JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000991

En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0841-14 de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro José Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.129, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.539, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.


Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de septiembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por la Abogada Eris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2014, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 23 de octubre de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de octubre de ese mismo año.

En fecha 3 de noviembre de 2014, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 23 de octubre de 2014, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación, asimismo en fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual venció el referido lapso de contestación, siendo lo conducente, practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de que la parte recurrida no formalizó la apelación, en consecuencia, se revocan los referidos autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se acordó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 octubre de dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado Pedro José Betancourt Piñero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Josefina Aguilera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su poderdante fue notificada en fecha 4 de agosto de 2009, de la Resolución DGRHAP/09 Nº 02817 dictada en esa misma fecha, por el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le informa que fue destituida del cargo de Comprador Jefe I, adscrita a la Dirección de Adquisición y Suministros de la Dirección General de Administración y Finanzas del referido Instituto.

Que, dicha destitución fue motivada a que presuntamente, la ciudadana Nancy Josefina Aguilera, falto a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio, así como los días 1,2,3,4,7 y 8 de julio de 2008, sin justificativo, configurándose la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado del trabajo.

Manifestó, que los días que presuntamente su representada no acudió a su trabajo, se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tal y como fue argumentado en el escrito de descargo presentado en la averiguación administrativa y cuyas copias consignó como pruebas en el misma.

Indicó, que el acto administrativo que recurre adolece del vicio de inmotivación, visto que durante el procedimiento disciplinario presentó los reposos médicos como prueba que sus ausencias estaban justificadas y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), omitió durante la referida averiguación.

De igual forma, argumentó que a su poderdante le fue violado su derecho a ser oída y el derecho a la defensa, al no ser considerado los reposos médicos presentados como prueba, lo que coloca a su representada en un estado de indefensión.

Finalmente, solicitó que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad intentado contra la Resolución Número DGRHAP/09 Nº 02816 de fecha Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), sea Declarado Con Lugar…” (Mayúsculas del texto original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816 de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le destituye a la hoy actora del cargo de Comprador Jefe I, adscrita a la Dirección de Adquisición y Suministros de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presuntamente estar incursa en el numeral 9 del artículo 86 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber inasistido de manera injustificada a su lugar de trabajo los días 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio, así como los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 07 (sic)y 08 (sic) de julio, todos del año 2008.


En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora adujo que el Instituto querellado viola el ‘Derecho a la Defensa’ de su representada, en virtud de que la Administración no tomó en consideración los escritos de descargo y de pruebas, así como los reposos médicos consignados en tiempo hábil, pues del contenido de los mismos se podía verificar que se encontraba de reposo. Asimismo, manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado por ‘Inmotivación’, por cuanto ‘(…) los hechos que dieron nacimiento al acto administrativo sancionatorio, no guardaban relación con la realidad de los hechos (...)’, ya que su representada no había asistido a sus labores por encontrarse de reposo médico.

Ante ello y en cuanto al argumento de violación del Derecho a la defensa alegado por la parte actora, quien decide debe señalar que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso son derechos o garantías inalienables, las cuales deben ser aplicables a cualquier clase de proceso o procedimiento; por ello, se considera que el derecho a la defensa constituye la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que además éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas, siempre y cuando las mismas estén enmarcadas dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando: 1.) el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo y 2.) Se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Ante tales afirmaciones, pasa este Sentenciador a verificar los dos (2) supuestos según los cuales pudiera afirmarse si efectivamente la ciudadana NANCY AGUILERA, hoy querellante, le fue conculcado su derecho a la defensa. En cuanto al primer supuesto; es decir, que el interesado conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se aprecia a los folios 136 y 137 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, oficio Nº AL-921 de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del órgano querellado, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra, el cual, vale decir, fue debidamente recibido por la hoy actora en fecha 15 de diciembre de 2008. Asimismo, cursa a los folios 142 y 143 del aludido expediente administrativo, solicitud y constancia de recepción, a nombre de la ciudadana NANCY AGUILERA, hoy querellante, de fechas 16 y 17 de diciembre de 2008, respectivamente, de las copias simples del expediente disciplinario que se instruía a efectos de sustanciar el respectivo procedimiento disciplinario.

