JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000117
En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TE11OFO2015000014 de fecha 9 de enero de 2015, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.463, debidamente asistido por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.093, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos fecha 9 de enero de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2015, por los Abogados Clemencia Felicia Acero de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.263, y Ramón Humberto Hernández Camacho, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2014, el ciudadano Antonio José Castillo García, asistido por el Abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que su interés en la presente querella va en relación directa a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, afectándose su patrimonio personal y familiar, al no concedérsele la oportunidad para invocar sus defensas con ocasión a su Jubilación, donde pudo haber invocado entre otras defensas, que tanto para el cálculo de su pensión de jubilación como de sus prestaciones sociales, debía tomarse en consideración el último salario devengado.
Alegó, que comenzó su relación laboral en fecha 1º de noviembre de 1984, en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, adscrita a la Dirección de Política y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Trujillo, en el cargo de Agente, ascendiendo por méritos y tiempo de servicio, a la jerarquía de Oficial, hasta el 8 de enero de 2014, cuando se enteró de que por disposición del ciudadano Gobernador del estado Trujillo, a través del Secretario General de Gobierno, me había otorgado el beneficio de Jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, según Resolución S. G. N° 000217, jubilación que regiría a partir del 29 de noviembre de 2013, con una asignación mensual de tres mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs 3.664,20), equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración total, y según Dictamen N° 388, de fecha 9 de diciembre de 2013 , emanado de la Procuraduría General del Estado, los cuales serían cargados a la partida presupuestaria N° 14-01-00-51-4-07-01-01 -02 con cargo al presupuesto de Gastos vigente para esa fecha.
Relató, que de la Jubilación referida tuvo conocimiento el día 8 de enero de 2014, fecha ésta en que se presentó en la sede de la Comisaría Nº 2, situada en el Centro de Coordinación Policial Nº 2, ubicada en la ciudad de Valera, donde se encontraba laborando, siendo sorprendido cuando fue informado de su jubilación, siéndole entregada de manera irregular la Resolución al respecto en reunión en la Capilla de la Comandancia.
Sostuvo, que partiendo del día 8 de enero de 2014, fecha de la ejecución de la citada Resolución de Jubilación S. G. N° 000217, se aperturó al día siguiente (el día 9 de enero de 2014), el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habiendo interpuesto el mismo, el día 29 de noviembre de 2014, lapso que se consumó el día 30 de enero de 2014, aclarando que el 24 de enero de 2014, no hubo labores administrativas en la Gobernación por ser día de Dignidad Nacional.
En ese mismo orden de ideas, expuso que el día 24 de febrero de 2014, se aperturó el lapso de 15 días hábiles para ejercer el recurso jerárquico por ante el ciudadano Gobernador del estado Trujillo, recurso este que ejerció el día 19 de marzo de 2014, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, aclarando que los días 3 y 4 de marzo de 2014 no hubo labores administrativas por los carnavales ni el día 5 de marzo por Decreto Presidencial, espacio de tiempo que se venció el 19 de marzo de 2014, iniciándose al día siguiente, es decir, el día 20 de marzo de 2014, el lapso de noventa (90) días hábiles que la Ley le concede al Superior Jerárquico, Gobernador del estado Trujillo, para que emitiera su fallo, el cual finalizó el día 30 de julio de 2014, sin que dicho funcionario decidiera, por lo que ante esta omisión de pronunciamiento (silencio administrativo), a partir del 31 de julio de 2014 quedó abierta la vía contenciosa de ciento ochenta (180) días continuos, que venció el 20 de enero de 2015, para ejercer la presente querella funcionarial de nulidad contra dicha Resolución N° S. G. N°000217, fechada 10 de diciembre de 2013.
Indicó, de acuerdo al presente caso, que si el ciudadano Gobernador quería disponer que su Secretario General emitiera la resolución de jubilación impugnada, siendo competente, debió emitir un acto administrativo mediante Decreto, donde le delegara esa competencia, con indicación del número y fecha del acto que confiriere la misma y cuándo entraría en vigencia, requisito éste que no se cumplió, ya que utilizaron una técnica que no está prevista en las Leyes que regulan la Delegación en la Administración Pública.
