JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001332

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1003-2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GELVIS GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.024, debidamente asistido por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.938, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de diciembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de octubre de 2014, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, el cual venció en fecha 22 de enero de 2015.

En fecha 26 de enero de 2015, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de mayo de 2014, el ciudadano José Ignacio Gelvis Galvis, debidamente asistido por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que fecha 13 de julio de 1979, comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, en el Cargo de Vigilante de Transito, hasta el 30 de noviembre de 2013, según consta en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, pero realizó sus labores hasta el 12 de diciembre de 2013, fecha en la cual recibió el pago quincenal de su salario.

Relató, que desde sus inicios fue ascendido de grado hasta llegar a ser Sargento Mayor, grado que desempeñaba cuando egresó de la Administración Pública.

Manifestó, que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de su jubilación, mediante comunicación emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, suscrita por el Director, ciudadano Valmore Cirilo Torin Ulacio, Comisionado Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le informó que por Providencia Administrativa Nº 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, se le concedía el derecho a la jubilación, a la fecha de su jubilación, para ese entonces ya estaba adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el decreto Nº 7.481 de fecha 15 de junio de 2010, que entre otras cosas ordenó la transferencia de la Dirección de Transito al Cuerpo de Policía Nacional, la homologación en grado y la homologación salarial, para lo cual fue evaluada tal y como lo señala en el referido decreto.

Que, la referida Providencia Administrativa señala que fue evaluado para cumplir con la transferencia y homologación, y que en su caso dicha homologación no se llevó a cabo a diferencia de otros funcionarios, y su mandante siguió en sus funciones de trabajo (vigilante de tránsito), cobrando su salario mensualmente, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2013, fue notificado de la Providencia Administrativa de fecha 30 de noviembre de 2013, la cual le otorgaba el derecho a la jubilación.

Señaló, que con la notificación antes mencionada se acompañó la hoja de cálculo de jubilación, donde se evidenció la fecha de su ingreso a saber, el 13 de julio de 1979, y la fecha de su egreso el 30 de noviembre de 2013, más un tiempo que laboró en para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de dos (2) años y tres (3) meses, se le reconoció un tiempo de servicio de treinta y cuatro (34) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, donde se observa los salarios correspondientes a los últimos 24 meses, es decir, desde 30 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2013, las bonificaciones por concepto de antigüedad, jerarquía y primas por conceptos de riesgo, transporte, hogar, hijos y riesgo.

Asimismo, indicó que el salario para el pago mensual de la pensión de jubilación fue por cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.258,36), el cual corresponde al ochenta por ciento (80%) del salario promedio de los últimos 24 meses.

Denunció, que la administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 1º de diciembre de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 15 de diciembre de 2013; y debió realizar el cálculo incluyendo el aumento salarial de los meses de mayo, septiembre y noviembre con los aumentos en las primas y bonificaciones.

Arguyó, que en mayo 2013 se incrementó el salario en un veinte por ciento (20%), que si le fue otorgado; que igualmente en septiembre del mismo año se incrementó un diez por ciento (10%) el cual también recibió; más sin embargo alegó que los aumentos progresivos no fueron reflejados en las primas y las demás bonificaciones no fueron tomadas en consideración para el cálculo de sus beneficios laborales.

Argumentó, que el promedio del salario de los últimos 24 meses a saber, desde el 1º de diciembre de 2011 al 1º de diciembre de 2013, es de ciento cuarenta y siete mil novecientos nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 147.909,12), y no el cálculo realizado por la Administración que resultó de ciento veintisiete mil setecientos cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 127.750,91).

Que, el porcentaje del ochenta por ciento (80%) para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de cuatro mil novecientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs.4.930,30), y no el de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.285,36), que realizó la administración.

Denunció, que Administración determinó erróneamente el pago en cuanto a la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, las utilidades, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional.

