JUEZ PONENTE: MIRIAM E BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000140

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0072 de fecha 19 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GODOY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.318.019, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 19 de enero de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de ese mismo mes y año, por el Abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2015, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2014, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Manuel Antonio Godoy González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Banco Central de Venezuela (BCV), en los términos siguientes:

Indicó, que interpone el presente recurso a los fines que “…se ordene al Banco Central de Venezuela, realizar el concurso para el ingreso a la carrera administrativa de [su] representado, y que hasta tanto se realice dicho concurso, se le restituya en el ejercicio del cargo que desempeñaba en dicha Institución (…) [con] el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, tomando como base un salario integral mensual de Seis (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Bolívares (sic) (Bs. 6.700,00) (…) incluyendo los aumentos de salario y demás compensaciones…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Que, “En fecha 3 de junio de 2009, [su] representado suscribió un contrato de prestación de servicio para el Banco Central de Venezuela, para la realización de actividades especiales de carácter (…) eventual y transitorio en los Programas Extraordinarios (…) adscrita a la Gerencia de Comunicaciones Institucionales, en el área de difusión del conocimiento económico (…) bajo una jornada ordinaria semanal de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8:00 am y 4:00 pm” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “Dicho contrato establecía como fecha de expiración el 25 de mayo de 2010, sin embargo, el mismo fue ‘renovado’ el 26 de mayo de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011; y vuelto a ‘renovar’ el 16 de febrero de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2012 y nuevamente el 01 (sic) de enero de 2013, hasta el 30 de diciembre de 2013…”.

Que, “Llegado el 30 de diciembre de 2013 (…) se le prometió a [su] representado y a un grupo de funcionarios (…) que el contrato se ‘renovaría’ en el mes de enero de 2014, y ante la falta de cumplimiento (…) se les indicó vía correo electrónico Institucional remitido por la funcionaria del Banco Central de Venezuela Maritza Balza de Chacón (…) que (…) ‘…estamos en cuenta de la situación planteada, se está evaluando la solución grupal e institucional, ten paciencia a ver a qué respuesta podemos darte…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “Varias fueron las comunicaciones remitidas al Banco Central de Venezuela a lo largo del año 2014 en espera de que se cumpliera con el ingreso en la Institución hasta que en fecha 17 de septiembre de 2014, al momento de la entrega de la ‘Constancia de Servicio’ (…) [mediante el cual] se le indicó de forma verbal que ya no sería considerada para ingresa al servicio en razón de que el Banco Central de Venezuela necesitaba ‘sangre nueva…” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 21 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 20, 21, 30, 37, 38 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 7 numeral 14 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Que, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso”.

Expresó, que “…no hay razón que justifique semejante discriminación a los contratados en relación encubierta (…) de que ellos se encuentran en la misma situación de precariedad funcionarial que aquellos que pretenden ingresar a la carrera administrativa a través de un acto de nombramiento sin el cumplimiento del requisito esencial del concurso (…) y por la otra, remitiría la resolución del asunto eminentemente contencioso administrativo funcionarial a un juez incompetente para juzgar la actuación de los órganos de la administración en cumplimiento o no del régimen previsto en la legislación funcionarial”.

Que, “…en el caso presente, donde lo que se pretende no es que se reconozca, no el carácter de funcionario de carrera de [su] representado, sino el derecho que tiene a que se realice el concurso para ingresar (o no) a la carrera administrativa, en razón de que (…) el Banco Central de Venezuela, la ha mantenido en el ejercicio de funciones propias de cargos previstos en la ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…dar un tratamiento distintos a quienes se encuentran en situaciones iguales, constituyen una violación al derecho a la igualdad intolerable según lo previsto en el artículo 21 de Nuestra Carta Magna”.

Finalmente, solicitó que se “ORDENE al Banco Central de Venezuela que proceda a realizar el CONCURSO para la provisión del cargo que desempeñó [su] representado en dicha Institución, bajo la simulación de una relación contractual (…) y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibidos desde su retiro (…) hasta su reincorporación” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recuso interpuesto, en los siguientes términos:

“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual debe estimo (sic) oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Del contenido anteriormente transcrito, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la referida ley.
(…omissis…)
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, de tres (03) (sic) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:
(…omissis…)
Ahora bien, posteriormente a ello la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad dejó sentado:
(…omissis…)
En el caso de autos se observa que al querellante el último contrato otorgado (…) se enmarca en el periodo desde el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013), hasta el treinta (30) (sic) del año dos mil trece (2013), siendo ello así, para el momento de la interposición del recurso, esto es, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), transcurrió sobradamente el lapso de tres (03) (sic) meses a que alude el artículo 94 eiusdem (…) por la que (sic) su interposición resulta extemporánea en consecuencia se declara su inadmisibilidad por al (sic) haber operado la caducidad…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Manuel Antonio Godoy González, a los fines que “…se ordene al Banco Central de Venezuela, realizar el concurso para el ingreso a la carrera administrativa de [su] representado, y que hasta tanto se realice dicho concurso, se le restituya en el ejercicio del cargo que desempeñaba en dicha Institución (…) [con] el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación (…) incluyendo los aumentos de salario y demás compensaciones…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Al respecto, en fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, por cuanto a su entender, desde la fecha en la cual venció el último contrato celebrado por la parte recurrente, el 30 de diciembre de 2013, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 10 de diciembre de 2014, había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, la cual consiste en un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual tal como se indicara en líneas anteriores, transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 727 y 1.738 de fechas 8 de abril de 2003 y 9 de octubre de 2006, casos: Osmar Enrique Gómez Denis y Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente).

En ese sentido, observa esta Corte que el hecho que dio origen de la interposición del presente recurso, deviene del vencimiento del último contrato de trabajo celebrado por el ciudadano Manuel Antonio Godoy González y el Banco Central de Venezuela (BCV), el cual venció el 30 de diciembre de 2013 (Vid. Folio 14 del expediente Judicial) y es a partir de dicha fecha, que debe computarse el lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo antes indicado.

En razón de lo anterior, evidencia este Órgano sentenciador, que ciertamente desde el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual venció el último contrato de trabajo celebrado con el Organismo recurrido, hecho este generador de la interposición del presente recurso, hasta el 10 de diciembre de 2014, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Vuelto al folio ocho (8) del expediente judicial), transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo determinó el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GODOY GONZÁLEZ, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2015-000140
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.