JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000932

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 479 de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.471, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NUBIA ESPERANZA FONSECA DE JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.861, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA (I.A.A.D.L.E.T), ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto el 14 diciembre de 2005, por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 3 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira.

En fecha 7 de julio de 2006, la Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, ordenó librar notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la parte recurrente y en razón que la misma se encontraba domiciliada en el estado Táchira, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicase la referida notificación; reanudándose la causa una vez que constara en autos la notificación ordenada y transcurrido el lapso de nueve (9) días continuos concedidos como término de la distancia, se comenzaría a contar el lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, una vez culminado dicho lapso comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem. Igualmente, se indicó que concluidos todos los lapsos fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-272 de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 5 de marzo de 2009. En esa misma fecha, las referidas resultas fueron agregadas al expediente.

En fecha 30 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento y transcurrido el lapso de ley, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y encontrándose la causa para fijar informes orales, esta Corte difirió la oportunidad para establecer el día y la hora en que tendría lugar dicho acto, indicando que el mismo se fijaría posteriormente por auto separado.

En fechas 1º de octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se dictaron autos mediante los cuales se defirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó el día 23 de marzo 2010, para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Informes, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte dijo “vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2003, el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca de Jaimes, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), el cual en fecha 28 de mayo de 2003 fue reformado en los siguientes términos:

Indicó, que “En fecha Once (sic) (11) de abril del año 2002, el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado (sic) Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) dictó Acto (sic) Administrativo (sic) mediante resolución Nro 031, la cual decide la Averiguación (sic) Administrativa (sic) Disciplinaria (sic) que fuere aperturada en contra de [su] representada, (…) debidamente notificada (…) en fecha 16 de abril de 2.002 (sic), en dicha resolución se le destituye del cargo de Secretaria III, adscrita a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del I.A.A.D.L.E.T. (sic), por cuanto manifiesta la referida resolución ‘incurrió en la causal de destitución consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira y artículo 35 numeral 5, del Reglamento Interno para la Administración del Personal al Servicio del I.A.A.D.L.E.T. (sic), que establecen: son causales de destitución las siguientes’ …4º abandono injustificado del trabajo durante tres (03) (sic) días hábiles en el curso de un (1) año (…) Son causales de destitución (…) 5 inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta días continuos” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, señaló que “De conformidad a lo previsto en el Artículo (sic) 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y estando dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 134 EJUSDEM (sic), interpongo Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) contra el Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por la Gobernación del Estado (sic) Táchira, mediante oficio Nro 000724 de fecha 22 de Agosto (sic) de 2.002 (sic), en el cual ratifica la Resolución Nº 031 de fecha 11 de abril del año 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado (sic) Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) ya que dicho acto administrativo, lesiona sus intereses personales, legítimos y directos, y de ella se desprende, vicios de nulidad que son consecuencia directa de la violación de los más elementales Principios Administrativos, produciéndose con ello un Acto (sic) Administrativo (sic) Viciado (sic) de Nulidad (sic) por ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Manifestó, que el “Procedimiento de Averiguación (sic) Administrativa (sic) del cual fue objeto [su] representada, y que se inició según auto de apertura de Averiguación (sic) Administrativa (sic) Disciplinaria (sic) de fecha 26 de febrero del año 2.002 (sic), por estar presuntamente incurso en causal de destitución (…) debió realizarse dentro de los 30 días hábiles a contar desde el día 28/12/2.001 (sic), hecho este no ocurrido, pues consta en autos que la ciudadana Ing. (sic) Luz Astrid Zambrano, solicitó una prórroga de treinta (30) días mas (sic) en fecha 08/02/2.002 (sic) y la misma le fue autorizada (…) el día 13/02/2.002 (sic), iniciándose el procedimiento (…) el día 26/02/2.002 (sic), con lo cual se violentó el procedimiento, pues es importante resaltar que la prórroga a que hace referencia el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, supone en principio que el procedimiento se haya iniciado, es decir, de que por lo menos se haya aperturado la respectiva Averiguación (sic) Administrativa (sic) Disciplinaria (sic) …”.

De igual forma señaló, “…que el Funcionario (sic) Instructor (sic) del expediente (…) una vez recibida la Orden (sic) de Apertura (sic) no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo (sic) 92 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira, pues no formó expediente una vez recibida la orden de Averiguación (sic), no tomó declaración del funcionario afectado por la averiguación, no llevó a cabo ninguna actuación previa para verificar los hechos, es decir no hizo nada para comprobar la Calificación (sic) de la Falta (sic) violando con ello el derecho a la defensa (…) al Debido (sic) Proceso (sic) y al Procedimiento (sic) de Averiguación (sic) Administrativa (sic) en cuestión…”.
Asimismo, destacó “…que la orden de apertura de averiguación fue dada por la ciudadana Yurancy Duran, en su condición de Presidente del I.A.A.D.L.E.T. (sic), no estándole dada esta competencia por ley, (…) configurándose con ello un vicio de nulidad absoluta (…) [relativo a la] incompetencia manifiesta (…) de la Presidenta (sic) del I.A.A.D.L.E.T. (sic), para ordenar la apertura de dicha averiguación administrativa…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…debió efectuarse la publicación del referido Reglamento Interno de Administración Personal del I.A.A.D.L.E.T. (sic), a través de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira, hecho este no ocurrido, razón por la cual resulta irregular la aplicación del denominado Reglamento, en base al cual se fundamento el I.A.A.D.L.E.T (sic)., para destituir a mi representada pues (…) viola el principio general de que todo Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos generales para surtir efecto debe ser difundido en el medio de publicación oficial correspondiente, (…) por lo que no debe considerarse (...) de conocimiento general, y su aplicación, en cuanto al procedimiento disciplinario (…) así como las sanciones disciplinarias allí consagradas, atentan contra el sagrado derecho a la defensa y al debido Procedimiento (sic) Administrativo (sic), por cuanto imposibilita el ejercicio de tales derechos…” (Mayúsculas del texto original).

La recurrente también denunció que “1-Que las pruebas que sirvieron de soporte en la Averiguación (sic) Administrativa (sic) no se encuentran motivadas ni circunstancias, por cuanto no se indico (sic) en ninguna de las pruebas aportadas por el I.A.A.D.L.E.T. (sic) cuales (sic) fueron los hechos o circunstancias que presuntamente materializaron las presuntas causales de destitución. 2-Que las pruebas aportadas por el I.A.A.D.L.E.T. (sic) en la presente Averiguación (sic) Administrativa (sic), en ningún momento se indico, pues no consta en las Actas (sic) Procesales (sic), cual (sic) era el objeto de las mismas, es decir que se pretendía probar con ellas. (…) 4-Que la sanción de destitución por el I.A.A.D.L.E.T (sic) producida en la resolución 031 emitida y la cual recurro en la presente, al ser producida en contravención de lo legalmente estipulado y explanado supra, materializa el vicio de mal juzgamiento del cual fue objeto [su] representado” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

El Apoderado Judicial de la parte actora sostuvo, que “El I.A.A.D.L.E.T. (sic), al momento de decidir el respectivo expediente, en principio no valora las pruebas de manera mas (sic) acertada y correcta…” (Resaltado del texto original).

