JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001906

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1335-04 de fecha 2 de noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBEL RODRÍGUEZ DE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.569.684, asistida por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004, por el Abogado José Raúl Ron Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fijara la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilmer Pereira Durán, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.790, actuando con el carácter de representante de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual consignó Acta de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por la Abogada María Inés Leal, en su carácter de Directora de Personal del referido Ente, en la que se dejó constancia de la reincorporación de la ciudadana Lisbel Rodríguez de Bracho al cargo que venía desempeñando, y solicitó la respectiva homologación de la misma.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, tuvo lugar la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los siguientes ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta Y Neguyen Torres López, Jueza. En esta misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la homologación del acto de composición voluntaria celebrado entre las partes intervinientes.

En fecha 23 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que informara dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la presente decisión, si la Abogada María Inés Leal, tiene la autorización del Alcalde del referido Municipio para convenir en el presente juicio.

En fecha 8 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Presidenta; Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 26 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de junio de 2004, la ciudadana Lisbel Rodríguez de Bracho, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “Ingresé a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda el 01 de septiembre del año 1996 como Analista de Personal hasta el 07 de abril de 2004 cuando fui removida y retirada del cargo de Analista de Personal II adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el Código N° 01-09-000015, a través de los actos administrativos cuya nulidad solicito y que están contenidos en el Oficio N° 0050 de fecha 13 de febrero de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, José Vicente Rangel A., publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ de fecha 20 de febrero de 2004 (…), y del cual me doy por notificada en fecha 17 de marzo de 2004, (…); y, en el Oficio N° 0148 de fecha 07 de abril de 2004 que contiene el acto administrativo de retiro (…), donde me doy por notificada personalmente en fecha 28 de abril de 2004”.

Señaló, que “Fundamentan mi remoción del cargo que venía desempeñando, en que se trataba de un cargo de confianza de conformidad con el artículo 21, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, debido -señalan- a la función de cargo de confianza que ocupo dentro de la estructura organizativa y por ‘encontrarme clasificada’ como tal (…), toda vez que la función desempeñada por mi, -añaden- consistía en el manejo de títulos valore, sumas de dinero en bonos alimenticios (Cestatickets) (sic)”.

Denunció, que la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar los actos de remoción y retiro objeto de recurso.

Solicitó, que “Se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción (…); y, (…) el acto administrativo de retiro (…) por cuanto son ilegales por haber incurrido la Administración Municipal en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos e incumplimiento de la normativa legal vigente”.
Que, “…se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como ANALISTA DE PERSONAL II, adscrito a la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, que se le pagaran los sueldos dejados de percibir y la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas, a su decir, por la administración recurrida.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Este Tribunal para decidir observa que la parte actora invoca el vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, como modo de enervar el acto impugnado, toda vez que a su decir, el mismo se encuentra basado en la Ordenanza Funcionarial del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y que de la simple conexión de los articulo 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la función pública, se desprende que esta rige por igual a los funcionarios nacionales, estadales y municipales resultando inaplicables las ordenanzas municipales. Indica que igualmente se patentiza el vicio de falso supuesto al indicar que las funciones de la ahora accionante se refiere en el manejo de títulos valores, cuando no se manejan títulos valores ni sumas de dinero y que los cestatickets vienen titulados a favor del beneficiario.

(…)

Este tribunal observa que el acto administrativo objeto de la presente querella fue fundamentado en el artículo 6 ordinal primero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad de Sucre del estado Miranda.

(…)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en primer lugar, que dentro del marco regulatorio, por mandato constitucional, de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran las relaciones de empleo público entre los funcionarios municipales y la Administración Publica municipal y en consecuencia, de conformidad con las disposiciones derogatorias de la ley del Estatuto de la Función Pública, al momento de la entrada en vigencia de la referida Ley quedan derogadas no solo aquellas que taxativamente indica dicha disposición, sino que deben tenerse por incluidas las disposiciones municipales que colidan con esta, entre las cuales se encuentra, sin lugar a duda, aquellas que determinen cargos como de libre nombramiento y remoción, que se encuentren fuera del marco regulatorio de la ley nacional.

(…)

En el caso de autos, se observa que efectivamente, la Administración se basó en un falso supuesto de derecho, al aplicar al caso concreto una norma derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la ordenanza que regula la materia funcionarial en el municipio Sucre del estado Miranda, apreciando igualmente de forma errónea que las funciones desempeñadas por la ahora actora puede subsumirse en las disposiciones previstas en el artículo 21 de dicha ley, afectando así el derecho a la estabilidad que cubre a los funcionarios de carrera.

De lo anteriormente se evidencia claramente que las funciones desempeñadas por la actora no encuentran sustento en las funciones que determinan el nivel de confianza para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, viciando el acto por falso supuesto, toda vez que consideró un cargo basado en una ordenanza, cuya norma había sido derogada con motivo de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determinando a los fines del acto dictado una norma jurídica que no se encontraba vigente y valorando erróneamente la funciones asignadas, sin que conste en autos , elementos que pudieran determinar que ciertamente las funciones ejercidas por la actora, puedan ser consideradas como de confianza.

(…)

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio Nº 0050 dictado en fecha 13 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano josé Vicente Rangel Avalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, (…). En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, este tribunal debe declarar a su vez la nulidad del acto de retiro , el cual surge como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de remoción y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de analista de personal II, (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de que sea reconocido el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad, se acuerda a los fines de sus prestaciones sociales y cómputo del tiempo de disfrute vacaciones; sin embargo, a los fines del disfrute efectivo de vacaciones, bono vacacional y bono fin de año, toda vez que los mismos se computen por la prestación efectiva del servicio, debe negarse la solicitud realizada por la actora, y así se decide.

En cuanto a los demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, se niegan así mismo por genéricos e indeterminados.

En cuanto al pago de las cantidades indexadas este tribunal debe negar dicha solicitud, toda vez que la cancelación de los sueldos dejados de percibir tiene efectos indexatorios, mas no puede determinarse que se trate de una deuda de valor.

En cuanto se refiere a la petición subsidiaria realizada por la actora referida a la solicitud de prestaciones sociales, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2004, y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha fecha 20 de octubre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Lisbel Rodríguez de Bracho, debidamente asistida por el Abogado ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Así las cosas, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo de la presente querella, lo constituye la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como la reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante.

Ahora bien, esta Corte observa, que en fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“En atención a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio Nº 0050 dictado en fecha 13 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano josé Vicente Rangel Avalos, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, (…). En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción, este tribunal debe declarar a su vez la nulidad del acto de retiro , el cual surge como consecuencia de la declaración de nulidad del acto de remoción y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de analista de personal II, (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, aprecia que el 8 de marzo de 2006 el Abogado Wilmer Pereira Durán, actuando con el carácter de representante de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó Acta de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por la Abogada María Inés Leal, en su carácter de Directora de Personal del referido Ente, en la que se dejó constancia de la reincorporación de la ciudadana Lisbel Rodríguez De Bracho al cargo que venía desempeñando y en virtud de ello solicitó la respectiva homologación de la misma, ello en virtud del fallo dictado por el juzgado A quo.

El acta referida, corre inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial y en ella se señala que:

“En el día de hoy, Martes (sic) 15 de Noviembre del 2005, siendo las 10:00 a.m., reunidos en la sede de la Dirección de Personal de la Alcaldia (sic) del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, (…), los ciudadanos ABG. MARIA INES LEAL, (…) en el carácter de Directora de Personal (E) (…), Lic. ALEXANDER ROJAS A. (…), Analista de Personal V, a los fines de dejar constancia: de la reincorporación de la ciudadana RODRIGUEZ LISBEL DE BRACHO, (…), al cargo de Analista de personal 1 con el código 01-09-00052, desde 01 de Noviembre del 2005, con la observación que a partir del 01 de enero del 2006 ocupara el cargo que tenia para la fecha de su egreso como Analista de Personal II, así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 07 de Abril de 2004, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30/09/04 (sic), Expediente Nro. 04-682, copia que se anexa a la presente Acta.
Es todo, se leyó y conformes firman” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Visto lo anterior, dado que en la presente causa se ha materializado una resolución del conflicto entre las partes, es importante apuntar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completa o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, la satisfacción del interés de la recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior, conste en autos prueba de tal satisfacción.

En este sentido, observa esta Corte que la querellante solicitó en su escrito libelar, se decretara la nulidad de los actos de remoción y retiro, se acordara su reincorporación en el cargo que detentó en el Municipio querellado y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y siendo que, al cursar en autos el cumplimiento de tales pretensiones, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2004, Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBEL RODRÍGUEZ DE BRACHO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001906

EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,