JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº: AB41-R-2004-000034

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-654 del 7 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELOZ LICON, titular de la cédula de identidad Nº 3.246.154, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de julio de 2004, los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 de junio de 2004 y 25 de junio de 2004, respectivamente, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y el Abogado Manuel José Escautiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 64.660, actuando en su condición de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contado a partir de la fecha en que constase en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Veloz Licon, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2005, esta Corte ordenó la notificación del Ministro de Salud y Desarrollo Social y de la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido en fecha 14 de marzo de 2005.

En fecha 5 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de marzo de 2005.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Veloz Licon, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en cuanto a la reincorporación solicitada, que se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir y se tramitara la jubilación de su representado.

En fecha 21 de abril de 2005, vista la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Veloz Licon, en fecha 13 de abril de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, se ordenó el reingreso sistemático del presente expediente, ordenando de igual modo el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-000638 y, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB41-R-2004-000034. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto anterior.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Veloz Licon, mediante la cual ratificó la solicitud realizada en fecha 13 de abril de 2005 y solicitó la devolución de los originales que rielan en los folios 12, 13, 37, 38, 41, 43, 47, 53, 56, 57 y 70 del expediente.

En fecha 10 de octubre de 2006, vista la diligencia presentada por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Veloz Licon, en fecha 4 de octubre de 2006, se ordenó la devolución de los referidos originales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, revocó por contrario imperio el auto de fecha 21 de abril de 2005 y se ordenó la notificación del ciudadano Francisco José Veloz Licon y de las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Salud y Procuradora General de la República.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de marzo de 2012.

En fecha 12 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco José Veloz Licon.

En fecha 2 de mayo de 2012, venció el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación de fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 6 de junio de 2012, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de julio de 2012.

En fecha 4 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 26 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Veloz Licon, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “FRANCISCO JOSÉ VELOZ LICON, ingresó a la Administración Pública hace treinta y siete años, prestando sus servicios en diferentes organismos, entre ellos el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, Contraloría General de la República y últimamente en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desempeñándose como Auditor IV, desde el primero de agosto de 1987 hasta el año 2000, cuando es ascendido al cargo de Director de Control Previo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…según oficio No. 292, de fecha 15-02-2000 (sic) (…) le había sido aprobado, permiso especial a la Carrera, del cargo de Auditor Jefe II, por el lapso que duren sus funciones como Director de Control Previo en la Dirección Sectorial de Contraloría Interna. No obstante, el tres (3) de septiembre de 2003, según oficio No. 1720, el Director de Recursos Humanos, le notifica a FRANCISCO JOSÉ VELOZ LICON, que de acuerdo a la Resolución No. 498, se decidió removerlo del cargo de Director de Control Previo (…) y le informan que puede recurrir del presente Acto de remoción en reconsideración, el cual será decidido dentro de los noventa días, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos. Pero más adelante en el mismo oficio de notificación, le señalan que: ´así mismo, puede intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un lapso de tres (3) meses…´. Todo esto resulta contradictorio y confuso para el administrado, por las razones siguientes: El Viceministro de Desarrollo Social, lo remueve el cuatro de septiembre de 2003, pero el Director de Recursos Humanos, le notifica la remoción el tres (3) del mismo mes y año…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “Visto que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias establecidas en la norma legal correspondiente y visto igualmente la grosera violación del permiso a la Carrera Administrativa otorgado a este funcionario, subsidiariamente solicito que una vez anulado el Acto de Remoción y tácita destitución, sea reintegrado a su cargo de Auditor Jefe II, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal remoción y destitución, hasta su efectiva reincorporación…”.

Que, “…subsidiariamente solicito la jubilación de FRANCISCO JOSÉ VELOZ LICON, toda vez que para el momento de su ilegal remoción y destitución, tenía cincuenta y siete años de edad y treinta y siete de servicios…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, contenido en la Resolución No. 498, del 04-09-03 (sic) notificada según oficio No. 1720, del 03-09-03 (sic) y recibida el 05-09-03 (sic)…” (Mayúsculas del original).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Alega el querellante que la notificación del acto se realizó un día antes de que se dictara el acto de remoción, indicándosele, en primer lugar, que serían realizadas las gestiones reubicatorias, más adelante se informa que contra dicho acto podía ejercer recurso de reconsideración dentro de los 15 días siguientes a su notificación, el cual sería decidido a los noventa días, y en tercer lugar se le indicó que podía intentar recurso contencioso administrativo funcionarial ante los órganos jurisdiccionales, presentando contradicciones, con la intención de confundirlo con respecto a los lapsos para interponer la presente querella, a tal respecto se observa:
Si bien es cierto que de acuerdo a la fecha de emisión del acto de remoción, éste fue dictado un día después de su notificación, también es cierto, que todo acto administrativo surte sus efectos, a partir de la fecha en que es notificado, y siendo que según consta al folio 07 (sic) del expediente judicial, dicho acto fue notificado en fecha 05 (sic) de septiembre de 2003, es a partir de esta fecha que el acto comienza a ser eficaz. En consecuencia el acto de remoción no adolece del vicio que ha sido denunciado: considerándose válido. Y así se decide.
En cuanto a la supuesta confusión a la que fue sometido el querellado, al informarle sobre los recursos que tenía contra el acto y los lapsos para interponerlos, se observa:
El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación de todo acto administrativo, deberá contener la indicación de los recursos que procedan con expresión de los términos para interponerlos, y los órganos o tribunales ante los cuales deberán interponerse.
Así, a consideración de este Juzgado, el hecho de que la administración, en el acto de notificación cumpliera con lo establecido en la ley, no supone vicio alguno, ni configura causal de nulidad del acto. En todo caso, si se hubiese configurado algún defecto en su notificación, debe aclararse que el fin de ésta, es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela, y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en la ley, contra el acto administrativo, al estimar que sus derechos e intereses legítimos fueron lesionados, a consideración de este Juzgado, en el presente caso, el fin de la notificación se cumplió. Y así se decide.
Por otra parte, el aspecto central al cual se circunscribe la querella, radica en determinar si se llevaron a cabo las gestiones reubicatorias, y con base a ello precisar si el retiro del querellante de la Administración Pública se llevó a cabo apegado a la legalidad, en tal sentido se observa:
Consta al folio 37 del expediente judicial, la certificación de cargos del ciudadano Francisco Veloz Licon, emitida por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual se evidencia que el actor ingresó a la administración pública a un cargo de carrera, siendo el último cargo por él ejercido ante de su nombramiento como Director, también un cargo de carrera.
Consta, además al folio 9, punto de cuenta 3 Agenda 10, donde se solicita un permiso especial a la carrera a favor del funcionario Francisco Veloz Licon, con la finalidad de ejercer el cargo de Director de Control Previo.
Igualmente consta al folio 69 Gaceta Oficial Nro. 36.883 de fecha 2 de febrero de 2000, donde se publicó el nombramiento del querellante en el cargo Director de Control Previo a partir del 14 de diciembre de 1999.
Así, de acuerdo a lo anterior, es indiscutible el carácter de funcionario de carrera que ostentaba el querellante antes de ser nombrado en el último cargo desempeñado, el cual según la administración, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le asiste el derecho a ser reincorporado a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, y al no haber sido declarada la nulidad del acto de remoción, se pasa a analizar el pedimento realizado por el querellante en el punto tercero de su petitorio, el cual a consideración de este Juzgado, resulta incongruente y contradictorio, al excluirse mutuamente entre sí, en virtud de que no puede ser ordenada la reincorporación del querellante en los términos solicitados, y al mismo tiempo ordenar su jubilación. Ya que acordar el beneficio de jubilación, no implicaría la reincorporación al cargo, sino orden de tramitación de la misma, cuya consecuencia inmediata sería el de la pensión jubilatoria, y no el pago del mes de disponibilidad; y siendo que la pretensión principal en la presente querella es la reincorporación, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, se pasa a decidir en base a ello.
No existen pruebas en autos que demuestren la realización de las gestiones reubicatorias, ni siquiera fue consignado el expediente administrativo del querellante, por parte de la representación del ente querellado, tampoco consta que haya un acto expreso de retiro. De allí, que la administración al no haber dado cumplimiento a la normativa legal aplicable para el retiro del querellante, incurrió en ilegalidad al desconocer su derecho a la estabilidad.
Ahora bien, siendo que el acto de remoción no se encuentra afectado de nulidad, y frente a la inexistencia de gestiones reubicatorias y acto de retiro, procede la reincorporación del querellante al cargo del cual fue removido, a los fines de otorgarle el mes de disponibilidad correspondiente a la realización de las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera por él ejercido. Y así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de marzo de 2005, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Veloz Licon, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la Administración no realizó las gestiones reubicatorias y violó el permiso a la carrera, por consiguiente, el Acto de remoción y retiro, está viciado de Nulidad Absoluta…”.