Asimismo, la querellante manifestó, que “…El I.A.A.D.L.E.T. (sic), al destituir a [su] representada parte de un falso supuesto de hecho, (…) [visto que] todo Acto (sic) Administrativo (sic) debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por otra parte debe haber adecuación entre lo decidido (acto de destitución recurrido) y el supuesto de hecho (presuntas faltas cometidas o causales de destitución), y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando el I.A.A.D.L.E.T. (sic) (Órgano Administrativo) obligado a probarlo. El Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la Carga (sic) de la Prueba (sic), en la Actividad (sic) Administrativa (sic) Disciplinaria (sic), recae sobre la Administración.- de lo antes expuesto es evidente que el I.A.A.D.L.E.T. (sic), destituye a [su] representada partiendo de un falso supuesto, pues era menester del Órgano Administrativo probar las supuestas faltas que se le imputaban, hecho este no ocurrido pues de las actas que conforman el Expediente (sic) de Averiguación (sic) Administrativa (sic), al punto, que como lo señale supra, las presuntas pruebas aportadas por el I.A.A.D.L.E.T.(sic), a las luces del derecho son inexistentes; por otra parte, uno de los requisitos de fondo de los Actos (sic) Administrativo (sic) en la causa y el motivo de los mismo, configurados como presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre esta (sic) vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Conforme a estos requisitos, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a los vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’ (Mayúsculas y resaltados del texto original y corchetes de esta Corte).

Expresó, que “El Acto (sic) Administrativo (sic) emanado según Resolución 031 de la presidente del I.A.A.D.L.E.T. (sic) viola entre los más importantes principios de la actividad administrativa los denominados: Principio de Legalidad contemplado en el Artículo (sic) 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (….) y Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil (….) dentro del principio de la discrecionalidad el de la adecuación a la situación de hecho, contemplado en el Artículo (sic) 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ya que como se relaciono (sic) anteriormente, tal acto no tiene adecuación al supuesto de hecho que constituye la causa, es decir, no es justo, racional ni equitativo en relación a sus motivos (presuntas pruebas de las faltas). El acto por tanto no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. (…) Asimismo viola el principio de igualdad, principio constitucional por el que no debe distorsionar los procedimientos para perjudicar al ciudadano” (Mayúsculas y resaltados del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se “…declare la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por la Gobernación del Estado (sic) Táchira, mediante oficio Nro 000724 de fecha 22 de Agosto (sic) de 2.002 (sic), (…) adicionalmente solicito (sic): Primero: [se] ordene [la] reincorporación a su puesto de trabajo [de la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca de Jaimes], valga decir, Secretaria III, adscrito a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del I.A.A.D.L.E.T.(sic), así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir por [su] representada desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. (…) Segundo: (…) condene al Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) a pagar (…) por concepto de daño moral la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000.). Tercero: (…) la destrucción del Acto (sic) Administrativo (sic) recurrido, valga decir, la resolución 031 de fecha 11 de abril del año 2.002 (sic) (...) Cuarto: (…) se sirva de pedir la remisión de los antecedentes administrativos” (Mayúsculas y resaltados del texto original y corchetes de esta Corte).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…este Juzgador a los fines de decidir observa: En (sic) el expediente corre inserta copia del auto en el cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, en fecha 25-02-2002 (sic), declaró que no es legítima la huelga de solidaridad de trabajadores pertenecientes a gremios, oficios, artes o profesionales distintas de la de los trabajadores que estén en conflicto, señalando además, que se constató que el acta aprobatoria de la huelga de solidaridad se realizó primero que la asamblea extraordinaria, por cuanto tiene fecha posterior a dicha asamblea, que en cuanto al literal a del artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo existe la declaración de solidaridad pero que dicha acta no tiene fecha, que además no se cumplieron los literales b, c, d, e, de dicho articulo (sic).

Al respecto, se evidencia en los autos lo siguiente: En primer lugar el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes del ejecutivo del Estado (sic) Táchira fechada 30-11-2001 (sic), tiene fecha posterior al acta aprobatoria, del 08-11-2001 (sic); es decir, existe incongruencia en los actos en los cuales la parte recurrente pretende justificar su inasistencia al lugar de trabajo; asimismo la declaratoria de huelga de solidaridad no tiene fecha, en razón de lo cual la misma no surte efectos probatorios en cuanto a la legalidad de la huelga, pues no puede deducirse si correspondía a la huelga a la cual se sumó el demandante durante los días en los cuales faltó a sus labores.

Por otra parte el Artículo (sic) 502 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente:

‘En caso de huelga de trabajadores de un determinado oficio, arte, profesión o gremio que solo tenga por objeto ayudar a otros trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio en su lucha con sus patronos, ésta se ejercerá dentro de la jurisdicción de la Inspectoría donde esté planteado el conflicto principal’.

Es obvio que la huelga de solidaridad procede entre trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio, y no perteneciendo la demandante al mismo de los bedeles del ejecutivo del Estado (sic) Táchira, resulta en consecuencia ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia; en consecuencia, resultan injustificadas las inasistencias al trabajo de la ciudadana NUBIA ESPERANZA FONSECA DE JAIMES, los días 07 (sic), 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de Diciembre (sic) de 2001, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el Artículo (sic) 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) año. Así se decide.

Con relación al alegato de la demandante de la incompetencia de la Presidenta del I.A.A.D.L.E.T. (sic), para ordenar la apertura de la averiguación disciplinaria, este Juzgador declara improcedente tal alegato, ya que el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado (sic) Táchira, entre las funciones conferidas a la Presidencia de dicho órgano está la de…‘Nombrar y remover al Personal del Instituto’.

En corolario de los anteriores razonamientos este Tribunal declara ajustado a derecho el acto de destitución impugnado, en el cual se observa el cumplimiento del debido proceso, y en razón de lo cual resulta innecesario remitirse al análisis de los demás alegatos.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana NUBIA ESPERANZA FONSECA DE JAIMES en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORIA (sic) PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO (sic) TÁCHIRA, en consecuencia queda firme el Oficio Nº 000724 de fecha 22 de Agosto (sic) de 2002, notificado en fecha 23 de Octubre (sic) de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado (sic) Táchira en el cual se le destituye del cargo de Secretaria III.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público” (Mayúsculas del texto original).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2006, el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca de Jaimes, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Sostuvo, que “La sentencia aquí apelada no determina en modo alguno una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la presente controversia, infringiendo el Artículo (sic) 12 y ordinal 3º del Artículo (sic) 243 del Código de procedimiento Civil, en razón de que solo se limitó a transcribir las actuaciones de una de las partes (Gobernación del Estado (sic) Táchira), sin establecer de manera alguna cuales (sic) son los límites de la controversia planteada…”.

Que, no se estableció en la recurrida “…cuales (sic) fueron los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a producir el fallo apelado, infringiendo el artículo 12 del C.P.C (sic) en concordancia con el ordinal 4º del Artículo 243 ejusdem (…) ello en razón de que no aparece análisis de prueba en el dispositivo del fallo que fundamenten los motivos de derecho que llevaron a producir tal decisión (…) Por ende la señalada sentencia apelada no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en el que pueda sustentarse el dispositivo, mas (sic) aun (sic), cuando el A quo fundamenta su decisión en la legalidad o no de la declaratoria de huelga de solidaridad (…) [que] el A quo da por sentado y establecido que mi poderdante, no asistió a prestar sus servicios durante los días 07 (sic), 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de Diciembre (sic) de 2001, sin que de autos se desprenda que se encuentre controvertido la asistencia al trabajo…” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “En Ningún momento a (sic) constituido el controvertido del proceso la legitimidad o ilegalidad de la huelga, tampoco ha sido controvertido si [su] poderdante participo (sic) de manera activa o no en la misma, por el contrario, el controvertido del proceso radica en primer lugar en la presunta inasistencia al trabajo por parte de [su] representado durante los días 07 (sic), 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de Diciembre (sic) de 2001; (…) En Segundo lugar, fue objeto del Recurso (sic) de Nulidad (sic) y sobre ello recayó la traba de la litis; La (sic) Legalidad (sic) del Procedimiento (sic) (Averiguación (sic) Administrativa (sic) que utilizó el órgano administrativo para destituir a [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…no existe en el fallo recurrido una enunciación probatoria, y peor aun desconocemos a la presente fecha si el juez se percató de la existencia de elementos probatorios en el proceso, e igualmente desconocemos que valor les otorgó a los mismos, violando con ello el principio de comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad probatoria contenida en el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Destacó, que “La Sentencia apelada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido del fallo apelado se observa que la decisión emitida por el A quo se encuentra viciada de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre lo expresamente invocado en el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto, ya que lamentablemente pareciere que el objeto del recurso [ejercido] fuere la declaratoria de legalidad de una huelga de solidaridad …” (Corchetes de esta Corte).

