JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001882

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0241-04 de fecha 26 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.177.012, debidamente asistido por la Abogada Ingrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2004, por el Abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.573, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Tibisay Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.683, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó que no considerada el pedimento efectuado por la Representación Judicial de la parte querellante relativo a la declaratoria de perención, asimismo solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud efectuada en fecha 7 de febrero de 2007.

En fecha 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la perención solicitada.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que realizara la reasignación de ponencia de forma automatizada, conforme con lo previsto en la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en virtud que la Ponencia no fue aprobada. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2007, se realizó la reasignación de ponencia en la presente causa, siendo asignada la ponencia a la Juez Aymara Vílchez. En esa misma fecha, se libró oficio remitiendo el presente expediente a esta Corte.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 24 de abril de 2009, se practicó la notificación del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).

En fecha 8 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 3 de junio de 2009, se practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.

En fechas 22 de marzo, 24 de mayo, 11 de julio, 8 de agosto y 1º de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 24 de abril de 2012, se libró comisión al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 29 de febrero de 2012.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en la que solicitó que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2013, 6 de febrero de 2014, 10 de marzo de 2014 y 15 de julio de 2014, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en las que solicitó que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, debido a la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en la que solicitó que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Ramón Alberto Pérez Torres, en la que solicitó que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se ratificó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, se concedió un (1) día continuo correspondiente el término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26 y 27 de noviembre de dos mil catorce (2014) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13 y 14 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de noviembre de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2000, fue interpuesto recurso contencioso administrativa funcionarial por el ciudadano Juan Andrés González, asistido por la Abogada Ingrid González, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Venía prestando mis servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) ejerciendo el cargo de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA I, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria de ese Organismo (…) pero es el caso que en fecha 17 de Agosto (sic) de 1.999 (sic), recibí el Oficio Nº IAAIM-DP-AL-99-264, de esa misma fecha emanado de la Dirección de Personal y suscrito por el ciudadano LUIS A. PARRA, en su carácter de Jefe de dicha Dependencia Administrativa, en el cual se me notificaba que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, existen suficientes elementos para considerarme presuntamente en la causal de DESTITUCIÓN contenida en el Ordinal 2º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 02 (sic) de Febrero (sic) del año 2.000 (sic), recibí un Oficio sin número de esa misma fecha y suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Director General de la Institución en el cual me notificó lo siguiente: ‘(…) se ha acordado destituirlo del cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Seguridad de este Instituto de conformidad con el artículo 62, Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a ‘Falta de Probidad’, esto es, ‘actuación contraria a los principios de rectitud, bondad, integridad y honradez en el obrar’ (…) Asimismo, le notificó que esta DESTITUCIÓN fue aprobada en el Consejo de Administración de este Instituto, en Reunión Extraordinaria Nº 02-00, Punto de Agencia Nº 03, Decisión Nº CA.E.008-00, de fecha 25 de Enero (sic) del 2.000 (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 10 de Abril (sic) del presente año, procedí a presentar por ante la Junta de AVENIMIENTO DE LOS EMPLEADOS DEL IAAIM (sic), el Escrito contentivo de la Solicitud de CONVOCATORIA de dicha Junta de Avenimiento…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Acto Administrativo de DESTITUCIÓN es NULO DE PLENO DERECHO por cuanto ha emanado de una autoridad manifiestamente INCOMPETENTE para dictarlo como lo es el Director General del Instituto Querellado, que para tales efecto (sic) necesita que su decisión de Destituirme del cargo que ejercía, sea APROBADA por la máxima Autoridad Administrativa de la Institución, que de conformidad con lo previsto en la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se crea un (sic) incertidumbre jurídica que vicia de ILEGALIDAD al acto administrativo de Remoción, por cuanto no se precisa de manera concreta con que carácter realizó tal acto administrativo, el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, por cuanto (…) se estaría violando la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto y la Ley de Carrera Administrativa en su (sic) artículos 6 y 12…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (…) en consecuencia opera el efecto legal establecido en el artículo 74 eiusdem. Tal circunstancia vicia de ILEGALIDAD al Acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Se ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera arbitraria e ilegal, el Organismo Reclamado procede a realizar la Destitución de mi persona sin tomar en consideración (…) el hecho de haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismo Administrativos del Trabajo…”.

Que, “Se ha violado los lapsos procedimentales establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 114 y 115, ya que el lapso de evacuación de pruebas terminó en el mes de Septiembre (sic) de 1.999 (sic), y es en fecha 02 de Febrero (sic) del 2.000 (sic), que el Director (…) decidió Destituirme…”.

Que, “Se me ha destituido de un cargo del cual no soy titular, en consecuencia se da el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó “la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DEL CUAL FUI OBJETO, y la INMENDIATA REINCORPORACIÓN AL CARGO QUE EJERCIA, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir y sus respectivas variaciones que haya podido tener desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución, en virtud de que según el dicho del querellante la decisión de destituirlo debía ser aprobada por lo máxima autoridad administrativa de la institución, es decir, el Consejo de Administración, de conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine artículo 10 de la Ley del Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), lo cual, no se desprende del Oficio de notificación del acto administrativo de destitución según el dicho del querellante.
Ante tal alegato constata este Sentenciador que riela al folio 4 del expediente principal, oficio SIN (sic), de fecha 2 de febrero de 2000 dirigido al recurrente, suscrito por el ciudadano Mayor (Av.) Arnaldo Certain Gallardo, en su carácter de Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.LM.) designado a través del Decreto Presidencial N° 13, de fecha 17 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.643, de esa misma fecha, quién en uso de las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 30 de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a destituir al ciudadano Juan Andrés González del cargo de Fiscal 1 adscrito a la Dirección de Seguridad de dicho instituto, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia o no del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, resulta necesario para este Sentenciador hacer referencia al artículo 10 numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual establece que:
‘El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo, la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Consejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento’.
Señalando la parte in fine de la norma transcrita que:
‘Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5 de este articulo (sic) se harán con la aprobación del Consejo de Administración’.
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que el Director General del Instituto Autónomo, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es competente para nombrar, remover y retirar a los funcionarios que prestan servicios en dicho ente, sin embargo, la decisión que este adopte se encuentra supeditada a la aprobación de la máxima autoridad del Ente, es decir, el Consejo de Administración, siendo la prueba idónea para comprobar la existencia de aprobación el respectivo punto de cuenta como mecanismo utilizado por la Administración Pública para dejar constancia de sus actuaciones.
Así las cosas, y una vez analizados exhaustivamente los documentos que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que la representación judicial del ente querellado, no trajo a los autos el referido punto cuenta que evidenciara la aprobación de la destitución por parte del Consejo de Administración del Instituto, no siendo suficiente, a juicio de quien suscribe, la presente decisión, que en la notificación del mencionado acto, se indicara que la destitución había sido aprobada por el Consejo de Administración, así como tampoco el memorando que riela al folio 5 del expediente principal, mediante el cual la Secretaria del Consejo de Administración informaba al Director de Personal la aprobación de la destitución del querellante, en reunión N° 02-00, mediante decisión N° CA.E.008-00 de fecha 27 de enero de 2000; pues, como ya se dejó claramente establecido en esta Sentencia, el documento por excelencia para probar tal situación es el respectivo punto de cuenta el cual debió ser presentado por el Director General al Consejo de Administración del ente querellado, conformidad con la parte in fine del artículo 10 de la Ley del Instituto citado supra.
