JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000016
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2265-2014 de fecha 3 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.002 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA AURORA PALENCIA DE GOBBI, titular de la cédula de identidad Nº 408.361, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 26 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2010, el Abogado Wilmer Amaro actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Aurora Palencia De Gobbi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, su “…representada es Jubilada (sic) el 16 de mayo del 2002, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) por efecto de su Jubilación (sic), en donde se le calculó la cantidad de Bolívares (sic) TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.585.418,02), entregados finalmente en fecha 17 de Febrero (sic) del año 2005” (Mayúsculas del original).
Que, “Según (…) cálculos la cantidad que le correspondía a representada (sic) era 62.326.466,869 Bs., y se le dio 36.585.418,02 Bs, por lo que existía a su favor una diferencia de 25.741.048,84 Bs. Esta cantidad fue reclamada el 07-11-2007 (sic) y se le da respuesta el 06 (sic) de Julio (sic) del año 2010, pero por una cantidad de DOCE MILLONES CIENTO UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.101.040,00), lo que implica una diferencia todavía a su favor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.640.008,84)” (Mayúsculas del original).
Que, “…para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del Trabajo, se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste (sic) salarial (28 días), Bono (sic) vacacional Docente (sic) (40 días) y aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal…”.
Que, “…recla (sic) el pago de lo que le correspondía a representada (sic) por efecto de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997 (sic), por la cantidad mensual de 280.305,60 Bs. y 9.343,52 Bs. Diarios, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 (sic) de 18 años, 8 meses y 18 días, lo cual nos representa según este beneficio 630 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (6.166.723,20 Bs.)”.
Que, “…también el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto del Bono (sic) de Transferencia (sic) que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario mensual de 174.714,19 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 5.823,83 Bs., con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 31-12-1996 (sic) de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (2.271.284,47 Bs.)” (Corchetes de esta Corte).
Que reclaman los cálculos de los intereses de fideicomiso acumulados entre las fechas julio de 1980 hasta junio de 1997, los cuales arrojan la cantidad de “Bs. 4.637.310,00”.
Que, reclaman “…la diferencia en Ruralidad (sic) que le correspondía a (sic) representada entre los años 1975 al 1984 que nunca le fueron calculados ni cancelados en su liquidación final y que le da un tiempo de 10 años, que en términos de beneficio contractual representa un tiempo de 10 años x 1,50 = 15,0 años x 280.305,60 Bs. = 4.204.584,00, que en nuestro actual signo monetario nos da 4.204,58 Bs. Como el Ministerio de Educación le canceló el la liquidación del 06-07-2010 la cantidad de 1.171,95 Bs. Entonces, existe una diferencia de 4.204,58 Bs. – 1.171,95, Bs. = 3.032,63 Bs. Cantidad que reclaman en este momento”.
Que, su “…representada fue Jubilada (sic) el 16 de mayo del 2002, y no se le entregan sus prestaciones sociales en ese momento, si no que por el contrario el 17 de febrero del 2005, se le entrega la cantidad de 36.585,42 Bs. Por efecto de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), cuando se le ha debido de entregar era la cantidad de 69.778,20 Bs, por lo tanto esta cantidad genero INTERESES DE MORA pues hubo retardo de 2 años, 9 meses y 1 día (…)”.
En consecuencia, solicitó el pago por la cantidad de cien mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 100.984,69), “correspondientes a las diferencias de prestaciones sociales…intereses de mora…corrección monetaria”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Amaro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Aurora Palencia, ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que fue jubilada en fecha 16 de mayo de 2002, y que habiéndose solicitado sus prestaciones sociales se le da respuesta en fecha 06 de julio de 2010, pero por la cantidad de ‘Bs. 12.101.040,00’.
(…) se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar el ‘COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (sic)’.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante habría ingresado al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 (sic) de enero de 1975; egresando en fecha 16 de mayo de 2002 (vid. folio 26).
De igual modo, se constata que la administración pública le canceló a la querellante la cantidad de doce mil ciento un bolívares con cuatro céntimos (bs. 12.101,04) cantidad esta a la cual llegó la administración después de sustraer el ‘total cancelado’ de treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (bs. 36.585,42) del ‘total neto a pagar’ plasmado de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (bs. 48.686,46) lo cual se extrae de la documental anexa al folio veintiséis (26) emanada del ministerio del poder popular para la educación.
en lo que atañe al ‘total cancelado’ de treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 36.585,42), se observa que la parte actora en su libelo admitió haberlos recibido en fecha 17 de febrero de 2005. (vid. folio 3).