Resaltó, que el A quo en la sentencia apelada “No se pronuncia sobre la legalidad de la averiguación administrativa, objeto del Recurso (sic) de Nulidad (sic). Peor aún, ni siquiera señala que la citada Averiguación Administrativa se realizó conforme a derecho, sino que presumimos él da por sentado que esto fue así, obviando nuevamente que es la legalidad de tal procedimiento administrativo el argumento fundamental del Recurso (sic) de Nulidad (sic) …”.

Que, “No se pronuncia sobre la competencia que se atribuyó la presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado (sic) Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) para ordenar la apertura del procedimiento de Averiguación (sic) Administrativa (sic) en contra de [su] poderdante. (…) [Señaló] que dicha competencia le era atribuida a la máxima autoridad de dicho organismo (…) de conformidad con el artículo 6 de la Ley que crea el Instituto, siendo el competente (…) el Directorio en pleno, por ser un órgano colegiado (…) quienes tenían tal facultad era el presidente, el secretario ejecutivo y el administrador de manera conjunta…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del texto original).

Que, “No se pronuncia sobre la prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para el trámite y sustanciación del expediente contentivo de la Averiguación (sic) incoada en contra de [su] poderdante. [De igual manera] No se pronuncia sobre si la administración logró demostrar en el procedimiento de averiguación administrativa las faltas que se le atribuyen a [su] poderdante como causal de destitución, cuando es bien sabido, que la carga de la prueba en materia de procedimientos de averiguación administrativa corresponde al Estado, violando el principio de oficialidad de la prueba” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, indicó que “En razón de todos los argumentos antes expuesto en el presente escrito, solicito a esta superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por [su] representad[a] NUBIA ESPERANZA FONSECA DE JAIMES, (…) contra la Sentencia (sic) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2.005 (sic), y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamiento de ley” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2006, la Abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…en cuanto al primer vicio denunciado, (…) relativo a la falta de síntesis, [señaló] que es equivocada la pretensión del apelante en cuanto a que el juez A QUO (sic), en su decisión, ha debido establecer los términos que quedó planteada la litis, ya que la exigencia del artículo 108 es que el Juez debe establecer en forma clara y precisa los extremos de la litis, lo cual fue lo que efectivamente realizó el A QUO (sic) en su decisión, desarrollo (sic) ampliamente los argumentos de ambas partes…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Señaló, “En relación a la motivación, (…) que el sentenciador después del análisis del expediente y en base a un auto emanado de un órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, que consideró la legitimidad de la huelga de solidaridad, determinó, que los elementos para justificar la inasistencia al lugar del trabajo, esgrimidos por el querellante eran incongruentes”.

Que, “(…) el apelante alegó que ‘el A QUO (sic) da por sentado y establecido que mi poderdante no asistió a prestar sus servicios durante los días 7, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de diciembre de 2001, sin que de autos se desprenda que se encuentra controvertido la asistencia al trabajo…’ [Manifestó que esa] afirmación resulta incierta, por cuanto, la causal por la que se destituyó al reclamante, fue la relativa al abandono al sitio de trabajo durante 3 días consecutivos durante un (1) año, (…) de manera tal que la inasistencia si era un punto controvertido y así lo afirma en una parte del escrito el propio apelante, por lo que es evidente la contradicción en que incurre el recurrente” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “En relación a la incongruencia, debe rechazarse categóricamente dicho vicio, ya que el juez se pronunció sobre lo debatido, considerando plena prueba el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Táchira, por lo que consideró innecesario realizar el análisis de los demás alegatos”.

Por último, solicitó “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, (…) se declare Sin Lugar la apelación formulada por el recurrente en la presente causa”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que “La Sentencia apelada no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y ordinal 5º del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido del fallo apelado se observa que la decisión emitida por el A quo se encuentra viciada de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre lo expresamente invocado en el Recurso (sic) de Nulidad (sic) interpuesto, ya que lamentablemente pareciere que el objeto del recurso [ejercido] fuere la declaratoria de legalidad de una huelga de solidaridad…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, estima esta Corte, necesario señalar que el Juez tiene el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.

Ahora bien, es importante destacar que el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Estos requisitos deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)…”.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, esta Corte constató que el A quo no resolvió todas las denuncias efectuadas por el Apoderado Judicial de la recurrente, en el escrito de reforma de la demanda presentado ante ese Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, visto que el mismo, sólo se pronunció en relación a la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes del ejecutivo del estado Táchira, y la competencia de la Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.) para la apertura de averiguaciones disciplinarias, tal y como se evidenció ut supra, omitiendo pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por la parte querellante, respecto a la violación al procedimiento administrativo, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, violación al principio general de que todo acto administrativo de efectos generales para surtir efecto debe ser difundido en el medio de publicación oficial correspondiente, vicio de error de juzgamiento, silencio de prueba, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de abuso o exceso de poder, violación al principio de legalidad, principio de adecuación a la situación de hecho, y al principio de igualdad.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal de la causa, en la decisión apelada, omitió el pronunciamientos en relación a los alegatos previamente señalados, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la revocatoria realizada esta Corte, antes de entrar a conocer el fondo en la presenta causa, estima pertinente realizar señalar los alegatos expuestos por las partes en el procedimiento llevado en primera instancia:

Se evidencia de autos, que en fecha 12 de marzo de 2003, fue interpuesto por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca De Jaimes, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), ente adscrito a la Gobernación del estado Táchira, cuyo escrito libelar fue reformado en fecha 28 de mayo de 2003, en el mismo, argumentó:

Que, el Instituto querellado, mediante la Resolución Nº 031 de fecha 11 de abril de 2002, decidió destituir a la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca De Jaimes, del cargo de Secretaria III, adscrita a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del Instituto Autónomo para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), organismo adscrito a la Gobernación del estado Táchira, por considerar que la misma se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, y el artículo 35 del Reglamento Interno de la Administración de Personal en el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), relativa al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) año, e inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta días (30) continuos, respectivamente.

No obstante, manifestó que el procedimiento disciplinario fue hecho con irregularidades y que durante el mismo se le vulneró a su representada su derecho a la defensa y al debido proceso, los principios de legalidad, de igualdad y de adecuación a la situación de hecho, de igual forma el principio general de que todo acto administrativo de efectos generales para surtir efecto debe ser difundido en el medio de publicación oficial correspondiente, estando viciado además de error de juzgamiento, de falso supuesto de hecho, de abuso o exceso de poder, hubo silencio de prueba, por lo cual, pidió la nulidad de la Resolución Nº 031 de fecha 11 de abril de 2002, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria III, adscrita a la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano del Instituto Autónomo para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que el referido Instituto sea condenado al pago por daño moral y a la destrucción del acto administrativo recurrido y el expediente que lo contiene.