Manifestó, que la Resolución S. G. N° 000217, aparece firmada por el ciudadano Eduardo José Zuleta Rosario, en su condición de Secretario General de Gobierno, designado según Gaceta Oficial del estado Trujillo N° 1460 de fecha 26 de diciembre de 2012, Decreto N° 1237 de fecha 21 de diciembre de 2012, cumpliendo con el primer supuesto de hecho del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar el nombre de quien lo suscribe y con la titularidad con que actuó, como Secretario General de Gobierno del estado Trujillo, pero – a su decir,- su incompetencia se configuró cuando dictó dicha Resolución para lo cual no estaba legalmente autorizado, por lo que de manera incuestionable su actuación infringió el orden de Asignación y Distribución de las Competencias o Poderes Jurídicos de Actuación de los Órganos Administrativos consagrados en el Ordenamiento Jurídico.
Agregó, que su incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria, patente y ostensible, porque se puede determinar que el ente que lo dictó (Secretario General de Gobierno del estado Trujillo), no estaba facultado por ningún dispositivo constitucional ni legal, para emitir la referida Resolución, incurriendo en usurpación de competencias, violando de esta forma el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, razón por la cual demandó a la Gobernación del estado Trujillo en la persona del ciudadano Gobernador, Henry Rangel Silva, por Nulidad Absoluta de la Resolución SG. N° 0002217 de fecha 10 de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano Eduardo José Zuleta Rosario, en su condición de Secretario General de Gobierno del estado Trujillo.
Precisó, que en caso tal que su jubilación el 8 de enero de 2014, hubiera sido consecuencia de una solicitud a instancia suya, pues lógicamente que en el Expediente que se aperturara de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal petición sería cabeza de inicio del procedimiento, situación ésta que no es aplicable al caso, por cuanto fue acordada de oficio.
Insistió, en que como el procedimiento de Jubilación se inició de oficio, de conformidad con la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el ciudadano Secretario General de Gobierno, debió ordenar la apertura del procedimiento y notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para exponer sus pruebas y aleguen sus razones, dándole de esta manera la oportunidad al funcionario para que ejerciera su derecho a la defensa y de esta forma tener acceso a la administración de Justicia, y por cuanto no fue notificado, no pudo defender los derechos laborales y constitucionales que le fueron conculcados.
Arguyó, que en el presente caso existió prescindencia total y absoluta de procedimiento legamente establecido, por lo que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no se abrió expediente alguno de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo apertura de procedimiento, tal como lo exige el único aparte del artículo 48 eiusdem, violándosele los derechos a ser notificado para acceder a la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y ejercer su derecho a la defensa en el debido proceso, garantías reguladas en el artículo 49 Constitucional; no se tramitó procedimiento alguno, para concluir con la emisión de la Resolución de su Jubilación, y de existir, se incurrió en una desviación de procedimiento, ya que a su juicio el procedimiento a aplicar es el contemplado en los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya referidos, y en la Constitución del estado Trujillo, en su artículo 95. Asimismo, señalando y en la concesión de su Jubilación se transgredieron los principios y reglas esenciales que se hacen referencia en los artículos 47, 48 y 51 al 66, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consideró, que en el presente caso, el procedimiento a aplicarse era el consagrado en los artículos 47, 48 y 51 al 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, que como garantías están regulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que partiendo del supuesto de que el Secretario General de Gobierno tuviera competencia para emitir Resoluciones de Jubilación, la misma debió ejecutarse en la misma fecha de su emisión; es decir, el 10 de diciembre de 2013, a tenor del citado artículo 97 de la Constitución Trujillana, por lo que al haberse ejecutado en fecha 8 de enero de 2014, siendo empleado activo, debió aplicárseme el aumento vigente a partir de 10 de enero de 2014, con todos las incidencias y efectos que se generaron.
