JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000018

En fecha 20 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARC SC 2015/028 de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS BRACAMONTES, titular de la cédula de identidad Nº 16.028.474, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de octubre de 2012, los Apoderados Judiciales del ciudadano Miguel Ángel Rojas Bracamontes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que en fecha 5 de julio de 2012, recibió una llamada de un funcionario del organismo recurrido informándole que por instrucciones del Jefe Sub Comisario se presentara a conformar una comisión con otros dos funcionarios para trasladarse a la ciudad de Guarenas para realizar unas pesquisas a bordo de una unidad identificada como P-530.

Indicó, que una vez estando en Guarenas, se comunicó con el superior de Investigaciones de Campo, el cual le ordenó trasladarse al sector Ruiz Pineda de dicha localidad, sin embargo manifestó que al no observar nada irregular en el sitio se dirigió junto con sus compañeros a encontrarse con el Inspector Jefe a quien le indicó que habían estado en el lugar y posteriormente retornaron al despacho aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.).

Expresó, que una vez en el despacho entregó las llaves de la unidad vehicular al Jefe de Guardia y minutos después llegó el Comisario con quien se quedó conversando hasta aproximadamente la 1:00 a.m. para luego pernotar en el despacho, ya que vive en un sitio peligroso.

Señaló, que al día siguiente fue llamado para conformar otra misión, no obstante, también se le informó la conformación de una Comisión de Delitos de la Función Pública para investigar las razones por las cuales se habían traslado a la localidad de Guarenas el día anterior, asimismo, le ordenaron la entrega del distintivo y arma de reglamento y que se trasladara a la sede de la Comisión de Delitos de la Función Pública.

Afirmó, que una vez en el lugar, el Inspector Jefe le tomó unas fotografías con su teléfono celular, violentando, a su decir, el principio de presunción de inocencia y vulnerando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltó, que posteriormente bajo violencia y amenaza firmó documento denominado los derechos del imputado y luego lo pasaron a la orden de los Tribunales, lugar donde se enteró que le había sido abierto un expediente por extorsión, robo de vehículo automotor, asociación para delinquir, porte ilícito de armas de fuego y violación de domicilio con abuso de funciones.

Expresó, que la Inspectoría General Nacional con nomenclatura 42.097-12, solicitó sanción disciplinaria al Consejo Disciplinario en contra de unos funcionarios entre los cuales se encontraba su persona, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Yoni Mardania quien señaló como presuntas víctimas a los ciudadanos Yohan José Carmona Araque y William José Carmona Araque.

Sostuvo, que no entiende cómo es que pretenden aplicar el Artículo 69 numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual por su naturaleza todo funcionario policial porta un arma de fuego, así como el numeral 5 del mismo artículo, siendo que es improcedente por cuanto jamás participó en conducta delictual ni practicó en ninguna detención, y mucho menos pudo torturar o castigar a una persona detenida, tampoco resulta aplicable el numeral 6 por cuanto no se subsume a la pretensión del órgano administrativo siendo que su función es velar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes de la República, indicó además que los numerales 7 y 10 tampoco son aplicables al caso en concreto por cuanto no privó de libertad a ninguna persona, ni él fue detenido en flagrancia a bordo de su unidad en la cual se traslada hacia Caucagua.

Alegó el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, violación del derecho a la defensa y debido proceso para lo cual citó consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales.

Asimismo, señaló que se violaron los artículos 53, 59 y 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la restitución a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba, la nulidad de la decisión administrativa dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 6 de julio de 2012, y la cancelación de los sueldos y salarios, bonificaciones especiales, vacaciones, cesta ticket y/o cualquier beneficio económico del que sea objeto.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 036 de fecha 06 de julio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, mediante el cual se destituyó al hoy actor del cargo de Sub-Inspector.

Ahora bien, debe este Juzgado señalar que el querellante solo se limitó a invocar una serie de artículos Constitucionales, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Código Orgánico Procesal Penal que -a su decir- se le estarían vulnerando, sin explanar los motivos en los que fundamentaba su denuncia, por lo que este Tribunal considera que tal solicitud resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad su pretensión y establecer su fuente legal o contractual, sin embargo, de la manera en que fueron explanados los hechos, no se desprende una subsunción de los hechos en el derecho ni de qué manera presuntamente se lesionaron estos últimos, razón por la que este Juzgado debe señalar que tal denuncia se encuentra infundada, por lo cual, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal se circunscribirá a los alegatos efectuados, así como al derecho que asiste al querellante. Así se establece.

1.- De la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia Nº 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

A fin de corroborar si efectivamente al querellante le fueron vulnerado tales derechos, se ha de indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el procedimiento seguido al hoy actor fue el abreviado previsto desde el artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), motivo por el cual, debe este Tribunal traer a colación el contenido de los referidos artículos los cuales establecen:

(…omissis…)

Establecido lo anterior, debe este Juzgado analizar si en el presente caso se cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento disciplinario de destitución, para lo cual debe pasar a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y en tal sentido se observa:

Riela del folio 1 al 3, acta disciplinaria de fecha 07 (sic) de junio de 2012, mediante la cual se deja constancia que la Sub Inspectora de dicho cuerpo policial adscrita a la Dirección de Investigaciones Internas, informó que el Comisario Nelson Camacho, Supervisor de Investigaciones de esa Dirección le notificó que habían sido detenidos 3 funcionarios de dicho ente y que se había iniciado averiguación penal I-547.659 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, asimismo se indicó que el denunciante era el ciudadano Yoni Mardania y como víctimas Johan José Carmona Araque y William José Carmona Araque, siendo los funcionarios detenidos Miguel Angel Rojas Bracamonte -hoy accionante-, Jhony Dixon Douglas Parra y Roger Federico Colina, así como la descripción de los hechos imputados a los referidos funcionarios y la apertura de la investigación.

Cursa del folio 3 al 5, acta levantada por la Dirección de Investigaciones Internas del organismo querellado en fecha 07 (sic) de junio de 2012, en la cual se deja constancia que en virtud de lo ordenado en el acta antes señalada, se cite y se declaren a todas las personas que tengan conocimiento del hecho así como que se realicen las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos.