Es oportuno señalar que cuando una parte en un proceso administrativo o judicial alega un hecho está en el deber de probar su dicho, esto es como el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, ‘quien alega un hecho debe probarlo’, sin embargo, tal principio admite excepciones una de ellas es precisamente la analizada en el presente caso referida a la incompetencia funcionario (sic) que dicta un acto, ya que cuando se alega en un proceso administrativo o judicial que un funcionario es incompetente para dictar un acto la carga se invierte y le corresponderá a la administración demostrar’ que este (sic) actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta; en el presente caso la norma que atribuye la competencia establece como condición para su ejercicio la aprobación previa por parte del Consejo Administrativo del Instituto Querellado, requisito este para que sea válidamente ejercida la competencia que atribuye el artículo 10 de la Ley creación del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía. Alegado como fue la incompetencia del funcionario que suscribe el acto de destitución, tenía la representación del Ente Querellado la carga de probar en el presente proceso judicial que el funcionario estaba facultado por norma legal para el ejercicio de tal competencia y que la ejerció de acuerdo a lo dispuesto en dicha norma, sin embargo tal carga- no fue asumida por los representantes de la Administración no incorporando en autos la prueba de que dicha destitución fue previamente aprobada por el Consejo Directivo como lo estable (sic) el aparte in fine del artículo 10 ejusdem, -como se ha señalado- en esta sentencia, consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador- declarar que el Director General del Instituto tomó la decisión de destituir al querellante del cargo que venía desempeñando en dicho ente, sin la previa aprobación de la destitución por parte del Consejo de Administración, que era el órgano que debía previamente aprobar la toma de tal decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con la parte in fine articulo 10 ejusdem, lo cual conlleva a este Sentenciador a declarar que el acto administrativo de destitución fue dictado por un funcionario incompetente para ello y así se declara.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario aclarar que no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora en virtud del cual considera que el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente; toda vez que se está en presencia del mencionado vicio cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de las competencias o los poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos. En tal sentido se tiene que en el presente caso, el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, establece la competencia del Director General para nombrar, remover, contratar, organizar y dirigir a los empleados del Instituto, con la particularidad de que tales decisiones deben ser previamente aprobadas por el Consejo de Administración, lo cual en el caso de marras no ocurrió, tal y como ya quedó claramente establecido en esta sentencia, no materializándose, a juicio de quien suscribe la presente decisión el vicio de manifiesta incompetencia previsto entra numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario, el acto administrativo de destitución encuentra viciado de nulidad relativa de conformidad con lo establecido’ articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así declara.
Así mismo sobre la base de la anterior declaratoria se ordena reincorporación del ciudadano Juan Andrés González, al cargo de Fisca (sic) de Prevención y Vigilancia 1, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual con los requisitos, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.) pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y lo beneficios impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados sueldos (sic) dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones, aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una complementaria (sic) del fallo…” (Resaltado de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis dispone lo siguiente:

“Artículo 19, aparte 18. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 15 de enero de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26 y 27 de noviembre de dos mil catorce (2014) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13 y 14 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de noviembre de dos mil catorce (2014)”.

En tal sentido, se observa que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó el lapso quince (15) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, 26 de noviembre de 2014, para que se presente el escrito de fundamentación de la apelación, dicho lapso venció el 14 de enero de 2015, sin que la representación judicial de la parte apelante, presentara el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso de quince (15) de despacho previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19 aparte 18 de la referida Ley aplicable rationae temporis.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2004, por el Abogado Rommel Romero García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), por lo que procede la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que el A quo fundamentó su decisión a favor del querellante en los siguientes términos:

“De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que el Director General del Instituto Autónomo, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es competente para nombrar, remover y retirar a los funcionarios que prestan servicios en dicho ente, sin embargo, la decisión que este adopte se encuentra supeditada a la aprobación de la máxima autoridad del Ente, es decir, el Consejo de Administración, siendo la prueba idónea para comprobar la existencia de aprobación el respectivo punto de cuenta como mecanismo utilizado por la Administración Pública para dejar constancia de sus actuaciones. Así las cosas, y una vez analizados exhaustivamente los documentos que conforman el presente expediente, constata este Sentenciador que la representación judicial del ente querellado, no trajo a los autos el referido punto cuenta que evidenciara la aprobación de la destitución por parte del Consejo de Administración del Instituto, no siendo suficiente, a juicio de quien suscribe, la presente decisión, que en la notificación del mencionado acto, se indicara que la destitución había sido aprobada por el Consejo de Administración, así como tampoco el memorando que riela al folio 5 del expediente principal, mediante el cual la Secretaria del Consejo de Administración informaba al Director de Personal la aprobación de la destitución del querellante, en reunión N° 02-00, mediante decisión N° CA.E.008-00 de fecha 27 de enero de 2000; pues, como ya se dejó claramente establecido en esta Sentencia, el documento por excelencia para probar tal situación es el respectivo punto de cuenta el cual debió ser presentado por el Director General al Consejo de Administración del ente querellado, conformidad con la parte in fine del artículo 10 de la Ley del Instituto citado supra (…) en el presente caso la norma que atribuye la competencia establece como condición para su ejercicio la aprobación previa por parte del Consejo Administrativo del Instituto Querellado, requisito este para que sea válidamente ejercida la competencia que atribuye el artículo 10 de la Ley (sic) creación (sic) el Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía (…) tenía la representación del Ente Querellado la carga de probar en el presente proceso judicial que el funcionario estaba facultado por norma legal para el ejercicio de tal competencia (…) sin embargo tal carga no fue asumida por los representantes de la Administración no incorporando en autos la prueba de que dicha destitución fue previamente aprobada por el Consejo Directivo como lo establece el aparte in fine del artículo 10 ejusdem (…) sobre la base de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano Juan Andrés González (…) con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la procedencia de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Instancia y a los efectos, observa:

Alegó el querellante en su libelo que el acto administrativo de destitución emitido por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado una autoridad manifiestamente incompetente, por considerar que dicha decisión debía ser aprobada por el Consejo de Administración del Instituto.

Sobre este particular resulta oportuno señalar, que el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se configura cuando el acto administrativo es dictado por una autoridad administrativa que no está facultada por la Ley, y cuya consecuencia jurídica es la nulidad absoluta del acto recurrido.

Hecha la observación anterior, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía dispone:

“Artículo 10: El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo, la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del Concejo de Administración, actuará como agente del Ejecutivo Nacional en toda las actividades del Aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera…”:

Siendo la parte in fine de la norma transcrita que:

“Los nombramientos y remociones que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración”.

De la normativa supra transcrita se desprende que es competencia del Director General entre otras la de remover a los empleados del Instituto con la aprobación previa del Consejo de Administración.

En este sentido, se observa que el Juzgado A-Quo señaló que la Representación Judicial del Instituto Querellado no consignó en el expediente judicial el punto de cuenta, así como tampoco cursa en el expediente administrativo el prenombrado documento en el que se verifique la aprobación por parte del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía la destitución del ciudadano Juan Andrés González.

No obstante, se observa que cursa al folio cinco (5) del expediente judicial memorando Nº IAAIM.SCA.00.017 de fecha 27 de enero de 2000, suscrito por la Licenciada Carmen Tapia, en su carácter de Secretaria del Consejo de Administración dirigido el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional, en el cual le informó que “…en su Reunión Extraordinaria Nº 02-00, Punto de Agenda Nº03, Decisión No. CA.E.008-00 de fecha 27 de enero del 2000, acordó aprobar la solicitud formulada en su Punto de Cuenta Nº IAAIM.DP.00.05 de fecha 25.01.2000, (sic) relacionada a la ‘DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: NERIO FONSECA, JOSÉ DOPICO Y JUAN GONZÁLEZ’…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

En este memorando, se deja constancia de la existencia del Punto de Cuenta Nº IAAIM.DP.00.05 de fecha 25 de enero de 2000 y de la aprobación por parte del Consejo de Administración del Instituto del ciudadano Juan Andrés González, documento que no fue impugnado por el querellante, y que por lo tanto tiene pleno valor probatorio de la existencia del Punto de Cuenta aprobatorio de la destitución, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el aparte final del artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por consiguiente, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

2. REVOCA el fallo consultado.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO






La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2004-001882
MEM/4