JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000793

En fecha 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0762 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLÉN BARROSIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.025, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, por el Abogado Hugo Rafael Guédez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Hugo Guédez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de julio de 2013.

En fecha 18 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 13 de agosto de 2013, se ordenó la notificación de la ciudadana Olga Josefina Guillén Barrosis y de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Procurador General de la República.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, el cual fue recibido en fecha 25 de septiembre de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Hugo Guédez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, la diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de octubre de 2013.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Olga Josefina Guillén Barrosis, el cual fue recibido en fecha 24 de octubre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 7 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 23 de septiembre de 2014.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 4 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de junio de 2009, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Olga Josefina Guillén Barrosis, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, reformado en fecha 2 de julio de 2009, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con base en las consideraciones siguientes:
Expusieron que, “Nuestra representada es una funcionaria de carrera, condición obtenida bajo el régimen funcionarial, contenido en la Ley anterior de Carrera Administrativa, con más de 27 años de prestación de servicios a la Administración Pública Nacional, habiendo ingresado el 26 de septiembre de 1979, desempeñando diferentes cargos de carrera hasta el 30 de abril del 2009, fecha en la que prestaba servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y del cual fue retirada…”.

Que, “Nuestra representada nació el 31 de enero de 1952 y para la fecha en que fue retirada tenía 57 años de edad. Es el caso, que nuestra mandante, que prestó servicios al Fondo de Crédito Industrial, hasta el 1 de febrero de 2009, al entrar en liquidación el Fondo de Crédito Industrial (…) este Instituto la reubicó como personal contratado en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en el cual trabajó hasta el 30 de abril del 2009…”.

Manifestaron que, “Antes que se produjera el retiro, nuestra representada, dirigió comunicaciones al Fondo de Crédito Industrial en fechas 05-09-08 (sic); 11-11-08 (sic); 11-02-09 (sic) y a la Presidencia del INAPYMI (sic) el 11-03-09 (sic) solicitando que se le otorgara su jubilación reglamentaria…”.

