JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1996-017683

En fecha 2 de mayo de 1996 se recibió en esta Corte el Oficio N° 2025-96 de fecha 25 de abril de 1996, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gioconda Yaselli De Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANGELA LUISA BUSTOS DE HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.665.294, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 25 de abril de 1996 la apelación ejercida por los Abogado Leonardo José Cabrera López y Coromoto Ayani Yépez Ceballos, en su condición de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de marzo de 1996, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 07 de mayo de 1996, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 23 de mayo de 1996, el Abogado Leonardo José Cabrera López, en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General De La República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 1996, comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de junio de 1996, se dio inicio al lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual terminó en fecha 12 de junio de 1996.

En fecha 27 de junio de 1996, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.

En fecha 23 de julio de 1996, el Abogado Leonardo José Cabrera López, en su condición de Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de informes.

En fecha 23 de julio de 1996, la Abogada Gioconda Yaselli De Castillo, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.

En fecha 31 de julio de 1996, se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de mayo de 1999, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Aurora Reina de Bencid.

En fecha 20 de febrero de 2001, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 26 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Leonardo José Cabrera López, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, y modificó la sentencia apelada con respecto a la negativa de pago de los intereses de las prestaciones sociales, y el pago de las prestaciones sociales de manera indexada.

En fecha 5 de junio de 2001, la Abogada Yijlima Rivero García, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de abril de 2001, y mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001, se declaró procedente la corrección material solicitada, en consecuencia, en el fallo dictado el 26 de abril de 2001, donde se lee: “…informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad señalada por el Ente querellado desde el 04 de mayo de 1984 hasta la fecha de publicación de esta sentencia…”; debe leerse: “…informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad señalada por el Ente querellado desde el 17 de junio de 1992 hasta la fecha de publicación de esta sentencia…”.

En fecha 1º de febrero de 2007, fue agregado al expediente el Oficio Nº 07- 008, de fecha 9 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remiten copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la Contraloría General de la República en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2001 por esta Corte, y en consecuencia anuló la referida sentencia y ordenó a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra el fallo de fecha 21 de marzo de 1996, dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa.

En fecha 21 de febrero de 2007, se reasignó la ponencia a la Juez Neguyén Torres López, a quien se pasó el expediente en la misma fecha.

En fechas 13 de agosto de 2007 y 15 de abril de 2009, la Abogada Mónica Misticchio, en su condición de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, consignó diligencias mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, en su condición de Apoderada Judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual realizó observaciones.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la Abogada Mónica Misticchio, en su condición de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2012, la Abogada Eliany Del Carmen Díaz, en su condición de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 12 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de mayo de 1993, la Abogada Gioconda Yaselli de Castillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Angela Luisa Bustos de Higuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General de la República, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “Mi representada comenzó a prestar servicios en la Administración Pública, el día 15 de septiembre de 1970, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.0.S.), ocupando primero el cargo de Asistente de Biblioteca y luego, el de Maestra, hasta el 15 de septiembre de 1977, fecha en la cual egresó por renuncia conforme al artículo 55, ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa, sin resolución de servicio, reingresando a la Contraloría General de la República el 16 de septiembre de 1977, ocupando el cargo de Maestra, luego de haber sido ascendida, obtuvo el cargo de Coordinadora en la Unidad Educativa de la Contraloría General de la República, hasta el 17 de junio de 1992, fecha a partir de la cual fue destituida del cargo que desempeñaba, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República...”.

Que, “Mi representada acumuló un total de veinte y un (21) años, nueve meses al servicio de la Administración Pública, tiempo éste en base al cual deben calculársele sus prestaciones sociales...”.

Que, “...mi representada recibió el pago de sus prestaciones sociales, para la fecha de su destitución, recibió, durante el mes de junio de 1992, el pago de las prestaciones sociales, sin habérsele tomado en consideración, para su cálculo, el monto correspondiente a la bonificación especial de fin de año y la totalidad de los años prestados en forma ininterrumpida a la Administración Pública, motivo por el cual, consideramos que, en este caso, se produjo un pago incompleto pro concepto de prestaciones sociales, lo cual constituye el fundamento y objeto de la presente querella judicial...”.