En el mismo sentido, y en atención al segundo supuesto, referido a que la Administración le impida al investigado su participación durante el procedimiento disciplinario o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias, se evidencia de los folios 155 al 159 y 162 al 164 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, que la parte querellante durante el procedimiento disciplinario consignó dentro del lapso establecido para ello, escritos de descargo y de pruebas; y a su vez, se evidencia claramente a los folios 168, 170 y 171, que la Administración ordenó evacuar las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia libró los oficios de citación correspondientes a los testigos promovidos por esta, los cuales en efecto fueron evacuados tal como se verifica de las actas levantadas en fecha 26 de febrero de 2009, que corren insertas a los folio172 al 174 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’.

Así, siendo evidente con meridiana claridad, que la ciudadana NANCY AGUILERA, hoy querellante, tuvo conocimiento oportuno tanto del procedimiento disciplinario aperturado en su contra como de las causales que le fueron imputadas, aunado a que se le permitió intervenir durante el procedimiento disciplinario, tal como quedó evidenciado supra, resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, y en lo que respecta a la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, referida a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por ‘Inmotivación’, quien decide debe señalar que la jurisprudencia ha dejado establecido que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso que nos ocupa, luego de revisarse el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, el cual corre inserto a los folios 198 al 203 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, se observa que el mismo contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto la ciudadana NANCY AGUILERA, hoy querellante, motivo por el cual debería desestimarse el mencionado alegato.

No obstante, y pese a que ciertamente la parte actora en su escrito libelar, denunció expresamente el vicio de inmotivación, tal como fue señalado retro, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a lo previsto en el artículo 259 Constitucional, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad desplegada por la Administración, puede afirmar que del contenido de la fundamentación explanada por el apoderado actor para sostener el vicio en referencia, se puede inferir la denuncia del vicio de falso supuesto hecho, ya que durante el desarrollo de su alegato -se insiste- señala expresamente que ‘(…) los hechos que dieron nacimiento al acto administrativo sancionatorio, no guardaban relación con la realidad de los hechos (…)’; motivo por el cual, pasa este Sentenciador a verificar el vicio de falso supuesto de hecho.

Así las cosas, se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

(…Omisis…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ello así, este Juzgado verifica que los únicos elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad de la ciudadana NANCY AGUILERA, hoy querellante, fueron las actas y controles de asistencias de los días que le fueron imputados a la ciudadana antes citada, tal como se evidencia a los folios 4 al 133 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, controles éstos que evidentemente no están suscritos por la hoy querellante y que en el recuadro o casilla prevista para las ‘OBSERVACIONES’ nada dice si la misma se encontraba bajo algún permiso o licencia, como lo es el reposo médico. Asimismo, no se evidencia del mencionado expediente administrativo que la hoy actora durante el procedimiento disciplinario haya consignado reposo médico alguno que justificara sus inasistencias y en tal virtud, rebatir lo alegado por la Administración.

Ahora bien, luego de haberse realizado un exhaustivo estudio del expediente administrativo traído al proceso por la representación de la parte querellada, debe indicarse que la Administración a priori pareciera demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por la ciudadana NANCY AGUILERA, en la causal por la que fue destituida, ello por cuanto prueba las inasistencias de la aludida ciudadana, aunado al hecho de que la ex funcionaria en cuestión no consignó en el expediente administrativo traído a los autos justificativo médico alguno en el que se verificara que efectivamente se encontraba de reposo, pues solo hace alusiones, específicamente en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo denominado de ‘DE LAS PRUEBAS’, a que ‘(…) los elementos probatorios (reposos Médicos), (…) fueron consignados en su debida oportunidad y (…) constan al expediente administrativo’, lo cual, tal como se señaló supra -se insiste-, no se verifica del expediente administrativo consignado en este Juzgado.

Sin embargo, en el presente caso se observa que la hoy querellante consignó junto con el escrito de pruebas durante el presente proceso judicial, certificados de incapacidad de fechas 06 (sic) de mayo de 2008, 7 de junio de 2008, 8 de julio de 2008, 11 de agosto de 2008, 10 de septiembre de 2008, 13 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2008, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -folios 57 al 63 del presente expediente-, por medio de los cuales se certificó el periodo de incapacidad de la actora desde el 2 de junio de 2008 al 11 de diciembre del mismo año, justificativos éstos debidamente recibidos por la propia Dirección de Adquisición y Suministros de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia de los sellos húmedos estampados en los aludidos certificados, sin que la apoderada judicial del órgano querellado haya impugnado los mismos, razón por la que este Juzgador las considera fidedignas y les otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, siendo que los certificados de incapacidad supra mencionados justifican claramente las inasistencias que fueran imputadas a la hoy querellante, y verificado que la Administración se encontraba en pleno conocimiento de que la ciudadana NANCY AGUILERA, se encontraba de reposo, por cuanto tal como se evidencia de los mismos habían sido recibidos por el Instituto querellado, quien decide declara que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar inficionado en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Aunado a lo anterior, no escapa para este Sentenciador el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellada referido a que la accionante no logró desvirtuar los hechos imputados, ‘(…) por cuanto no consignó reposo alguno dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento General de la Ley del Trabajo, ni de la Circular Nº 000002 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y el Presidente del Instituto al cual representas (…)’.