Por su parte, la Representación Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, en la contestación al recurso interpuesto, arguyó que, la Administración cumplió todos los pasos previos necesarios para poder fundamentar la apertura del expediente disciplinario, que es inexplicable la denuncia por parte de la recurrente en relación a la violación de su derecho a la defensa, pues a la misma contestó de forma escrita los cargos que les fueron formulados, que es falso el alegato de incompetencia de la presidenta del Instituto Autónomo para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), para ordenar la apertura de averiguaciones disciplinarias a funcionarios del mencionado Instituto, que el argumento de que el Reglamento Interno de la Administración de Personal de Instituto querellado, no fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, por lo que la recurrente aduce su aplicación fue irregular, dicho alegato fue considerado por el Apoderado Judicial de la Administración estadal como irrelevante, pues la destitución recalcó fue fundamentada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual forma, la denuncia relativa a que las pruebas aportadas por el Instituto, están viciadas por no haber indicado el objeto de las mismas, a lo que respondió que debido al antiformalismo que rige los procedimientos en vía administrativa, no tiene la carga de indicar dicho objeto. Por último señaló, que el alegato de falso supuesto de hecho, motivado a que el querellado no probó las faltas, lo rechazó con base en que las faltas si fueron plenamente demostradas. En virtud de ello, pidió se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar detalladamente cada una las denuncias realizadas por la Representación Judicial de la parte actora, en ese sentido se observa:

-De la violación al Procedimiento Administrativo.

La parte recurrente en su escrito libelar alegó, que la “…Averiguación Administrativa debió realizarse dentro de los 30 días hábiles a contar desde el día 28/12/2.001 (sic), hecho este no ocurrido, pues consta en autos que la ciudadana Ing. (sic) Luz Astrid Zambrano, solicitó una prórroga de treinta (30) días mas (sic) en fecha 08/02/2.002 (sic) y la misma le fue autorizada (…) el día 13/02/2.002 (sic), iniciándose el procedimiento (…) el día 26/02/2.002 (sic), con lo cual se violentó el procedimiento…” (Negrillas de esta Corte).

Con respecto a lo anterior, la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), en su escrito de contestación a la demanda presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha el 26 de julio de 2005, señaló que “El alegato del recurrente corresponde a una interpretación acomodaticia del texto del artículo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, ya que el mismo lo que indica es lo siguiente: ‘…La respectiva averiguación administrativa, deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogable por una sola vez si fuese necesario’. Del texto del dispositivo trascrito se desprende lo siguiente: Que la realización de la averiguación administrativa involucra una etapa previa de investigación, que implica la recabación de toda aquella información, que sirva de fundamento para la apertura del procedimiento, y donde se evidencien suficientes elementos que hagan presumir la incursión en una falta por parte del funcionario. En el caso que nos ocupa, la causal invocada, requería de una información de un órgano administrativo de la administración pública que era fundamental para la emisión del auto de apertura, hecho que se produjo en fecha 25 de febrero de 2002, según se desprende del expediente administrativo, por lo que una vez obtenida esa información se procedió a apeturar el procedimiento el 26 de febrero del 2002. De otra parte, también se colige del artículo, que la actividad de investigación previa al auto de apertura, forma del procedimiento, por lo que resulta falso establecer que la averiguación nace con el auto de apertura, en consecuencia, la administración obró correctamente al recabar toda la información necesaria previa, a la apertura y que solicitara la prórroga en la oportunidad que lo hizo pues la averiguación se estaba realizando” (Negrillas del texto original).

Este Órgano Jurisdiccional, para verificar si hubo violación al Procedimiento, es decir, a la forma que debe cumplir todo procedimiento administrativo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Existen dos clases de violación a las formas, la primera, violación de trámites y formalidades, la segunda, violación de los derechos de los particulares en el procedimiento; dependiendo en cual esté incurso el acto administrativo, será sujeto a nulidad absoluta o nulidad relativa.

En ese sentido, la violación de los derechos de los particulares en el procedimiento administrativo, se da cuando en el acto administrativo objeto de impugnación, no se garantizó algún derecho al particular, entre los cuales se encuentra, el derecho al acceso al expediente administrativo, a ser notificado, a presentar pruebas, a ser oído, en resumen a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, en la violación de trámites y formalidades, se hace referencia a que en el procedimiento de formación del acto administrativo, no se cumplió con alguna y/o todas las formalidades y/o requisitos. Vale destacar que en algunos casos la Administración Pública requiere de un tiempo prudencial (prórroga) autorizado por la Ley, para determinar si tiene suficientes elementos de convicción, a los fines de abrir una averiguación o procedimiento administrativo, en especial si es sancionatorio; razón por la cual, lo que sería importante es determinar que si con esa prórroga otorgada, se causa o no algún gravamen o lesión a los derechos del particular.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora denunció que la prórroga de treinta (30) días, cursante al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, solicitada por la ciudadana Luz Astrid Zambrano, en su condición de Secretaria Ejecutiva, a la ciudadana Yurancy Duran, Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), a los fines realizar las averiguaciones administrativas disciplinarias, violentó el procedimiento administrativo. Ello así, observa esta Corte que en la presente causa, dicha prórroga fue solicitada antes de abrir la averiguación o procedimiento administrativo, y la hoy querellante aun no había sido notificada, por lo que no estaba en conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario, siendo ello así, se puede concluir que la prórroga solicitada para dar apertura a la averiguación, no causó perjuicio o lesión a los derechos de la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca de Jaimes, razón por la cual, esta Corte desecha la denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.



-De la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

De igual forma, la querellante señaló “…que el Funcionario Instructor del expediente (…) una vez recibida la Orden (sic) de Apertura (sic) no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo (sic) 92 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira, pues no formó expediente una vez recibida la orden de Averiguación (sic), no tomó declaración del funcionario afectado por la averiguación, no llevó a cabo ninguna actuación previa para verificar los hechos, es decir no hizo nada para comprobar la Calificación (sic) de la Falta (sic) violando con ello el derecho a la defensa (…) al Debido (sic) Proceso (sic) y al Procedimiento (sic) de Averiguación (sic) Administrativa (sic) en cuestión…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el instituto recurrido respecto a lo anterior, indicó lo siguiente: “…rechazo el argumento por infundado ya que de la simple lectura del expediente administrativo, se observa que la administración cumplió todos los pasos previos necesarios para poder fundamentar la apertura del expediente, siendo absolutamente falso el alegato de que no se formó expediente, ya que la prueba más evidente es el propio expediente de antecedentes administrativos, consignado por las partes en la presente causa.

En cuanto a que no se tomó declaración del funcionario, citándolo como indiciado y no como declarante, cabe resaltar en este punto que el artículo 92 del (…) Reglamento hace mención a las declaraciones del funcionario investigado, como parte de las actuaciones que debe contener el expediente; sin embargo, dicha declaración no es otra que la alternativa que ofrece el artículo 94 ejusdem de realizar la contestación de los cargos mediante escrito o declaración, (…) es inexplicable la denuncia que hace la parte recurrente de la violación al derecho a la defensa (…) En el caso de autos, se observa que la funcionaria investigado (sic) procedió a contestar en forma escrita, los cargos formulados en su oportunidad, es decir, escogió la vía escrita y no la declaración (…) Igualmente se desprende que presentó pruebas y solicitó actuaciones de la administración a los efectos de sustentar sus alegatos”

A los fines de verificar, si hubo una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima importante señalar que tales derechos se encuentran previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:

“Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

De igual forma, es pertinente para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual en la decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), respecto de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado respecto la denuncia de violación al debido proceso, hoy alegada por la parte recurrente, y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Conforme a la norma constitucional previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del Sistema (sic) de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha determinado que la existiría indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).