Que, “Al egreso de la Contraloría General de la República, por destitución, mi representada recibió, en fecha 22 de octubre de 1992, cheque por CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (sic) MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 457.733,25), con lo cual el Organismo Contralor pretendió el pago de sus prestaciones sociales, sin incluir en su cálculo, el pago de la doble remuneración de fin de año, ni el total del lapso de los años de servicio prestados con anterioridad, en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), sin solución de continuidad, lapso este que, desde ya, ha quedado suficientemente comprobado…”.

Que, “El referido pago fue calculado en base a la última remuneración mensual, sin incorporarle, para su cálculo la doble remuneración anual, esto es, que se tomó una remuneración incompleta de Bs. 30.515,55, por catorce (14) años, nueve (9) meses de servicio en base a una remuneración de Bs. 35.601,47 por mes, la cual comprende la proporción correspondiente a la bonificación especial de fin de año, que recibía en forma anual, periódica y constante, equivalente a dos (2) mensualidades, (…), y por el total de los veinte y un (21) años, nueve (9) meses, prestados en forma ininterrumpida a la Administración Pública, previa deducción del pago anticipado recibido, por el mismo concepto, al egresar del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, el cual fue de Bs. 10.080,00, todo lo cual significa que si multiplicamos Bs. 35.601,47 (monto mensual de la remuneración percibida, el cual comprende los Bs. 30.515,55 más la proporción de Bs. 5.085,92 por concepto de la bonificación especial de fin de año por un total de veintidós (22) años (tomando como un año más la fracción de los nueve meses, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), nos significaría un monto total de Bs. 783.232,34, que debió ser el monto cancelado por el Organismo Contralor. Sin embargo, dicho Organismo, sólo canceló un total de Bs. 457.733,25, lo cual significa que el Organismo Contralor adeuda a nuestra representada la cantidad de Bs. 315.419,09, más los intereses devengados por la totalidad de la suma citada…”.