Riela al folio 6, Acta Disciplinaria levantada por la Dirección de Investigaciones Internas de fecha 07 (sic) de junio de 2012, mediante la cual la ciudadana Glenda Rolon, Sub Inspectora de dicho cuerpo policial, señaló que en compañía del Comisario Nelson Camacho, se trasladó a la sala de espera donde estaban ‘recluidos’ los 3 funcionarios investigados, anteriormente identificados, a fin de informarles sobre la averiguación en su contra, pero que los mismos se negaron a firmar hasta tanto designaran un abogado defensor.

Cursa al folio 7, memorandum Nº 9700-110-1866 de fecha 07 (sic) de junio de 2012, emanado del Comisario Jefe Director de Investigaciones Internas del referido cuerpo policial, dirigido a la Inspectoría General Nacional, mediante la cual deja constancia que habiendo tenido conocimiento de los hechos que involucraron a los funcionarios Miguel Angel Rojas Bracamonte -hoy recurrente, Jhony Dixon Douglas Parra y Roger Federico Colinay se presumía que la conducta de los mencionados funcionarios se encontraba subsumida en las faltas establecidas en el artículo 69 numerales 1, 5, 6, 7, 10, 33, 34, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Riela al folio 11, memorandum Nº 9700-110-1868 de fecha 07 (sic) de junio de 2012, emanado del Comisario Jefe Director de Investigaciones Internas del tantas veces referido cuerpo policial, dirigido al Sub. Inspector Miguel Ángel Rojas Bracamonte, contentivo de la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria Nº 42.097-12, en virtud que se presumía que su conducta por los hechos ocurridos el día 06 (sic) de junio de 2012 se encontraba subsumida en las faltas establecidas en el artículo 69 numerales 1, 5, 6, 7, 10, 33, 34, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Riela al folio 14, formato de notificación de averiguación disciplinaria al hoy querellante, con fecha 07 (sic) de junio de 2012.

Cursa al folio 121, Acta Disciplinaria de fecha 08 (sic) de junio de 2012, suscrita por los ciudadanos Comisario, Inspector, Inspector Jefe y Agente, todos adscrito al Departamento de Aprehensión, mediante la cual dejan constancia que habiendo procedido a entregar los memorando de notificaciones números 1868, 1869 y 1870 de fechas 07 (sic) de junio de 2012 a los funcionarios investigados Miguel Angel Rojas Bracamonte, Jhonny Dixon Douglas Parra y Roger Federico Colina Colina respectivamente, los mismos se negaron a firmar.

Al folio 138 riela memorandum Nº 9700-111-1460 de fecha 09 (sic) de junio de 2012, suscrito por el Comisario General de la Inspectoría General Nacional dirigido al Consejo Disciplinario, remitiendo expediente y solicitando la aplicación del procedimiento abreviado.

Corre al folio 139 auto dictado por los miembros del Consejo Disciplinario mediante el cual declararon procedente la aplicación del procedimiento abreviado, fijando para el 21 de junio de 2012 la audiencia oral y pública, todo conforme a los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el 137 del Reglamento de la misma.

Riela al folio 141 memorandum Nº 970-006-0787 de fecha 12 de junio de 2012 mediante el cual se acuerda designar un defensor de oficio para el hoy querellante.

Cursa al folio 142, memorando Nº 9700-006-0788 de fecha 12 de junio de 2012, dirigido al hoy querellante mediante el cual se notifica que deberá comparecer a la audiencia oral y pública relacionada con la causa número 42.097-12 incoada en su contra, con la aplicación del procedimiento abreviado.

Riela al folio 148, Acta de fecha 13 de junio de 2012 mediante la cual se deja constancia que los funcionarios investigados (dentro de los que se encuentra el hoy querellante) se negaron a recibir las notificaciones.

Al folio 147 riela memorandum Nº 9700/0160181 de fecha 13 de junio de 2012 mediante la cual la Directora del Debido Proceso informa a los miembros del Consejo Disciplinario que fue designado como defensor de oficio al funcionario Regino Pérez.

Riela al folio 152 escrito de promoción de pruebas realizado por la abogada Yalexis Contreas, actuando en nombre y representación del Inspector General de ese Cuerpo Policial, en el cual presenta testimoniales de las ciudadanas Yris Luysana Nieto Pulido, Ana María Carmona Araque, William José Carmona Araque, Rosangela Carolina Parra Obando Onésimo José Orozco Guerrero, Yoni Mardania y documentales correspondientes a minuta de fecha 07 (sic) de junio y novedades de los días 05 (sic) y 06 (sic) de junio, acta de novedades de fecha 07 (sic) de junio, memorando Nº 00330 del 08 (sic) de junio de 2012 y Nº 1160 del 08 (sic) de junio de 2012 y acta disciplinaria del fecha 08 (sic) de junio de 2012.

Cursa a los folios 161 y 162 escritos de promoción de pruebas presentado por la parte querellante de fecha 20 de junio de 2012, correspondientes a la promoción de video de grabación de la cámara de seguridad ubicada en sótano 3 del estacionamiento de la sede central del día 6 y 7 de junio así como la declaración como testigos de los funcionarios Supervisor del Área de Investigaciones, el Inspector Darwin Ramos y el Sub Inspector Ariechi Germán.

Riela al folio 163, acta de desarrollo de audiencia oral llevada a cabo en la causa Nº 42.097-12, contra el hoy actor.

Cursa al folio 204, proposición disciplinaria emanada del Inspector General Nacional del referido cuerpo policial de la que se desprende la solicitud de imposición de la sanción de destitución de los funcionarios Sub Inspector Miguel Ángel Rojas Bracamonte, Douglas Parra Jhonny Dixon, Colina Colina Roger Federico.

Riela al folio 218 Punto de Cuenta Nº 036-2012 mediante el cual se somete a consideración del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la propuesta de destitución de los ciudadanos antes señalados.

Cursa al folio 223, Decisión Nº 036 de fecha 06 (sic) de julio de 2012, mediante la cual el Consejo Disciplinario acordó la destitución de los tantas veces mencionados ciudadanos dentro de los cuales se encontraba el hoy querellante.

Riela al folio 261, oficio de notificación Nº 0952 de fecha 11 de julio de 2012, dirigido al Sub Inspector Miguel Ángel Rojas Bracamonte, con fecha de recibido ‘07/12’, en el cual se le informa de su destitución.

Las anteriores documentales al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe señalar este Tribunal que del contenido del acta Disciplinaria levantada por la Dirección de Investigaciones Internas de fecha 07 (sic) de junio de 2012, la Administración dejó constancia que el hoy actor se negó a firmar la notificación del inicio de la averiguación en su contra y siendo que de igual circunstancia se dejó constancia en Acta Disciplinaria de fecha 08 (sic) de junio de 2012, suscrita por los ciudadanos Comisario, Inspector, Inspector Jefe y Agente, todos adscrito al Departamento de Aprehensión, aunado al hecho que mediante memorando Nº 9700-006-0788 de fecha 12 de junio de 2012, se procuró notificar al hoy querellante la fecha en que debía comparecer a la audiencia oral y pública relacionada con la causa número 42.097-12 incoada en su contra, sin embargo, mediante Acta de fecha 13 de junio de 2012 se dejó constancia que el hoy actor se negó a recibir tal notificación, situaciones estas que se desprenden de los folios 6, 121, 142, 148 del expediente disciplinario de la causa.

No obstante lo anterior, debe indicarse que mediante memorandum Nº 970-006-0787 de fecha 12 de junio de 2012, se acordó designar un defensor de oficio al hoy querellante, motivo por el cual a través de memorandum Nº 9700/0160181 de fecha 13 de junio de 2012, la Directora del Debido Proceso informó a los miembros del Consejo Disciplinario que fue designado como defensor al funcionario Regino Pérez. Asimismo se tiene que el referido defensor en fecha 20 de junio de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas y que el hoy actor participó en el desarrollo de audiencia oral llevada a cabo en la causa Nº 42.097-12, la cual se celebró en fecha 21 de junio de 2012, situaciones estas que se desprenden de los folios 141, 147, 161, 162 y 163 del expediente disciplinario.

Ahora bien, debe este Tribunal invocar el contenido del artículo 128 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reza:

(…omissis…)

Sentado lo anterior, debe indicarse que si bien es cierto que no existe una aceptación expresa por parte del actor de las notificaciones que le fueron dirigidas a los fines de informarle el procedimiento disciplinario llevado en su contra, no es menos cierto que la Administración dejó constancia que este se había negado a recibirlas, no obstante, a los fines de garantizar el derecho a la defensa al hoy actor, la Administración le designó de oficio un defensor a los fines que velara por sus derechos, defensor éste que participó activamente en el procedimiento al promover pruebas, asimismo, se tiene que el ciudadano Miguel Rojas Bracamontes conocía del procedimiento de destitución que le estaba siendo llevado al asistir y participar en la celebración de la audiencia oral llevada en su causa, por tales motivos se puede concluir que el hoy actor se encontraba en pleno conocimiento de las investigaciones y actuaciones que se estaban llevando a cabo en sede administrativa (Vid. sentencia Nº 2012-1570 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de julio de 2012, caso: Andrio José Araque Domínguez vs. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Así se establece.

Por otro lado, debe resaltar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando un funcionario se encuentre privado de su libertad, el Consejo Disciplinario debe solicitar al Juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado a la celebración de la audiencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que riela al folio 145 del expediente disciplinario, oficio Nº 9700-006-0791 de fecha 12 de junio de 2012, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario y dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual le informa que el ciudadano Miguel Rojas Bracamonte, hoy recurrente, quien se encontraba a la orden de dicho Tribunal y recluido en el Departamento de Aprehensión del C.I.C.P.C. de El Rosal, estaba siendo investigado e indica la fecha, hora y lugar en el cual se celebró la audiencia oral y pública del procedimiento disciplinario llevado en su contra.

Asimismo, se observa del folio 163 al 203, acta de Desarrollo de la referida audiencia, en la cual se dejó constancia que el hoy recurrente se encontraba presente en el transcurso de la misma, tan es así que incluso prestó declaración. Siendo ello así, debe indicar este Tribunal que si bien es cierto que no se observa una autorización expresa por parte del antes señalado Juzgado Undécimo, dicha autorización fue otorgada de forma tácita ya que de lo contrario el hoy actor no hubiese podido comparecer a la audiencia oral llevada a cabo por el Consejo Disciplinario del organismo policial recurrido. Así se establece.

Finalmente debe indicar este Juzgado que de las actas del expediente disciplinario anteriormente transcritas, se tiene que la Administración cumplió todos y cada uno de los lineamientos plasmados en las normas referidas al procedimiento abreviado establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, salvaguardando en todo momento los derechos e intereses del hoy actor, nombrándole defensor de oficio, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones, asimismo, se tiene que estuvo presente en el desarrollo de la audiencia oral y pública, por todas las razones antes explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que al hoy actor no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual resulta forzoso desechar tal denuncia. Así se establece.

2.- Del derecho a la estabilidad laboral
El recurrente en su escrito libelar explanó el contenido del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer referencia al modo como presuntamente le fue vulnerado, sin embargo, de la lectura de la referida norma se tiene que corresponde su contenido al derecho a la estabilidad en el trabajo, en tal sentido, es necesario precisar que dicha garantía protege al funcionario público de cualquier forma de retiro que no esté consagrado en la norma, por lo que respecto al caso concreto, se observa que se trata de un procedimiento disciplinario de destitución en el que se siguió una averiguación de acuerdo a lo consagrado en el artículo 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que resolvió la investigación iniciada al ciudadano Miguel Rojas Bracamontes con ocasión a unos hechos ocurridos en fechas 05 (sic) y 06 (sic) de junio de 2012.

En virtud de ello, habiendo hecho uso la Administración de la potestad sancionatoria -tal como fue analizado suficientemente en el acápite anterior- y con ocasión a ello, se resolvió la destitución del querellante posterior a un procedimiento en el que se le permitieron las garantías establecidas en el marco del derecho que lo ampara, considera este Tribunal que no hay elementos como para concluir que se vulneró el derecho alegado y en tal sentido se desestima la denuncia respecto a la infracción a la estabilidad laboral del mismo. Así se declara.

3.- De derecho a la presunción de inocencia

Expresa el hoy actor que una vez que fue trasladado a la ‘sede de la Función Pública’, el ciudadano Inspector Jefe Pavel Uzcategui, le realizó una serie de fotografías con su teléfono celular, lo cual se puede verificar de las cámaras de seguridad del sótano 3 de la sede de la Institución, vulnerando con su actuar su derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al referido derecho, debe señalarse que el mismo se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que establece lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, a los fines de analizar el alegato del hoy actor respecto a la supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, debe indicar este Juzgado que del contenido de las actas que conforman la presente causa, no se observa prueba alguna que demuestre que al hoy actor le fueron realizadas unas fotografías que lo hayan podido afectar de algún modo en el procedimiento que fue llevado en sede administrativa o que haya hecho que la Administración de forma anticipada lo haya considerado culpable de unos hechos, asimismo se tiene que en su escrito libelar el hoy actor expresó ‘prueba de ello se puede verificar con los videos de las cámaras de seguridad del Sótano 3, de la Sede de la Institución ubicada en la Avenida Urdaneta’, sin embargo, no verificó este Juzgado que se haya realizado algún tipo de actuación a los fines de evacuar tal probanza.

Por otra parte, se debe indicar que la Administración, luego de efectuar la (sic) investigaciones preliminares correspondientes al ciudadano Miguel Rojas Bracamontes, consideró que en virtud de unos hechos suscitados los días 05 (sic) y 06 (sic) de junio de 2012, el mismo presuntamente habría incurrido en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 7, 10, 33, 34, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no implica que de manera anticipada se haya considerado culpable al querellante ya que de la revisión del expediente se tiene que el hoy actor tuvo la oportunidad de explanar sus defensas y promover las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar los presuntos hechos que se le imputaban, motivo por el cual considera esta sentenciadora que durante el procedimiento de destitución -objeto de revisión- no medió prejuicio alguno hacia el recurrente por parte de la Administración, por el contrario, se observa que el órgano querellado decidió aplicarle dicha medida tras comprobar que incurrió en las causales referidas una vez culminado dicho procedimiento, sin condenarlo a priori, por lo que esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.

4. Del falso supuesto de hecho

Recuerda quien decide que la parte actora alegó que nunca ha tenido una conducta delictual ya que no privó a nadie de su libertad así como tampoco torturó o castigó a algún detenido, asimismo indicó que su persona no fue detenida en flagrancia a bordo de la unidad que le había sido asignada y que el porte del arma de reglamento le es propia de sus funciones.

En tal sentido, estima este Juzgado en virtud del principio iura novit curia, que la denuncia realizada por el hoy actor se encuentra dirigida a enervar (sic) el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Ahora bien, en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza:

(…omissis…)

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el hoy actor no precisó si se refiere a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la destitución, sin embargo, siendo que su denuncia se encuentra dirigida a que la Administración le imputó unos cargos por unos hechos que a su decir no ocurrieron, este Tribunal con fundamento al principio de la tutela judicial efectiva pasa a realizar el análisis con fundamento a lo alegado en los siguientes términos:

A los fines de pronunciarse sobre tal denuncia, se debe transcribir parcialmente el contenido del acto administrativo hoy impugnado cursante en copia certificada del folio 223 al 243 del expediente disciplinario del cual se desprende:

(…omissis…)

En tal sentido, se hace necesario traer a colación las causales de destitución invocadas en el ut supra transcrito acto administrativo, esto es, los numerales 1, 5, 6, 7, 10, 33, 34, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, siendo que la Administración destituyó al hoy actor por estar presuntamente incurso en nueve causales de destitución –tal como ya quedase establecido precedentemente- resulta forzoso para este Tribunal a los fines de verificar si la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado, analizar dichas causales de forma independiente. Así se establece.

4.1.- Del uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones

Señala el hoy actor que su persona porta armas de fuego permisadas y avaladas por la institución policial y que cuando volvió de la comisión que le había sido encomendada entregó a su superior inmediato el arma que le había sido asignada.

Ahora bien, a los fines de revisar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por un acervo probatorio a través del cual se haya podido determinar la responsabilidad del hoy actor, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

Riela a los folios 223 al 243 del expediente disciplinario, Decisión Nº 036 de fecha 06 (sic) de julio de 2012, mediante la cual se destituyó al hoy actor, en la cual se lee con relación a los testigos lo siguiente:

‘…son contestes en afirmar que los funcionarios irrumpieron en su propiedad amenazándolos con sus armas de reglamento, la cual le colocaron en la cabeza al ciudadano JOHAN JOSE CARMINA ARAQUE. C.I. V-18.529.899 a quien detuvieron, apreciándose que estos ciudadanos son contestes en afirmar que estos se encontraban armados y los apuntaron, encuadrando su conducta en lo estipulado en el numeral 1º (…) específicamente en su primer aparte ya que estas armas que son dotadas para salvaguardarla (sic) vida de los funcionaros pertenecientes a esta institución, no para practicar procedimientos no ajustados a derecho…’.

Riela al folio 83 del expediente disciplinario, Acta Disciplinaria emanada de la Dirección de Investigaciones Internas de fecha 07 (sic) de junio de 2012, en donde consta la declaración realizada por la ciudadana Sub Inspectora Glenda Rolón, en la cual manifestó lo siguiente:

‘…recibí instrucciones verbales de parte del Comisario Nelson Camacho, Supervisor de Investigaciones de este Despacho, de dejar plasmado mediante la presente, que le fue informado a su persona por el Sub Comisario Ramiro Labrador, Jefe del Área de Investigaciones Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Función Pública, que las credenciales, distintos, chapas y armas de fuego asignadas a los funcionarios Sub-Inspector Miguel Angel Rojas Bracamoente, titular de la cédula de identidad V-16.028.474 (…) poseen las siguientes características: 1) Tipo: Pistola. Marca: Glock, Modelo: 19, Calibre: 9mm, Color: Negro, Serial: EAL-809, con la inscripción MIJ-CICPC, con su respectiva cacerina de color negro…’.

Riela al folio 76 y 77 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista a la ciudadana Ana María Carmina Araque, titular de la cédula de identidad V-18.914.480, en la cual manifestó lo siguiente:

‘…se presentaron cinco funcionarios manifestando que se tenían que llevar detenido de (sic) nombre William Carmona, por cuanto estaba involucrado en un Homicidio, así mismo lo arrodillaron y lo esposaron y lo montaron en la camioneta (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de los hechos alguna persona resultó lesionada? CONTESTO: ‘Solamente cuando arrodillaron a mis hermanos y los esposaron …’.

Cursa al folio 80 y 81 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista al ciudadano William José Carmona Araque, titular de la cédula de identidad V-16.086.648, en la cual manifestó lo siguiente:

‘…me sacaron de adentro y me sacaron para afuera y me esposaron, luego nos llevaron y nos montaron en una camioneta (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios lo agredieron? CONTESTO: ‘No’…’.

Riela al folio 88 y 89 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista a la ciudadana Rosangela Carolina Parra Obando, titular de la cédula de identidad V-21.150.085, en la cual expresó lo siguiente:

‘…pude ver que funcionarios adscritos a este Cuerpo Policial lo tenían apuntado con sus arma (sic) de fuego (…) DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su esposo o su cuñado hayan sido agredidos físicamente? CONTESTO: ‘De mi esposo si, lo tiraron al suelo en varias oportunidades, lo jalaban de la camisa y lo apuntaban en todo momento en la cabeza con sus armas de fuego…’.

Visto lo anterior, observa quien decide que la Administración le imputó al hoy querellante la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas referida al ‘…uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones…’.

En tal sentido, se debe señalar que en la citada norma se presentan dos supuestos de hecho, el primero se encuentra dirigido al uso indebido del arma de reglamento mientras que el segundo hace referencia al hecho de portar ilegítimamente un arma de fuego durante el ejercicio de sus funciones. Siendo ello así, debe indicar este Juzgado que la Administración no señaló al hoy actor cuál de los supuestos establecidos en la norma le estaba siendo imputado, motivo por el que debe este Tribunal Superior realizar un llamado al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que en casos venideros realice sus actuaciones de forma correcta, señalando al investigado el supuesto de hecho exacto que le está siendo imputando a los fines de garantizarle una mejor defensa de sus derechos y permitirle, de ser el caso, desvirtuar los hechos que contra su persona se señalen.

Establecido lo anterior y subsumiéndonos al caso en autos, debe este Tribunal indicar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente el hoy actor portaba un arma de fuego, la cual -tal como él mismo señalara en su escrito recursivo- resulta inherente a las funciones que ejercía como Sub-Inspector de un cuerpo policial.

Sin embargo, de la lectura de la mencionada causal se infiere que lo que se castiga no es el porte del arma de reglamento sino su uso indebido, motivo por el cual se debe indicar que si bien del contenido de la entrevista realizada a la ciudadana Rosangela Carolina Parra Obando, antes identificada, existe la aseveración que el hoy actor junto a otros funcionarios maltrataron al ciudadano William José Carmona Araque y en todo momento lo estuvieron apuntando, tal declaración no es conteste con los testimonios rendidos por la ciudadana Ana María Carmina Araque e incluso con la declaración de una de las propias presuntas víctimas, los cuales coinciden al señalar que los ‘detenidos’ solo fueron esposados pero sin hacer referencia a que se haya empleado en algún momento un arma de fuego, siendo ello así, el Consejo Disciplinario del organismo querellado dio por sentado que el hoy actor era responsable del uso indebido de un arma de fuego sin que existiera probanza suficiente para realizar tal aseveración, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que no se da por configurada la causal de destitución establecida en el numeral 1 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.

4.2.- De incurrir en privación ilegítima de libertad

Ahora bien, a los fines de revisar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por un acervo probatorio a través del cual se haya podido determinar la responsabilidad del hoy actor en la causal contenida en el ordinal 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

Riela a los folios 223 al 243 del expediente disciplinario, Decisión Nº 036 de fecha 06 (sic) de julio de 2012, mediante la cual se destituyó al hoy actor, en la cual se lee lo siguiente:

(…omissis…)

Riela al folio 76 y 77 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista a la ciudadana Ana María Carmina Araque, antes identificada, en la cual manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

Riela al folio 78 del expediente disciplinario, Acta de Investigación de fecha 07 (sic) de junio de 2012, emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del organismo recurrido, en la cual se deja constancia que el Agente de Investigación Julio Torres expuso:

(…omissis…)

Cursa al folio 80 y 81 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista al ciudadano William José Carmona Araque, antes identificado, en la cual manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

Riela al folio 82 del expediente disciplinario, Acta de Investigación de fecha 07 (sic) de junio de 2012, emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del organismo recurrido, en la cual se deja constancia que el Agente de Investigación Julio Torres expuso:

(…omissis…)

Cursa del folio 37 al 44 expediente disciplinario, oficio de fecha 05 (sic) de junio de 2012, dirigido al Director de Investigaciones de Campo, contentivo de la relación de novedades diarias acaecidas en la misma fecha, en el cual se observa:

(…omissis…)

Riela al folio 118 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista realizada en fecha 08 (sic) de junio de 2012, al ciudadano Germán Gregorio Arriechi Mariño, en la cual expuso:

(…omissis…)

Cursa del folio 163 al 203, Acta de Desarrollo de la Audiencia celebrada en fecha 21 de junio de 2012, en donde se desprende que el ciudadano Miguel Rojas Bracamonte, hoy recurrente, expuso:

(…omissis…)

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente el hoy recurrente incurrió en la privación ilegitima de libertad de los ciudadanos Johan José Carmona Araque y William José Carmona Araque, se debe antes realizar una serie de consideraciones:

La privación ilegítima de libertad por parte de un funcionario se genera cuando este, abusando de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Constitución o la ley, priva a una persona de su libertad. Entiéndase por privar el hecho de detener, inmovilizar, contener para que no pase, poner en prisión.

Ahora bien, indica el querellante que respecto a la causal aquí tratada, que no privó a persona alguna de su libertad ni fue detenido en flagrancia a bordo de la unidad en que se trasladaba de comisión, asimismo indicó que su regreso al despacho fue a las 11:00 de la noche y no como fue señalado en el libro de novedades diarias en donde se desprende que fue a las 2:00 de la mañana.