Finalmente, solicitó “…la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares por el cual fue removido FRANCISCO JOSÉ VELOZ LICON, según Resolución No. 498, de fecha 04.09.2003 (sic). Solicito el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro y remoción hasta la efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 de junio de 2004 y 25 de junio de 2004, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Se observa de las actas procesales, que en fechas 13 de abril de 2005 y 4 de octubre de 2006, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediantes las cuales desistió parcialmente del presente procedimiento, solicitando a tal efecto la respectiva homologación, de la manera siguiente:

“Visto que Francisco José Veloz Licón, fue reincorporado al cargo de carrera, código 00 262, de fecha 31-01-05 (sic), según comunicación Nº 256, emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual anexo en éste Acto, desisto de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la reincorporación y solicito que la Corte ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y se tramite su jubilación. Así mismo solicito la homologación del desistimiento…”.

Conforme a la cita que antecede, observa esta Corte que el desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…” (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, establece:

“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado…”.

En relación a lo anterior, esta Corte estima conveniente señalar las condiciones para la procedencia del desistimiento, siendo las mismas: el tener la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia, que el desistimiento se haga constar en forma expresa, que trate de una materia en la cual no esté prohibida la transacción y que verse sobre la pretensión en su totalidad.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el desistimiento produce la extinción del proceso y tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el mismo debe versar sobre la totalidad de la pretensión y no sobre una parte de la misma, ya que de otro modo existiría un simple abandono de un punto de la pretensión, no produciéndose de esta manera la extinción del proceso y, en consecuencia, haciendo necesario un fallo sobre los demás puntos no abandonados.

Por todo lo antes señalado, esta Corte NIEGA la solicitud de desistimiento interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José Veloz Licon. Así se decide.

Declarado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…Si bien es cierto que de acuerdo a la fecha de emisión del acto de remoción, éste fue dictado un día después de su notificación, también es cierto, que todo acto administrativo surte sus efectos, a partir de la fecha en que es notificado, y siendo que según consta al folio 07 (sic) del expediente judicial, dicho acto fue notificado en fecha 05 (sic) de septiembre de 2003, es a partir de esta fecha que el acto comienza a ser eficaz. En consecuencia el acto de remoción no adolece del vicio que ha sido denunciado: considerándose válido (…) No existen pruebas en autos que demuestren la realización de las gestiones reubicatorias, ni siquiera fue consignado el expediente administrativo del querellante, por parte de la representación del ente querellado, tampoco consta que haya un acto expreso de retiro. De allí, que la administración al no haber dado cumplimiento a la normativa legal aplicable para el retiro del querellante, incurrió en ilegalidad al desconocer su derecho a la estabilidad.
Ahora bien, siendo que el acto de remoción no se encuentra afectado de nulidad, y frente a la inexistencia de gestiones reubicatorias y acto de retiro, procede la reincorporación del querellante al cargo del cual fue removido, a los fines de otorgarle el mes de disponibilidad correspondiente a la realización de las gestiones reubicatorias en el último cargo de carrera por él ejercido…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la Administración no realizó las gestiones reubicatorias y violó el permiso a la carrera, por consiguiente, el Acto de remoción y retiro, está viciado de Nulidad Absoluta (…) Solicito el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro y remoción hasta la efectiva reincorporación…”.

Ello así, riela al folio ocho (8) del expediente judicial, Resolución Nº 498 de fecha 4 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual removió al ciudadano Francisco José Veloz Licon del cargo de Director de Control Previo, notificándole que serían realizadas las gestiones reubicatorias correspondientes.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión del expediente judicial, que no consta en autos que la Administración recurrida haya realizado las gestiones reubicatorias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, siendo que el acto de remoción es válido, lo procedente era su reincorporación por el lapso de un mes y el pago de ese mes (únicamente), por lo cual, resulta Improcedente el pago de los sueldos dejados de percibir solicitados en virtud que los mismos sólo resultan exigibles como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 de junio de 2004 y 25 de junio de 2004, respectivamente, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VELOZ LICON, y el Abogado Manuel José Escautiza, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD..

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2004-000034
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,