No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de demandar el ‘COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (sic)’; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
.- De la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza identificado por la administración en la planilla de liquidación como ‘total nuevo régimen’ por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (bs. 9.862,91). dicha cantidad incluyó los conceptos de ‘indemnización por antigüedad’; ‘fracción (artículo nro. 108 l.o.t)’; ‘días adicionales’; ‘intereses adicionales’ y ‘anticipos de Fideicomiso’. (Vid. folio 26).
No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto, indicando lo siguiente: ‘para calcular el pago de lo que le corresponda por efecto de la antigüedad establecida en el art. 108 de la nueva ley del trabajo (sic), se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; ajuste salarial (28 días), bono vacacional docente (40 días) y aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos da el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…)’.
También señaló que ‘Sobre la materia en reclamación’ llámese salario integral’ debe tomarse en cuenta los beneficios contractuales estipulados en la CLÁUSULA 10 de dicho contrato la cual estipula el bono vacacional con 40 días de salario, la bonificación de fin de año se consolida hasta el 2006 con 90 días (de salario), según las disposiciones de la CLÁUSULA 12 y el AJUSTE SALARIAL, se cancela como un derecho contractual adquirido que se consuma, al pagarse las 4 semanas o 28 días de salario, como compensación de ajuste salarial, a los Trabajadores de la Educación de la República’.
Más adelante señaló:
‘Por otro lado, para el cálculo del salario integral, debemos aplicar la siguiente formula:
El salario integral se calcula aplicando la formula = SI = Salario Normal + Salario Normal x Fa = en nuestro caso = 268.505,60 Bs. + 268.505,60 x 43,88 % = 380.365,03 Bs. de esta manera de se aplica esta fórmula mensualmente mes a mes en la tabla al final nos arroja la antigüedad acumulada que ordena pagar el art. 108 y sus respectivos intereses, que en el caso de mi representada, estos intereses podemos decir que estaban en la contabilidad de la empresa: Tabla Nº 1 (…) (sic)’. (Negrillas propias de la cita).
Sobre lo antes peticionado, esta juzgadora debe indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:
Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye ‘la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial’.
Conforme a lo anterior, el concepto básico de ‘salario’ va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también ‘cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor’; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.
No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:
(…Omissis…)
En el caso en particular se reitera que la parte actora arguyó: ‘Para calcular el pago de lo que le corresponda por efecto de fa antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo (sic), se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste Salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos da el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…)’; no obstante ello, al hacer referencia a la forma de cálculo del salario integral -se reitera- que -también- señaló:
‘(…) para el cálculo del salario integral, debemos aplicar la siguiente formula:
El salario integral se calcula aplicando la formula = SI = Salario Normal + Salario Normal x Fa = en nuestro caso = 268.505,60 Bs. + 268.505,60 x 43,88 % = 380.365,03 Bs. de esta manera de se aplica esta fórmula mensualmente mes a mes en la tabla al final nos arroja la antigüedad acumulada que ordena pagar el art. 108 y sus respectivos intereses, que en el caso de mi representada, estos intereses podemos decir que estaban en la contabilidad de la empresa: Tabla Nº 1 (…) (sic)’. (Negrillas propias de la cita).
Observa esta Juzgadora que tal método de cálculo hace referencia a ‘SI = Salario Normal + Salario Normal x Fa = en nuestro caso = 268.505,60 Bs. + 268.505,60 x 43,88 % = 380.365,03 Bs. de esta manera de se aplica esta fórmula mensualmente mes a mes’ (subrayado y negrillas añadidas) lo cual incluye que para llegar al salario integral se sumó dos (02) veces el salario que devengaba la querellante, y al observarse que dicha operación aritmética -según sus dichos- ‘se continua aplicando mensualmente’ en el cálculo realizado por la parte actora en la ‘Tabla 1’, no resulta ajustado a derecho, en cuanto a la circunstancia señalada.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que para el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto, correspondiente al período que se extiende desde el ‘30-jun-97’ hasta el ‘16-May-02’ la querellante no comprobó por ante este Juzgado mediante algún elemento probatorio que el ‘monto del salario normal’ que devengaba sea el reflejado en la ‘tabla Nº 1’ anexa a los folios 7 y 8.
Ante tal circunstancia este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De igual modo, se debe indicar que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de ‘prestación de antigüedad’ y ‘días adicionales’ de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
.- Del ‘Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales’ e ‘intereses antiguo régimen de prestaciones sociales (sic)’.