Con lo anteriormente planteado, debe esta Corte verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada a la hoy recurrente por la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira, y el numeral 5 del artículo 35 del Reglamento Interno de la Administración de Personal del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira relativos a la “Abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) año”, y “Son causas de destitución: …5. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta días continuos”, respectivamente, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:

Es así, que en fecha 11 de marzo de 2002, tal y como se observa de los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente judicial, la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca de Jaimes, fue notificada del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, a los fines de que compareciera ante el despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, y responder los cargos que se le imputaban, mediante escrito o declaración.

Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2002, la ciudadana hoy recurrente solicitó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, copia simple del expediente administrativo, las cuales fueron acordadas en fecha 13 de marzo de ese mismo año, según se evidencia de los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente judicial.

Igualmente, en fecha 14 de marzo de 2002, compareció la querellante, ante la Oficina de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, para consignar escrito de alegatos y excepciones en el procedimiento administrativo disciplinario, tal y como consta en los folios ciento diecisiete (117) al ciento treinta (130) del expediente judicial.

En fecha 16 de abril de 2002, la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca de Jaimes, fue notificada de la Resolución Nº 31, dictada en fecha 11 de abril de 2002, por la Presidente del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, y en cuya notificación le fue anexada la Resolución antes señalada, ello se evidencia en el folio trescientos seis (306) del expediente judicial.

En fecha 29 de abril de 2002, la ciudadana recurrente solicitó copia certificada del expediente administrativo, la cual le fue expedida en fecha 23 de mayo de 2002, según consta en los folios trescientos siete (307) y trescientos nueve (309) del expediente judicial, respectivamente.

De lo anterior, observa esta Corte que a la querellante, no le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución iniciado en su contra, pues se evidencia de las mencionadas actas, que la ciudadana estuvo en conocimiento de la averiguación administrativa, tuvo acceso al expediente administrativo, presentó escrito de descargos, posteriormente ejerció recurso de reconsideración y jerárquico, razón por la cual, esta Corte desecha el argumento de la parte actora, referente a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

-Del Vicio de Incompetencia.

También, la querellante manifestó “…que la orden de apertura de averiguación fue dada por la ciudadana Yurancy Duran, en su condición de Presidente del I.A.A.D.L.E.T. (sic), no estándole dada esta competencia por ley, (…) configurándose con ello un vicio de nulidad absoluta (…) [relativo a la] incompetencia (…) de la Presidenta del I.A.A.D.L.E.T. (sic), para ordenar la apertura de dicha averiguación administrativa…” (Mayúsculas del texto original y negrillas y corchetes de esta Corte).

En cuanto a lo anterior, el organismo recurrido contestó que “Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 6 de la ley que creó el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado (sic) Táchira I.A.A.D.L.E.T. (sic), la máxima autoridad del mismo es el Directorio (sic), sin embrago (sic) dicha ley no le atribuye dentro de las funciones, establecidas en el artículo 12, lo relativo al nombramiento y remoción del personal del Instituto, por cuanto esta función le fue otorgada a la Presidenta, en el artículo 14, numeral 15 ejusdem (sic). De tal forma que siendo esta atribución exclusiva de la presidenta del instituto no podía el Director usurpar tal función. En razón de lo anterior, podemos afirmar que es falso el alegato de incompetencia de la Presidenta del I.A.A.D.L.E.T (sic)” (Mayúsculas del texto original).

Por su parte, a los fines de determinar la existencia del vicio de incompetencia denunciado por la recurrente, contra la Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), para ordenar abrir procedimientos administrativos Disciplinarios de destitución contra el personal del referido Instituto, estima esta Corte oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En ese sentido, la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira N° 236 de fecha 17 de diciembre de 1993, establece en su artículo 6 en relación a la dirección y administración del referido Instituto, lo siguiente:

“Artículo 6. El Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado (sic) Táchira IAADLET (sic), tendrá como máxima autoridad un Directorio integrado por un Presidente, un Secretario Ejecutivo y un Administrador designados por el Gobernador del Estado (sic) …”: (Resaltado de esta Corte).

No obstante, entre las funciones conferidas en el artículo 12 de la referida Ley, al Directorio del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), no se encuentra la apertura de averiguaciones disciplinarias al personal del instituto, ni la remoción y/o destitución del personal, tal y como se evidencia, a continuación:

“Artículo 12º.Son funciones del Directorio del Instituto:
1. Dictar el Reglamento Interno del Instituto que regule su Organización y Funcionamiento.
2. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Instituto conforme a las Leyes que regulan esta materia, y las previsiones de la presente Ley.
3. Aprobar los Contratos, Convenios y todo acto que obligue al Instituto.
4. Conocer de los Estados Financieros y de la Gestión Ordinaria del Instituto del Instituto que presente la Presidencia y la Administración.
5. Aprobar el Plan Anual del Instituto.
6. Aprobar o Modificar los Balances Trimestrales y Anuales y someterlos a la Contraloría General del Estado.
7. Autorizar la designación de apoderados o mandatarios generales o especiales por intermedio de la Presidencia o de la Secretaria Ejecutiva.
8. Colaborar con la Contraloría General del Estado en las Funciones de Control sobre la Administración del Instituto.
9. Dictar el Reglamento de Personal del Instituto.
10. Aprobar el Informe de Gestión Anual del Instituto para su presentación al Gobernador del Estado y Asamblea Legislativa.
11. Informar Trimestralmente al Gobernador del Estado sobre la marcha del Instituto.
12. Aprobar rectificaciones Presupuestarias.
13. Evaluar periódicamente el cumplimiento de las Funciones, ejecución de Planes y Proyectos del Instituto.
14. Las demás que le Atribuya la Ley”.

Por otra parte, en el artículo 14 numeral 15 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), relativo a las funciones de la Presidencia del Instituto en cuestión, establece lo siguiente:

“Artículo 14. La Presidencia es el órgano ejecutivo y administrativo del Instituto, sus funciones son las siguientes:
(omissis)
15. Nombrar y remover el Personal del Instituto”. (Resaltado de esta Corte).

De igual forma, en el Parágrafo Único del artículo 35 del Reglamento Interno de la Administración del Personal en el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, establece que:

“Artículo 35. Son causales de destitución:
(omissis)
PÁRAGRAFO ÚNICO: La destitución del funcionario será decidida por el Presidente del Instituto”. (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte estima menester resaltar que si bien la Presidenta o Presidente del Instituto, tiene la potestad para decidir sobre la destitución del personal, mal podría no tener la competencia para dar apertura a una averiguación administrativa disciplinaria, mucho más cuando la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.), así como, el Reglamento Interno de la Administración del Personal en el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, no establecen disposiciones que impidan a la Presidenta o Presidente del Instituto abrir procedimientos disciplinarios, por el contrario ambas normativas le otorgan la competencia para administrar personal, razón por la cual este órgano Jurisdiccional procede a desechar el alegado vicio. Así se declara.