Precisó, que en el caso que nos ocupa, los jubilados en la forma irregular como se hizo, de los cuales forma parte, cobraron hasta el mes de diciembre de 2013 el sueldo normal que devengaban desde antes del acto de emisión de la Resolución de Jubilación, imputado a la partida 14-01-00-51-4-0141-01-00 (sueldo básico de personal fijo a tiempo completo), y no imputado a la partida 14-01-00-51-4-01-01-01-02 como debería corresponderle si legalmente hubieran sido Jubilados, lo que a su parecer evidencia que continuaban siendo personal activo de la Administración Pública de la Gobernación del estado Trujillo, por lo menos en lo que respecta al mes de diciembre de 2013, porque en el mes de enero de 2014 no recibió pago alguno en su condición de personal policial activo.
Alegó, que tal como se estableció en la Resolución de Jubilación S. G. N° 00017, debió pagársele su pensión de jubilación con cargo a la partida presupuestaría N° 14-01-00-51-4-07-01-01-02, es decir, con cargo a la Partida del personal jubilado, lo cual no se realizó, por dos razones, a saber, primero que continuaba en servicio activo de sus funciones dentro de la institución Policial y porque la Gobernación no había tomado las previsiones para cargarlas a la partida N° 14-01-00-4-07-01-02-02-02 correspondiente al personal Jubilado ya que no había sido jubilada sino hasta el 8 de enero de 2014, razón por la cual cobró en el mes de diciembre su sueldo regular como personal activo con cargo a la partida 14-01-00-4-01-00-00-00 “gastos de Personal”, que de conformidad con el Clasificador Presupuestario establece en su distribución genérica y específica 14-01-00-4-01-01-01-00 “sueldos básicos personal a tiempo completo”, retribución inicial que corresponde a empleados que prestan servicio en el desempeño de cargos fijos y a tiempo completo.
Arguyó, que este irregular procedimiento llevado por la Gobernación del estado Trujillo, de pagar Personal Jubilado por la Partida de personal activo desvía la naturaleza del gasto y conlleva a una violación de lo establecido en el artículo 38 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Infirió, que la Gobernación del estado Trujillo pagó -“Pensiones de Jubilación”- por la Partida 14-01-00-4-01-01-01-00 correspondiente al personal activo por no poseer disponibilidad presupuestaria en la partida N° 14-01-00-4-07-01-02-02-02 correspondiente a Jubilados, lo que, a su decir, conlleva a demostrar que no hubo buena fe al momento de emitir el acto administrativo de Jubilación, emitiéndose el mismo con la sola intensión de violar el derecho de percibir la homologación salarial para los funcionarios policiales decretada por el Presidente y el aumento salarial del cuarenta y cinco por ciento (45%) aprobado a partir del 1º de enero de 2014, por lo que concluyó que el acto administrativo se realizó con premura y fuera del tiempo debido, es decir, en el mes de enero 2014 para conculcar los derechos laborales y de prevención social de los funcionarios que fueron jubilados, presentándose de igual manera una violación de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera.
Consideró, que de lo anteriormente expuesto se evidencia que no hubo planificación para las jubilaciones otorgadas, generándose la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 91 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional del Control Fiscal, y que estas se reflejan en los pagos que se efectuaron y la forma cómo fueron efectuados a través de la partida 14-01-00-4-07-01-01-00 que corresponde a “pago sueldos básicos personal a tiempo completo”, que han generado efectos de orden contractual, conllevando a una carga en el presupuesto, y que en caso de haber aumento de sueldos, deben ser percibidos, lo que equivale a decir, que debió ser jubilado en base al último sueldo.
Narró, que en la tramitación de las Jubilaciones que se emitieron, la Administración Pública Estadal no cumplió con lo establecido en los artículos 35, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, haciendo mención especial a este último artículo que establece que el Sistema de Control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11 de la referida Ley, debe garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que implique compromisos financieros, los responsables deberán entre otras obligaciones asegurarse que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida de presupuestos o en su defecto, a créditos adicionales.