Establecido lo anterior debe indicar este Juzgado que de las testimoniales ut supra transcritas, tanto los testigos así como la presunta víctima, son contestes al señalar que aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 de la noche, unos ciudadanos de sexo masculino sin portar ningún tipo de identificación, ingresaron a su vivienda y se llevaron detenidos a los ciudadanos William José Carmona Araque y Johan José Carmona Araque, este último solicitado por una investigación de homicidio, dicha detención se realizó sin una orden judicial y sin dar información respecto a cuál centro de reclusión serían trasladados, asimismo se desprende que las referidas víctimas fueron ingresadas en una camioneta color blanco, doble cabina, modelo pick up, 4 puertas, con distintivos del organismo querellado e incluso uno de los testigos afirma que la placa de dicho vehículo era P-0530.

Asimismo, se tiene tanto de la Relación de Novedades como de la declaración del ciudadano German Gregorio Arriechi Mariño –quien fungía como Supervisor de Guardia-, que el hoy actor para la fecha de los hechos, esto es 05 (sic) de junio de 2012, se retiró del despacho policial a las 08:00 de la noche a bordo de la unidad vehicular Colorado, placa P-530, en virtud que le había sido indicado que debía participar en una comisión a Caucagua y regresó aproximadamente a las 02:00 de la mañana del día 06 (sic) del mismo mes y año.

Sentado lo anterior puede concluir este Tribunal que el día 05 (sic) de junio del año 2012, el ciudadano Miguel Rojas Bracamonte, hoy actor, se retiró del despacho en una comisión a Caucagua a las 08:10 de la noche, a bordo de la camioneta de la institución marca Chevrolet, modelo pick up, doble cabina, placa P-530, sin embargo, a pesar de sus dichos, efectivamente la Administración logró demostrar que su retorno se produjo a las 02:00 de la mañana del día 06 (sic) de junio del mismo año.

Ahora bien, no existe testigo o prueba alguna que demuestre que efectivamente el hoy recurrente haya llevado a cabo la comisión que le había sido asignada en la ciudad de Caucagua, ni que haya estado en un local de comida de la localidad de Guarenas en el horario que no estuvo en el despacho, esto es, entre las 08:10 de la noche y 02:00 de la mañana, muy por el contrario, existe una testigo y una víctima que afirman que aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 de la noche, unos ciudadanos de sexo masculino, entre los que identifican a través de un álbum fotográfico al hoy actor, ingresaron a su vivienda y se llevaron detenidos a los ciudadanos William José Carmona Araque y Johan José Carmona Araque para luego retirarse en una camioneta que coincide con las características físicas y placa en la que se transportaba en ese momento el querellante, sin que exista en el libro de novedades constancia de la detención de persona alguna.

Resulta necesario resaltar que un funcionario público debe actuar conforme a los valores éticos -valga decir-, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. Ahora bien, se tiene que en un agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencia Nº 2009-1093 de fecha 17 de junio de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers vs. Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).

Tal criterio se ve reforzado en la Sentencia N° 466, de fecha 21 de marzo de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Adelkader Pernía García Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en la cual señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Reiterando lo anterior, se tiene que la labor policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Siendo ello así, no concibe esta Juzgadora que una persona cuya función es velar por la protección y cuidado de la (sic) personas haya podido, en una actuación no autorizada, detener a unos ciudadanos que pacíficamente se encontraban en su vivienda, para separarlos de su (sic) familiares sin otorgarles ningún tipo de información sobre el sitio a dónde se los llevaban, dejándolos en un estado de zozobra y angustia al saber que sus familiares se encontraban privados de su libertad sin motivo aparente, tal actuación es aún más grave si se considera que los detenidos fueron trasladados en una unidad policial la cual les había sido asignada a los fines de realizar una comisión que en principio, es para el beneficio de la ciudadanía y, que estas personas no fueron trasladados a un despacho policial sino que se desconoce cuál fue su paradero.

Del ciudadano Miguel Rojas Bracamonte, como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se requería una conducta de rectitud, probidad, decoro y moralidad. No obstante, resulta evidente para este Tribunal que la conducta desplegada por el mismo no se corresponde con los valores antes mencionados, ni de las normas básicas de la actuación policial, mostrando una conducta ímproba, al haber privado de libertad a unos ciudadanos, poniendo en entredicho el cumplimiento del deber como funcionario policial cuyo norte debe ser proteger y resguardar la seguridad de la ciudadanía y de sus bienes, adoptando igualmente una conducta presuntamente delictiva, lo cual no es competencia de este Órgano Jurisdiccional.

Por las razones antes expuestas, debe indicar este Tribunal que la Administración durante la instrucción de la averiguación disciplinaria, logró probar que el hoy actor efectivamente en fecha 05 (sic) de junio de 2012, aproximadamente a las 09:00 de la noche, privó de su libertad a 2 ciudadanos que se encontraban en su vivienda para ser trasladarnos a bordo de una unidad policial, motivo por el cual debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad en su actuar, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que establezca el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora señalar que se da por configurada la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto es, privación ilegítima de libertad, razón por la cual se debe desechar la denuncia referida a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho respecto al señalado ordinal. Así se establece.

4.3.- De infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas

Ahora bien, a los fines de revisar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por un acervo probatorio a través del cual se haya podido determinar la responsabilidad del hoy actor, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

Riela a los folios 223 al 243 del expediente disciplinario, Decisión Nº 036 de fecha 06 (sic) de julio de 2012, mediante la cual se destituyó al hoy actor, en la cual se lee con relación a los testigos lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el hoy actor incurrió en la causal de destitución contemplada en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas referida a ‘…infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas…’, debe indicar este Tribunal que de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Ana María Carmina Araque, William José Carmona Araque y Rosangela Carolina Parra Obando, cursante a los folios 76 y 77, 80 y 81 y 88 al 89, transcritas en el acápite anterior, se desprende que solo la última de las señaladas ciudadanas manifiesta que los presuntos detenidos fueron maltratados durante todo el procedimiento, sin embargo, los demás testimonios señalan que únicamente fueron esposados durante el procedimiento pero que en ningún momento fueron agredidos, motivo por el cual resulto forzoso para esta Juzgadora señalar que el organismo querellado dio por sentado que el hoy actor había propiciado un trato o castigo cruel a los detenidos sin que existiera probanza suficiente para realizar tal aseveración, motivo por el cual no se da por configurada la causal de destitución establecida en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.