Que, “…los dos organismos involucrados en los servicios de nuestra representada, como lo son FONCREI e INAPYMI (sic) le negaron ese derecho, que además de establecido en la Ley respectiva, es una garantía constitucional prevista en el artículo 80 de la Carta Magna vigente…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que, “…FONCREI (sic) le manifestó a la señora OLGA GUILLÉN que su condición de contratada no le daba derecho a la jubilación; ahora bien, la Ley del Estatuto, que regula y desarrolla el derecho a la jubilación, a quienes presten servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, no hace distinciones de ninguna naturaleza sobre esta materia…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “Que se ordene al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, ente de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a jubilar a nuestra representada de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8, 9, y 10 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la misma Ley. Que dicha jubilación se ordene a partir del 1 de mayo del 2009, fecha en que nuestra mandante, dejó de prestar servicios a la Administración Pública Nacional; en consecuencia, se ordene cancelar el monto de la jubilación homologado a los sueldos, que el último cargo haya tenido, desde el 1 de mayo del 2009, hasta que se ejecute la decisión de este Tribunal…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, la parte querellada opone la caducidad de la acción, por cuanto la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLÉN BARRIOS (sic) debió interponer su querella ante el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), o ante su Junta Liquidadora. Al respecto y antes de pasar a estudiar la caducidad de la acción, observa este sentenciador que al afirmar la parte recurrida que la hoy accionante debió interponer la querella ante FONCREI (sic), es porque opone la falta de cualidad del organismo que representa para actuar en el presente juicio.
Con respecto a este particular, considera necesario aclarar este sentenciador que se entiende por ´cualidad´ el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad ´Legitimatio ad causam´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. En el presente caso, nos encontramos en presencia de la oposición por parte del organismo querellado de la falta de cualidad pasiva.
Ahora bien, de las pruebas que cursan a los autos, observa este Tribunal que la hoy querellante laboró en la Administración Pública desde el 26 de septiembre de 1979, cuando ingresó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, pasando por diversos organismos, hasta el 30 de abril de 2009, cuando egresó del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), según consta del contrato a tiempo determinado que corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente judicial.
Ahora bien, siendo el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), el último organismo de la Administración Pública en el que laboró la recurrente, es a este al que le compete revisar los requisitos de procedencia a los fines de determinar si a la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLÉN BARROSIS le corresponde o no, el beneficio de jubilación, sin tener relevancia el hecho de que ésta haya laborado en calidad de funcionario de carrera o contratada, puesto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece claramente que dicha ley es aplicable a los funcionarios y empleados que presten sus servicios a los organismo de la Administración Pública, entendiendo por funcionario público a aquella persona que presta servicio para un ente u órgano público cuya relación es estatutaria, y por empleado a aquella persona natural que presta servicio para un ente u organismo público o privado sin tener la condición de funcionario público, ya sea porque el ente para el que presta servicios no ha de considerarse público en sentido estricto o que siendo público su relación es netamente laboral ordinaria tal como serían los contratados por la Administración a tiempo determinado o indeterminado. En consecuencia, siendo el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), el legitimado pasivo para actuar en el presente juicio, y observándose de las pruebas que corren a los autos, que el presente recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la querellante egresó del organismo recurrido en fecha 30 de abril de 2009 y el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de junio del mismo año, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar el alegato de la caducidad de la presente acción y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este juzgador a conocer de la solicitud realizada por la parte recurrida con referencia a la Inadmisibilidad del presente recurso, en virtud que la hoy accionante tiene incoada contra el organismo que representa una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Con respecto a este particular, resulta imperioso aclarar que los requisitos que se deben llenar para que la litispendencia proceda, son aquellos establecidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, tales como la identidad en el título, en el objeto y en las partes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se verifica del folio noventa y seis (96) del expediente judicial que en ambos procesos las partes que actúan son las mismas, sin embargo, tanto el título como el objeto son diferentes entre uno y otro. En el caso de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, el título que genera la solicitud de la accionante es el despido injustificado, siendo el objeto de tal acción el reenganche en el cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de percibir; y en el presente caso, el título generador de la querella recae sobre el derecho a la jubilación de la recurrente, constituyendo el objeto de la misma, que efectivamente le sean reconocidos los años de servicio en la Administración Pública, a los fines que le sea otorgado dicho beneficio; sin constituir un factor determinante que para la fecha en que cesó la relación laboral haya estado contratada en el organismo querellado; por lo que considera este sentenciador que mal podría declararse la litispendencia alegada por la parte querellada, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos en el mencionado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, tenemos que la presente querella versa sobre la solicitud por parte de la recurrente que se le reconozca su derecho al beneficio de la jubilación. Al respecto, en criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:
(…)
Al efecto, quien aquí decide considera que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva sobre la remoción, el retiro, la destitución o la renuncia inducida de los funcionarios públicos o empleados por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal.
