JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000082

En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 657 de fecha 20 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR RIOBUENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.117, debidamente asistido por los Abogados Fredys Esqueda y Luis Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, dictado por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de agosto de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado Alberto Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 6717, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004237 y en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto Nº AB41-R-2003-000082.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Oscar Riobueno, debidamente asistido por el Abogado Luís Rafael Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 48.932, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Oscar Riobueno, debidamente asistido por el Abogado Luís Rafael Camacho, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación en la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2006, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de enero de 2006, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 1º de marzo de 2006, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 6, 7, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de febrero y 1º de marzo de 2006. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Oscar Riobueno, debidamente asistido por el Abogado Luís Rafael Camacho, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el desistimiento de la apelación solicitado en fecha 2 de marzo de 2006.

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Oscar Riobueno, debidamente asistido por el Abogado Luís Rafael Camacho, mediante la cual anexó transacción realizada entre las partes y solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; ordenando de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Oscar Riobueno, al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y a la ciudadana Procuradora General del estado Amazonas.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2009-208 proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009.

En fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte dictó auto por medio del cual reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.


En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, a los fines que acreditara en autos si efectivamente, a la fecha de la presentación de la transacción, poseía la capacidad o facultad especial para transigir en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió el oficio Nº 2012-237 de fecha 8 de agosto de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2012, la cual se ordenó agregarse a las actas.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Abogado José Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copia certificada de la transacción realizada e instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 19 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de junio de 2002, el ciudadano Oscar Riobueno, debidamente asistido por los Abogados Fredys Esqueda y Luis Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “Mediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre del 2001, distinguido con el Nº 001, fui pasado a retiro de la Administración Pública o destituido de manera arbitraria del cargo de Chofer Escolta, (…) se plantea mi paso a retiro de la Administración Pública por un presunto Proceso de Reestructuración Organigramática y Funcional del Consejo Legislativo del estado Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir del Primero (01) de enero del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales…” (Mayúsculas del original).

Que, “…dicho acto administrativo de efectos particulares tipo Decreto no está motivado, es decir, no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en motivos técnicos, económicos y financieros…”.

Señaló que, “…se debió notificar con un mes de anticipación a la Cámara Legislativa, enviando también un resumen del expediente del funcionario. En cuanto a la aprobación en Consejo de Ministros, esta debe constar expresamente no bastando la presentación de la solicitud…”.

Alegó que, “Con la emisión del Acto Administrativo de pase a retiro o destitución, se violaron disposiciones legales de los artículos 9 y 18 en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita y en caso contrario el acto es nulo absolutamente…”.

Que, “…el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas actuó en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo tipo Decreto de pase a retiro o Destitución es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 19, ordinal 4º…”.