En ese sentido, resulta ineludible resaltar que la Administración yerra al pretender que un justificativo de esas características, esto es un certificado de incapacidad, el cual es un documento público administrativo que goza de pleno valor hasta prueba en contrario, no tenga validez y que por si fuera poco no pueda ser valorada o tomada en cuenta por el hecho de no haberla consignado en la oportunidad en que exige la Administración, pues ello implica una grave lesión al derecho a la defensa de cualquier funcionario adscrito a la función pública, más aún en el caso de autos, en la que se verifica que la hoy querellante se encontraba tramitando su incapacidad. Así se declara.

En mérito de todas las consideraciones explanadas, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por adolecer de falso supuesto de hecho, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana NANCY JOSEFINA AGUILERA, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su destitución del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

(…Omisis…)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

(…Omisis…)

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO JOSÉ BETANCOURT PIÑERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA AGUILERA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: Se ANULA el mencionado acto administrativo, y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación al cargo que venía desempeñando la ciudadana NANCY JOSEFINA AGUILERA, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…desde el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 octubre de dos mil catorce (2014)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”(Resaltado de esta Corte).

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

De esta forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para la revisión en consulta ante el tribunal superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene ésta dentro del proceso judicial, en el cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación.

Asimismo, se observa que los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, observa esta Corte en el caso sub iudice, que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por tanto le resulta extensible la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a la norma precitada. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Juzgado Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nancy Josefina Aguilera, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP/09 Nº 02817 de fecha 4 de agosto de 2009, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió destituir a la mencionada ciudadana del del cargo de Comprador Jefe I, adscrita a la Dirección de Adquisición y Suministros de la Dirección General de Administración y Finanzas del referido Instituto, fundamentando su decisión en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando lo siguiente:

“…No obstante, y pese a que ciertamente la parte actora en su escrito libelar, denunció expresamente el vicio de inmotivación, tal como fue señalado retro, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a lo previsto en el artículo 259 Constitucional, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad desplegada por la Administración, puede afirmar que del contenido de la fundamentación explanada por el apoderado actor para sostener el vicio en referencia, se puede inferir la denuncia del vicio de falso supuesto hecho, ya que durante el desarrollo de su alegato -se insiste- señala expresamente que ‘(…) los hechos que dieron nacimiento al acto administrativo sancionatorio, no guardaban relación con la realidad de los hechos (…)’; motivo por el cual, pasa este Sentenciador a verificar el vicio de falso supuesto de hecho.

(…Omisis…)

Ello así, este Juzgado verifica que los únicos elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad de la ciudadana NANCY AGUILERA, hoy querellante, fueron las actas y controles de asistencias de los días que le fueron imputados a la ciudadana antes citada, tal como se evidencia a los folios 4 al 133 del expediente administrativo marcado con la letra ‘A’, controles éstos que evidentemente no están suscritos por la hoy querellante y que en el recuadro o casilla prevista para las ‘OBSERVACIONES’ nada dice si la misma se encontraba bajo algún permiso o licencia, como lo es el reposo médico. Asimismo, no se evidencia del mencionado expediente administrativo que la hoy actora durante el procedimiento disciplinario haya consignado reposo médico alguno que justificara sus inasistencias y en tal virtud, rebatir lo alegado por la Administración.

Ahora bien, luego de haberse realizado un exhaustivo estudio del expediente administrativo traído al proceso por la representación de la parte querellada, debe indicarse que la Administración a priori pareciera demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por la ciudadana NANCY AGUILERA, en la causal por la que fue destituida, ello por cuanto prueba las inasistencias de la aludida ciudadana, aunado al hecho de que la ex funcionaria en cuestión no consignó en el expediente administrativo traído a los autos justificativo médico alguno en el que se verificara que efectivamente se encontraba de reposo, pues solo hace alusiones, específicamente en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo denominado de ‘DE LAS PRUEBAS’, a que ‘(…) los elementos probatorios (reposos Médicos), (…) fueron consignados en su debida oportunidad y (…) constan al expediente administrativo’, lo cual, tal como se señaló supra -se insiste-, no se verifica del expediente administrativo consignado en este Juzgado.