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante hizo referencia a la ‘prestación de antigüedad que ordena el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; al ‘bono de transferencia’, los ‘intereses de fideicomiso acumulados entre las fechas julio de 1980 (sic) hasta Junio de 1997’ y a los ‘intereses antiguo régimen de prestaciones sociales (sic)’.
Los conceptos indicados se corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal ‘b’ de la norma legal in comento.
Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
‘El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…Omissis…
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)’.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).
También, indicó: ‘Reclamamos (…) el pago de lo que le corresponda a [su] representada por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario mensual de 174.714,19 Bs. lo que representa mensualmente la cantidad de 5.823,83 Bs. con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 31-12-1996 de 13 anos, tal como lo menciona dicho articulo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario (…) nos da la cantidad de (2.271.284,47 Bs.) (…)’. (Subrayado añadido).
De igual modo peticionó los ‘intereses de fideicomiso acumulados entre las fechas ‘(…) julio de 1980 (sic) hasta Junio de 1997’ y a los ‘intereses antiguo régimen de prestaciones sociales (sic) art. 668 (…)’.
En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 26-, en concordancia con lo señalado en el libelo- que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 01 (sic) de enero de 1975 hasta el 16 de mayo de 2002; por lo que al haber ingresado a la Administración en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.
En cuanto a la cancelación de dicho concepto, se extrae del folio 26 que a la querellante se le habría pagado el concepto relativo al ‘Régimen Anterior (Al 18/06/97) (sic)’ por un monto de treinta y siete mil ochocientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 37.801,60), lo cual incluyó los conceptos de ‘Indemnización por Antigüedad’; ‘Intereses de Fideicomiso Acumulado‘; ‘Compensación por Transferencia’ e ‘Intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso’ (Vid. folio 26).
Ahora bien, al revisar los términos en los cuales fue solicitada la diferencia del ‘antiguo régimen de prestaciones sociales’ se observa que se indicó que se fundamentó en la existencia de ‘su salario para la fecha 19-05-1997 (sic), por la cantidad mensual de 280.305,60 Bs. y 9.343,52 Bs. diarios’ y ‘su salario mensual de 174.714,19 Bs. lo que representa mensualmente la cantidad de 5.823,83 Bs.’; no obstante ello, se observa que dichos salarios no fueron comprobados por ante este Juzgado.
En este punto, debe esta Juzgadora reiterar lo arriba indicado en cuanto a la carga probatoria de la Prueba, correspondiente ‘a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
Por consiguiente, al observarse que los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, fueron efectivamente cancelados y al haberse solicitado una diferencia sin que haya sido comprobada la existencia de un salario diferente al utilizado por la Administración para cancelar dichos beneficios; se debe negar lo englobado por ‘Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales’ e ‘intereses antiguo régimen de prestaciones sociales’. Así se declara.
.- De la ‘diferencia en ruralidad’
La representación judicial de la parte querellante peticionó: ‘(…) la diferencia en ruralidad que le correspondía a [su] representada entre los años 1975 al año 1984 que nunca le fueron calculados ni cancelados en su liquidación final y que le da un tiempo de 10 años, que en términos de beneficio contractual representan un tiempo de 10 años x 1.50 =15,0 años que multiplicados por su ultimo (sic) salario al 19-06-1997 le da la cantidad de 15,0 años x 280.305,60 bs = Bs. 4.204.584,00 que en nuestro actual signo monetario nos da 4.204,58 Bs. Como el Ministerio de Educación le cancelo (sic) el la (sic) liquidación del 06-07-2010 la cantidad de 1.171,95 Bs entonces, existe una diferencia de 4.204,58 Bs. - 1.171,95 Bs = 3.032,63 Bs. Cantidad que [reclama] en este momento.’
En atención a lo peticionado, este Tribunal debe indicar -nuevamente- que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
En el presente asunto si bien se solicitó la diferencia del concepto que se ha señalado, a saber, la ‘diferencia en ruralidad’ haciéndose referencia a que en la liquidación final se canceló la cantidad de mil ciento setenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.171,95), lo cual se constata de la planilla de liquidación (folio 26), no se indicaron las razones jurídicas conforme a las cuales deba extraer esta Juzgadora la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a la querellante y además que dicha diferencia corresponda a la cantidad de ‘3.032,63 Bs. Cantidad que [reclama] en este momento. Por consiguiente, se desestima la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora relativa a la ‘diferencia de ruralidad’.