En el mismo orden de ideas, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios y empleados de la Administración Pública, constatando previamente que éstos reúnan los requisitos establecidos en la ley, siendo éstos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios por un tiempo determinado. En relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, en la que se determinó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en base a lo anteriormente citado, se observa que la querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios como funcionaria de carrera por más de veintisiete (27) años, verificándose tal información de las pruebas traídas al proceso por la parte querellante en las que se constata que la misma prestó sus servicios de la siguiente manera:
Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, del 26 de septiembre de 1979 al 03 de febrero de 1982. Tiempo de servicio: Dos (2) años cuatro (4) meses y ocho (8) días. Folio veinticinco (25) del expediente judicial
Banco Industrial de Venezuela, del 19 de enero de 1985 al 16 de octubre de 1986. Tiempo de Servicio: Un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Folio veinticuatro (24) del expediente judicial.
Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 15 de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 2002, ejerciendo el cargo de Contador IV. Tiempo de servicio: Dieciséis (16) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días. Folio veintitrés (23) del expediente judicial.
Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 16 de junio de 2003 al 20 de mayo de 2005, ejerciendo el cargo de Analista. Tiempo de servicio: un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días. Folio veintidós (22) del expediente judicial.
Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 15 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, ejerciendo el cargo de Sub Gerente. Tiempo de servicio: Ocho (08) meses y quince (15) días. Folio veintiuno (21) del expediente judicial.
Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 01 (sic) de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006, como personal Contratado, adscrito al Departamento de Finanzas. Tiempo de servicio: Nueve (9) meses. Folios del veintiséis (26) al treinta y seis (36) del expediente judicial.
Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), del 01 (sic) de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008. Tiempo de servicio: Dos (2) años. Folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial.
Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), del 01 (sic) de enero de 2009 al 30 de abril del mismo año. Tiempo de servicio: Tres (3) meses. Folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial.
Vistas las pruebas anteriormente mencionadas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en virtud que el expediente administrativo del caso no fue remitido por el organismo querellado, así como tampoco fueron impugnadas por la contraparte.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la recurrente prestó servicios a la Administración Pública por un total de veintiséis (26) años y diez (10) días, tomando en cuenta, tanto los años que trabajó como funcionaria pública así como empleada de los referidos organismos, entendiéndose por empleada el tiempo que estuvo contratada, tal como lo establece el primer aparte del artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Aclarado lo anterior, la parte querellada solicita que el tiempo laborado por la accionante en el Fondo de Crédito Industrial FONCREI (sic), no sea considerado en la cuantificación del tiempo de servicio, por cuanto se presume la actuación dolosa de la funcionaria al presentar una copia de un título universitario expedido por la Universidad Central de Venezuela que resultó ser inexistente, ocupando un cargo de carrera para el cual no reunía los requisitos exigidos en la ley.
Con respecto a este particular, resulta forzoso para este sentenciador, desechar tal solicitud, en virtud que si el Fondo de Crédito Industrial FONCREI (sic), consideró en su momento que tal situación se presentaba con la funcionaria, debió aplicar el procedimiento administrativo establecido en la ley que regula la materia, a los fines de establecer la responsabilidad civil y administrativa de la funcionaria, resultando violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, realizar una solicitud de tal magnitud en esta sede jurisdiccional, y así se decide.
Aclarado esto, se observa que el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
(…)
Vista la norma parcialmente transcrita, y aplicándola al caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLÉN BARROSIS, anteriormente identificada, contaba con un tiempo de servicio en la Administración pública de veintiséis (26) años, y para el momento en que se terminó la relación laboral con el organismo querellado tenía cincuenta y siete (57) años de edad, reuniendo los requisitos necesarios establecidos en el artículo 3 eiusdem a los fines de obtener por parte de la Administración el beneficio de jubilación, por lo que tanto el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), como el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), debieron haber tomado en cuenta tal situación a los fines de otorgar tal beneficio que por mandato Constitucional le correspondía a la hoy querellante. Ahora bien, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), fue el último organismo donde laboró la recurrente, es a este al que le corresponde realizar los trámites pertinentes a los fines de otorgar la jubilación, resultando forzoso para quien aquí decide ordenar la reincorporación de la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLEN BARROSIS al cargo que ocupaba para el momento en que culminó su relación laboral, a los fines que sea revisado y otorgado el beneficio de jubilación que le asiste, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así se declara…” (Mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Hugo Guédez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…el A quo forzó la interpretación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a fin de adecuarla a favor de la querellante y así ordenar a mi representado, el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la reincorporación y el otorgamiento del beneficio de jubilación a la solicitante, obviando la condición de contratada a tiempo determinado que ostentó cuando prestó sus servicios al INAPYMI (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…esta ley solamente regula el derecho a la jubilación a los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas de la administración pública, por lo que al ordenarse la reincorporación a la querellante en condición de contratada para otorgarle el beneficio de jubilación, el sentenciador está legislando en una materia de reserva legal…”.