Finalmente, solicitó “Declarar procedente la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares que impugno (…) ordenar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mi inmediata reincorporación al cargo de Chofer Escolta (…) el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones que he dejado de percibir desde la reincorporación al cargo de Chofer Escolta…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14DIC2001 (sic), de efectos particulares, tipo Decreto, signado con el N° 001, emanado del Consejo Legislativo del Estado (sic) Amazonas, mediante el cual dicho ente, en la persona de su Presidente, ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, resolvió retirar al actor del cargo de Chofer Escolta que venía ejerciendo en el ente querellado, en virtud de la declaratoria de insubsistencia del cargo, por adopción del Organigrama Estructural y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas. Por su parte, la accionante considera que dicho acto fue emitido en violación de normas constitucionales y legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta, solicitando su nulidad.
Así las cosas, riela del folio 115 al folio 124 del expediente, acto administrativo tipo Decreto, signado con el N° 001, emitido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en fecha 14DIC2001 (sic), por el cual resolvió lo que sigue:
´…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO LEGISLATIVO
ESTADO AMAZONAS
Presidencia
DECRETO N°: 001
14 de Diciembre de 2001
(…)
DECRETA
Artículo Primero: A partir del Primero de Enero del Año Dos Mil Dos entrará en vigencia el nuevo Organigrama Estructural y Funcional de que trata los considerandos Cuarto y Quinto del presente Decreto, y el cual se refleja en el gráfico respectivo.
Artículo Segundo: Se declaran insubsistentes a partir del Primero de Enero del año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. En consecuencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, llega a su término la respectiva relación laboral que mantienen con el Consejo Legislativo del Estado Amazonas los siguientes ciudadanos, quienes se identifican a continuación por nombre y apellido, cédula de identidad y cargo desempeñado:
(…)
Artículo Tercero: Sin excepción alguna todos los contratos de prestación de servicios profesionales y personales en general con este Consejo Legislativo, llegarán a su término de vigencia el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.
Artículo Cuarto: Previo el acuerdo de Cámara tomado por mayoría simple de votos, en la Ley del Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del Año Dos Mil Dos, se proveerá una partida específica para ser ejecutada dentro del Presupuesto de Gastos del Ejecutivo Estadal, contentiva de los fondos necesarios para sufragar el Pasivo Laboral causado por la aplicación de este Decreto, con especial énfasis en la salvaguarda del fuero constitucional maternal…´
Ahora bien, del contenido del decreto N° 001, de fecha 14DIC2001 (sic), dictado por el ciudadano OLIVERIO ACOSTA CEDEÑO, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante el cual se retiró al ciudadano OSCAR RIOBUENO, del cargo que como Chofer Escolta de dicho ente venía ejerciendo, se evidencia que estamos en presencia de una reducción de personal, donde al recurrente se le colocó en un estado de indefensión, ya que en el acto impugnado, no se indicó los supuestos de hecho y de derecho, en los que se fundó el ente administrativo para tomar la decisión que conllevó al retiro del querellante, todo lo cual, vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por falta de motivación, elemento éste que debe presentar independientemente de la naturaleza del cargo que ostente el funcionario.
Obviamente, el ente legislativo, soslayó la normativa que regula la reducción de personal en el decreto en cuestión, prevista en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que ad pedem litterae, establece:
(…)
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corpozulia, al respecto, asentó lo siguiente:
(…)
En este sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49.
(…)
La Ley Orgánica de Procedimiento de Administrativos, establece que los actos administrativos deberán ser motivados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18.5.
(…)
Conforme a la doctrina, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poderse saber cuál es el pensamiento del ente administrativo, lo que consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual podemos definir como (…) (Fernando Velásquez, citado por Foreno B. José M., 1994, página 169). Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
La Jurisprudencia Patria, ha decidido en este sentido:
(…)
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31JUL2002 (sic), caso: Leonardo Antonio Malavé)
De la sentencia antes transcrita, se desprende que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, son garantías constitucionales aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Por tanto, cuando se retiró al accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el (…) (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pag. 57), en consecuencia, esta Corte, siendo consecuente con la anterior declaratoria, declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación del actor al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal Colegiado, igualmente se abstiene de conocer las otras denuncias y alegatos presentados por las partes, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad. …” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el Abogado Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas.

Ello así, observa esta Corte que en fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano Oscar Riobueno, debidamente asistido por el Abogado Luís Rafael Camacho, consignó diligencia mediante la cual anexó transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2007, entre la Abogada Francis Nathaly Azevedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas y el ciudadano Oscar Riobueno, en los siguientes términos:

“...Entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AM4ZONAS, representado en el presente acto por el Abogado (sic) en ejercicio FRANCIS NATHALY AZEVEDO, (…) en su carácter de Apoderada Judicial del antes mencionado organismo, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas, en fecha 18 de abril, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria (sic), parte reclamada, y por la otra los ciudadanos BIRZA MARLENE A COSTA, FRANCISCO AGUILAR, MARIA (sic) LUISA CAMACHO, MARIA (sic) CRIS TOBALINA CENTELLA, DETZI GONZALEZ, MARIA (sic) ROSARIO ESTE VEZ, MARGARITA EVARISTO, YOLANDA GALLARDO, IRMA GÓMEZ, JOSÉ MARTINEZ (sic), OSCAR RIOBUENO, IRIS SALAZAR, ANTONIO SARMIENTO, MARLYS SEIJAS, JOSÉ SOLORZANO (sic), TRIANA VALERO, LADY VELIZ ZULY MILAGROS RODRIGUEZ (sic), YENEIDYS TORREALBA, JUDITH HEREDIA, LUIS RAFAEL PANAMA (sic) y MARÍA CHIPIAJE, ZENAIDA GARCIA, (sic) (...) debidamente representados en el presente acto por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL CAMACHO, tal como se evidencia de instrumentos poder debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas, en fecha 25 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 11 (...) PRIMERO: Que las partes reclamantes desisten de la solicitud de Nulidad y Amparo que se incoara en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS en las causas aún sin decisión judicial; que renuncian irrevocablemente al mandato judicial de reenganche a sus originarios lugares de trabajo en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS en las causas que ya se encuentran sentenciadas o por ejecución de la sentencia. SEGUNDO: Que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS se compromete al pago de las cantidades de dinero debidas a los reclamantes aún sin que haya sentencia judicial firme (…) QUINTO: EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS se compromete al pago de las cantidades de dinero debidas a los reclamantes antes del plazo establecido en los puntos Tercero y Cuarto, si solo si, la Asamblea Nacional o el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), aprobarse (sic) la asignación a EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS de dichas cantidades de dinero debidas a los reclamantes por concepto de pasivos laborales antes del cumplimiento del plazo inicial. SEXTO: Que EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS mediante el presente acuerdo transaccional declara que DESISTE del ejercicio del recurso de apelación que hubiese incoado en contra de las decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Amazonas, siendo los reclamantes identificados ut supra los accionantes, en el procedimiento judicial de Nulidad y Amparo Cautelar que los reclamantes intentasen. SEPTIMO: (sic) EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, se compromete al pago de las cantidades debidas personalmente a los reclamantes o en su defecto, para la recepción del pago y firma del finiquito correspondiente, a su apoderado judicial, debidamente acreditado mediante escritura pública. Así lo decidimos y firmamos en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a la fecha de su presentación...” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original).

Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar, que para impartir la homologación a la transacción formulada, es preciso que las partes contratantes, cumplan el requisito previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, observa esta Corte que la actividad de los jueces, orientada dentro de los principios que informan a la Administración de Justicia, especialmente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe propender a la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos, premisa reconocida de manera expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6; por ello, debe esta Corte atender a la transacción presentada por las partes, revisando si la misma se ajusta a los parámetros legales dentro de los cuales debe desarrollarse de manera específica este medio de autocomposición procesal y proceder a su homologación si fuere lo acertado.

Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general fundamentalmente por orden público y muy especialmente en los aspectos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ello así, el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursa a los folios doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) de la primera pieza del expediente judicial, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 96, Tomo 18.

En ese sentido, se observa que el referido instrumento se encuentra suscrito, de una parte, por la Abogada Francis Nathaly Azevedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas.

Ahora bien, riela a los folios doscientos ochenta y cinco (285) y doscientos ochenta y seis (286) del expediente judicial, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, a la Abogada Francis Nathaly Azevedo, mediante el cual le confirió la facultad de “representar, sostener y defender derechos, acciones e intereses (…) judicialmente, por ante los Tribunales de la República, (…) desistir, convenir, transigir…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la prenombrada Abogada se encuentra plenamente facultada para transigir en la presente causa en representación del Consejo Legislativo del estado Amazonas. Así se decide.

De otra parte, el documento contentivo de la transacción se encuentra suscrito por el ciudadano Oscar Riobueno, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Luis Camacho, quien posee un interés legítimo y directo en la celebración de dicha transacción.

Igualmente se observa que en el referido documento, se realizan recíprocas concesiones, tales como “las partes reclamantes desisten de la solicitud de Nulidad y Amparo que se incoara en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS en las causas aún sin decisión judicial; que renuncian irrevocablemente al mandato judicial de reenganche a sus originarios lugares de trabajo en el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS en las causas que ya se encuentran sentenciadas o por ejecución de la sentencia (…) el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS se compromete al pago de las cantidades de dinero debidas a los reclamantes aún sin que haya sentencia judicial firme (…) EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS mediante el presente acuerdo transaccional declara que DESISTE del ejercicio del recurso de apelación que hubiese incoado en contra de las decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Amazonas…” (Mayúsculas del original).

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando con el carácter de Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, debidamente asistido por el Abogado Alberto Valdez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR RIOBUENO, debidamente asistido por los Abogados Fredys Esqueda y Luis Machado, contra el señalado Consejo Legislativo.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2003-000082
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,