A tal efecto, expresó que dicha jubilación está fundamentada en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y de su contenido se demuestra que para establecer el monto de la pensión de Jubilación debe tomarse en cuenta el último salario devengado, y la fracción mayor de seis (6) meses se computaría como un año de servicio cumplido, de donde también demuestra su interés para interponer la presente querella de nulidad.
Manifestó, que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con las normas legales y constitucionales, concretamente de conformidad con el segundo supuesto del ordinal 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 eiusdem, y con los artículos 49 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es por lo que demandó la Nulidad Absoluta la referida Resolución SG. N° 000217 de fecha 10 de diciembre de 2013.
Pidió, que declarada con lugar la Nulidad Absoluta de la Resolución SG. N° 000217 impugnada, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde reponer al estado de instruir al funcionario competente, que para la emisión de una nueva Jubilación, se tramite de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además solicitó, que se ordene su reintegro al cargo de Oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que es el cargo que ostentaba el 8 de enero de 2014, fecha de su jubilación, que le sean pagadas las diferencias de sueldos desde la fecha de la ejecución de la Resolución de Jubilación impugnada, hasta la fecha en que sea reincorporado como funcionario activo, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se hayan producido en el cargo de Oficial, siendo la diferencia referida al monto de la pensión con respecto al sueldo que desde su Jubilación le corresponden a dicho cargo, incluyendo sus aumentos.
Requirió, que el salario a tomar en cuenta para fijar su Jubilación y para el cálculo de sus prestaciones sociales, es el que esté vigente para el momento en que se emita una nueva Resolución, que en la nueva Jubilación a dictarse, a la totalidad del pago de las prestaciones sociales que le correspondan, se descuente la cantidad de doscientos treinta y un mil novecientos cincuenta y siete con cero cuatro céntimos (Bs. 231.957,04) que recibió como anticipo en fecha 8 de enero de 2014.
Solicitó también, que el tiempo transcurrido desde la fecha de notificación tácita de la Resolución impugnada (8 de enero de 2014), hasta la fecha de su reincorporación, se impute a su antigüedad, beneficiándole con los Derechos Laborales que le correspondan por razón del tiempo transcurrido tales como vacaciones, bono vacacional, prima por hijos, prima de hogar y cualesquiera otros beneficios que se otorguen hasta la fecha de su reincorporación, que se ordene el pago del bono de alimentación (cesta ticket) desde el mes de enero de 2014, fecha en que le notificaron de la jubilación, hasta la fecha de su reincorporación a su cargo de Oficial Agregado.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo que considera necesario establecer que en el caso de autos la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° S.G N° 000217, de fecha diez (10) de diciembre de 2013, mediante la que se le otorgó el beneficio de jubilación, y señala que tuvo conocimiento de la referida jubilación en fecha ocho (08) (sic) de enero de 2014, cuando se presentó en la sede de la Comisaría N° 2, situada en el Centro de Coordinación Policial N° 2, ubicada en la ciudad de Valera estado Trujillo, y en Ica (sic) Capilla de la Comandancia fueron reunidos varios funcionarios y les fue entregada las Resoluciones en las que se acordó su jubilación.
Asimismo, señala que partiendo desde el día ocho (08) (sic) de enero de 2014, fecha en la que tuvo conocimiento de la jubilación otorgada, el día nueve (09) (sic) de enero es cuando comienza a transcurrir los quince (15) días hábiles para interponer el Recurso de Reconsideración, el cual interpuso el mismo el día veintinueve (29) de enero de 2014, habiendo vencido dicho lapso el treinta (30) de enero de 2014, por ende es a partir del treinta y uno (31) de enero de 2014, cuando comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para que se pronunciaran en cuanto al recurso interpuesto. Que el lapso para dar respuesta feneció el veintiuno (21) de febrero de 2014, por lo que el día veinticuatro (24) de febrero comenzó a transcurrir los quince (15) días hábiles para ejercer el recurso jerárquico por ante el ciudadano Gobernador, el cual ejerció el día diecinueve (19) de marzo de 2014, fecha en la que concluyó el lapso de interposición, y comenzó el lapso de noventa (90) días para que se resolviera el recurso, finalizando el mismo, el día treinta (30) de julio de 2014, fecha en la que ‘quedó abierta la vía contenciosa de ciento ochenta (180) días continuos, que vencen el veinte (20) de enero de 2015’.