Reclamó, que el pago del bono vacacional que correspondía a cuarenta (40) días multiplicados por el salario de doscientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 275,55), de acuerdo al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y éste cálculo arroja la cantidad de once mil veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 11.022,00); que realizó reclamo al organismo querellado de los beneficios, bonificaciones y la diferencia del bono vacaciones 2010-2011 y 2012, las cuales no le fueron canceladas de manera correcta, igualmente reclamó la diferencia del pago de sus vacaciones no disfrutadas de veinticinco (25) días, lo cual arroja un total de sesenta y un mil novecientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.61.998,75), y la administración le canceló un total de treinta y tres mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 33.019,35), existiendo una diferencia de veintiocho mil novecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 28.979,40).

Expresó, que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y en la Planilla del Cálculo de Liquidación, el organismo no especificó los días que debían cancelarle por antigüedad, indemnización, vacaciones pendientes, bono vacacional, utilidades; así como el salario base y el salario integral fue utilizado para determinar los montos a pagar.

Alegó, que en la liquidación realizada no fueron considerados los aumentos de las primas y las demás bonificaciones salariales, que inciden en el salario tomado por el organismo para realizar los cálculos, que no fueron incluidos los aumentos salariales correspondientes al mes de mayo y noviembre del 2013, así como alícuota de utilidades o bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, y que estos dos últimos conceptos deben ser considerados de manera obligatoria al momento de realizar el cálculo del salario integral, ya que dichos conceptos deben pagarse con el salario integral.

Señaló, que en la liquidación no fue discriminado el salario real utilizado para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad a cancelar, ni la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, incluyendo la prestación de antigüedad ni los intereses de la misma a cancelar desde el 19 de junio de 1997.

Indicó, que la administración realizó un pago parcial de sus prestaciones en fecha 15 de diciembre de 2013, y posteriormente realizó otro pago correspondiente al fideicomiso en fecha 21 de febrero de 2014.

Expresó, que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad, debido a que el pago del fideicomiso fue el 21 de febrero de 2014, dando este pago lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales ya que surge con ocasión de un acto de la Administración emanado con anterioridad pero materializado en dos (2) partes, primeramente en un pago parcial de prestaciones sociales y posteriormente en el pago final del fideicomiso.

Finalmente, resumió sus pretensiones en las siguientes: “PRIMERO: (…) La providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013 pero yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la Providencia Administrativa y a diferencia del resto de los funcionarios de Tránsito Terrestre, habiéndome considerado la Administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre de 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales que se desarrollan en el cuadro ‘a’ y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en mi salario real; pues la Administración me hizo el cálculo en base al salario en Bs. 7.924,64, cuando debí (sic) ser calculada con el salario de Bs. 8.266,79, siendo este último mi salario real con el que se debió haber pagado mis prestaciones sociales y es el salario real que me debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de mi pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuanta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales. La Providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la Providencia Administrativa, sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013, que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales…”.

Continuó señalando, como segundo punto que para el cálculo de la antigüedad se debía considerar lo siguiente “…como punto de partida el salario Base del Trabajador que equivale al monto de Bs. 8.266,79 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 275,55.
Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 275,55 = 68,88 Alícuota Utilidades.

Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 275,55 = 30,31 Alícuota Bono Vacacional.

Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 275,55 + Alícuota de Utilidades 68,88 + Alícuota Bono Vacacional 30,31 = Bs. 374,74 Salario Integral”.

Solicitó “…el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-16-1997 (sic), ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 374,74 Bs. de salario = 146.148,60. La constante en este concepto es: 124.795,35. Por este concepto me pagaron Bs. 73.767,77, entonces 124.795,35 Bs – 73.767,77 Bs., arroja un diferencia de Bs. 51.027,58 que reclamo al Querellado”.

Reclamó el pago de la diferencia de las vacaciones por un monto total de 28.979,40 Bs., más la diferencia del bono vacacional que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 275,55, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 11.022,00 Bs.

Peticionó el reintegro del Fideicomiso por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 43.858,93), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.

