JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000022

En fecha 23 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 092-2015 de fecha 16 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eusebio Emisael Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ALCALÁ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.405, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de enero de de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta de Ley.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2012, el Abogado Eusebio Emisael Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo Antonio Alcalá Salcedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 4 de diciembre de 2002, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, laborales y subordinados a la Policía Industrial del estado Portuguesa, hasta el día 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue trasferido a la Policía Operativa del estado Portuguesa desempeñándose en el área de “A/O del Comando con el Rango de Distinguido”; cargo que ocupó hasta el día 16 de marzo de 2012, siendo notificado de su destitución el día 29 de mayo de 2012.

Narró, que fue intentado el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representado de manera amistosa y no se tuvo respuesta alguna, por lo que solicitó ante el Juzgado A quo, el pago de los conceptos de prestaciones sociales; intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones “2007-2008”, “2008-2009”; “2009-2010” y “2010-2011”; bono vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; y, el “bono de alimentación” por los períodos de “mayo de diciembre de 2009”; “enero a diciembre de 2010”; “enero a diciembre de 2011” y “enero a agosto de 2012”, así como el pago de la bonificación de fin de año por los períodos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, cuyos conceptos arrojaron la suma de ciento treinta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 135.752,14).

Finalmente solicitó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado sea declarado con lugar.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de febrero de 2014, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, solicita ante este Órgano Jurisdiccional el pago de los conceptos de: ‘prestaciones sociales’; ‘intereses sobre las prestaciones sociales’; vacaciones ‘2007-2008’, ‘2008-2009’; ‘2009-2010’ y ‘2010-2011’; bono vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; y, el ‘bono de alimentación’ por los períodos de ‘mayo de diciembre de 2009’; ‘enero a diciembre de 2010’; ‘enero a diciembre de 2011’ y ‘enero a agosto de 2012’.

De igual modo, peticionó la bonificación de fin de año por los períodos correspondientes al 2009, 2010, 2011 y 2012.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

.- De la Antigüedad e intereses sobre la Antigüedad

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extrae dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997 (sic). Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, del expediente se extraen los elementos probatorios conforme a los cuales este Juzgado concluye que el hoy querellante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, observándose que se desprende de las documentales anexas a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) que su fecha de ingreso fue el día 04 de diciembre de 2002, siendo que, en cuanto a la fecha de egreso, consta al folio nueve (09) (sic), la notificación realizada en fecha 29 de mayo de 2012 del acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Dirección de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se puso en conocimiento al querellante de su destitución.

De modo que, se desprende de lo indicado en el párrafo anterior que el querellante prestó sus servicios para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, desde el 04 (sic) de diciembre de 2002, hasta el 29 de mayo de 2012.

No obstante lo antes indicado, si bien se observa que la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos y los conceptos solicitados por la representación judicial de la parte actora, no se extrae que se hayan pagado al querellante sus prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal observa que las mismas deben proceder. Así se decide.

Por consiguiente, esta Juzgadora debe ordenar la cancelación del concepto de antigüedad e intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 07 de mayo de 2012. Así se declara.

.- De las vacaciones y el bono vacacional

La parte actora solicitó el concepto de vacaciones ‘2007-2008’, ‘2008-2009’; ‘2009-2010’ y ‘2010-2011’ así como el bono vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

Por su lado, en cuanto al concepto de vacaciones, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
(…)
Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:
(…)
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007).

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata esta Sentenciadora que en relación a los conceptos solicitados, consta a los autos lo siguiente:

.- A los folios 52, 58 y 62 se verifica los recibos de pagos relacionados a la cancelación de los bonos vacacionales de los períodos ‘2005/2006’; ‘2007/2008’ y ‘2008/2009’, que no fueren impugnados por la representación judicial de la parte actora, por lo que se deben entender como cancelados los aludidos bonos vacacionales de los períodos ‘2005/2006’; ‘2007/2008’ y ‘2008/2009’.

No obstante lo anterior, en cuanto a los demás períodos no se evidencia recibo alguno que acredite el pago del concepto de bono vacacional por los lapsos del ‘2009-2010’ y ‘2010-2011’; debiéndose ordenar su cancelación.

En lo que atañe a las vacaciones correspondientes al 2007-2008’, ‘2008-2009’; ‘2009-2010’ y ‘2010-2011’, tampoco se observa que se haya acreditado por ante este Órgano Jurisdiccional prueba alguna de que el querellante haya disfrutado dichos períodos, debiéndose ordenar su cancelación. Así se declara.

.- Del ‘Ticket de Alimentación’.

En cuanto al ‘bono de alimentación’ por los períodos de ‘mayo de diciembre de 2009’; ‘enero a diciembre de 2010’; ‘enero a diciembre de 2011’ y ‘enero a agosto de 2012’, resulta oportuno acotar que, de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: ‘Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio’. (negrillas agregadas).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de ‘bono de alimentación’ por los períodos de ‘mayo de diciembre de 2009’; ‘enero a diciembre de 2010’; ‘enero a diciembre de 2011’ y ‘enero a agosto de 2012’. Así se declara.

.- De la bonificación de fin de año.

De igual modo, la parte actora peticionó la bonificación de fin de año correspondientes al 2009, 2010, 2011 y 2012.

Ahora bien, respecto a la ‘bonificación de fin de año’ reclamada, se precisa que la misma, se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición.
En términos generales, se evidencia que respecto a la bonificación de fin de año, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
(…)
Asimismo, el artículo 26 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, señala que:
(…)
En el caso de autos, en cuanto a la solicitud de bonificación de fin de años del 2009, 2010, 2011 y 2012, se observa que la Administración trajo a los autos, concretamente a los folios 53, 55, 59, 63, los recibos de pagos relacionados con el concepto de bonificación de fin de año del 2006, 2007, 2008, 2009, los cuales no fueren impugnados por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se deben entender como cancelado el aludido conceptos por los años 2006, 2007, 2008, 2009.

Sin embargo en cuanto a la cancelación de la bonificación de fin de años del 2010, 2011 y 2012 (esta última fraccionada), no fue traído a los autos ningún elemento probatorio relacionado a la cancelación de dicho concepto, debiéndose ordenar su cancelación, dejándose constancia que la bonificación de fin de año no deberá extenderse más allá de su fecha de egreso (20 de mayo de 2012).

.- De los ‘salarios del año 2009 al 2012’.

En tal sentido, la parte actora solicitó el ‘concepto de salarios del año 2009 al año 2012, según el procedimiento de investigación y destitución no notificado oportunamente, le corresponde al trabajador la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic)’; no obstante ello, observa esta Juzgadora que la posible ausencia de notificación del procedimiento de destitución seguido al querellante no constituye argumento suficiente para que procedan a su favor la cancelación de los ‘salarios del año 2009 al año 2012’, ya que, por medio de la presente acción se ha verificado la existencia de un acto administrativo de destitución (folios 10 al 20), el cual no se observa que haya sido anulado, por lo que mantiene sus efectos ejecutorios.

En consecuencia se niega la solicitud del ‘concepto de salarios del año 2009 al año 2012, según el procedimiento de investigación y destitución no notificado oportunamente, le corresponde al trabajador la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic)’. Así se declara.

.- De los intereses moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
(…)
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora en cuanto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, se ordena el pago de intereses moratorios los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Eduardo Antonio Alcalá Salcedo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
(…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eusebio Emisael Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.464, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ALCALÁ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.526.405, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA el pago de las ‘prestaciones sociales’ conformadas por los conceptos de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, así como los conceptos de bono vacacional de los períodos ‘2009-2010’ y ‘2010-2011’; las vacaciones correspondientes a los períodos ‘2007-2008’, ‘2008-2009’; ‘2009-2010’ y ‘2010-2011’; y la bonificación de fin de año de los períodos correspondientes al 2010, 2011 y 2012 y los intereses moratorios, en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

2.2.- Se NIEGAN los conceptos solicitados por el querellante de bono vacacional ‘2007/2008’ y ‘2008/2009’; bono de fin de año correspondientes al 2009; los ‘Ticket de Alimentación’ y los ‘salarios del año 2009 al año 2012’.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se observa que:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

“Artículo 36.- Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Conforme a las normas supra transcritas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, la parte querellada es la Gobernación del estado Portuguesa, se ha planteado la consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009, del fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la referida Gobernación. Así se decide.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud del pago el pago de los conceptos de prestaciones sociales; intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones “2007-2008”, “2008-2009”; “2009-2010” y “2010-2011”; bono vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 2011; y, el “bono de alimentación” por los períodos de “mayo de diciembre de 2009”; “enero a diciembre de 2010”; “enero a diciembre de 2011” y “enero a agosto de 2012”, así como el pago de la bonificación de fin de año por los períodos correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, cuyos conceptos arrojaron la suma de ciento treinta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 135.752,14).