Señaló que, “…mi representado se encuentra impedido de conceder el beneficio demandado, ya que éste es de exclusivo otorgamiento para los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Que, “…la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLÉN BARROSIS, prestó sus servicios ante el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), durante dieciséis años (16), ocupando un cargo cuyo requisito esencial era poseer un título universitario, expedido por una Universidad reconocida, para lo cual presentó copia de un título otorgado por la Universidad Central de Venezuela, que realizadas las averiguaciones resultó ser inexistente, tal como se evidencia de la respuesta dada por la referida Universidad que consta en autos, por lo que se presume la actuación dolosa de la citada ciudadana para ocupar un cargo para el cual no reunía los requisitos, en perjuicio de la Administración…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de septiembre de 2010…” (Mayúsculas del original).



IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Rafael Guédez Laguna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLÉN BARROSIS, anteriormente identificada, contaba con un tiempo de servicio en la Administración pública de veintiséis (26) años, y para el momento en que se terminó la relación laboral con el organismo querellado tenia cincuenta y siete (57) años de edad, reuniendo los requisitos necesarios establecidos en el artículo 3 eiusdem a los fines de obtener por parte de la Administración el beneficio de jubilación, por lo que tanto el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), como el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), debieron haber tomado en cuenta tal situación a los fines de otorgar tal beneficio que por mandato Constitucional le correspondía a la hoy querellante. Ahora bien, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), fue el último organismo donde laboró la recurrente, es a este al que le corresponde realizar los trámites pertinentes a los fines de otorgar la jubilación, resultando forzoso para quien aquí decide ordenar la reincorporación de la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLEN BARROSIS al cargo que ocupaba para el momento en que culminó su relación laboral, a los fines que sea revisado y otorgado el beneficio de jubilación que le asiste, en los términos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Asimismo, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el A quo forzó la interpretación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a fin de adecuarla a favor de la querellante y así ordenar a mi representado, el Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la reincorporación y el otorgamiento del beneficio de jubilación a la solicitante, obviando la condición de contratada a tiempo determinado que ostentó cuando prestó sus servicios al INAPYMI (sic)…”(Mayúsculas del original).

Que, “…esta ley solamente regula el derecho a la jubilación a los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas de la administración pública, por lo que al ordenarse la reincorporación a la querellante en condición de contratada para otorgarle el beneficio de jubilación, el sentenciador está legislando en una materia de reserva legal…”.

Señaló que, “…mi representado se encuentra impedido de conceder el beneficio demandado, ya que éste es de exclusivo otorgamiento para los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…”.

Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte apelante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

En este sentido, esta Corte pasa a verificar si la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, es aplicable a la querellante ya que para el momento en que solicitó el beneficio de la jubilación laboraba bajo la figura de un contrato.

Ahora bien, debe observarse que dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, se encuentran los funcionarios y empleados públicos de los distintos órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 ejusdem, siendo en consecuencia dicha Ley aplicable no sólo a los funcionarios públicos sino a toda persona que preste sus servicios para algún ente público o estatal con el carácter de contratado, pudiendo ser de tal forma acreedora del derecho a la jubilación, en los términos establecidos en dicho instrumento normativo, es decir, mientras cumpla con los requisitos exigidos a los fines de que le sea conferido (Vid. Sentencia Nº 2010-419 de esta Corte de fecha 14 de junio de 2010 (caso: Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Ello así, esta Corte observa que la referida Ley es aplicable al caso concreto, siendo que la querellante se encontraba prestando sus servicios bajo la figura de contratada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) al momento de solicitar que se le otorgase el beneficio de jubilación.

De allí que, lo que debe tomarse en cuenta al momento de otorgar el beneficio de jubilación, es que el solicitante, sea empleado o funcionario, y que cumpla con los requisitos referentes a los años de servicio y la edad que exige la ley al respecto, sin que posea ninguna importancia si dichos servicios fueron prestados de forma ininterrumpida o no, pues sólo se considerará el tiempo prestado a la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal como funcionario, obrero o contratado.

Asimismo, se advierte que en fecha 27 de octubre de 1988, a la parte actora le fue otorgado el certificado que la acredita como funcionario público de carrera, tal como consta al folio siete (7) del expediente judicial y aunque ésta se encontraba prestando sus servicios bajo la figura de un contrato en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en la fecha en que solicitó el beneficio de jubilación, conservaba su condición de funcionario público de carrera, la cual no se pierde.