Finalmente expresó, “...demandamos a la Contraloría General de la República, República de Venezuela, para que reconozca, o a ello sea condenada por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley, que debe a mi representada, suficientemente identificada, en concepto de complemento de prestaciones sociales por sus veinte y dos (22) años de servicio ininterrumpidos prestados a la Administración Pública, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 773.152,34), más los intereses devengados por la totalidad de la suma correspondiente y las prestaciones sociales, según la siguiente demostración, ampliamente explicada en la presente querella: Prestaciones por 22 años de servicio a razón de una remuneración mensual efectiva de bs. 35.601,47: Bs. 773.152,34; Menos el monto pagado anticipadamente por su egreso del Instituto Nacional de Obras Sanitarias: Bs. 10.080,00, Menos el monto pagado por el organismo Contralor al momento de su egreso: Bs, 457.733,25; total diferencia adeudada sin incluir intereses: Bs. 773.152,34...”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de marzo de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial planteado, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“El primer punto que debe determinar el Tribunal, es la antigüedad a efectos de prestaciones sociales. Está claro de los autos que, la querellante, prestó servicios a la Administración Pública Nacional entre el 15-9-70 y el 17-6-96, de los que desde el 15-9-70 al 15-9-77 los prestó en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (folio 9), y desde el 1 6-9-77 al 17-6-92 en la en la Contraloría General de la República (folio 12), lo que hace un total de 21 años y 9 meses de servicios ininterrumpidos de servicio. Del tiempo de servicio prestado al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00).
Establece el encabezamiento del segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que las ‘prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público...’. Es obvio que ésta, la relación de empleo público, finaliza cuando se egresa de la Administración Pública Nacional. Está claro que la recurrente no egresó de la Administración Pública Nacional, sino el 1 7-6-92 pues del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, sin solución de continuidad, pasó a la Contraloría General de la República.
Por su parte, el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pauta ‘No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismo de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del estado, o en calidad de obrero’.
Ciertamente que este Tribunal, ha mantenido en su jurisprudencia que en circunstancia (sic) como la presente la aplicabilidad, en todo caso, de la disposición contenida en el referido artículo 37, sin embargo, dicho criterio fue modificado para aquellos casos, en los que no hubiere solución de continuidad entre el cambio de un organismo a otro, aunque se hubierean (sic) recibido prestaciones del primero, independientemente de que la separación del primer organismo se hubiera hecho o no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa. El fundamento de tal criterio está en que la norma legal, como se ha expuesto, se refiere al momento de la finalización de la relación de empleo público, y ésta, en el caso, se produjo con el egreso de la Contraloría General de la República, y no puede una norma reglamentaria exceder lo dispuesto en la Ley, pues si esta dispone que las prestaciones sociales se paguen al finalizar la relación de empleo público, no puede el Reglamento, establecer una nueva condición, cual es la de impedir su cobro, por la totalidad del tiempo de servicio, cuando se hubiere percibido el mismo de un organismo en que se prestó servicio, sin que ello determinará la finalización de la relación de empleo público, pues deforma inmediata se pasó a prestar servicio en otro organismo de la Administración Pública Nacional. A mayor abundamiento hay que tener presente, que el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa computa el tiempo de servicio prestado en otro organismo público a efectos de antigüedad, y ésta es la causa de las prestaciones sociales.
En situaciones como la presente, el Organismo del cual se egresó en la primera oportunidad efectuó un pago improcedente, pues el mismo le correspondería hacerlo a aquél del cual se egresara definitivamente, más, de tal hecho, no se puede derivar una consecuencia de efectos negativos para el funcionario en cuanto al cálculo de su antigüedad a efectos de prestaciones sociales. De ahí que, el Tribunal haya establecido —y establece— que en tales circunstancias, el Organismo con el cual se finalice la relación de empleo público, deberá computar, a efectos de prestaciones sociales, todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, deduciendo del monto total lo percibido por prestaciones sociales de aquél o aquellos organismos que se les hubieran cancelado dichas prestaciones. Y así se declara.
El segundo aspecto que debe determinar el Tribunal, es el relativo al cómputo o no de la bonificación de fin de año como parte o no del sueldo, y en consecuencia, computable o no a efectivos de prestaciones sociales.
Este Tribunal y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo expone la sustituta en su contestación, han reiterado que dicha bonificación no forma parte del sueldo, y por tanto, no es computable a efectos de las prestaciones sociales, y así se declara.
Observa el Tribunal, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley orgánica de Trabajo como supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, que la misma sólo opera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma, cuando la materia no está establecida en la norma funcionarial y en el caso de autos, así lo está.
En cuanto a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa relativa a la salvedad del beneficio más favorable establecido por Ley a sus funcionarios, que la misma no se refiere a la Ley Orgánica del Trabajo, sino al régimen legal propio del funcionario, distinto a la Ley de Carrera Administrativa, si lo tuviere.
En cuanto a los intereses, este Tribunal y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han reiterado en su jurisprudencia (entre otras, sentencias del 16-11-92 y 20-05-94), que el pago de intereses ajeno a la relación funcionarial, doctrina que ratifica en el presente caso” (Mayúsculas del original).


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE
RECURRIDA

En fecha 23 de mayo de 1996, el Abogado Leonardo José Cabrera López, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:

Que, “…la sentencia dictada por el a quo adolece del vicio de errónea interpretación de norma jurídica, previsto en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil como uno de los supuestos que da lugar a la declaratoria con lugar del recurso de casación, el cual denunciamos en este recurso de apelación, aplicando extensivamente aquella norma”.