-De la violación al Principio general de que todo Acto Administrativo de efectos generales para surtir efecto debe ser difundido en el medio de publicación oficial correspondiente.

Denunció que, “…debió efectuarse la publicación del referido Reglamento Interno de Administración Personal del I.A.A.D.L.E.T. (sic), a través de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira, hecho este no ocurrido, razón por la cual resulta irregular la aplicación del denominado Reglamento, en base al cual se fundamento el I.A.A.D.L.E.T (sic)., para destituir a mi representada pues (…) viola el principio general de que todo Acto Administrativo de efectos generales para surtir efecto debe ser difundido en el medio de publicación oficial correspondiente, (…) por lo que no debe considerarse (...) de conocimiento general, y su aplicación, en cuanto al procedimiento disciplinario (…) así como las sanciones disciplinarias allí consagradas, atentan contra el sagrado derecho a la defensa y al debido Procedimiento Administrativo, por cuanto imposibilita el ejercicio de tales derechos…” (Mayúsculas del texto original y negrillas de esta Corte).

En relación a dicha denuncia, el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T), arguyó que “Dicho argumento es irrelevante por cuanto si bien es cierto que el referido texto se mencionó en la resolución de destitución, la misma se fundamentó en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira, específicamente el artículo 48 numeral 4, relativo al abandono injustificado del trabajo durante 3 días hábiles en el curso de 1 año, el cual era el cuerpo normativo aplicable al hoy recurrente, cuya preeminencia es indiscutible ante cualquier otra disposición reglamentaria” .

A los fines de determinar, si efectivamente el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, tal y como lo señaló la recurrente, vulneró lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración…” (Mayúsculas del texto original).

Ahora bien, estima esta Corte, que si bien es cierto que los actos administrativos de efectos generales, para que surtan efectos y sean del conocimiento de las personas a quienes pueda interesar, deben ser publicados, pues si dichos actos los perjudicasen, debe los ciudadanos interesados estar al tanto de los mismos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa. En la presente causa, el acto administrativo de efecto general del cual se denuncia su no publicación en Gaceta Oficial del estado Táchira, lo que presuntamente atentó contra el derecho a la defensa de la parte actora, es el Reglamento Interno de Administración Personal del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que constituye una falta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, no haber publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira el Reglamento Interno de Administración Personal del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, no obstante, la no publicación del referido acto administrativo no vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, pues como se mencionó ut supra, que la ciudadana estuvo en conocimiento de la averiguación administrativa, tuvo acceso al expediente administrativo, presentó escrito de descargos, posteriormente ejerció recurso de reconsideración y jerárquico, es decir, ejerció en todo momento su derecho a la defensa y así mismo le fue garantizado el debido proceso.

Asimismo, y en ese sentido, la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca de Jaimes, mal podría señalar, que la aplicación de los procedimientos administrativos disciplinarios, así como, las sanciones establecidas en el Reglamento Interno de Administración Personal del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, resulta “irregular” por no estar publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, razón por la cual, no estaba en conocimiento de las causales de destitución y su procedimiento a seguir, pues para la fecha de la destitución, también se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira y su reglamento, los cuales establecían las causales de destitución, a los fines que cualquier personal que trabajara para la Administración del estado Táchira, estuviera en conocimiento de los supuestos en los que no debía incurrir para no estar sujeto a una destitución. Dicho lo anterior, esta Corte, desecha el alegato de la parte actora, referente a la trasgresión del principio de publicación de los actos administrativos de efectos generales. Así se declara.

-Del Vicio de Error de Juzgamiento.

La recurrente también denunció que “1-Que las pruebas que sirvieron de soporte en la Averiguación Administrativa no se encuentran motivadas ni circunstancias, por cuanto no se indico en ninguna de las pruebas aportadas por el I.A.A.D.L.E.T. (sic) cuales (sic) fueron los hechos o circunstancias que presuntamente materializaron las presuntas causales de destitución. 2-Que las pruebas aportadas por el I.A.A.D.L.E.T. (sic) en la presente Averiguación Administrativa, en ningún momento se indico (sic), pues no consta en las Actas Procesales, cual (sic) era el objeto de las mismas, es decir que se pretendía probar con ellas. (…) 4-Que la sanción de destitución por el I.A.A.D.L.E.T (sic) producida en la resolución 031 emitida y la cual recurro en la presente, al ser producida en contravención de lo legalmente estipulado y explanado supra, materializa el vicio de mal juzgamiento del cual fue objeto [su] representado” (Negrillas y corchetes de esta Corte).

En ese sentido, el Instituto respondió “Sobre el particular, debo rechazar dicho argumento, por cuanto por una parte la administración, debido al antiformalismo que rige los procedimientos en vía administrativa no tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, por cuanto, su actividad se rige a recabar los elementos necesarios que permitan sustentar la presunta comisión de la falta del funcionario. No obstante lo anterior, en el auto de apertura del procedimiento se observa claramente el señalamiento que las inasistencias del funcionario a su trabajo, los días 7, 10, 11, 12 y 13 y medio día del 14 de diciembre del año 2001, se derivan de los documentos aportados como pruebas y que se discriminan uno a uno en dicha acta, correspondiéndose éstos a los que indica la accionante como ilegales e inexistentes, debido a no haber indicado el objeto de la prueba.

En cuanto al alegato de la parte actora, referente a la ausencia del objeto (que se pretende demostrar) de las pruebas aportadas por el Instituto querellado, este Órgano Jurisdiccional estima que es importante señalar lo que ha establecido en cuanto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01155, de fecha 2 de octubre de 2008, caso: Sofian, C.A vs Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual estableció lo siguiente:

“(…) la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción.
Con relación a las pruebas documentales, ha señalado la Sala en sentencia Nº 00802 del 29 de marzo de 2006, que ‘lo determinante para establecer la inadmisibilidad del medio probatorio que haya sido promovido sin expresión de los hechos que se pretenden demostrar, viene dada, más que por una simple omisión formal de dicha exigencia, por la imposibilidad de establecer o apreciar... lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza...’, observando que ‘las pruebas promovidas… se refieren básicamente a pruebas documentales… las cuales fueron consignadas en el expediente, permitiéndose con ello la determinación de su objeto y por consiguiente, resultando improcedente la declaratoria de inadmisibilidad por dicha circunstancia’.

(…omissis…)

Al respecto, tal como lo señaló la Sala en el fallo transcrito arriba, la valoración de las pruebas se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva y no con el auto de admisión, por lo que debe desestimarse el alegato de la apelante. Así se decide”.

De lo anterior se desprende, que si bien no constituye una obligación, señalar el objeto de prueba, en determinados casos facilita el trabajo a la hora de emitir el pronunciamiento definitivo, no obstante, en el presente caso, se evidencia que lo que se pretende demostrar con las pruebas aportadas por el Instituto durante la averiguación administrativa, es que la ciudadana querellante, abandonó y/o no asistió a su lugar sin justificación alguna. Lo que si debe estar suficientemente motivado, es el acto administrativo disciplinario.

