JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000101

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000945-2014, de fecha 1º de diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MICHELE PASTORE AMOROSO, titular de la cédula de identidad Nº 3.392.125, asistido por el Abogado Héctor Leañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.294, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2014, por el ciudadano Michele Pastore Amoroso, asistido por el Abogado Héctor Leañez, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduca la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de noviembre de 2014, el ciudadano Michele Pastore Amoroso, asistido por el Abogado Héctor Leañez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “…soy legítimo propietario de un inmueble (…) ubicado en el sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, signado con el No. 425, al cual corresponde Ficha Catastral No. 02112101…”.

Manifestó que “…por decisión No. DDL-CATASTRO-001-2011 del Jefe de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón de fecha 04 (sic) de Enero (sic) del 2011, la ficha catastral otorgada a dicho lote de terreno ha sido ANULADA de forma inopinada, no teniendo mi persona ni por mi apoderado acceso al expediente donde se sustanció procedimiento administrativo generador de tal decisión, lo que constituye una violación flagrante a mis derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, como el acceso a la justicia, administrativa en este caso...”. (Mayúsculas del original).

Indicó que “…en vista del desconocimiento del procedimiento administrativo realizado por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, in audita (sic) alternam (sic) parte, procedí a solicitar la evacuación de una Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medicas (sic) del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón en fecha 19 de noviembre de 2013…”.

Expresó, que “…la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, (…) procedió a dictar PROVIDENCIA No. DDL-CATASTRO 001-2011, de fecha 04 (sic) de Enero (sic) de 2011 (…) sin preservar mi notificación como propietario y administrado sobre el cual recae dicho acto y cuyos efectos inciden directamente sobre mis derechos subjetivos…”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…me encuentro frente a un acto administrativo dictado en contravención total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por un funcionario que aborda la jurisdicción civil en franca usurpación de funciones al poder judicial a tomar decisiones que no le son dadas en evasión al principio de legalidad administrativa…”.

Que, “…el Poder Público del Estado venezolano que tiene como atribución exclusiva y excluyente de juzgar obre los conflictos que surjan sobre la titularidad de los derechos de los administrados sobre los bienes muebles o inmuebles es el Poder Judicial y en ningún caso el Poder ejecutivo Municipal, el cual como aberración ha dictado providencia en la cual se me priva de mi derecho como propietario a longo tempore, del inmueble en controversia (…) que asumió una competencia que no le es propia usurpando la otorgada por Ley al Poder Judicial…”.

Arguyó que el órgano administrativo municipal tomó la decisión hoy recurrida “…basado por lo demás en falso supuesto en la toma de tales decisiones, lo que por lo demás le vicia igualmente de nulidad en aplicación de los (sic) establecido en los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Expresó, que “…de las circunstancias expresadas se desprende la violación flagrante e inopnida (sic) de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica…”.

Finalmente, solicitó “La Nulidad (sic) Absoluta (sic) por Inconstitucionalidad (sic) e Ilegalidad (sic) de la PROVIDENCIA No. DDL-CATASTRO 001-2011, de fecha 04 (sic) de Enero (sic) de 2011 (…) SEGUNDO (…) se sirva ese despacho judicial DECRETAR AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en contra de del (sic) órgano recurrido y agraviante y en tal sentido se ORDENE asimismo al citado ente municipal se sirva ABSTENERSE de emitir algún tipo de permiso de construcción, habitabilidad o inste a desposesión de las parcelas de terreno constitutivas del lote legalmente revocado y cese en los (sic) perturbaciones en contra de mi persona en la posesión sobre el mismo y de realizar cualquier acto de naturaleza registral que perturbe los derechos de titularidad en propiedad (…) TERCERO (…) DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO…”.(Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Establecida como ha sido la competencia, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley, en tal sentido, dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
Ordinal 1: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.

(…Omissis…)

Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

‘… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.’… (Cursivas de Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

‘…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…’. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

‘…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: ‘(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…’. (Cursivas de este Juzgado).

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº DDL-CATASTRO 001-2011 de fecha cuatro (04) de enero de 2011, dictada por el Director de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante el cual revoca la ficha catastral anteriormente identificada, asimismo riela en los folios 55 al 59 del expediente judicial, específicamente, copia certificada de la referida Providencia.

Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que fue dictada la Providencia Nº DDL-CATASTRO 001-2011 por parte de la administración, esto es, en fecha cuatro (04) (sic) de enero de 2011, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la hoy recurrente impugnara la actuación que lesionó sus derechos.

Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha cuatro (04) (sic) de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, se constata que transcurrió más de tres años, lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado caducidad. Y así se decide. …”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2014, por el ciudadano Michele Pastore Amoroso, asistido por el Abogado Héctor Leañez, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y al efecto se observa que:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa No. DDL-CATASTRO 001-2011, de fecha 4 de enero de 2011, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En razón de lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta, por cuanto a su decir, “…se constata que transcurrió más de tres años, lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Así, se observa que el referido artículo establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las demandas de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…Omissis…).”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el Legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos computados a partir del momento en que se produce la notificación del acto administrativo que se desea recurrir. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Negrillas de esta Corte).

Dentro de este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, se observa que, tal y como fue señalado supra, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Michele Pastore Amoroso, asistido por el Abogado Héctor Leañez, por cuanto a su entender, había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, desde el día 4 de enero de 2014. Así, el referido Juzgado indicó lo siguiente: “Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que fue dictada la Providencia Nº DDL-CATASTRO 001-2011 por parte de la administración, esto es, en fecha cuatro (04) (sic) de enero de 2011, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la hoy recurrente impugnara la actuación que lesionó sus derechos.”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se observa que el Juzgado de Instancia determinó que el hecho generador de la acción a los fines del cómputo de la caducidad se produjo desde el momento en que fue dictada la Providencia Administrativa impugnada.

Siendo así, considerando que conforme a la normativa aplicable, el lapso de caducidad en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares debe computarse desde el momento en que se produjo la notificación de dicho acto, mal podría el A quo tomar la fecha de emisión del mismo a los fines de declarar inadmisible por caduco la demanda intentada por el ciudadano Michele Pastore Amoroso, por cuanto obvió verificar la fecha en que fue notificada la misma al hoy recurrente.

Aunado a lo anterior, luego de la revisión a las actas procesales, no constató esta Corte elemento probatorio alguno del cual pueda determinarse con exactitud la fecha en que se produjo la notificación del acto administrativo impugnado.

Tomando en consideración lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione, ampliamente definido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción. (Vid. sentencias Nº 1.329 del 19 de octubre de 2011 y Nº 569 del 28 de junio de 2008), considera esta Corte que el A quo debió haber tramitado el proceso y no declarar inadmisible la solicitud sin contar con los elementos suficientes para declarar la caducidad de la acción, tomando en cuenta que dicha causal puede ser verificada en cualquier estado y grado de la causa.

En exégesis de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Michele Pastore Amoroso, asistido por el abogado Héctor Leañez, ambos anteriormente identificados, en virtud de lo cual REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Michele Pastore Amoroso, asistido por el Abogado Héctor Leañez, contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 14 de noviembre de 2014 por el ciudadano Michele Pastore Amoroso, asistido por el Abogado Héctor Leañez, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de noviembre de 2014.

4.- ORDENA remitir al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2015-000101
MB/16

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario