JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000025

En fecha 28 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 098-2015 de fecha 19 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CHAVEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.866.688, debidamente asistida por el Abogado Ronald Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.407, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guedez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que es funcionaria del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa (CPEP) desde hace cinco (5) años, con jerarquía de Distinguida, con el cumplimiento debido de sus funciones.

Relató, que a las ocho (8) semanas de gravidez sufrió un aborto, por lo que ameritó de un reposo el cual duró desde el 7 de marzo de 2011 hasta 20 de abril de 2011. No obstante, decidió trasladarse el día 20 de abril de 2011 a la Dirección de Policía con el objeto de revisar el libro de novedades contentivo de los reposos y así verificar exactamente cuando era su fecha efectiva de reincorporación.

Observó, del listado del personal de reposo que se indicaba que la fecha de su reincorporación era para el día 29 de abril de 2011 y no el 21 del mismo mes y año, siendo la fecha correcta, por lo que le informó al superior inmediato Jefe de los Servicios el ciudadano Alirio Jiménez, del error de la fecha, el cual le manifestó de manera verbal que la orden del día registraba ciertamente su reincorporación para el día 29 de abril de 2011, pero no podía hacer ninguna modificación ya que estaba firmada por el Comandante Alexis Barazarte, por lo que debía reincorporarse en la fecha indicada en el listado de personal de reposo.

Expresó, que se incorpora efectivamente en fecha 29 de abril de 2011 y como fue lo ordenado, sin embargo la Administración Policial le apertura un procedimiento de destitución supuestamente por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, teniendo en efecto, la debida oportunidad para ejercer su defensa a través de los descargos y la actividad probatoria donde la parte aclaró el error administrativo.

Alegó, que en dicho procedimiento se evidenció la violación a los derechos constitucionales y legales que la asisten, aduciendo la Administración que hubo una omisión de información sobre su reposo, lo que a su decir, es falso puesto que aduce que informó de su situación clínica incluso hasta psicológica.

Arguyó, que el acto administrativo de destitución de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa es violatorio de sus derechos constitucionales y contrario a la Ley, por lo que está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Invocó a su favor el principio de expectativa plausible frente a la administración, pues estimó que cumplió con todos los parámetros para gozar de dicha permisología derivada de un reposo médico, reincorporándose conforme a los parámetros establecidos por el mismo Ente Policial.

Adujo, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, a través de su ilegal acto donde se acordó su destitución, pues el ilícito de la inasistencia por siete (7) días, es decir desde el 21 al 28 de abril de 2011, la administración estuvo siempre en conocimiento de su situación clínica post operatoria y que por error del conteo extendió de manera unilateral el reposo hasta la fecha 29 de abril de 2011.

Denunció, la ineficacia del principio de globalidad administrativa, al no haber analizado bajo las condiciones de la sana crítica y la realidad de los hechos sobre las formas aparentes de donde provenía el error involuntario y sobre quienes pesaba la responsabilidad de la vigilancia de la observación y de quienes tenían la facultad de subsanar sus propios actos dentro de la sede de la administración policial, por cuanto el error devino del mal cómputo del reposo, el cual es realizado por funcionarios adscritos al departamento del comandante Alexis Barazarte y no la funcionaria recurrente para hacer efectiva la orden del día 21 de abril de 2011.
Alegó, el principio de expectativa legítima frente a la administración policial del estado Portuguesa como medio justificativo de incomparecencia desde el día 22 al 28 de abril de 2011.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su destitución y en caso que no declare la nulidad del acto administrativo se proceda al cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, asistida por el ciudadano Ronald Alejandro Suárez, supra identificado; contra la Dirección General de Policía Del Estado Portuguesa.
(…)
En dichos antecedentes administrativos, observa este Juzgador que la administración aplicó la sanción de destitución. Siendo ello así, se debe indicar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
(…)
A tal efecto, este Sentenciador observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
(…)
Así pues, del expediente administrativo presentado, este Juzgador considera resaltar las siguientes actuaciones:

.- Acta de diligencia de fecha 29 de abril de 2011: suscrita por la ciudadana Carmen Elena Toro, Sub/Com. (PEP), adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa ‘(…) con la finalidad de realizar inspección a los libros llevados por ese Despacho para el Registro y Control de reposos médicos del personal policial, a fin de verificar si hasta esa fecha (29/04/2011 (sic)), aparecía registrado reposos (sic) médicos de la Dtgdo. (PEP) Yulimar Chávez, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 3, a quien se le venció un reposo médico el día 20/04/2011 y aun no se ha presentado a ejercer sus funciones […] Es de destacar que el último reposo médico concedido a la Funcionaria Dtgdo. (sic) Yulimar Chávez, fue por 15 días siendo concedido en fecha 06/04/2011 hasta el 20/04/2011 (sic), debiendo incorporarse a sus labores en fecha 21/04/2011 (sic) (…)’. (Folio 1 de la pieza separada de antecedentes administrativos).
.- Comunicación de fecha 04 (sic) de mayo de 2014: suscrita por el ciudadano COM (PEP) Lcdo. Alexis Barazarte, mediante la cual se informa al ciudadano COM/GRAL (PEP) (sic) José Rabel Arape Ron, Director General de la Policía del estado Portuguesa, que ‘(…) DESDE EL DÍA 21/04/11 (sic), LA FUNCIONARIO (sic) DTGDO. CHAVEZ GUEDEZ YULIMAR DEL CARMEN, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.866.688, ADSCRITA A ESTE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 3, SE ENCONTRABA RETARDADA DEL SERVICIO, PRESENTÁNDOSE A LAS INSTALACIONES DE ESTE CENTRO EL DÍA 29/04/11 (sic), A LAS 7.00 HRS DE LA NOCHE, NO JUSTIFICANDO SE (sic) AUSENCIA POR EL TIEMPO ANTES INDICADO (…)”. (Mayúsculas del original). (Folios 2 y 3 la pieza separada de antecedentes administrativos).
.-‘Auto de apertura’ de fecha 17 de mayo de 2011: dictado por la Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa, ciudadana Sub/Comsrio. (PEP), Abg. Carmen Elena Toro, mediante el cual ‘se procede a dar inicio a la apertura (sic) preliminar signada con la Referencia Exp. OCAP-11, a fin de establecer los hechos y determinar responsabilidades administrativas (…)’. (Folio cuatro de la pieza separada de antecedentes administrativos).

.- Acta de entrevista de fecha 10 de mayo de 2011; realizada a la ciudadana Chávez Guédez Yulimar del Carmen, quien manifestó ‘(…) me tocaba incorporarme a trabajar el día 21-04-2011 (sic), el cual no regresé ese día porque no tenía el reposo para sacar la cuenta el día que regresaba, motivado a lo mismo [se] traslad[ó] hasta Centro de Coordinación Policial Nro. 03, para averiguar el día exacto que regresaría, revis[ó] la orden de servicio y señalaba que tenía que regresar el día 29-04-2011(sic). Motivo por el cual regre[ó] ese día (…)’. (Folios 06 y 07 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

.- Comunicación signada ‘OCAP-CN-176-11’ de fecha 13 de mayo de 2011: (folio 08 la pieza separada de antecedentes administrativos), mediante el cual el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, remite a la ciudadana Sub/Cmsrio. (PEP), Abg. Carmen Elena Toro, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa; reposos médicos pertenecientes a la funcionaria, ciudadana Dtgdo. (PEP). Chávez Guédez Yulimar del Carmen, los cuales se describen de la forma siguiente:
(…)
De todo lo antes citado, se observa que la administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en sus escritos de descargos y de promoción de pruebas (folio 64) lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.

Habiéndose revisado las fases principales del procedimiento administrativo de destitución seguido por la Administración y observándose que la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante.

.- De la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La representación judicial de la parte querellante alegó que el acto administrativo de destitución de fecha 16 de marzo de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa, es violatorio de sus derechos constitucionales y contrario a la Ley viciado de ‘nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

Con relación a lo previsto en el numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora observa que dicha disposición legal prevé lo siguiente:
(…)
En el presente caso, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante no indicó las razones conforme a las cuales el acto administrativo impugnado incurra en contenido ‘imposible’ o de ‘ilega’l (sic) ejecución; siendo ello así, debe este Juzgador dejar claro al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica (sic) cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que el Juzgado pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión.

En atención a lo anterior, no desprende este Juzgador que el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, mediante la cual se declara procedente la aplicación de la sanción de destitución de la querellante sea de ‘imposible’ o ‘ilegal’ ejecución, por lo que se debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la ‘nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. Así se declara.

.- De la ‘laboralización de la función pública como medio de justificación de derechos laborales’ y ‘de la estabilidad de la carrera funcionarial’.

Observa este Juzgador que la representación judicial de la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, hizo referencia a la ‘laboralización de la función pública como medio de justificación de derechos laborales’ y ‘de la estabilidad de la carrera funcionarial’; con relación a lo cual hizo referencia a que se le violentaron de manera flagrante sus derechos como empleada pública resaltando lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados al derecho al trabajo y a la protección oficial al trabajo.

No obstante ello, con relación a la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos señalados, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ‘tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia’. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

A lo anterior debe este Juzgador añadir que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que los derechos subjetivos -entre ellos el derecho al trabajo- no son en modo alguno absolutos, por lo que se encuentran limitados de conformidad con la Ley. Tan cierta es tal afirmación, que constituye uno de los principios básicos de interpretación de los derechos humanos.

En el caso que ahora nos ocupa, no se evidencia claramente la trasgresión de los derechos constitucionales señalados, pues se observa que la aplicación de la sanción de destitución realizada mediante el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentada constitucionalmente en el artículo 144 de la Carta Magna, al señalarse que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante las normas de retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública. Por consiguiente, no observa este Juzgador que la imposición de la sanción de destitución -que, en todo caso, será revisada infra- deba ser considerada como violatoria de los derechos lo previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expuesto se desestima el alegato relacionado a la ‘laboralización de la función pública como medio de justificación de derechos laborales’ y ‘de la estabilidad de la carrera funcionarial’. Así se declara.

.- Del vicio de falso supuesto
El querellante señaló que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar la (sic) ‘(…) la inasistencia por siete (07) días, es decir, desde el día 21 al 28 de abril de 2011 si la propia Administración estuvo siempre en conocimiento de [su] situación clínica post operatoria desde el 7 de marzo hasta el 21 de abril de 2011; y que por error del conteo extienda de manera unilateral la prolongación del reposo hasta la fecha 29 de abril de 2011 (sic), dando expresas ordenes (sic) de reincorporación para esa fecha en cuestión’. (Negrillas y subrayado del original).

En el mismo sentido explica que ‘(…) por error involuntario de los funcionarios receptores del mencionado reposo no realizaron el cómputo desde el día 06 (sic) [de abril de 2011] sino desde el día 13 de abril de 2011, generando en consecuencia, la prolongación al día 29 de abril de 2011, cuyas (sic) actos de incomparecencia que aduce la administración policial no son ciertos, a razón de que dicha incomparecencia no nacen (sic) derivadas de [su] abstención a la información, o en su defecto a [su] irresponsabilidad de comparecer los días siguientes al 21 de abril de 2011, cuyas órdenes fueron conformes al orden del día por defecto de la actividad de la Administración Policial, motivos tan irrisorios […] que pretende disfrazar su negligencia en una supuesta inasistencia que jamás sucedió por consecuencia imputable a [su] persona sino de la misma administración, por tales razones expuestas son falsos (sic) todos los supuestos de la incomparecencia que aduce el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa, a través de su ilegal acto administrativo donde se acuerda [su] destitución’.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 (sic) de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: (…)

En el presente caso, observa este sentenciador que el análisis del vicio de falso supuesto realizado obliga entrar a revisar la ocurrencia de los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución.

Sobre el particular, se observa de la revisión de autos que la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, antes identificada, efectivamente fue destituida del cargo que venía ejerciendo como ‘Distinguida’ adscrita al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa, mediante acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas la imputada a la querellante ocasionando el egreso de la funcionario de la Administración por la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, lo que compromete su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En efecto, consta a los autos la boleta de notificación de fecha 16 de enero de 2012, (Folio 47 de la pieza separada de antecedentes administrativos), dirigida a la funcionaria Oficial (CPEP) Chávez Guédez Yulimar del Carmen, recibida en fecha 17 de enero de 2014; mediante la cual se notifica el Auto de fecha 10 de enero de 2011 dictado por la ciudadana Carmen Elena Toro, Sub/Com. (PEP), Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa, el cual recomienda iniciar el procedimiento de destitución de la funcionaria Oficial (CPEP) Chávez Guédez Yulimar del Carmen, (Folios 37 al 43- de la pieza separada de antecedentes administrativos), según el cual:

‘(…) su conducta desplegada presuntamente incurrió en los supuestos de hecho tipificados en las causales de DESTITUCIÓN señaladas en el artículo 97, numeral 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; tomando en cuenta que textualmente señala (…) tocándole reincorporarse el a su servicio el 21/04/2011, fecha en que se venció el último reposo, pero no lo hizo, regresando el 29/04/2011 (sic) (…)’. (Negrillas y subrayado del original).

En los mismos términos se observa el contenido del ‘Auto de Apertura, Instrucción y Determinación de Cargos’ de fecha 16 de enero de 2012, dirigido a la funcionaria Oficial (CPEP) Chávez Guédez Yulimar del Carmen, recibido en fecha 17 de enero de 2014. (Folios 48 y 49- de la pieza separada de antecedentes administrativos).

Ahora bien, del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa en fecha 16 de marzo de 2012, hoy recurrido, se desprende lo siguiente:

‘(…) se evidencia que la investigada alude que no tuvo ninguna responsabilidad administrativa ya que se escapa de su responsabilidad, pero [ese] órgano decisor evidencia que la conducta demostrada por la investigada se subsume a la causal del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, [contenida en el] numeral 07, ya que por su propia decisión se retiró del Centro de Coordinación Policial Nº 03 el día 21/04/2011 (sic), quedando así toda la responsabilidad administrativa de los Actos (sic) en la Funcionaria Chávez Yulimar. Además se debe indicar que ella actuó de mala fe y con conocimiento de causa se retiró bajo su responsabilidad de la unidad policial, sin dialogar con el jefe de Recursos Humanos del precitado Centro de Coordinación Policial, para indicar que la orden del día tenía un error, siendo ésta la conducta que debió adoptar, como una funcionaria prob[a] y no con la conducta deshonesta y desleal con que actuó la funcionaria Chávez, al dejar de trabajar durante 8 días, aún sabiendo que existía un error en la plancha de servicio de[l] Centro de Coordinación Policial a la cual pertenecía (…)’.(Folio noventa y siete -97- de la pieza separada de antecedentes administrativos).
…Omissis…
‘Así pues, que al señalar la investigada que si tenía conocimiento del error que existía en la orden de servicio y aún así incurrió en el hecho, la hace más responsable del hecho, en vista de que actuó con premeditación y con dolo, al señalar en la cuarta pregunta de su entrevista lo siguiente `… CUARTA PREGUNTA: diga usted ¿CUÁNDO LE TOCABA INCORPORARSE A TRABAJAR? CONTESTÓ: Me tocaba el (sic) (incorporarme a trabajar el día 21-04-2011 (sic), el cual no regre[só] ese día porque no tenía el reposo para sacar la cuenta de día que regresaba, motivado a lo mismo [se] trasladó hasta [el] Centro de Coordinación Policial Nro. 03, para averiguar el día exacto que regresaría, revis[ó] la orden de servicio y señalaba que tenía que regresar el día 29-04-2011 (sic). Motivo por el cual regres[ó] ese día (…)’. (Negrillas y mayúsculas del original). (Folio noventa y ocho -98- de la pieza separada de antecedentes administrativos).

Finalmente, el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, concluyó decidiendo lo siguiente:

‘Por toda[s] las argumentaciopnes (sic) hechas con anterioridad y adhiriendo[se] al proyecto de decisión realizado por la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, [ese] Consejo Disciplinario en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo (sic) 6 de la resolución 136 de fecha 03 (sic) de Mayo (sic) del (sic) 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y vista de que (sic) la conducta desplegada por el Funcionario (sic) Oficial (CPEP) Chávez Guédez Yulimar del Carmen, titular de la cedula de identidad Nº 15.866.688, encuadra en los supuestos del dispositivo de los Artículos 97 numeral 07, de la Ley del Estatuto de la Función Policial declara PROCEDENTE la DESTITUCIÓN’. (Negrillas y mayúsculas del original). (Folio noventa y nueve -99- de la pieza separada de antecedentes administrativos).
Sobre la destitución impuesta al querellante, este Juzgador observa que su representación judicial promovió el documento suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. Alexis Barazarte en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa, en el cual se dejó constancia que la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez se encontraba de reposo desde el 13 de abril de 2011 al 29 de abril de 2011. De dicha instrumental extrae este Juzgador que existió un error de cómputo en cuanto al reposo de la querellante ya que dicho reposo en realidad comenzó desde el día 06 (sic) de abril de 2011 (Vid. Folios 9, 10 y 11 de la pieza de antecedentes administrativos).

Lo anterior -en principio-, eximiría de responsabilidad a la querellante por la inasistencia al trabajo, si tal inasistencia se debiere al documento indicado, correspondiente a la orden del día Nº 111, de fecha 21 de abril de 2011, que indicó dentro del personal de reposo ‘DTGDO. CHAVEZ YULIMAR. Nº DE DÍAS 15. DESDE 13/04/2011 (sic) HASTA 29/04/2011 (sic)’. (Negrillas agregadas). (Folio 23 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

De igual forma, la parte querellante promovió el documento suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. Alexis Barazarte en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa, el cual evidencia que para los días 21, 22 y 23 del mes de abril de 2011, el nombre de la querellante no aparece en la lista de personal convocado; en efecto observa este Juzgador que en el referido documento no aparece reflejado el nombre de la querellante. (Folio 24 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

En el mismo sentido, la parte querellante promovió el libro de novedades contentivo de las actividades de los días 21 al 28 de abril de 2011, cuyas documentales contienen la descripción de los hechos indicando fecha y hora; alegó que se trata de los reportes efectuados por los funcionarios policiales de guardia, los cuales evidencian -a su decir- que no se reportaron inasistencias por parte de la querellante entre las fechas 22 de abril al 28 de abril de 2011; explica -además- que existió un error de cómputo en cuanto a su reposo lo cual la exime de responsabilidad por la inasistencia dado que tal negligencia no le puede ser atribuida.

Sobre el particular este Juzgado observa que el libro de novedades de fecha 21 de abril de 2011 (Folios 26 y 32 de la pieza separada de antecedentes administrativos) y el libro de novedades de fecha 22 de abril de 2011 (Folios 33 y 34 de la pieza separada de antecedentes administrativos), no muestra reporte de inasistencia por parte de la querellante.
Además, la parte querellante promovió los reposos médicos expedidos por la Dra. María Vargas, quien consideró pertinente realizar un ‘legrado uterino complicado (curetaje)’, indicándole reposo absoluto postoperatorio inicial de quince (15) días, desde el 07 (sic) de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2011, agrega la querellante que le correspondió reincorporarse el día hábil siguiente, a saber, el día 25 de marzo de 2011. De igual modo, alegó que en fecha 22 de marzo de 2011, en nueva observación la médico tratante determinó conceder otro reposo por quince (15) días -según sus dichos- hasta el 05 (sic) de abril de 2011, debiendo reincorporarse el día 06 (sic) de abril de 2011.

Luego, la representación judicial de la parte querellante alegó que en fecha 06 (sic) de abril de 2011, se somete a un chequeo médico, que se le prolongó el reposo por quince (15) días hasta el día 20 de abril de 2011, correspondiendo su reincorporación en fecha 21 de abril de 2011; los cuales evidencian -a su decir- que el tercer período de reposo comenzó en fecha 06 (sic) de abril de 2011 y no en fecha 13 de abril de 2011, como erróneamente estableció el funcionario de la administración policial encargado de recibir y certificar el referido reposo médico.

Con relación a lo señalado por la representación judicial de la parte querellante y que fue citado en los párrafos anteriores, este Juzgador observa que consta a los autos la comunicación signada ‘OCAP-CN-176-11’, de fecha 13 de mayo de 2011; (folio 08 de la pieza separada de antecedentes administrativos) a través de la cual el ciudadano Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa, remite a la ciudadana Sub/Cmsrio. (PEP), Abogada Carmen Elena Toro, Jefa de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Portuguesa los reposos médicos pertenecientes a la querellante los cuales se describen de la forma siguiente:

i) Reposo médico de fecha 07 (sic) de marzo de 2011, expedido por la Dra. María Vargas. Medico gineco-obstetra, ‘licencia del Colegio de Médicos Nº MSDN. 57153 / CM. 2336’, Clínica San José; quien hizo constar que se realizó un ‘legrado uterino complicado’, indicándole reposo absoluto postoperatorio por quince (15) días a partir de la referida fecha. (Folios 9 y 60 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

ii) Reposo médico de fecha 22 de marzo de 2011, expedido por la Dra. María Vargas. Medico gineco-obstetra, ‘licencia del Colegio de Médicos Nº MSDN. 57153 / CM. 2336’; quien hizo constar que le fue ordenado a la paciente reposo absoluto por quince (15) días a partir de la referida fecha. (Folios 11 y 61 la pieza separada de antecedentes administrativos).

iii) Reposo médico de fecha 06 (sic) de abril de 2011, expedido por la Dra. María Vargas. Medico (sic) gineco-obstetra, ‘licencia del Colegio de Médicos Nº MSDN. 57153 / CM. 2336’; quien hizo constar que la paciente acudió a consulta por presentar ‘sangrado genital fijo’, indicándole reposo absoluto por quince (15) días a partir de la referida fecha. (Folios 10 y 62 la pieza separada de antecedentes administrativos).

En efecto, tal como indica la parte querellante el primer reposo fue concedido por quince (15) días, desde el 07 (sic) de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2011, correspondiendo reincorporarse el día hábil siguiente, a saber, el día 25 de marzo de 2011; sin embargo, en fecha 22 de marzo de 2011, en nueva observación la medico (sic) tratante determinó conceder otro reposo por quince (15) días, es decir, hasta el 05 de abril de 2011, debiendo reincorporarse el día 06 (sic) de abril de 2011.

Ahora bien, en fecha 06 (sic) de abril de 2011, se somete a un chequeo médico, en el cual se le prolongó el reposo por quince (15) días adicionales hasta el día 20 de abril de 2011, correspondiendo su reincorporación en fecha 21 de abril de 2011. De lo citado se colige que el tercer período de reposo comenzó en fecha 06 (sic) de abril de 2011 -no en fecha 13 de abril de 2011-, debiendo reincorporarse en fecha 21 de abril de 2014 y no en fecha 29 de abril de 2011 como se indica en el documento suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. Alexis Barazarte en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa, el cual indica, según orden del día Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011 que la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, se encuentra de reposo por quince (15) días, desde el 13/04/2011 (sic) hasta 29/04/2011 (sic). (Folio veintitrés -23- de la pieza separada de antecedentes administrativos).

Así las cosas, se observa que el documento suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. Alexis Barazarte en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Danta Rosalía del estado Portuguesa, según orden del día Nº 111 de fecha 21 de abril de 2011 incurrió en un error -involuntario- en el cómputo del lapso del último de los reposos, indicando desacertadamente que el reposo se extendía desde el ‘13/04/2011’ (sic) hasta ‘29/04/2011’ lo cual podría haber generado la inasistencia de la funcionaria destituida, hoy querellante.

Por su parte, el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, en el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual se declara procedente la destitución de la querellante, estableció que ‘(…) la conducta demostrada por la investigada se subsume a la causal del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 07, ya que por su propia decisión se retiró del Centro de Coordinación Policial Nº 03 el día 21/04/2011 (sic) (…)’. (Folio noventa y siete -97- de la pieza separada de antecedentes administrativos); no obstante, el aludido retiro del Centro de Coordinación Policial Nº 03 el día 21/04/2011 (sic) no quedó demostrado dado que en el libro de novedades de los días 21 y 22 de abril de 2011, no se observa la constancia el retiro intempestivo de la hoy querellante, a saber, la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, antes identificada, (véanse folios 26 al 34 de la pieza separada de antecedentes administrativos); siendo ésta una circunstancia que debió dejarse establecida formalmente como una novedad. Así, afirmar lo contrario resultaría impreciso y devendría en una presunción de mala fe que no posee sustento.

Agrega el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, en el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual se declara procedente la destitución de la querellante, que ‘(…) se debe indicar que ella actuó de mala fe y con conocimiento de causa se retiró bajo su responsabilidad de la unidad policial, sin dialogar con el jefe de Recursos Humanos del precitado Centro de Coordinación Policial, para indicar que la orden del día tenía un error, siendo ésta la conducta que debió adoptar, como una funcionaria prob[a] y no con la conducta deshonesta y desleal con que actuó la funcionaria Chávez, al dejar de trabajar durante 8 días, aún sabiendo que existía un error en la plancha de servicio de[l] Centro de Coordinación Policial a la cual pertenecía (…).’ (Folio 97 de la pieza separada de antecedentes administrativos). (Negrillas añadidas).

Así pues, en el caso bajo análisis, el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, determina el ideal de actuación de un funcionario policial ante lo ocurrido, lo cual puede comprenderse, basado en una expectativa realizable, sin embargo, se obvia que la conducta de la funcionaria se debió en parte a la confianza justificada que tenía en la actuación de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, quien entendió como correcto lo expresado en la tantas veces referida orden del día 21 de abril de 2011 que contenía el listado de personal de reposo suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. Alexis Barazarte en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Danta Rosalía del estado Portuguesa, el cual indica la fecha de su reincorporación. (Folio 23 de la pieza separada de antecedentes administrativos).

De la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que la causal aplicada en el caso de marras, no se ajusta a los hechos acaecidos, pues la inasistencia de la funcionaria destituida podría haberse debido -en principio- a la información suministrada por la Administración Policial atendiendo a lo indicado en listado del personal de reposo de orden del día 21 de abril de 2011.
En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado, no contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad del acto administrativo que la contiene. Así se decide.

En razón de ello, se anula el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, a través de la cual se destituye a la querellante de su cargo, por estar basado en un falso supuesto, como quedo evidenciado supra. Así se decide.

A todo evento, es preciso señalar que, como se destacó previamente, si bien la querellante no se reincorporó en la fecha establecida en razón de un error de cómputo del último reposo consignado sin que ello pueda deducirse la mala fe de la funcionaria, lo que conllevó a la nulidad del acto administrativo recurrido por estar fundado en un falso supuesto; no es menos cierto que existió un descuido de la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez en cuanto a la conservación de su constancia de recepción del reposo.

En efecto, observa este sentenciador que la querellante, ante la situación descrita en la presente decisión, debió advertir al funcionario receptor y al Jefe de Recursos Humanos oportunamente, solicitando se dejase constancia escrita en el libro de novedades del día 21 de abril de 2011; más aún, no sólo en fecha 21 de abril de 2011 sino en los días sucesivos; por lo que con base en el principio de proporcionalidad resultaría en todo caso procedente imponerse la sanción de amonestación conforme a lo estipulado en Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña el funcionario querellante dentro del órgano policial deben ejercerse con la mayor diligencia y atención, de allí que una conducta contraria a este comportamiento debe ser sancionada, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda, conforme a las pruebas pertinentes y conducentes.

En consecuencia, se le ordena a la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, imponer la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal de la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, antes identificada. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación de la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, plenamente identificada, al cargo que venía desempeñando para la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.

Conforme ha quedado evidenciado supra, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, este sentenciador considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, asistida por el abogado Ronald Alejandro Suárez, ambos identificados supra; contra la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.
(…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN CHÁVEZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.866.688, asistida por el ciudadano Ronald Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ANULA el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, mediante la cual se declara procedente su destitución del cargo que desempeñaba la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, para dicha Institución Policial.

2.2. Se ordena reincorporar a la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, al cargo que venía ejerciendo en la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa.

2.3. Se le ordena a la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, imponer la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal a la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, cabe de destacar que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Judiciales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado (sic) Lara (sic), a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
…Omissis…
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Portuguesa, por Órgano de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guedez.

Dicho lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, ordenó lo siguiente: “…se anula el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, a través de la cual se destituye a la querellante de su cargo, por estar basado en un falso supuesto, como quedo evidenciado supra (…) A todo evento, es preciso señalar que, como se destacó previamente, si bien la querellante no se reincorporó en la fecha establecida en razón de un error de cómputo del último reposo consignado sin que ello pueda deducirse la mala fe de la funcionaria, lo que conllevó a la nulidad del acto administrativo recurrido por estar fundado en un falso supuesto; no es menos cierto que existió un descuido de la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez en cuanto a la conservación de su constancia de recepción del reposo”.

Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, específicamente, la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guedez.

Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración, se debe indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…” (Destacado de esta Corte).

Siendo ello así, advierte esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela a los folios veinte y uno (21) al treinta y dos (32) del expediente judicial, el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guedez, de su cargo como Oficial (PEP), por considerar que la conducta de la funcionaria encuadraba dentro del supuesto de la norma establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

En este sentido, la Administración señaló como fundamento de hecho del acto administrativo de destitución que quedó comprobado que la recurrente en fecha 7 de marzo de 2011, salió de reposo médico por quince (15) días para reincorporarse el día 22 de marzo de 2011, fecha ésta en que envió otro reposo de quince (15) días que culminaba el 6 de abril de 2011, no reincorporándose al servicio sino que envió otro reposo a partir de esa fecha por quince (15) días para retomar el día 21 de abril de 2011, fecha ésta en que la recurrente no presentó ningún documento que justificara su ausencia desde el mencionado día hasta el 28 de abril de 2011, por cuanto no notificó a su lugar de trabajo el por qué no se había presentado en esos días a laborar, sino que se presentó en fecha 29 de abril de 2011, tal como consta en el informe explicativo suscrito por el Com. (PEP) Lcdo. Barazarte Alexis.

A los efectos de determinar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la parte actora esta Corte observa:

Riela al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, listado de personal de reposo, de fecha 21 de abril de 2011, suscrito por Comandante (PEP) Lcdo. Alexis Barazarte, en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa, donde se señala que la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez, se encontraba de reposo desde el 13 de abril de 2011 hasta 29 de abril de 2011.

Consta al folio sesenta (60) del expediente judicial, reposo médico de fecha 7 de marzo de 2011, emitido por la Dra. María Vargas, Médico Gineco Obstetra, de la Clínica San José, donde hace constar que la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guedez que en virtud de habérsele practicado un “legrado uterino complicado” se le indicó un reposo absoluto post operatorio por quince (15) días a partir de la fecha antes mencionada.

Riela al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo Constancia de fecha 22 de marzo de 2011, emitida por la Médico Gineco-Obstetra María Vargas, donde se le indicó reposo a la recurrente por quince (15) días contados a partir de la fecha antes referida.

Consta al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo, constancia de fecha 6 de abril de 2011, emitida por la Médico Gineco-Obstetra María Vargas, donde se le indicó otros quince (15) días de reposo a partir de la fecha antes mencionada.

De igual forma, riela al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, “Relación de Personal Convocados los días 21, 22 y 23 de abril de 2011” suscrito por el Comandante (PEP) Lcdo. Alexis Barazarte en su condición de Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa, donde no se evidencia el nombre de la querellante.

Consta al folio veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) Libro de Novedades de fechas 21 y 22 de abril de 2011, no se señala inasistencia por parte de la recurrente.

Visto las documentales antes mencionadas, observa que a la recurrente se le concedieron tres reposos, siendo el último de fecha 6 de abril de 2011, por quince (15) días, es decir, hasta el 20 de abril de 2011, correspondiéndole su efectiva reincorporación el 21 del mismo mes y año.

No obstante, lo anterior se observa que mediante documento suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 del Municipio Turén, Esteller y Santa Rosalía del estado Portuguesa, de fecha 21 de abril de 2011, se señaló que la fecha del reposo era desde el 13 de abril de 2011 hasta el 29 de abril de 2011.

De allí, que esta Corte considera que la Dirección Policial erró en el cálculo de cómputo del último reposo indicado a la recurrente, pues lo correcto era desde el 6 de abril de 2011 hasta el 20 del mismo mes y año, por lo que mal podría imputársele las inasistencias a la recurrente, toda vez que fue la administración quien estableció una fecha errónea de reincorporación.

En tal sentido, esta Corte tal como lo indicó el Juzgado A quo estima que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho al establecer en el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, mediante el cual se declara procedente la destitución de la querellante, que “…la conducta demostrada por la investigada se subsume a la causal del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 07, ya que por su propia decisión se retiró del Centro de Coordinación Policial Nº 03 el día 21/04/2011 (sic)…”, por cuanto la administración no demostró el retiro intempestivo de la funcionaria durante ocho días, pues fue la misma administración a través de listado de fecha 21 de abril de 2011, quien dejó establecido que su reincorporación era el 29 de abril de 2011, por lo que su conducta estuvo ajustada a lo ordenado por la Administración.

Ahora bien, estima esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en error al señalar que “…se le ordena la Dirección de Policía del Estado Portuguesa, impone a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, imponer la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal de la ciudadana Yulimar del Carmen Chávez Guédez…”, por cuanto el Juez no está facultado para imponer sanciones en vía administrativa. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada estima procedente la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, de fecha 16 de marzo de 2012, por lo que encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada, y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YULIMAR DEL CARMEN CHÁVEZ GUEDEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA el fallo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2015-000025
MEM/5