4.4.- De no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad

A los fines de revisar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por un acervo probatorio a través del cual se haya podido determinar la responsabilidad del hoy actor en cuanto a la causal establecida en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

Riela a los folios 223 al 243 del expediente disciplinario, Decisión Nº 036 de fecha 06 (sic) de julio de 2012, mediante la cual se destituyó al hoy actor, en la cual se lee lo siguiente:

(…omissis…)

Sobre esta causal se tiene el deber del funcionario de informar a sus superiores la verdad de cualquier hecho irregular del cual tenga conocimiento, lo cual implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad del deber y el reconocimiento de las obligaciones con el organismo para el cual presta sus servicios.

Ahora bien, tal como fuese señalado en acápite precedente, el hoy recurrente privó de su libertad a los ciudadanos William José Carmona Araque y Johan José Carmona Araque, este último solicitado por el delito de homicidio, no obstante ello, el hoy recurrente en lugar de informar de tal situación a sus superiores, privó de su libertad a los referidos ciudadanos y no los trasladó al centro policial para el cual prestaba sus servicios ya que de haber sido así, tal actuación hubiese constado en el Libro de Novedades Diarias y existiría alguna constancia de ello.

Al hoy actor le correspondía informar en la medida de sus posibilidades a sus superiores o por algún medio de comunicación idóneo sobre los hechos que se desarrollaron en fecha 05 (sic) de junio de 2012, relativo a la detención de una persona buscada por el delito de homicidio, razón por la cual a juicio de este Tribunal, se encuentra configurada la causal de destitución contenida en el artículo 69, numeral 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

4.5. De incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos

Con relación a la causal referida a ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’, contenida en el ordinal 6 del artículo 69, numeral 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se tiene que nuevamente la norma refiere a dos supuestos de hecho distintos, el primero consiste en incumplir y el segundo en inducir.

Ahora bien, el acto impugnado indica que se trató del incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal o Municipal, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.527 de fecha 21 de septiembre de 2006, por lo cual resulta imperioso invocar el contenido del referido artículo el cual establece:

(…omissis…)

De lo anterior se desprende que todo funcionario observará un comportamiento ejemplar al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto. Se ha de señalar que el fundamento por parte de la Administración para aplicar la correspondiente causal de destitución, esto es, el incumplimiento del artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles y Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal o Municipal resulta absolutamente impreciso y vago a los fines de calificar una conducta, ya que bajo dicho supuesto, podría sancionarse cualquier falta en servicio o fuera de él, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, en virtud de la poca precisión de la Administración al momento de subsumir los hechos en de la norma, indicar que no se da por configurada la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.

4.6.- Del incumplimiento de las reglas de la actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal

A los fines de determinar si el hoy actor incurrió en la casual de destitución establecida en el ordinal 44 del artículo 69, numeral 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe este Juzgado invocar parcialmente el contenido del acto administrativo impugnado en el cual se lee:

(…omissis…)

Se ha de señalar que al igual que en el acápite anterior, tal fundamento resulta absolutamente impreciso y vago ya que la Administración no señaló qué normativa en especifico quebrantó el hoy actor a través de su conducta sino simplemente se refiere en forma genérica al Código Orgánico Procesal Penal pero sin hacer una subsunción de los hechos a la norma jurídica, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado indicar que no se da por configurada la causal de destitución establecida en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se establece.

4.7.- De constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida

A los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra respaldado por probanzas a través de las cuales se haya podido determinar la responsabilidad del hoy actor, debe quien decide remitirse a las actas que conforman el presente expediente y en tal sentido:

Riela a los folios 223 al 243 del expediente disciplinario, el acto administrativo impugnado del cual se desprende:

(…omissis…)

Consta al folio 73 al 75 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista a la ciudadana Yris Luisana Nieto Pulido, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.385, en la cual manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

Consta al folio 76 y 77 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista a la ciudadana Ana María Carmina Araque, antes identificada, en la cual manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

Cursa al folio 80 y 81 del expediente disciplinario, Acta de Entrevista al ciudadano William José Carmona Araque, titular de la cédula de identidad V-16.086.648, en la cual manifestó lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente el hoy recurrente constriñó al ciudadano Johan José Carmona Araque o a sus familiares a que diesen una ganancia o dádiva indebida, se debe antes realizar una serie de consideraciones:

La Administración al momento de señalar que el hoy recurrente había incurrido en la referida causal, tuvo en consideración los testimonios rendidos por los ciudadanos Ana María Carmina Araque y William José Carmona Araque, antes identificados, sin embargo, de una simple lectura de las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos, se puede concluir que ambos son testigos referenciales, es decir, a ellos no se les pidió –presuntamente- de forma directa cantidad alguna de dinero sino que en sus declaraciones indican lo que una tercera persona les dijo que había sucedido.

Ahora bien, con respecto a la ciudadana Yris Luisana Nieto Pulido, se tiene que ciertamente ella señala el haber recibido una llamada a los fines de solicitarle una suma de dinero a cambio de dejar en libertad a los ciudadanos Johan Carmona Araque y William Carmona Araque y fue luego de la entrega de dicho monto –que a su decir- los mismos fueron liberados, sin embargo, de sus propia declaraciones se tiene que la referida ciudadana no fue capaz de reconocer a la persona que presuntamente le hizo entrega del monto solicitado así como tampoco identificó a las personas que se encontraban a bordo del vehículo de donde fueron liberados los ilegítimamente detenidos, siendo ello así, puede este Tribunal concluir que ciertamente la Administración no logró probar que el hoy actor haya percibido suma alguna por la privación de libertad que realizara –tal como fuese señalado en acápites anteriores- o, tal como se desprende del acto administrativo impugnado, haya constreñido al ciudadano Johan José Carmona Araque, para dejarlo en liberad en virtud que este se encontraba solicitado por el delito de homicidio, motivo por el cual, a juicio de este Tribunal, no se encuentra configurada la causal de destitución contenida en el artículo 69, numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