Igualmente, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la cancelación del concepto de antigüedad e intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 7 de mayo de 2012, así como los conceptos de bono vacacional de los períodos 2009-2010 y 2010-2011; las vacaciones correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011; y la bonificación de fin de año de los períodos correspondientes al 2010, 2011 y 2012 y los intereses moratorios.

De las prestaciones sociales:

Observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En relación a ello, observa esta Instancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ni algún otro elemento probatorio que pueda demostrar la cancelación de las mismas, por lo que, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por el iudex a quo, en condenar a la Gobernación del estado Portuguesa, la cancelación de las prestaciones sociales desde la fecha efectiva de su ingreso, esto es, 4 de diciembre de 2002, hasta la fecha de su egreso, esto es, 29 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 7 de mayo de 2012. Así se decide.

- De los intereses de la prestación de antigüedad o fideicomiso:

En relación a dicho concepto, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone lo siguientes:

“Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador (…) atendiendo la voluntad del trabajador (…). La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador (…), siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono (…) lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador (…), la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono (…) no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono (…) deberá informar trimestralmente al trabajador (…), en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador (…) los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador (…) el monto del capital y los intereses”.

De lo antes indicado, se desprende la obligación que tiene todo patrono de efectuar de forma trimestrales y anuales el depósito de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales y en caso de incumplimiento de ello, los mismos deben ser determinados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

Ello así, es preciso señalar en el caso de autos, la parte recurrida en modo alguno desvirtuó que adeudara al recurrente el pago correspondiente al fideicomiso o intereses de prestaciones sociales y ante la ausencia de prueba alguna que conlleve a este Órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de dicho pago, esta Corte considera procedente tal reclamación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 ejusdem tal como lo ordenó el Juzgador de Instancia. Así se decide.

- De las vacaciones y el bono vacacional:

Seguido a ello, se desprende del fallo consultado que el Juzgado A quo, acordó el pago del bono vacacional correspondiente a los años “2009-2010” y “2010-2011” y las vacaciones correspondientes a los períodos “2007-2008, “2008-2009”, “2009-2010” “2010-2011”, a lo cual resulta indispensable para esta Juzgadora indicar que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de esta Corte N° 939 del 17 de mayo de 2001).
Concatenado a lo anterior, cabe destacar que de los autos que conforman la presente causa, no se evidencia recibo alguno que acredite el pago del concepto de bono vacacional por los lapsos del 2009-2010 y 2010-2011; coincidiendo esta Corte con el Juzgado A quo en acordar el pago de los referidos períodos. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es preciso indicar que, respecto a las vacaciones correspondientes a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, tampoco se observa que se haya presentado por parte de la Administración, prueba alguna de que el querellante haya disfrutado dichos períodos, debiéndose ordenar su cancelación, tal y como se acordó por el A quo en el fallo consultado. Así se decide.

Del bono de fin de año:

En cuanto al pago de la fracción de bono de fin de año correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012 (esta última fraccionada), acordados por el Juzgador de Instancia, estima esta Corte pertinente traer a colación el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.

De lo antes expuesto se deduce que todo funcionario tiene el derecho de percibir una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de sueldo integral por cada año calendario de servicio activo.

Al respecto, evidencia esta Corte una vez revisado el presente expediente, que no fue traído a los autos ningún elemento probatorio relacionado a la cancelación al actor de dicho concepto por parte de la Administración en relación a los años 2010, 2011 y 2012, considerando acertado el fallo consultado cuando acuerda el pago de los mismos, dejándose constancia que la bonificación de fin de año no deberá extenderse más allá de su fecha de egreso (20 de mayo de 2012). Así se decide.

De los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales:

Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Ahora bien, tal como se indicó, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “…las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración.

Ello así, tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales del recurrente debió efectuarse al culminar la relación de empleo público con la Administración Estadal, lo que no se desprende de las actas del presente expediente, coincide esta Corte con el A quo en que debe ordenarse dicho pago, dado que la recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la diferencia que, a criterio de esta Corte, la cancelación de tales intereses deberán calcularse desde el 29 de mayo de 2012, fecha en que el actor fue notificado de su destitución, hasta la fecha en la cual la Administración realice cancele los conceptos adeudados, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y no, de acuerdo al “…artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo…”, como lo señaló el Tribunal de Instancia. Así se decide.

Asimismo, para este Órgano Jurisdiccional, resulta ajustada a derecho la decisión del A quo de ordenar una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las sumas acordadas. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.






-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eusebio Emisael Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO ALCALÁ SALCEDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.

3.- CONFIRMA el presente fallo consultado en los términos antes expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,




IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2015-000022
MB/12

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,