Ahora bien, entiende esta Corte, que el recurrente al denunciar “…el vicio de mal juzgamiento…”, se refería al vicio de error de juzgamiento, el cual se configura en dos supuestos: i) el primero de ellos, cuando el Organismo al dictar un acto administrativo lo fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto del mencionado acto, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a dicho acto administrativo existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., sentencia N° 00516 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2012).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia jurisdiccional verificar si la el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca de Jaimes, dictado por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, se encuentra fundamentado en hechos inexistentes o falsos, tal como lo alegó la parte recurrente configurándose así, el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció: “(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la señalada Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho fundado en que la Administración, tuvo como base para la destitución, presuntas faltas injustificadas al trabajo, pues consideró que las mismas no fueron demostradas, no obstante, este Órgano Jurisdiccional, si bien evidenció de las actas que cursan en el expediente, correspondientes a la averiguación administrativa disciplinaria, que la querellante aparece en los registros de llegada y salidas, esta no realizó las actividades inherentes a su cargo, según se demostró en los reportes de actividades del mes de diciembre de 2001, lo que constituye una exigencia legal, pues no es suficiente, aparecer en el sistema computarizado cumpliendo con el horario establecido para su jornada laboral, sino a que además debe en dicho tiempo haber efectivamente cumplido con sus actividades y/o funciones que le fueron conferidas, lo cual en la presente causa, la parte actora no presentó prueba en contrario, que avalara que si asistió a su trabajo y que cumplió efectivamente con su jornada laboral los días 7, 10, 11, 12 y 13 y medio día del 14 de diciembre del año 2001, razón por la cual, visto que no existe prueba que demuestre que la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca De Jaimes, cumplió con su trabajo los días indicados, debe esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.

Con relación a la denuncia sobre que la Administración habría incurrido aparentemente una ilegalidad del acto administrativo impugnado, es decir, tendríamos que determinar si efectivamente la Administración para llevar a cabo la destitución, circunscribió los hechos motivos de la destitución encuadran o no, en el supuesto de hecho una norma y así determinar si existe incurre en el vicio de error de juzgamiento por estar basado en falso supuesto de derecho en el acto administrativo, siendo así este Órgano Jurisdiccional pasa hacer un análisis de la pretensión procesal y concatenarlo con las disposiciones normativas destinadas a regular la materia.

Asimismo, constata esta Corte, la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario, iniciado con el auto de apertura Nº 031 de fecha 26 de febrero de 2002, que indicó lo siguiente:

“…procedo a Iniciar el Procedimiento Administrativo Disciplinario contra la funcionaria: FONSECA DE JAIMES NUBIA ESPERANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.1582.861, quien se desempeña como Secretaria III, en la División de Ingeniería, Arquitectura y Desarrollo Urbano de este organismo, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Táchira; artículo 35 numeral 5, del Reglamento Interno para la Administración del Personal al servicio del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado (sic) Táchira que establecen:
‘Artículo 48: Son causales de destitución las siguientes: …4º Abandono injustificado del trabajo durante tres 83) días hábiles en el curso de un (1) año’…
‘Artículo 35: Son causales de destitución:
…5º Inasistencia injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta días continuos’. (Negrillas del texto original).

Del contenido antes transcrito, se observa que el supuesto motivo de la destitución la ciudadana recurrente, encuadra perfectamente en causal de destitución, por lo que se puede concluir que el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.



-Del silencio de prueba.

El Apoderado Judicial de la parte actora denunció “El I.A.A.D.L.E.T. (sic), al momento de decidir el respectivo expediente, en principio no valora las pruebas de manera mas (sic) acertada y correcta…” (Negrillas del texto original).

Respondiendo el Instituto que, “ Aduce la recurrente que no hubo valoración de las pruebas aportadas por ella, argumentos estos que carecen de validez debido a que del propio acto impugnado se desprende que las pruebas si fueron valoradas”.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente destacar en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:

“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”.

Visto el criterio anterior, y trasladándolo a la sede Administrativa, en la presente causa, la Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, tenía el deber y/o la obligación de considerar y examinar todas las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de ausencia de motivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2.- El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Ente Sancionador, en la Administración Pública o el Juez en sede Jurisdiccional, si previamente no emite su juicio de valoración.

Asimismo, debe esta Corte destacar que, no se debe limitar simplemente a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar una decisión y silenciar otras, pues, se corre el riesgo no sólo de incurrir en el vicio de silencio de pruebas, cuando se omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador u órgano sancionador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al proceso por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador, es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia o del acto administrativo (dependiendo del caso que se trate) que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que ha de ser expresada mediante una decisión.

Es preciso señalar que, el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad del acto administrativo o de la sentencia, dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo.

En este orden de ideas, a los fines de poder esta Corte determinar si el acto administrativo recurrido efectivamente se encuentra inmerso en el denunciado vicio de silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas aducidas por la parte querellante como presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del acto administrativo.

Cabe señalar, que la querellante en su escrito de reforma de libelo de demanda, no hace mención de cuáles, específicamente, fueron las pruebas que presuntamente no valoró el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, al emitir el acto administrativo de destitución.

No obstante lo anterior, esta Corte realizó un análisis de las pruebas sirvieron de base para el acto administrativo que ordena la destitución de la recurrente, las mismas son las siguientes:

-Comunicaciones de fecha 7 y 11 de diciembre de 2001, suscrito por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira (folios 52 al 54), en las cuales se indican que “Por medio de la presente cumplo en informarle que debido a la Huelga Solidaria que hemos iniciado este Sindicato junto con los trabajadores de esta Institución, movilizaremos al personal a una concentración en Respaldo a las acciones de Protesta realizadas por los Sindicatos de Bedeles y del Ejecutivo Regional”.

- Oficio Nº 81 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (corre inserta del folio 35 al 38 expediente judicial), mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0028 de fecha 15 de enero de 2012, emitido por la Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, en el que solicita a la Inspectoría se pronuncie acerca de si la huelga de solidaridad declarada por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría y Desarrollo Local para el estado Táchira (SINTRAIAADLET), cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo; a lo que la Inspectoría respondió que “…no es legítima la huelga de solidaridad de trabajadores pertenecientes a gremios, oficios, artes o profesionales distintas de las de los trabajadores que estén en conflicto, mal puede pensarse que exista huelga de solidaridad entre los trabajadores del I.A.A.D.L.E.T. (sic) con los Bedeles del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira”.

-Memorándum de fecha 21 de diciembre de 2001 (folio 28 y 29 expediente judicial), mediante el cual la ciudadana Luz Ingrid Zambrano, en su condición de Secretaria Ejecutiva del Instituto querellado, informa a la ciudadana Yurancy Duran, Presidenta del Instituto, que una serie de funcionarios, entre los cuales se encontraba la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca de Jaimes, “…no acudieron a cumplir con las funciones inherentes a sus cargos los días comprendidos desde el 07-12-2001 (sic) hasta el 14-12-2001 (sic)”.

-Oficio 768 del 6 de diciembre de 2001, emitido por el Inspector del Trabajo Jefe (E) del estado Táchira (folios 39 al 51 del expediente judicial), y dirigido a la ciudadana Yurancy Durán, Presidenta del Instituto recurrido, mediante el cual remite documentación (acta aprobatoria de la huelga, acta de asamblea extraordinaria y declaratoria de huelga de solidaridad) presentada por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (SINTRAIAADLET), documentos con el cual informan a la Inspectoría del inicio de una huelga de solidaridad.

-Actas de fechas 7, 10, 11, 12, 13, 14 de diciembre de 2001 (56 al 74 expediente judicial), mediante las cuales se dejó constancia que durante esos días los funcionarios del Instituto querellado, se presentaron en las instalaciones del mismo, registraron su hora de entrada y abandonaron sus lugares de trabajo, entregando a la Presidenta de organismo una comunicación sin número firmada por la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (SINTRAIAADLET).