Sin embargo, en el presente caso se observa que la hoy querellante consignó junto con el escrito de pruebas durante el presente proceso judicial, certificados de incapacidad de fechas 06 (sic) de mayo de 2008, 7 de junio de 2008, 8 de julio de 2008, 11 de agosto de 2008, 10 de septiembre de 2008, 13 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2008, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -folios 57 al 63 del presente expediente-, por medio de los cuales se certificó el periodo de incapacidad de la actora desde el 2 de junio de 2008 al 11 de diciembre del mismo año, justificativos éstos debidamente recibidos por la propia Dirección de Adquisición y Suministros de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia de los sellos húmedos estampados en los aludidos certificados, sin que la apoderada judicial del órgano querellado haya impugnado los mismos, razón por la que este Juzgador las considera fidedignas y les otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, siendo que los certificados de incapacidad supra mencionados justifican claramente las inasistencias que fueran imputadas a la hoy querellante, y verificado que la Administración se encontraba en pleno conocimiento de que la ciudadana NANCY AGUILERA, se encontraba de reposo, por cuanto tal como se evidencia de los mismos habían sido recibidos por el Instituto querellado, quien decide declara que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar inficionado en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Aunado a lo anterior, no escapa para este Sentenciador el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellada referido a que la accionante no logró desvirtuar los hechos imputados, ‘(…) por cuanto no consignó reposo alguno dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento General de la Ley del Trabajo, ni de la Circular Nº 000002 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y el Presidente del Instituto al cual representas (…)’. En ese sentido, resulta ineludible resaltar que la Administración yerra al pretender que un justificativo de esas características, esto es un certificado de incapacidad, el cual es un documento público administrativo que goza de pleno valor hasta prueba en contrario, no tenga validez y que por si fuera poco no pueda ser valorada o tomada en cuenta por el hecho de no haberla consignado en la oportunidad en que exige la Administración, pues ello implica una grave lesión al derecho a la defensa de cualquier funcionario adscrito a la función pública, más aún en el caso de autos, en la que se verifica que la hoy querellante se encontraba tramitando su incapacidad. Así se declara.

En mérito de todas las consideraciones explanadas, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por adolecer de falso supuesto de hecho, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana NANCY JOSEFINA AGUILERA, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto original).

Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente judicial, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho debatido en la presente causa es el presunto abandono injustificado del trabajo de la ciudadana Nancy Josefina Aguilera, los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio, así como los días 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de julio de 2008, por lo cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), previa averiguación disciplinaria, consideró que tal hecho encuadraba en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al abandono injustificado del trabajo.

De igual forma, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto la Representación Judicial del Instituto querellado, consignó el expediente administrativo en el cual corren inserto en los folios cuatro (4) al ciento treinta y tres (133), los controles de asistencias de la Dirección de Adquisición y Suministro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio, así como los días 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de julio de 2008, que dichos controles no se encuentran firmados por la mencionada ciudadana, de igual manera tal y como lo indicó el Juzgado de Instancia, en la casilla denominada “OBSERVACIONES” únicamente los días 1º y 8 de julio de 2008 se observa “Reposo”, no obstante, en las demás nada se hace referencia al motivo de la ausencia de la hoy querellante, por lo cual, queda evidenciado que la ciudadana Nancy Josefina Aguilera, no asistió a su lugar de trabajo los días previamente señalados.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constató que cursa a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, certificados de incapacidad emitido por el Hospital General Miguel Pérez, Carreño adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y según sello húmedo estampado, los mismos fueron recibidos en fecha 16 de julio de 2008, por la Dirección de Adquisición y Suministro del referido Instituto, dependencia a la cual se encontraba adscrita la ciudadana recurrente, evidenciándose de los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59), que las ausencias de la querellante a su lugar de trabajo los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio, así como los días 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de julio de 2008, se encontraban justificados, visto que la referida ciudadana se encontraba incapacitada para asistir a prestar sus servicios laborales.

En concordancia con todo lo expresado, esta Corte concluye que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del acto de destitución del cual fue objeto la parte actora, con lo cual procedió a ordenar la reincorporación al cargo que ostentaba a saber, Comprador Jefe I, o en su defecto a otro de igual jerarquía y remuneración, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en cuenta las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Josefina Aguilera, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2014, por la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY JOSEFINA AGUILERA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por la Abogada Eris Coromoto Villegas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley CONFIRMA el fallo apelado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Josefina Aguilera, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000991
MEM