Visto lo plasmado por el actor en su libelo, se estima que es importante establecer dos puntos centrales, el primero cuando se empieza a computar el lapso de caducidad en los casos en los que se solicite la nulidad del acto administrativo en el que se otorgó la jubilación y el segundó el lapso de caducidad aplicable.
En cuanto a la fecha para computar el lapso de caducidad y la forma de notificación en casos como el de autos, este Tribunal se permite transcribir la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, expediente N° 11-0588, caso MARÍA ESTHER MENA de DURAND, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de octubre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se señaló:
(…)
En dicha jurisprudencia la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció que al no ser un acto administrativo que pueda ser considerado como una sanción, no deben llenarse los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que basta con que mediante Oficio se le especifique al querellante el monto de la pensión de jubilación y la fecha a partir de la que comenzará a hacerse efectiva.
En el caso sub lite, al realizar una revisión de las documentales anexas al libelo se constata que cursa al folio 09 (sic), Resolución donde se te notifica al querellante que te fue otorgado el beneficio de jubilación, la asignación mensual, el porcentaje otorgado y la fecha a partir de la que comienza a ser efectiva la misma, siendo ello así, se estima que la notificación fue valida y que surte efectos desde la fecha que señala el querellante fue notificado de la misma el ocho (08) (sic) de enero de 2014. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe establecerse el lapso de caducidad aplicable pues en el caso sub iudice, se observa que el querellante aduce como lapso de caducidad aplicable, el previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
(…)
Del artículo transcrito se evidencia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció los lapsos de caducidad aplicables a los recursos de nulidad, ya sean de actos de efectos particulares y de efectos generales, de las vías de hecho, abstención o carencia, o cuando se interponga en sede administrativa algún recurso contra un acto de efecto particular. Sin embargo, dicho artículo dispone que las leyes especiales puedan establecer lapsos de caducidad distintos.
A mayor abundamiento, se permite transcribir sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, expediente AP42-R-201 1-000512, caso ‘JOSEFINA MARTÍNEZ ARENAS, contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, en dicho fallo se señaló:
(…)
Sentencia que es clara al establecer que, el lapso aplicable para computar la caducidad en los recursos contenciosos administrativos funcionariales es el previsto en el artículo 94, y no el antes mencionado artículo 32, el cual es taxativo al señalar que deben ser aplicados preferentemente los lapsos previstos en normas especiales.
En este sentido, aun y cuando la parte actora solicita la nulidad de un acto administrativo, al originarse el mismo del seno de una relación funcionarial -pues la jubilación del querellante fue otorgada en razón de sus años de servicio en la Administración Pública-, al ser la querella funcionarial un recurso polivalente que puede se ejercido contra vías de hecho, actos administrativos lesivos de los derechos funcionariales, reclamos por pagos, y un sin fin de pretensiones provenientes de una relación funcionarial, resulta evidente que es un recurso contencioso administrativo funcionarial lo que se discute en el caso de autos y no una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Razón por la que, al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública, una ley especial, que regula las relaciones funcionariales, es evidente que su aplicación es preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, siendo por ende aplicable el lapso de caducidad previsto en ella, específicamente en el artículo 94.
Determinado el lapso de caducidad aplicable, debe transcribirse inexorablemente el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
(…)
Del contenido de la norma anteriormente trascrito, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex le ge.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1643, en fecha tres (03) (sic) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:
(…)
De lo anterior se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.