Que, “El referido vicio se presenta porque el juzgador interpretó incorrectamente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa e hizo derivar él consecuencias no resultantes de su contenido, cuando expresó que de su análisis se desprende la procedencia del cómputo de todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública para el cálculo de las prestaciones sociales del funcionario, independientemente de que algunos organismos de esa Administración le hubieran efectuado pagos por ese mismo concepto; el sentenciador se apoyó en el citado artículo a pesar de que éste no contiene ningún señalamiento en relación a la forma como deben ser calculadas las prestaciones sociales y únicamente establece el derecho de los funcionarios a percibirlas al finalizar la relación de empleo público”.
Que, “…para el supuesto negado de que esta honorable Corte considere improcedente el vicio denunciado, pasamos a analizar a continuación sólo en la parte que desfavorece los intereses de la República por cuanto el debate en esta segunda instancia se circunscribe a ello por no haber sido apelado por la otra parte perdidosa, el fondo del asunto ventilado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, donde se discutió si en el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana ANGELA LUISA BUSTOS DE HIGUERA, a ser pagadas por el Organo Contralor, debía incluirse el tiempo de servicio prestado en el instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), del cual había recibido las prestaciones sociales correspondientes”.

Que, “…conviene precisar que para el 07 de junio de 1992, fecha de egreso la mencionada ciudadana de la Contraloría General de la República, estaba vigente el Estatuto de Personal de ese Organismo dictado por el Contralor General de la República, mediante Resolución N° CG-03 del 1 de febrero de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.167 del 15 de febrero de 1985”.

Que, “…en la normativa de la carrera administrativa se niega la posibilidad, de que lo percibido por el tiempo de servicio prestado en cualquier organismo por concepto de prestaciones sociales, pueda constituir un adelanto sujeto a posterior ajuste cuando el funcionario egrese definitivamente…”.

Que, “…la Ley de Carrera Administrativa no contempla la figura de anticipos o adelantos de prestaciones, salvo en lo atinente a créditos, fianzas y avales que podrá otorgar el Instituto Nacional de la Vivienda, hasta por ochenta por ciento (80%) del monto de las prestaciones que le correspondan para ese momento al interesado y sólo con la finalidad de que dichos créditos y garantías sean para adquisición o mejora de su vivienda, o para el pago de derechos garantizados con hipotecas sobre las viviendas previamente adquiridas, como expresamente lo contempla el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual, corno se desprende de los autos, no es el supuesto del caso”.

Que, “…no puede interpretarse, como lo hizo equivocadamente el fallo apelado que las prestaciones sociales recibidas de organismos distintos a aquel del que se egrese constituyan adelantos sujetos a posterior ajuste conforme al último sueldo devengado por el funcionario”.

Finalmente, indicó que “Por todo lo expuesto, consideramos, contrariamente a lo decidido en la sentencia apelada, que en el cálculo de las prestaciones canceladas a. la ex funcionaria de la Contraloría General de la República debió excluirse, como efectivamente lo hizo el Organismo Contralor, del cómputo de su cuantía, el tiempo de servicio prestado por ella en el Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S.)”.

IV
FALLO DICTADO POR LA CORTE PRIMERA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 26 de abril de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la presente causa, declarando Sin Lugar la apelación interpuesta, y modificó la sentencia apelada con respecto a la negativa de pago de los intereses de las prestaciones sociales, y el pago de las prestaciones sociales de manera indexada, con la siguiente fundamentación:

“Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y al respecto observa que:
En primer lugar esta Corte debe realizar el siguiente análisis:
Establece el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que el pago de las prestaciones sociales procede al retiro del funcionario de la Administración Pública Nacional. Ahora bien, las prestaciones sociales a que hace referencia este artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público. Por otra parte, todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al tiempo o la antigüedad a computar, el citado Reglamento le dedica los artículos 32 al 37 diferenciando distintas situaciones, entre ellas el supuesto contemplado en el artículo 37 ‘no será computable el tiempo de servicio prestado a organismo de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales (..)‘.No obstante lo dispuesto en esta disposición reglamentaria, si el pase de un organismo a otro se efectúa en forma inmediata, sin solución de continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, descontando lo ya percibido por este concepto en otros organismos, siendo esta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público.
Ahora bien, cómo entender esa finalización de la relación de empleo público. Es claro en este sentido el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa cuando establece las formas de retiro de la Administración Pública Nacional, es decir, cuando efectivamente el funcionario deja de prestar servicio activo a la Administración y al hacerlo surgen para él una serie de derechos, entre ellos, percibir las prestaciones sociales.
Esta finalización lógicamente ocurre cuando el funcionario no presta más su servicio a la Administración, de allí que culmina la relación de empleo público.
Por lo precedentemente expuesto, evidencia esta Corte que la recurrente efectivamente fue separada de la Administración Pública Nacional en fecha 17 de junio de 1992, por lo que la Administración debió calcular las prestaciones sociales sobre la base del total de los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, es decir, 22 años de servicio y deducir de este monto lo ya cobrado por tal concepto en el INOS, razón por la cual se concluye que el sentenciador de instancia actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, desestimándose de esta manera los alegatos de la apelante, y así se declara.
En consecuencia se ordena a la Contraloría General de la República calcular nuevamente las prestaciones sociales de la ciudadana Angela Bustos, tal como lo ordenó el A-quo, y cancelarlas de manera indexada, conforme al criterio sentado por esta Corte en sentencias de fecha 24 de mayo de 2000, recaídas en los casos Rafael Ricardo A viles Olivo Vs. extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias y Neiy J. Rodríguez de Dreyer Vs. extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por lo cual deberá ajustar y adecuar el monto a pagar por un al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios, para lo cual se ordena Oficiar lo siguiente: 1) al Organismo querellado (Contraloría General de la República) a los fines de que informe a esta Corte el monto total adeudado a la ciudadana Angela Bustos. 2) Una vez recibida la información se deberá oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República para que ésta en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación, informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad señalada por el Ente querellado desde el 04 de mayo de 1984 hasta la fecha de publicación de esta sentencia. 3) Con tal información el Tribunal de la Carrera Administrativa deberá gestionar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo,
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces,
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio.
Con respecto de los intereses de prestaciones sociales solicitadas por la recurrente observa esta Alzada que, si bien para el momento en que se produjo la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, el criterio era la improcedencia de tal pago, ya que consideraban que las prestaciones sociales no devengaban intereses ni podían ser entregadas periódicamente al funcionario hasta tanto no finalizara la relación de empleo público, no es menos cierto que este criterio fue superado, por reciente jurisprudencia de esta Corte, al considerar que se olvidaba el carácter constitucional de las prestaciones sociales, y que si el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, regula la ‘oportunidad del pago’ de este concepto, en modo alguno regula la procedencia del pago de intereses.
En este orden de ideas, siendo el pago de prestaciones sociales una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, y tratándose de los intereses que generen las mismas un beneficio acordado en la legislación laboral, no habiendo —por otro lado- previsión alguna en la Ley de Carrera Administrativa que regule o niegue el pago de los intereses de las prestaciones sociales, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, permite aplicar el pago de los mismos a los funcionarios públicos. En consecuencia debe procederse al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales a la recurrente, y así se decide”.

V
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha 01 de febrero de 2007, fue agregado al expediente el Oficio Nº 07-008, de fecha 09 de enero de 2007, suscrito por la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitó copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la Contraloría General de la República en contra de la sentencia dictada el 26 de abril de 2001 por esta Corte, anuló la referida sentencia y ordenó a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra el fallo de fecha 21 de marzo de 1996, dictado por el Tribunal de Carrera Administrativa; sentencia dictada con la siguiente fundamentación:

“En la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se señaló que, al haber sido retirada la recurrente en fecha 17 de junio de 1992 de la administración pública nacional, la norma aplicable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales era el artículo 26 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, y que dicha disposición debía ser Interpretada, en favor del funcionario, tomando en consideración ‘Todos los años de servicios prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado...., descontando lo ya percibido por este concepto en otros organismos, siendo esta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones se pagarán al funcionario al finalizar la relación de empleo público’.
Por otra parte, y en relación con la solicitud de pago de intereses y/o actualización o corrección monetaria, consideró que ‘...para el momento en que se produjo la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, el criterio era la improcedencia de tal pago, ya que se consideraban que las prestaciones sociales no devengaban intereses ni podían ser entregadas periódicamente al funcionario’. Sin embargo, para acordar tal pedimento invocó criterio sentado en sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2000, aplicando retroactivamente dicho criterio jurisprudencial.
Ahora bien, en relación a la interpretación del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Sala considera que la misma no puede hacerse aisladamente, cuando existen otras normas, legales o sublegales, que aclaran el sentido de dicho artículo en la materia objeto de decisión. En efecto, el artículo 117 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se dictaron tanto el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa, como la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (disposición ratificada en el artículo 137 de la nueva Carta Fundamental), contemplaba el principio de legalidad de los actos de los órganos de los Poderes Públicos y es criterio reiterado en doctrina que dicho principio debe ser entendido en su sentido amplio, como la necesaria conformidad con el derecho de dichos actos (inclusive jurisdiccionales), es decir, que está referido al acatamiento no sólo de la ley en su sentido estricto o formal, sino del conjunto de disposiciones normativas de derecho escrito (legales o sublegales). En tal sentido, el propio fallo cuya revisión se solicita, reconoce que el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época de la sentencia de la primera instancia (ratflcado en el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa publicado en la Gaceta Oficial No. 36.630 del 2 7/01/99) pauta expresamente que: ‘No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiera percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero’.
En consecuencia, al obviar expresamente la aludida disposición reglamentaria en su interpretación del artículo 26 de la Ley Derogada, el sentenciador violó el principio constitucional de legalidad, por lo cual esta Sala considera que ha lugar la solicitud de revisión solicitada, en vista de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violentó con su interpretación del artículo 26, la necesaria conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos jurisdiccionales; y así se decide.
Por otra parte, como fundamento del fallo cuya revisión se solicita, se invoca tanto en su parte motiva como en el dispositivo, un criterio jurisprudencial aplicado de manera retroactiva, es decir, que modifica el fallo apelado del 21 de marzo de 1996, invocando un criterio contenido en sentencias de fecha 24 de mayo de 2000.
En tal sentido, es pertinente citar sentencia de esta Sala número 3180 del 15 de diciembre de 2004, que indicó lo siguiente:
(…)
Conforme a la sentencia citada, se observa, cómo regla general, que los nuevos criterios rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos posteriores al fallo que los contienen, por lo que no pueden ser aplicados hacia el pasado.
De este modo, observa la Sala que, en virtud de que para el momento en que terminó la relación laboral, así como cuando se dictó la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa no se encontraba vigente el criterio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pretende aplicar, tal aplicación ocasionaría una lesión al principio de irretroactividad.
Así las cosas, debe señalarse que, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar ha lugar la solicitud de revisión intentada por los abogados Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Iris Thamara Guerra de Sanz, María Isabel Soto Carpio, Inés del Valle Marcano Velásquez, Esther María Castro de Boschetti, Rose Fátima Viloria Ortega, Linda Carolina Aguirre Andrade, Richard José Magallanes Soto, Angélica Rocío Ramírez Sánchez y Paulo Enrique Zárraga Flores, actuando en representación de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se anula dicha decisión y se ordena a la Corte de lo Contencioso Administrativo que según la distribución corresponda, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra el fallo emitido el 21 de marzo de 1996, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida contra la Contraloría General de la República, y modificó la sentencia apelada con respecto a la negativa del pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y el pago de dichas prestaciones de manera indexada. Así se decide”.


VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido, para lo cual debe indicarse lo siguiente:

La Ley Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745, de fecha 23 de mayo de 1975 (aplicable ratio temporis al caso de autos), en su artículo 64 dispuso lo siguiente:

“Artículo 64 Todos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.

En este orden de ideas, los artículos 181, 184 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecieron lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 181
Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
(…omississ…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Artículo 184
Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 185
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia;
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.
En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.
Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los ordinales 1º al 42 de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia”.