.- De los intereses moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
(…Omissis…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En primer lugar, este Tribunal verifica que los intereses moratorios han sido solicitados desde el egreso de la querellante de la Administración Pública, el cual se materializó en fecha 16 de mayo de 2002, siendo que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 06 (sic) de julio de 2010. En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados, desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 06 de julio de 2010, sobre la cantidad cancelada en la última de las fechas señaladas, todo ello al evidenciarse que no consta en autos que la Administración haya cancelado el concepto aludido. Así se declara.
en segundo lugar, se observa que la parte querellante solicita los intereses de mora, en razón del pago realizado por la administración y constatado por esta juzgadora por la cantidad de treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (bs. 36.585,42), pues a su decir hubo ‘un retardo de 2 años, 9 meses y 1 día, con respecto a la fecha en la cual culminó la relación de trabajo’ , es decir, los intereses de mora se extenderían ahora la fecha en que fue jubilada, el 16 de mayo de 2002, y la fecha en que se canceló la cantidad antes referida el 17 de febrero 2005.
De la revisión de las actas procesales constata esta Juzgadora que la jubilación de la querellante se realizó el 13 de diciembre de 2001, con efecto a partir del ’01 (sic) de ene (sic) 2002’ (vid folio 38). No obstante ello, se observa que los intereses fueron solicitados por la querellante desde el egreso señalado de fecha 16 de mayo de 2002, oportunidad en la cual se canceló la cantidad de treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 36.585,42), y la fecha en que se canceló la cantidad antes referida el 17 de febrero 2005; por lo que los mismos deben proceder al observarse que la Administración tampoco habría cancelado los aludidos intereses moratorios por este último lapso. Así se declara.
.- De la ‘indexación o corrección monetaria’
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
Con relación costas, al constatarse que la presente causa constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Wilmer Amaro, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Aurora Palencia, supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por el concepto acordado en la presente decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Wilmer Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, actuando como apoderado judicial de la ciudadana BLANCA AURORA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 408.361; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se ORDENA el pago de los ‘intereses de mora’; conforme a los argumentos expuestos en la motiva presente fallo.
2.2 Se NIEGAN los conceptos siguientes: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto por ratione temporis; ‘Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales’ concepto éste que incluyó la ‘prestación de antigüedad que ordena el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; el ‘bono de transferencia’ y los ‘intereses de fideicomiso acumulados entre las fechas julio de 1980 (sic) hasta Junio de 1997’. De igual modo, se niegan los conceptos de ‘intereses antiguo régimen de prestaciones sociales’; ‘diferencia en Ruralidad’ e indexación monetaria.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de las decisiones que dicten los mencionados Juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación en el tiempo oportuno para ello, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, destacando además, que siendo el querellado en el presente asunto la Administración por Órgano de la Gobernación del estado Lara y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al mismo le es aplicable la referida prerrogativa procesal de la consulta de Ley.
Ello así, en atención a la disposición normativa supra señalada y visto que la sentencia de fecha 29 de abril de 2014 fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha Institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’ (sic). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal). Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo [72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte)
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictado en fecha 26 de junio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En virtud de lo anterior y, de la revisión de las actas procesales comprueba esta Juzgadora, en cuanto a la jubilación de la querellante se realizó el 13 de diciembre de 2001, con efecto a partir del ‘01 de ene (sic) 2002’ (vid folio 38). No obstante ello, se observa que los intereses solicitados por la querellante desde el egreso señalado de fecha 16 de mayo de 2002, oportunidad en la cual se canceló la cantidad de treinta y seis mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 36.585,42), y la fecha en que se canceló la cantidad antes referida el 17 de febrero 2005; por lo que los mismos deben proceder al observarse que la Administración no habría cancelado los aludidos intereses moratorios por este último lapso. Así se declara.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de examinar los conceptos acordados por el Juzgado A quo, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (destacado de la Corte)
De la norma constitucional transcrita se colige que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago generaría por parte del patrono, la obligación de cancelar por concepto de intereses moratorios por este retardo, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del trabajador o funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto correspondiente, por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo que prestó sus servicios.
Ello así, esta Corte comparte lo decidido por él A quo en cuanto a condenar al organismo querellado al pago de los intereses moratorios generados desde el 16 de mayo de 2002, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas que fue el 17 de febrero de 2005, calculados, de conformidad con lo previsto con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte, comparte el criterio sostenido por él A quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los conceptos de intereses de mora y la realización de un experticia complementaria del fallo .
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Amaro actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Aurora Palencia de Gobbi, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Wilmer Amaro actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA AURORA PALENCIA DE GOBBI, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2015-000016
EN/.-.
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
|