Y que la caducidad es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Establecido y delimitado lo anterior se pasa a revisar si en el caso de autos se ejerció de manera temporánea el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa que la parte querellante fue notificada de la jubilación otorgada en fecha ocho (8) de enero de 2014.
Y alude que a partir de dicha fecha es la que estima empezó a computarse el lapso de interposición del recurso de reconsideración, es decir 1° día de computo nueve (9) de enero de 2014, al realizar la revisión días calendario, se constata que transcurrieron los siguientes días hábiles: 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, y 30 es decir feneciendo los quince (15) días hábiles de interposición en fecha treinta (30) de enero de
2014.
Ahora bien el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…)
La parte interpuso el recurso de reconsideración en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, siendo a partir de allí, cuando empieza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para dar respuesta al recurso, los cuales están discriminados de la siguiente manera: 30, 31 de enero, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17,18, 19, 20 de febrero, entendiéndose fenecido el lapso para dar respuesta el día veinte (20) de febrero de 2014.
Por su parte el artículo 95 ejusdem prevé:
(…)
En atención a dicha norma el día veintiuno (21) de febrero de 2014 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico lapso que transcurrió de la siguiente forma: 21, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 de marzo, fecha en que feneció el mismo.
De igual forma, el artículo 91 ibídem, establece:
(…)
Dicho artículo prevé, que una vez consignado el recurso es a partir de dicha fecha en que se empieza a contar el lapso de noventa (90) días para que den respuesta al recurso jerárquico o se entienda que operó el silencio administrativo, en este sentido y a los fines de determinar cuando (sic) fenecía dicho lapso, se permite este Tribunal señalar que el recurso fue interpuesto el diecinueve (19) de marzo por ende se procede a realizar otro computo de días hábiles, y al efecto se observa que transcurrieron: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo, los que totalizan 8 días hábiles; de abril 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, lo que totalizan 20 días hábiles; de mayo 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 lo que totalizan 21 días hábiles; de junio 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, lo que totalizan 20 días hábiles y de julio 1,2,3,4,7,8,9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, lo que totalizan 21 días hábiles ; los cuales suman los noventa (90) días hábiles, es decir que fenecieron estos el treinta (30) de julio de 2014, fecha en la que al no haberse recibido respuesta se entendía operaba el silencio negativo de la Administración.
Fenecido dicho lapso sin que se haya recibido respuesta se entiende que operó el silencio administrativo negativo, al efecto al operar esa presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo, se genera el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
(…)
Así pues, una vez configurado el silencio administrativo la parte puede ejercer el recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración, sin embargo, dicho recurso debe ser el acorde con, la pretensión del accionante y tal y como lo prevé el aludido artículo el recurso establecido en la Ley correspondiente. (Vid. Varios Autores. ‘El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, en Revista de 3erecho Público N° 8. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1981. pp. 33).
De lo anterior se colige al haberse generado el silencio administrativo negativo en fecha treinta (30) de julio de 2104, es a partir del día siguiente, treinta y uno (31) de julio de 2014, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que fuera ejercido oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es por ello, que el lapso de interposición en la presente causa fenecía en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo ello así, al haberse interpuesto el presente recurso en fecha quince (15) de diciembre de 2014, resulta evidente para quien suscribe que había transcurrido con creces el lapso de Ley para interponer de forma temporánea el recurso contencioso administrativo, funcionarial, razón por la que, debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente recurso al haber operado la CADUCIDAD en la presente causa. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.788.463, debidamente asistido por el abogado RAMON (sic) HUMBERTO HERNANDEZ (sic) CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.093, ‘(...) contra la Resolución S.G N° 000217, fechada 10 de diciembre de 2013, emanada de la Secretaría de General de Gobierna de la Gobernación del estado Trujillo (...)’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El presente caso, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Castillo García, debidamente asistido por el Abogado Ramón Humberto Hernández, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000217 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Eduardo José Zuleta Rosario, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual acordó su jubilación del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del aludido estado y en consecuencia, se ordene al funcionario competente, emitir una nueva jubilación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, en virtud de lo anterior solicitó que fuera reincorporado al aludido cargo, con el pago de la diferencia salarial y los aumentos generados desde la fecha de ejecución de la Resolución impugnada, hasta la fecha efectiva de su reincorporación, tomándose como anticipo de prestaciones sociales, el pago efectuado por dicho concepto en fecha 8 de enero de 2014, asimismo, sea imputado a su antigüedad los beneficios laborales relativos a vacaciones, bono vacacional, prima por hijos y hogar y el pago del bono de alimentación generado desde el mes de enero de 2014, hasta su reincorporación definitiva.