Resaltó, que “…desde el 01 (sic) de mayo de 2013 hasta mi egreso, la Administración debió hacerme el pago de mis respectivos aumentos salariales y aún cuando los refleja en la planilla de Cálculo de mis prestaciones sociales no me los pagaron efectivamente tal como se aprecia en los estados de cuenta que anexo por lo que solicito se ordene el pago de esa diferencia a la Administración”.

Requirió, “…la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 14.182,54, resultantes de restar Bs. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a mí me pagaron Bs. 119.052,72 (…)”.

Por último, indicó que de la suma de todos los montos que constituyen diferencias de los conceptos y beneficios laborales derivados de la relación laboral, razón por la cual, estimó la presente querella por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil setenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 149.070,45), que debe cancelarle el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“Al analizar el escrito libelar se observa que el objeto principal de la presente querella versa sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales, generada por la omisión del aumento salarial de los meses mayo, septiembre y noviembre del año 2013, el cual a su decir, incide en sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, los cuales debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales; el reconocimiento del tiempo de servicio hasta la fecha en que finalizó efectivamente sus labores, esto es, el 15 de diciembre de 2013; la diferencia de prestación de antigüedad; reintegro de anticipo de prestaciones sociales y la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional.

Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción alegada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación; en el cual señaló que desde el pago de las prestaciones sociales que fue cancelado efectivamente en fecha 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual se dio por notificado el querellante de que le había sido otorgado el beneficio a la jubilación a partir del 30 de noviembre de 2013; a la fecha de la interposición del presente recurso -06 (sic) de mayo de 2013- transcurrió con creces el lapso legalmente establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al lapso hábil de tres meses para incoar el recurso correspondiente, a partir del día en que se notifica del acto que causa gravamen a la parte interesada.

La parte actora argumentó que en el presente recurso no ha transcurrido el lapso de caducidad para su interposición, debido a que en fecha 21 de febrero de 2014, fecha en la cual se realizó el pago por concepto de Fideicomiso, dio lugar al renacimiento, de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

Debemos recordar que la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública que es la Ley encargada de regular la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; prevé de manera expresa, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, su artículo 94, establece un lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses para ejercer la acción y los supuestos para el inicio del computo respectivo, esto son a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:

(…Omisis…)

De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Ahora bien, a los efectos de determinar la solicitud de caducidad realizada por la Procuraduría General de la República, se hace necesario analizar los elementos probatorios aportados en la presente causa; se observa que riela al folio catorce (14), del expediente administrativo Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses, contentiva de los cálculos de las Prestaciones Sociales de la accionante emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional, de la cual se desprende que efectivamente le fue cancelado el monto de cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos setenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.437.875,16), en fecha 15 de diciembre de 2013, data indicada por ambas partes como cierta en la cual recibió ese derecho.

Delimitado lo anterior, se hace necesario recordar la pretensión realizada por el querellante, la cual gira en torno a:

PRIMERO: ‘…La providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013 pero yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la Providencia Administrativa y a diferencia del resto de los funcionarios de Tránsito Terrestre, habiéndome considerado la Administración el aumento del mes de mayo del 2013, y el del mes de noviembre de 2013, no percibí el aumento correspondiente a las primas y demás bonificaciones salariales que se desarrollan en el cuadro ‘a’ y que generan una diferencia salarial; lo cual incide negativamente en mi salario real; pues la Administración me hizo el cálculo en base al salario en Bs. 7.924,64, cuando debí ser calculada con el salario de Bs. 8.266,79, siendo este último mi salario real con el que se debió haber pagado mis prestaciones sociales y es el salario real que me debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de mi pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional en el cálculo del Salario Integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.