Expuesto lo anterior, y en virtud que la recurrente antes de su egreso del Instituto recurrido, solicitó su jubilación en reiteradas oportunidades durante los años 2008 y 2009, tal como consta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente judicial, debe esta Corte verificar si cumplía con los requisitos establecidos en la ley a los efectos de ser beneficiario del beneficio de jubilación, tales como son la edad y el tiempo de servicio requeridos.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio a la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo...”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, antecedentes de servicio emanados del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, de los cuales se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde el 26 de septiembre de 1979 al 3 de febrero de 1982, es decir, durante dos (2) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días.

Riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, constancia emanada del Banco Industrial de Venezuela, de la cual se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde el 19 de enero de 1985 al 16 de octubre de 1986, es decir, durante un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días.

Riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial, antecedentes de servicio emanados del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de los cuales se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde el del 15 de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 2002, es decir, durante dieciséis (16) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

Riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, constancia emanada del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de la cual se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde el 16 de junio de 2003 al 20 de mayo de 2005, es decir, durante un (1) año, once (11) meses y cuatro (4) días.

Riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, antecedentes de servicio emanados del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de los cuales se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde el 15 de mayo de 2005 al 30 de enero de 2006, es decir, durante ocho (08) meses y quince (15) días.

Riela a los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36) del expediente judicial, recibos de pago emanados del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de los cuales se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde el 1 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2006, como personal Contratado, es decir, durante Nueve (9) meses.

Riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta emanados del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), de los cuales se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, es decir, durante Dos (2) años.

Finalmente, riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, recibos de pago emanados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), de los cuales se evidencia que la parte actora desempeñó sus funciones desde el 1 de enero de 2009 al 30 de abril del mismo año, es decir, durante Tres (3) meses.

De lo anterior, se desprende que la querellante tenía una antigüedad en el servicio de veintiséis (26) años y diez (10) días, la cual debió ser considerada por la Administración a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado.

Ahora bien, esta Corte observa que riela al folio veinte (20) del expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad de la querellante, de la cual puede constatarse que su fecha de nacimiento fue el 31 de enero de 1952, por lo tanto, al momento de egresar del Instituto recurrido en fecha 30 de abril de 2009, contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, en consecuencia, cumplía con la edad mínima prevista para la jubilación en el caso de las mujeres, de cincuenta y cinco (55) años.

En consecuencia, estando demostrado que la querellante al momento de egresar del Instituto recurrido, cumplía en exceso los requisitos de edad y tiempo a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, esta Corte considera que la Administración vulneró su derecho constitucional a la jubilación, como parte integrante del derecho a la seguridad social, desestimándose el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

Finalmente, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLÉN BARROSIS, prestó sus servicios ante el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), durante dieciséis años (16), ocupando un cargo cuyo requisito esencial era poseer un título universitario, expedido por una Universidad reconocida, para lo cual presentó copia de un título otorgado por la Universidad Central de Venezuela, que realizadas las averiguaciones resultó ser inexistente, tal como se evidencia de la respuesta dada por la referida Universidad que consta en autos, por lo que se presume la actuación dolosa de la citada ciudadana para ocupar un cargo para el cual no reunía los requisitos, en perjuicio de la Administración…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, observa esta Corte que el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) debió llevar a cabo el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de determinar la responsabilidad de la ciudadana Olga Josefina Guillén Barrosis en la presunta falsificación del título universitario presentado por dicha ciudadana como requisito para desempeñar sus funciones en el señalado Fondo.

Ello así, de la revisión de las actas del expediente judicial y administrativo de la presente causa, no se evidencia que el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) haya iniciado el procedimiento administrativo correspondiente y que el mismo haya concluido con la determinación de la responsabilidad de la ciudadana Olga Josefina Guillén Barrosis en la presunta falsificación del título universitario exigido como requisito para llevar a cabo sus funciones en el organismo señalado, por lo cual, el tiempo de servicio prestado en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), debe tomarse en cuenta para el cálculo de la jubilación. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2013, por el Abogado Hugo Rafael Guédez Laguna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA GUILLÉN BARROSIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.025, contra el señalado Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000793
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,