-Reporte de horas trabajadas por día (75 al 93 del expediente judicial), en los cuales se evidencia que la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca De Jaimes, registraba su hora de llegada y de salida, no obstante, los días 7, 10, 11, 13 y 14 de diciembre de 2001, aparecía una nota indicando que la misma, si bien asistió a su lugar de trabajo, la misma se encontraba en huelga de solidaridad, razón por la cual no desarrollaba sus labores.

-Descripciones de actividades del mes de diciembre de 2001 (folios 94 al 112 del expediente judicial), en el recuadro de “OBSERVACIONES” de los días 7, 10, 11 y 12 de diciembre de 2001, se evidencia que “No laboro por Huelga Solidaridad”; el día 13 de ese mismo mes y año, “Se incorporo a la Labores de la Huelga Solidaridad a las 3:00 p.m.”

En este sentido, este Órgano Colegiado de la revisión exhaustiva de las actas ut supra señaladas, observa que la sanción administrativa de destitución impuesta a la ciudadana Nubia Esperanza Fonseca, se encuentra suficientemente sustanciada, asimismo, se evidenció, que si bien la referida ciudadana aparece en el registro de llegadas y salidas, no consta en el reporte de descripción de actividades de los días 7, 10, 11, 12, 13, que la misma haya cumplido con sus labores, por lo que se presume que durante esos días no cumplió con las labores inherentes a su cargo, no promoviendo prueba alguna que sustente lo contrario. Así se decide.

-Del vicio de Falso Supuesto de Hecho y del vicio de Abuso o Exceso de Poder.

Asimismo, la querellante manifestó “…El I.A.A.D.L.E.T. (sic), al destituir a [su] representada parte de un falso supuesto de hecho, (…) [visto que] todo Acto Administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por otra parte debe haber adecuación entre lo decidido (acto de destitución recurrido) y el supuesto de hecho (presuntas faltas cometidas o causales de destitución), y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando el I.A.A.D.L.E.T. (sic) (Órgano Administrativo) obligado a probarlo. El Acto Administrativo de Destitución no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la Carga de la Prueba, en la Actividad Administrativa Disciplinaria, recae sobre la Administración.- de lo antes expuesto es evidente que el I.A.A.D.L.E.T. (sic), destituye a [su] representada partiendo de un falso supuesto, pues era menester del Órgano Administrativo probar las supuestas faltas que se le imputaban, hecho este no ocurrido pues de las actas que conforman el Expediente de Averiguación Administrativa, al punto, que como lo señale supra, las presuntas pruebas aportadas por el I.A.A.D.L.E.T.(sic), a las luces del derecho son inexistentes; por otra parte, uno de los requisitos de fondo de los Actos Administrativo en la causa y el motivo de los mismo, configurados como presupuestos de hecho del acto. La causa es la razón justificadora del acto, y esa razón siempre esta (sic) vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Conforme a estos requisitos, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo comprobar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a los vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘abuso o exceso de poder’ (Mayúsculas del texto original y negrillas y corchetes de esta Corte).

En cuanto a lo anterior, el Instituto querellado señala que “…el actor alega un falso supuesto de hecho, pues a su decir, era necesario que el órgano administrativo probara las supuestas faltas, lo cual no ocurrió debido a que las pruebas son inexistentes; argumento que rechazo en base a los alegatos expuestos supra, aunado al hecho que la incursión de la falta, por parte del funcionario fue plenamente demostrada”.

En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, este Órgano Jurisdiccional ya emitió pronunciamiento al respecto.

-Vicio de Abuso o Exceso de Poder

Ahora bien, aprecia esta Corte, que el vicio de abuso de poder constituye una irregularidad administrativa que por las características que le son propias, requiere una actividad probatoria dilatada y objetiva, que demuestre sin ambigüedad la tergiversación del fin de la norma en la emanación del pronunciamiento administrativo, dada la presunción de legalidad y legitimidad que cubre a la actividad de la Administración.

En ese sentido, es oportuno destacar el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:

“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.”

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006).

De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que se está en presencia del vicio de abuso de poder cuando el emisor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persigue con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

En atención a ello, y de conformidad a lo probado y mostrado en autos, esta Corte considera que la Presidenta del Instituto recurrido, actuó conforme a la atribución que le fuera conferida en el numeral 15 del artículo 14 de la Ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, pues tenía competencia remover personal, y una de las formas de hacerlo, es a través de la destitución, cuando el trabajador se encuentre incurso en una causal de destitución, tal y como ocurrió en la presente causa, por tanto, no se configura el vicio de abuso o exceso de poder alegado por la parte demandante. Así se decide.


-Del Principio de Legalidad.

Igualmente denunció que, “El Acto Administrativo emanado según Resolución 031 de la presidente del I.A.A.D.L.E.T. viola entre los más importantes principios de la actividad administrativa los denominados: Principio de Legalidad contemplado en el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (….) y Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (….) dentro del principio de la discrecionalidad el de la adecuación a la situación de hecho, contemplado en el Artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ya que como se relaciono anteriormente, tal acto no tiene adecuación al supuesto de hecho que constituye la causa, es decir, no es justo, racional ni equitativo en relación a sus motivos (presuntas pruebas de las faltas). El acto por tanto no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario. (…) Asimismo viola el principio de igualdad, principio constitucional por el que no debe distorsionar los procedimientos para perjudicar al ciudadano” (Mayúsculas del texto original y negrillas de esta Corte).

El Órgano querellado respondió que, “En cuanto a la violación de los principios administrativos: Se observa que denuncia la violación de principios administrativos en un acto que no es el impugnado, ya que se refiere claramente a la resolución de destitución emanada de la Presidente del I.A.A.D.L.E. (sic), por lo que resulta impertinente las afirmaciones formuladas por la recurrente en este acto”.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para esta Corte acotar que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Así las cosas, el principio de legalidad administrativa se vincula con el imperio de la ley como condición de la intervención del Estado sobre bienes e intereses jurídicos de los particulares; pero también, con el derecho de dichos ciudadanos a su seguridad por medio de la consecuente prohibición a la arbitrariedad y, al contrario, estableciéndose el imperativo de objetividad e imparcialidad de la Administración y los demás órganos que ejercen el Poder Público.

En ese mismo contexto, es de indicar que, el desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:

“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa”.

Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

Ahora bien, expuesto lo precedente, evidencia esta Instancia Sentenciadora del acto administrativo mediante el cual se destituye a la hoy recurrente, dictado por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, el mismo se fundamentó legalmente en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira y el artículo 35 numeral 5, del Reglamento Interno para la Administración del Personal al servicio del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira; de igual forma, tal y como se hizo mención ut supra, la Presidenta del Instituto que suscribe el acto, tenía competencia para hacerlo, razón por la cual dicho acto, se encuentra suficientemente apegado a la legalidad. Así se decide.

-Principio de Adecuación a la Situación de Hecho.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho…”.

Esta Instancia Jurisdiccional, resalta que, como ya se hizo referencia previamente, el supuesto de hecho en que se basó la destitución, encuadró perfectamente en el supuesto de hecho de la normativa legal vigente para ese momento. Así se declara.

-Principio de Igualdad.

El principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En la presente causa, tal y como suficientemente ha sido demostrado, durante el procedimiento administrativo hubo igualdad entre las partes, pues cada una en su debida oportunidad, realizó las defensas que consideraron pertinentes.

Con fundamento en las consideraciones previamente señaladas, este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira (I.A.A.D.L.E.T.). Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, Apoderado Judicial de la ciudadana NUBIA ESPERANZA FONSECA DE JAIMES, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAN E.BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2006-000932
MEM/