Evidentemente esta diferencia salarial incide en todos los conceptos, a saber, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, salario integral que se debió tomar para calcular mis prestaciones sociales e indemnización. 2.-) El tiempo de servicio (años) que se tomaron en cuanta para determinar mi antigüedad real y para el cálculo y pago de mis prestaciones sociales. La Providencia Administrativa es de fecha: 30 de noviembre de 2013, y yo, continué mis labores de trabajo hasta el 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual fui realmente notificado de la Providencia Administrativa, sin embargo, la Administración me hizo los cálculos desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la Providencia 30 de noviembre de 2013 y no hasta el tiempo efectivamente trabajado 15 de diciembre de 2013, que no fue considerado como parte de mi antigüedad habiendo prestado servicio efectivo hasta esa fecha, situación ésta que también va en detrimento de mis derechos laborales…’

SEGUNDO: El pago de la diferencia que pueda existir de la Prestación de Antigüedad, calculándose en base al literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por año de servicio multiplicado por el salario integral del trabajador.
‘Salario Base: Tomamos como punto de partida el salario Base del Trabajador que equivale al monto de Bs. 8.266,79 mensual. Divididos entre 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 275,55.
Alícuota de Utilidades: 90 días salario integral (a pagar según artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Integral Diario, así: 90/360 = 0,25 x Bs. 275,55 = 68,88 Alícuota Utilidades.
Alícuota Bono Vacacional: 40 días salario (a pagar según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) divididos entre 360 días del año laboral multiplicados por Bs. Salario Normal Diario, así: 40/360 = 0,11 x Bs. 275,55 = 30,31 Alícuota Bono Vacacional.
Salario Integral: Es la sumatoria del Salario Base, más la Alícuota de Utilidades y la Alícuota del Bono Vacacional, así: Salario Base Bs. 275,55 + Alícuota de Utilidades 68,88 + Alícuota Bono Vacacional 30,31 = Bs. 374,74 Salario Integral.’

TERCERO: ‘Reclamo el pago de la diferencia existente en el concepto pagado como Indemnización de Antigüedad al 18-16-1997, ya que dicho concepto debió ser calculada según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por año de servicio. En mi liquidación la administración no se me canceló en el tiempo correspondiente y se le debió aplicar salario actual e intereses para este pago, para un total de 13 años para el sector público x 30 días = 390 x 374,74 Bs. de salario = 146.148,60. La constante en este concepto es: 124.795,35. Por este concepto me pagaron Bs. 73.767,77, entonces 124.795,35 Bs – 73.767,77 Bs., arroja un diferencia de Bs. 51.027,58 que reclamo al Querellado.’

CUARTO: Reclamo el pago de la diferencia de las vacaciones = 28.979,40 Bs., más la diferencia del bono vacacional (que no me fue pagado en la liquidación) que corresponde a 40 días multiplicados por el salario Bs. 275,55, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial 11.022,00 Bs., que reclamo al Querellado.

(…)

SEXTO: ‘desde el 01 (sic) de mayo de 2013 hasta mi egreso, la Administración debió hacerme el pago de mis respectivos aumentos salariales y aún cuando los refleja en la planilla de Cálculo de mis prestaciones sociales no me los pagaron efectivamente tal como se aprecia en los estados de cuenta que anexo por lo que solicito se ordene el pago de esa diferencia a la Administración.’

SÉPTIMO: ‘Reclamo la diferencia de los intereses sobre prestaciones en Bs. 14.182,54, resultantes de restar Bs. 119.052,72 (monto total de intereses por el tiempo de servicio) y a mí me pagaron Bs. 119.052,72. (…)’

Se colige de las pretensiones antes transcritas, que la parte accionante solicita en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, una acción dirigida a reclamar una diferencia de Prestaciones Sociales, visto que le cancelaron ese derecho en fecha 15 de diciembre de 2013 y a su parecer existe diferencia.

En virtud de ello, tenemos que la accionante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales el 15 de diciembre de 2013, y contaba con tres (03) meses según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para accionar mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, dicho lapso feneció en fecha 15 de marzo de 2014, debido a que el hecho generador de ese gravamen al querellante fue en fecha 15 de diciembre de 2013, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 06 (sic) de mayo de 2014, este Juzgado declara todo lo relativo a las pretensiones antes citadas, pertinente al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia por indemnización de antigüedad, diferencia de vacaciones, aumentos salariales y diferencia de intereses sobre prestaciones, INADMISIBLES POR CADUCAS. Así se decide.

Ahora con respecto al punto concerniente al marcado:

‘QUINTO: El reintegro del Fideicomiso por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.43.858,93), que aparece descontado en la Planilla de Liquidación pero el cual no fue recibido por el querellante.’

Este Tribunal aclara que el pago del fideicomiso por parte del ente fiduciario en fecha 21 de febrero de 2014, aperturó al querellante la oportunidad para interponer una acción relativa al pago de la diferencia del fideicomiso, dentro de los tres (03) (sic) meses siguientes a la fecha de dicho pago, en virtud de ello se pasa a decidir en base a lo que riela al expediente principal y al expediente administrativo de dicha causa, por encontrarse en el lapso correspondiente para intentar dicha acción que se pudiera derivar del contra pago del Fideicomiso.

Ahora bien, se observa que riela al folio doce (12) del Expediente Administrativo, ‘Estado de Cuenta de Pagos Realizados por Concepto de Fideicomiso’, el cual fue cancelado de acuerdo a dicho estado de cuenta en fecha 21 de febrero de 2014, al ciudadano José Gelvis, depositado a la cuenta corriente Nº 001080027760200106587 por un monto de cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (44.987,10); así mismo se observa que riela al folio veinte (20) del expediente principal, copia de la libreta de cuenta bancaria en el Banco Provincial del ciudadano José Gelvis, donde se evidencia depósito bancario en fecha 21 de febrero de 2014, señalado expresamente con la descripción ‘FID/REC 0163’, por un monto de cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro bolívares con once céntimos (44.624,11), en el mismo orden riela al folio dieciocho (18), del expediente principal planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses’, de la cual se desprende que al momento en que se realizó dicha liquidación se hallaba una deducción por concepto de Fideicomiso la cual se encontraba en el Banco Mercantil – Banco del Tesoro, por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.43.858,10).

De las actuaciones antes señaladas, este Tribunal observa que efectivamente fue realizado el depósito correspondiente al Fideicomiso, por un monto mayor al solicitado por el querellante en fecha 21 de febrero de 2014, fecha que coincide con la señalada por el querellante; debido a lo antes expuesto y al determinar que el pago relativo al reintegro del Fideicomiso había sido depositado por la administración al ente fiduciario, encontrándose este en posesión del Banco Mercantil – Banco del Tesoro, este Tribunal no puede ordenar el reintegro de dicho monto, ya que se estaría procediendo a un doble pago y a un enriquecimiento ilícito que fue adjudicado y cancelado al querellante, por lo tanto visto que fue satisfecha su solicitud de pago del Fideicomiso, en virtud de lo anteriormente expuesto debe este juzgado se declara sin lugar. Así se decide.

Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar sin lugar la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el profesional del derecho Luís Humberto Sánchez Henrriquez, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ignacio Gelvis Galvis, venezolano, (…) contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de enero de dos mil quince (2015)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial del ciudadano José Ignacio Gelvis Galvis. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, que se evidencia del folio dieciocho (18) del expediente judicial, cursa la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses, en la cual consta la firma y cédula del hoy recurrente, no obstante, no se observa la fecha en que fue recibida; sin embargo, el hecho de que en fue en fecha 15 de diciembre de 2013, cuando el recurrente recibió su liquidación de prestaciones sociales, no resultando un hecho controvertido entre el ciudadano José Ignacio Gelvis Galvis y la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República la fecha de pago.

Ello así, el hoy querellante contaba con el lapso de tres (3) meses para ejercer su derecho de acción, contados a partir del 15 de diciembre de 2013, hasta el 15 de marzo de 2014, no obstante, decidió recurrir en fecha 6 de mayo de 2014, es decir, pasado con creces el lapso previsto para tal fin. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2014, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GELVIS GALVIS, debidamente asistido por el Abogado Luis Humberto Sánchez Henríquez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y de la Dirección del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

3.-Se declara FIRME la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-001332
MEM/10