En fecha 17 de diciembre, el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…al haberse generado el silencio administrativo negativo en fecha treinta (30) de julio de 2104, es a partir del día siguiente, treinta y uno (31) de julio de 2014, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley especial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que fuera ejercido oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es por ello, que el lapso de interposición en la presente causa fenecía en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, siendo ello así, al haberse interpuesto el presente recurso en fecha quince (15) de diciembre de 2014, resulta evidente para quien suscribe que había transcurrido con creces el lapso de Ley para interponer de forma temporánea el recurso contencioso administrativo, funcionarial, razón por la que, debe declararse la INADMISIBILIDAD del presente recurso al haber operado la CADUCIDAD en la presente causa. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, cabe destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Folio 24 al 34 del expediente judicial), es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición legal ut supra establece el lapso de caducidad aplicable para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales, el cual será de tres (3) meses contado a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó la acción, o bien, a partir de la fecha de notificación del acto de efectos particulares impugnado.
Ahora bien, se observa que el caso de marras, se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Castillo García, debidamente asistido por el Abogado Ramón Humberto Hernández, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000217 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Eduardo José Zuleta Rosario, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo, mediante el cual acordó su jubilación del cargo de Oficial Agregado adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del aludido estado y en consecuencia, se ordene al funcionario competente, emitir una nueva jubilación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, se infiere que en fecha 29 de enero de 2014, la parte recurrente ejerció recurso de reconsideración contra dicha decisión, por ante el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Trujillo, no obteniendo respuesta alguna al respecto, razón por la cual en fecha 19 de marzo de ese mismo año, interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del aludido estado, el cual no fue respondido en su oportunidad, operando con ello el silencio administrativo negativo conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos (Vid. Folios 10 al 12 y 13 al 19 del expediente judicial).
De lo antes indicado, vale la pena destacar que desde la fecha en la cual el ciudadano Antonio José Castillo García fue notificado del acto administrativo impugnado, esto es el 8 de enero de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual fenecería el 30 de ese mismo mes y año, fecha dentro de la cual fue presentado de forma tempestiva el mismo, teniendo la Administración recurrida, un lapso igual para emitir su decisión al respecto, el cual venció el 21 de febrero de 2014 y no el 20 de ese mismo mes y año, como lo señala erradamente el Juzgador de Instancia.
En ese sentido, se advierte que una vez vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico respectivo, conforme a lo estatuido en el artículo 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 19 de marzo de 2014, ejerciendo la parte recurrente en esa misma fecha y de forma tempestiva dicho recurso, teniendo la Gobernación del estado Trujillo un lapso de noventa (90) días para emitir una decisión al respecto, el cual venció el 31 de julio de 2014.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 31 de julio de 2014, fecha en la cual venció el lapso para decidir el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución S.G.Nº 000217 de fecha 10 de diciembre de 2013, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Vuelto al folio 7 del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio del referido recurso, tal como lo señaló el Juzgador A quo. Así decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 17 de diciembre de 2014. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2015, por los Abogados Clemencia Felicia Acero de Uzcátegui, y Ramón Humberto Hernández Camacho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO GARCÍA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuesto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 17 de diciembre de 2014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2015-000117
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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