4.8.- De obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones

Respecto a la causal contemplada en el ordinal 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referida al hecho de ‘obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones’, debe señalar este Tribunal, que dicho ordinal nos remite a 3 supuestos de hechos esto es, hacer, retardar u omitir, sin embargo, de la lectura del acto administrativo impugnado, no se desprende cual de los referidos supuestos le fue imputado al hoy actor, motivo por el cual debe nuevamente esta Juzgadora exhortar al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que en sus actuaciones venideras, indique al investigado por cuál de los supuestos de hecho de la norma se le está investigando, de modo tal que exista una mejor oportunidad para el imputado de desvirtuar –de ser el caso- los hechos por los cuales se le acusa y así garantizar un mejor derecho a la defensa.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso en autos, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que tal como quedase sentado en el acápite anterior, la Administración durante la sustanciación del expediente disciplinario al hoy actor, no logró probar que este haya obtenido algún beneficio por privar de su libertad a unos ciudadanos, siendo ello así, debe este Tribunal indicar que no se da por configurada la causal contenida en el ordinal 38 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

4.9.- De utilizar para beneficio propio o de terceros con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo

A los fines de corroborar si efectivamente el hoy actor incurrió es esta causal de destitución, debe invocar este Juzgado nuevamente el contenido del acto administrativo impugnado del cual se lee:

(…omissis…)

De lo anterior entiende este Tribunal que la Administración afirmó que el hoy actor en virtud de su cargo, conocía información reservada como lo es un oficio emanado de un Juzgado Penal y de ese modo sabía que el ciudadano Johan José Carmona Araque, se encontraba solicitado por el delito de homicidio, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, no se observa que curse a los autos el referido oficio o probanza alguna que lleve a esta Juzgadora a determinar que el hoy actor conocía que uno de los ciudadanos de los cuales privó de su libertad, era solicitado por tan grave hecho y siendo que a juicio de este Juzgado sería absurdo pretender que todo funcionario policial tenga conocimiento de todas aquellas personas que se encuentren solicitadas por la presunta comisión de un delito, debe indicarse que en el caso en autos no se da por configurada la causal de destitución contenida en el ordinal 34 del artículo 69, referida a utilizar para beneficio propio o de terceros con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado, de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo. Así se decide.

En virtud del análisis anterior y visto igualmente que al hoy actor se le imputaron varias faltas, siendo declarada por este Juzgado la nulidad de la falta dispuesta en el (sic) numeral (sic) 1, 5, 6, 33, 34, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, encontrándose probado lo que corresponde a la falta de ‘Incurrir en privación ilegítima de libertad’ y ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’ dispuestas en el numeral 7 y 10 –respectivamente- del artículo 69 eiusdem, debe este Tribunal mantener los efectos del acto administrativo por cuanto para la aplicación de la sanción de destitución basta con haber incurrido en una de las causales establecidas en la norma.

En tal sentido, se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 036 de fecha 06 (sic) de julio de 2012, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en consecuencia se declara NULO las causales contempladas en los numerales 1, 5, 6, 33, 34, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referidas a ‘Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones’, ‘Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas’, ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’, ‘Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida’, ‘Utilizar para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo’, ‘Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones’ e ‘Incumplimiento de la reglas de la actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal’, se declaran VÁLIDAS las faltas imputadas referidas a la privación ilegítima de libertad y no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad dispuestas en el numeral 7 y 10 –respectivamente- del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En razón de la naturaleza del fallo, por lo antes expuesto, debe negarse la solicitud de reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones especiales, vacaciones y cesta tickets. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En consecuencia notifíquese de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Finalmente, notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Civil.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.323, 72.750 y 139.490 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS BRACAMONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.028.474 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1.- Se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 036, de fecha 06 de julio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en lo que se refiere a la causales establecidas en los numerales 1, 5, 6, 33, 34, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referidas a ‘Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones’, ‘Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas’, ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’, ‘Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida’, ‘Utilizar para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo’, ‘Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones’ e ‘Incumplimiento de la reglas de la actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal’.

2.2.- Se declara VÁLIDA las faltas imputadas al hoy actor referidas a ‘Incurrir en privación ilegítima de libertad’ y ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’ establecidas en los numerales 7 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia se mantienen los efectos del acto administrativo de conformidad con la motiva.

3.- Se niega la reincorporación al cargo y la cancelación del pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones especiales, vacaciones y cesta tickets del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS BRACAMONTES de conformidad con la presente motiva del fallo.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encontraba establecida en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida fue la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -CICPC-), contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Rojas Bracamonte, por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -CICPC-), declarada por el A quo se refiere a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por consiguiente, la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 036 de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C), en los siguientes términos “…PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia: (…) se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 036, de fecha 06 de julio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en lo que se refiere a la causales establecidas en los numerales 1, 5, 6, 33, 34, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referidas a ‘Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones’, ‘Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas’, ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’, ‘Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida’, ‘Utilizar para beneficio propio o de terceros o con fines de lucro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo’, ‘Obtener beneficio por hacer, retardar u omitir algún acto de sus funciones’ e ‘Incumplimiento de la reglas de la actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal’ (…) se declara VÁLIDA las faltas imputadas al hoy actor referidas a ‘Incurrir en privación ilegítima de libertad’ y ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’ establecidas en los numerales 7 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en consecuencia se mantienen los efectos del acto administrativo de conformidad con la motiva, (…) se niega la reincorporación al cargo y la cancelación del pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones especiales, vacaciones y cesta tickets del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS BRACAMONTES de conformidad con la presente motiva del fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Siendo ello así, de la revisión llevada a cabo del expediente judicial esta Alzada verificó que la sentencia consultada no afectó lo intereses patrimoniales de la República.

De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo decidido por el iudex A quo según el cual ordenó “…la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 036 (…) Válida las faltas imputadas al hoy actor (…) se niega la reincorporación al cargo y la cancelación del pago de los sueldos dejados de percibir, bonificaciones especiales, vacaciones y cesta tickets…”. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Pedro José Valor Reyes, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROJAS BRACAMONTES, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-Y-2015-000018
MEM/4