JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-000082
En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1107-14 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la inhibición suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Christian Beltrán Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.320, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BORGES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.311.177 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 13 de noviembre de 2014, por el Abogado Héctor Luís Salcedo López, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 17 de diciembre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria y se designo ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta suscrita en fecha 13 de noviembre de 2014, la cual cursa en los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, el Abogado Héctor Luís Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Borges, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en base a los siguientes argumentos:
“Quien suscribe, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara: que mediante escritos presentados en fechas 29 de septiembre de 2014 y 21 de octubre de 2014, los abogados ARLETTE MARLEN GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS PERAZA, ROGER ZAMORA, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BATTAGLINI Y VICTOR ANTONIO VEGA VILLACRESES (…) en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, efectuaron oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2014, en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado CHRISTIAN BELTRÁN MORENO, (…) actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS BORGES LÓPEZ (…) en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075-2013 de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, aduciendo para ello, entre otros argumentos, que este Tribunal ´…al pronunciarse sobre el fumus bonis iuris, estimó que la presunción del buen derecho se deriva de la supuesta existencia de vicios invalidantes en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075-2013, de fecha 11 de junio de 2013, tales como la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Es decir, al momento de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris el Juzgado A quo a los fines de otorgar o no la medida cautelar, conoció de forma directa el fondo de la demanda principal de nulidad…´. Ante tal alegato, este Juzgador considera pertinente citar el extracto de la medida decretada en la que se señaló ´…verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre ´se presume´ adolece de vicios que ´pudiese eventualmente´ afectarlo de nulidad, como lo es la prescripción…´, todo lo cual hace generar en quien decide ´la presunción´ de que pareciese no haberse prejuzgado el fondo en la presente causa, tal como lo señaló la parte demandada, sino que a criterio apriorístico se efectuó tan solo un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Sin embargo, conforme a lo denunciado por la parte accionada en su escrito de oposición a la medida, y al telos o fin ulterior de la presente acta, resulta pertinente citar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala en sus artículos 42 y 43, lo siguiente:
(…)
Así, en armonía con las normas antes transcritas (…) a efectos de evitar en el discurrir procesal de la presente causa, una posible recusación en mi contra, indefectiblemente debo INHIBIRME EN LA MISMA, para transmitir a la parte accionada, en caso de ser confirmada por la alzada la presente inhibición o quizás antes, la posibilidad de que tanto su oposición a la medida, como el fallo definitivo que se dicte en la presente causa, sea decidido por un Juez distinto al que decretó la medida…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el Abogado Héctor Luís Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Con base en la sentencia y las normas anteriormente transcritas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 13 de noviembre de 2014 por el Abogado Héctor Luís Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el Abogado Héctor Luís Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Juan Carlos Borges López, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la Ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.
En ese sentido, observa esta Corte que el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“…Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza en la causa…”
En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho que el Juez recusado haya manifestado una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.
Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando: i) el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ello así, se observa que según el acta de inhibición el Juez inhibido manifestó que adelantó opinión en la causa principal por haber dictado en la misma medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 23 de septiembre de 2014; ahora bien considera esta Corte que el hecho de haber dictado dicha medida no significa un prejuzgamiento en la causa principal, toda vez que en esa etapa solo se realiza un análisis prima facie a los efectos de verificar preliminarmente la legalidad de lo denunciado.
Señalado lo anterior, esta Corte observa que el Abogado Héctor Luís Salcedo López, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al dictar la medida cautelar de suspensión de efectos de fecha 23 de septiembre de 2014, no se pronunció sobre el fondo del recurso interpuesto, lo cual no compromete su imparcialidad para conocer de la presente causa, por lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Héctor Luís Salcedo López, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JUAN CARLOS BORGES LÓPEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la inhibición propuesta.
3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano Héctor Luís Salcedo López en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-X-2014-000082
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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