De conformidad con las normas supra transcritas, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituía la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores tuvieran atribuida competencia en lo Civil, hasta tanto se dictara la Ley que organizara la jurisdicción contencioso-administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos por la representación Judicial de la Parte recurrida, contra la sentencia emitida por el precitado tribunal en fecha 21 de marzo de 1996, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.





VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrida fundamentó la apelación interpuesta en que “...es relevante señalar que, a nuestro juicio, la sentencia. dictada por el a quo adolece del vicio de errónea interpretación de norma jurídica, previsto en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil como uno de los supuestos que da lugar a la declaratoria con lugar del recurso de casación, el cual denunciamos en este recurso de apelación, aplicando extensivamente aquella norma. El referido vicio se presenta porque el juzgador interpretó incorrectamente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa e hizo derivar él consecuencias no resultantes de su contenido, cuando expresó que de su análisis se desprende la procedencia del cómputo de todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública para el cálculo de las prestaciones sociales del funcionario, independientemente de que algunos organismos de esa Administración le hubieran efectuado pagos por ese mismo concepto; el sentenciador se apoyó en el citado artículo a pesar de que éste no contiene ningún señalamiento en relación a la forma como deben ser calculadas las prestaciones sociales y únicamente establece el derecho de los funcionarios a percibirlas al finalizar la relación de empleo público...”.

En este orden de ideas, la representación de la República fundamentó su apelación en que el A quo desconoció lo previsto en el artículo 37 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que a la recurrente le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio prestado en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), y que interpretó erradamente el alcance del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, en primer lugar, corresponde a esta Corte analizar lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda...”.


Del artículo ut supra transcrito, se desprende que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:

“Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:

“El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, señalándose además en reiterados fallos que aún cuando el funcionario hubiere prestado servicio como contratado, éste lapso laborado debe igualmente considerarse a tal fin, siempre que en éste supuesto se observe que el número de horas trabajadas diariamente sea igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.

Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vínculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en parte expresa:

“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía…”.

Ello así, conforme al artículo mencionado las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aún cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de prestaciones sociales y jubilación.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente señalado, se desprende que la recurrente prestó sus servicios al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) desde el 15 de septiembre de 1970 hasta el 15 de septiembre de 1977, y que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes; laborando posteriormente para la Contraloría General de la República desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 17 de junio de 1992, fecha en la cual fue destituida del cargo que ostentaba; y dado que para ese entonces se sostenía el criterio que al funcionario reingresar en la Administración Pública Nacional, aún cuando anteriormente haya trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, tal como sucedió en el caso de autos, se inicia una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de prestaciones sociales y jubilación; motivo por el cual el monto calculado por la Contraloría General de la República por concepto de prestaciones se encuentra ajustado a derecho, toda vez que excluyó el tiempo de servicio prestado por la misma en la Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

Igualmente, observa esta Corte luego de revisar los documentos que corren insertos en el expediente, que la recurrente no logra demostrar que la administración haya errado en la no inclusión del pago de doble remuneración de fin de año a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que en su actividad probatoria no se determina la existencia de tal remuneración y siendo así, no consta que el monto base para el cómputo de sus prestaciones deba ser distinto a los Bs. 30.515,55 expresados en la planilla de liquidación inserta en el folio quince (15) del expediente donde se incluyeron conceptos como prima por antigüedad, compensación acumulada y prima por profesionalización.

En este sentido, visto que el Juzgado A quo erró al disponer que se le debía reconocer a la recurrente el tiempo de servicio prestado en el Instituto de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), aún cuando hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida y por lo tanto inoficioso pronunciarse sobre los alegatos restantes; en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de marzo de 1996, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ángela Luisa Bustos Herrera contra la Contraloría General de la República. Así se establece.


VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Leonardo José Cabrera López y Coromoto Ayani Yépez Ceballos, en su condición de apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de marzo de 1996, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ángela Luisa Bustos Herrera contra la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-1996-017683
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario