JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001128

En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° O/600-14 de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Rodríguez, Zulima Guilarte y Rafael Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.846.743, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2014, por la Abogada Zulima Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 27 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Zulima Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 1º de diciembre de 2014.

En fecha 2 de diciembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 19 de junio de 2009, los Abogados Luis Rodríguez, Zulima Guilarte y Rafael Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana María Fernanda Chacón Perales, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Concejo Municipal del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, con base en las consideraciones siguientes:

Expusieron que, “…nuestra representada, ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, compró la vivienda principal y el terreno ocupado por la misma a la ciudadana PAULA ORDAZ DE HERRERA, ubicada en la calle ´Marcano´ de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas del original).

Que, “para la fecha de adquisición de dicho inmueble por parte de nuestra representada, la vendedora ciudadana PAULA ORDAZ DE HERRERA, había ejercido por más de seis (06) años la posesión legítima de la vivienda vendida a nuestra mandante, y del terreno y bienhechurías que conforman el garaje de la vivienda principal enajenada a nuestra poderdante…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “Bastaría con observar el frente de la referida vivienda propiedad de nuestra representada, para constatar, a simple vista, que tanto dicha vivienda como el garaje anexo y contiguo a la misma, conforman una sola propiedad…”.

Que, “A raíz de la compra realizada por nuestra poderdante, se presentó una ciudadana de nombre ELCIRA ARCE DE PÉREZ, a finales del mes de febrero de 2008, manifestándole a nuestra representada y a sus padres que el pequeño terreno ocupado por el aludido garaje era de su propiedad; y aprovechando las horas de la madrugada invadió dicho garaje…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “Ante tal invasión nuestra representada se dirigió a las autoridades municipales para que citaran a dicha ciudadana a fin de que presentara algún documento válido que la acreditara como propietaria del referido inmueble; lo cual no fue posible por cuanto la misma no tenía ningún documento que la acreditara como propietaria del terreno ocupado por el aludido garaje…” (Mayúsculas del original).

Que, “Fue entonces cuando la mencionada ELCIRA ARCE DE PÉREZ argumentó públicamente que ese terreno ocupado por el citado garaje era propiedad de un ciudadano de nombre JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ (…) quien sorpresivamente intentó en fecha 12 de junio de 2008, actuando con temeridad y evidente mala fe, una querella interdictal restitutoria en contra de nuestra representada y de sus padres LIS TERESA PERALES PADILLA y RIGOBERTO JOSÉ ONOFRE CHACÓN, ante el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, el cual la declaró Improcedente, SIN LUGAR, condenando al temerario querellante al pago de las costas procesales, mediante sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2009…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…ante la oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano de este Estado, reposa un ´INFORME´ de fecha 28-07-2008 (sic) (…) donde la Abogada SOFIMAR ALFARO DE BERMÚDEZ, Asesor Jurídico del Concejo Municipal del Municipio Marcano de este Estado, manifiesta textualmente: ´Se hace del conocimiento de los señores Concejales que a nuestra oficina llegó un expediente de manos de la ciudadana ELCIRA DE PÉREZ, donde se observan algunas irregularidades por parte de las oficinas de Ingeniería Municipal y Sindicatura Municipal´…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Asesora Jurídica del citado Concejo Municipal, con base a un expediente presentado en su Oficina por un particular, (…) emite varias recomendaciones, entre las cuales (…) que se declare la nulidad del acto administrativo donde se atribuye la posesión del terreno a la ciudadana PAULA ORDÁZ, por parte de la Síndica Procuradora Municipal; que según la documentación presentada queda demostrado que el terreno en cuestión es propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ…” (Mayúsculas del original).

Resaltaron que, “…en fecha 30 de octubre de 2008, se celebró la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del aludido Municipio (…) la cual textualmente expresa: ´Informe s/n emanado de la Asesora Legal de Cámara Sofimar Alfaro relacionado con expediente calle Marcano el cual sometido a consideración de la cámara resulta aprobada por el voto unánime de los cuatro concejales presentes´…”.

Que, “…ni en la sesión de Cámara de fecha 30 de octubre de 2008, ni en la de fecha 13 de enero de 2009, se deliberó sobre la venta del citado terreno supuestamente de origen Ejidal al prenombrado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, más aún, no se autorizó expresamente al ciudadano Síndico Procurador Municipal (…) para realizar dicha venta al mencionado ciudadano en nombre y representación del Municipio Marcano de este estado…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…en la referida Sesión de Cámara de fecha 30 de octubre de 2008, recogida en Acta Nº 24, simplemente fue aprobado el Informe emanado de la Asesor Legal de la Cámara Sofimar Alfaro relacionado con el expediente de la calle Marcano, pero de manera alguna se deliberó sobre la venta al prenombrado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ de una parcela de terreno (supuestamente) municipal, incumpliendo las exigencias legales de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Marcano de este estado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…aparece un documento declarativo de construcción otorgado por el ciudadano GREGORIO ANÍBAL ZABALA, donde declara que previo contrato verbal celebrado con el ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, construyó unas bienhechurías (…) en una parcela de terreno que para el momento de la construcción era considerado municipal, y que en la actualidad pertenece al prenombrado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES (…) la referida parcela de terreno jamás ha sido ejido ni propiedad municipal; e igualmente, es totalmente falso que las mencionadas bienhechurías hayan sido construidas en la aludida parcela de terreno…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron “LA INEXISTENCIA (NULIDAD ABSOLUTA) de la venta o cesión realizada por el Municipio Autónomo Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, (…) al prenombrado ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, (…) protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del citado Municipio en fecha 19 de marzo de 2009 (…) quedando dicha venta o cesión sin ningún valor ni efectos jurídicos, (…) LA NULIDAD, INVALIDEZ, E INEFICACIA JURÍDICAS del documento declarativo de construcción otorgado por el ciudadano GREGORIO ANÍBAL ZABALA, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, otorgado en la mencionada Oficina de Registro Público Inmobiliario en fecha 25 de marzo de 2009 (…) quedando dicho documento de construcción sin efectos jurídicos e inoponible a terceros (…) decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto de la presente demanda…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Corresponde previamente a este Juzgador pronunciarse sobre la defensa previa de falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el presente juicio, la cual fue alegada por los co-demandados. A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
(…)
Asimismo resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de marzo de 2006, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en la causa signada con el No. AP42-R-2005-001953:
(…)
Así tenemos que la acción de nulidad respecto de un contrato administrativo, estaba regulada en la disposición contenida en el numeral 25 del artículo 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual se encontraba vigente para la oportunidad en que fue propuesta la presente demanda.
Sin embargo, a pesar de que la acción pudiera ser deducida por un tercero ajeno a la relación contractual, es imperativo para el Tribunal realizar un análisis respecto de la legitimidad del actor, lo cual debe estar perfilado por una coherente relación entre los motivos de impugnación alegados, el interés aducido y la pretensión deducida.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, (Caso Banco Fivenez) destacó que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el acceso a los particulares a los órganos de justicia en defensa de sus intereses, hacía necesario revisar la noción de interés calificado (i.e. personal, legítimo y directo) exigido legalmente para recurrir en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues resultaba contrario a la Constitución de 1999 exigir una relación directa entre el acto impugnado y el particular que lo impugna, estableciendo dicho fallo lo siguiente:
(…)
Así tenemos, de acuerdo con el criterio anterior, que si por virtud de la impugnación de determinado acto el particular puede verse beneficiado de alguna manera, aun cuando no exista una relación directa entre los efectos de dicho acto y el impugnante, debe admitirse, que este es titular de un interés indirecto, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante expresó en su libelo de demanda que la vendedora ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA, para el 15 de febrero de 2008, oportunidad en la cual le vendió la vivienda anteriormente identificada en el presente fallo, había ejercido por más de seis (06) años la posesión legítima de la referida vivienda, y del terreno y bienhechurías que conforman el garaje de la vivienda principal enajenada, el cual posee las siguientes características: en su frente da a la calle Marcano, un portón de hierro apoyado en dos (02) columnas, y al fondo del mismo colocó una puerta de hierro apoyado en dos (02) columnas, y al fondo del mismo colocó una puerta de hierro que lo comunica con la casa de su propiedad, y que, existe una tanquilla de agua y a todo lo largo del garaje se encuentran visibles las tuberías de aguas blancas y servidas que pertenecen a la vivienda de su propiedad, como un todo indivisible e inseparable.
Es el caso, que de la revisión hecha al material probatorio traído al juicio, no existe prueba fehaciente que permita a este Juzgador evidenciar la referida ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, sea propietaria y/o poseedora de las bienhechurías que lindan por el Sur con la vivienda que adquirió en fecha 15 de febrero de 2008, la cual le fue dada en venta por parte de la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA.
Tampoco existe medio de prueba en autos, que demuestre que las referidas bienhechurías que supuestamente conforman el garaje de la vivienda principal hayan sido también vendidas por la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA a la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES.
Aunado a todo lo anterior, de la experticia practicada en el presente juicio, se desprende que no se pudo demostrar la cadena de transmisión de la propiedad respecto del referido bien, con lo cual queda evidenciado que el terreno en el cual está construido el referido garaje no era propiedad de la ciudadana PAULA ORDAZ de HERRERA.
Además, de la revisión hecha al material probatorio traído al juicio, no se evidencia que la accionante haya solicitado ante la Sindicatura Municipal, la adjudicación del terreno cuya enajenación pretende anular en el presente juicio, advirtiendo a su vez este Juzgador, que la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES no manifestó en el libelo de demanda, su interés en adquirir el referido inmueble.
En tal sentido, encuentra este Juzgador que la accionante no demostró en el presente juicio su interés legítimo para intentar la presente acción, pues si bien, debe interpretarse tal noción en un sentido amplio, es carga de la parte que como en el caso que nos ocupa, pretenda la nulidad de una convención, demostrar qué perjuicio evitaría, o qué beneficio recibiría en caso de resultar procedente la demanda por ella intentada, pues de no hacerlo, el Juez se encuentra impedido de conceder su petición, pues pudiera pensar que el juicio se ha instaurado por un simple capricho, lo cual sería contrario al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Así las cosas, debe necesariamente declarar este Juzgador que la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, no está legitimada para intentar el presente juicio, dado que no demostró cuál es su interés en las resultas del mismo, y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, en otro orden de ideas considera oportuno este Juzgador, realizar algunas consideraciones acerca de la acumulación de pretensiones, para lo cual resulta necesario transcribir el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…)
Asimismo dispone el artículo 78 del Código Adjetivo lo que a continuación se transcribe:
(…)
Así las cosas, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la demanda resulta inadmisible cuando se acumulan pretensiones cuyo conocimiento corresponde a Tribunales distintos en razón de la materia.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche expuso lo siguiente:
(…)
De lo anterior tenemos que el Juez Contencioso Administrativo, conoce todo tipo de pretensión que sea ejercida contra algún órgano o ente de la Administración Pública, inclusive de aquellas dirigidas contra empresas regidas por normas de derecho privado en las cuales algunas de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, en razón de la especialidad de la materia, lo cual no implica que pueda extender su conocimiento a materias o instituciones extrañas a la actuación administrativa.
Así, se puede concluir que la competencia por la materia constituye un límite para la acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en la presente causa, podemos observar que la parte actora pretende la Nulidad tanto de la cesión del terreno realizada por el Síndico del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, ciudadano JESÚS ZERPA TORRES, al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, así como la nulidad del documento unilateral declarativo de construcción emanado del ciudadano GREGORIO ANIBAL ZABALA, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES.
Sin embargo, advierte este Tribunal que se trata de dos negocios jurídicos autónomos, los cuales se perfeccionaron de manera independiente uno del otro, los cuales son de distinta naturaleza.
Así tenemos que la cesión que realizó el Síndico Procurador del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, es por su naturaleza, en principio y sin prejuzgar sobre su validez, un contrato administrativo. Mientras que la declaración unilateral de construcción hecha por el ciudadano GREGORIO ANIBAL ZABALA, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES constituye una declaración unilateral preconstituida, que a pesar de haber sido registrada, no fue realizada previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la emisión de justificaciones de perpetua memoria y títulos supletorios, y en tal sentido, la misma pudiera estar viciada de nulidad. Sin embargo, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de dicha acción, sino a un Tribunal con competencia en materia Civil.
A este respecto, en un caso similar se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2011, en la causa signada con el No. AP42-R-2007-1830, en los términos siguientes:
(…)
Así las cosas, concluye este Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte actora pretende la nulidad de un contrato administrativo y de una declaración unilateral de construcción en la cual no tuvo ningún tipo de participación el Municipio Gaspar Marcano, frente a un mismo Tribunal, configurándose el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones lo cual hace inadmisible la presente demanda…” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Zulima Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la cualidad de mi representada para intentar la demanda de autos, está suficientemente demostrada en las actas procesales que conforman el presente expediente, ya que fue verificado por los expertos en el Informe Pericial y su ampliación: la existencia del Portón de Hierro en el lindero ESTE de la construcción aledaña, contigua a la vivienda propiedad de mi representada, a la cual pudiera dársele el USO DE GARAJE; y asimismo, que parte de las tuberías de aguas blancas y servidas de la propiedad de la actora MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, se encuentran ubicadas a lo largo de dicho terreno…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no forma parte de la pretensión de mi representada que dichas bienhechurías (tipo Garaje) hayan sido vendidas por la señora PAULA ORDAZ DE HERRERA a mi poderdante. Sencillamente, la actora alega en la demanda su condición de poseedora legítima de las mismas, y que por efecto de la venta, como tal compradora, puede unir a su propia posesión la de su causante…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…el área de terreno ocupada por el citado Garaje y tuberías de aguas blancas y servidas con su respectiva tanquilla de descargue, nunca, jamás, ha sido propiedad municipal, tal como ha quedado demostrado fehacientemente con la Prueba de Experticia y su aclaratoria promovida por mi representada…”.

Alegó que, “…resultaría ilógico y contrario a los principios elementales de la racionalidad humana, de vecindad y legalidad, que una persona tenga las tuberías de aguas blancas y servidas con su respectiva tanquilla de descarga, y el garaje para darle protección al vehículo de su propiedad, en un terreno ajeno, de propiedad particular, contiguo o aledaño a la vivienda principal de su propiedad donde vive con su familia. Todo lo cual, obviamente, que legitima a mi representada, legitimatio ad causam, con cualidad activa, como poseedora legítima de dicha área de terreno, para demandar la nulidad absoluta (inexistencia) de la venta realizada por el Síndico Procurador Municipal de Marcano al codemandado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES; por cuanto, la declaratoria de nulidad de dicha compraventa le resultaría muy beneficiosa a mi representada y le evitaría serios y graves perjuicios…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mi representada MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, es poseedora de buena fe tanto de dicha vivienda como del terreno anexo a la misma con las bienhechurías tipo Garaje…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…tanto al contrato de venta cuya nulidad absoluta (inexistencia) se demanda, como el documento declarativo de construcción cuya nulidad, invalidez e ineficacia jurídica igualmente se demanda por parte de mi representada MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, constituyen -por su naturaleza- contratos que caen dentro de la esfera de competencia -en principio- de Tribunales Civiles. Pero como en el caso de especie resulta codemandado el Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, (…) resulta competente un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el referido contrato de compraventa celebrado entre dicho Municipio y el prenombrado codemandado, calificado por el Juzgador A quo como un contrato administrativo, en nuestra opinión constituye un contrato de naturaleza civil celebrado entre un Ente Público por una parte (el vendedor) y un particular (persona natural) como comprador…”.

Esgrimió que, “…se acciona la Nulidad Absoluta (Inexistencia) de la mencionada venta realizada por el citado Municipio al codemandado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES; y luego, como un punto distinto, consecuencia lógica y jurídica de la Nulidad Absoluta (Inexistencia) de la referida compraventa, la nulidad, invalidez e ineficacia jurídicas e inoponibilidad a terceros del documento declarativo de construcción otorgado unilateralmente por el codemandado GREGORIO ANÍBAL ZABALA…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representada, y en consecuencia, REVOQUE EN TODAS SUS PARTES, la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido, observa lo siguiente:

Resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“…Única: Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”

En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30 de abril de 2014, por lo cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en que “…la parte actora pretende la Nulidad tanto de la cesión del terreno realizada por el Síndico del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, ciudadano JESÚS ZERPA TORRES, al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, así como la nulidad del documento unilateral declarativo de construcción emanado del ciudadano GREGORIO ANIBAL ZABALA, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES.
Sin embargo, advierte este Tribunal que se trata de dos negocios jurídicos autónomos, los cuales se perfeccionaron de manera independiente uno del otro, los cuales son de distinta naturaleza.

Así tenemos que la cesión que realizó el Síndico Procurador del Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta al ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES, es por su naturaleza, en principio y sin prejuzgar sobre su validez, un contrato administrativo. Mientras que la declaración unilateral de construcción hecha por el ciudadano GREGORIO ANIBAL ZABALA, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES constituye una declaración unilateral preconstituida, que a pesar de haber sido registrada, no fue realizada previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la emisión de justificaciones de perpetua memoria y títulos supletorios, y en tal sentido, la misma pudiera estar viciada de nulidad. Sin embargo, no corresponde a este Tribunal el conocimiento de dicha acción, sino a un Tribunal con competencia en materia Civil. (…) Así las cosas, concluye este Tribunal que en el caso que nos ocupa la parte actora pretende la nulidad de un contrato administrativo y de una declaración unilateral de construcción en la cual no tuvo ningún tipo de participación el Municipio Gaspar Marcano, frente a un mismo Tribunal, configurándose el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones lo cual hace inadmisible la presente demanda…”

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…tanto al contrato de venta cuya nulidad absoluta (inexistencia) se demanda, como el documento declarativo de construcción cuya nulidad, invalidez e ineficacia jurídica igualmente se demanda por parte de mi representada MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, constituyen -por su naturaleza- contratos que caen dentro de la esfera de competencia -en principio- de Tribunales Civiles. Pero como en el caso de especie resulta codemandado el Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta, (…) resulta competente un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda de autos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el referido contrato de compraventa celebrado entre dicho Municipio y el prenombrado codemandado, calificado por el Juzgador A quo como un contrato administrativo, en nuestra opinión constituye un contrato de naturaleza civil celebrado entre un Ente Público por una parte (el vendedor) y un particular (persona natural) como comprador…”.

Esgrimió que, “…se acciona la Nulidad Absoluta (Inexistencia) de la mencionada venta realizada por el citado Municipio al codemandado JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ TORMES; y luego, como un punto distinto, consecuencia lógica y jurídica de la Nulidad Absoluta (Inexistencia) de la referida compraventa, la nulidad, invalidez e ineficacia jurídicas e inoponibilidad a terceros del documento declarativo de construcción otorgado unilateralmente por el codemandado GREGORIO ANÍBAL ZABALA…”.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que no hay lugar a acumular en un mismo libelo pretensiones cuyo conocimiento corresponda a tribunales distintos, excepto cuando las mismas son planteadas una como subsidiaria de la otra.
En ese sentido, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
En ese sentido, esta Corte en observancia del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es posible la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, debe señalar que se admite la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera este Órgano Jurisdiccional necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones, dada la trascendencia que tienen las causales de inadmisibilidad como impedimentos para que el Juez Contencioso Administrativo entre a conocer el fondo de la pretensión ejercida.
Ello así, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nº 2011-46 de fecha 25 de enero de 2011, (caso: Municipio Girardot del estado Aragua), señaló que:

“…la parte demandante no se limitó a demandar la nulidad de la adjudicación en venta realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a la ciudadana Lola Andonián Zakián sobre la base de la nulidad del procedimiento administrativo constitutivo en el que expresó su voluntad de vender el inmueble a la referida ciudadana.
Por el contrario, se observa que la actora expuso argumentos jurídicos precisos sobre la nulidad del negocio jurídico que celebró la ciudadana Lola Andonián Zakián con el ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla, (…)
Lo anterior cobra especial importancia, puesto que al existir alegatos autónomos e independientes respecto de la nulidad del negocio jurídico de compra venta celebrado entre la ciudadana Lola Andonián Zakián y el ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla, se desvirtúa el razonamiento expuesto por el Tribunal a quo sobre la forma y objetivos de la argumentación empleada por el demandante.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional -en principio- comparte las apreciaciones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, según las cuales existe conexión entre ambas ventas, puesto que ciertamente, si se determinara la nulidad de la adjudicación del terreno realizada por el Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de la ciudadana Lola Andonián Zakián, necesariamente devendría nula la venta realizada posteriormente por esta ciudadana a Juan Manuel Moreno Calzadilla.
Sin embargo, se trata de dos (2) negocios jurídicos autónomos perfeccionados independientemente uno del otro con distinta naturaleza. En efecto, la adjudicación en venta constituye, como acertadamente apuntó la representación judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua en su escrito de fundamentación de la apelación, un contrato administrativo por estar presentes en él, los tres (3) elementos que definen este tipo de contratación (ver sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 903 de fecha 18 de junio de 2009) y disponerlo así, expresamente el artículo 14 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Girardot, según el cual ´todo contrato de adjudicación en arrendamiento o en venta de parcelas de terrenos Municipales, es por su naturaleza un contrato administrativo, a todos los efectos legales´.
(…)
Mientras que la naturaleza jurídica del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana Lola Andonián Zakián y Juan Manuel Moreno Calzadilla, es privado ya que (1) está regido por normas de derecho privado establecidas principalmente en el Código Civil; (2) no interviene ni tiene participación el Municipio Girardot del Estado Aragua, y (3) no persigue directa ni indirectamente la satisfacción del interés general.
Ahora bien, dado el razonamiento que empleó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interesa a este Órgano Jurisdiccional destacar que el derecho de preferencia, se expresa por una parte en la obligación que tiene el adjudicatario de ofrecer en venta en primer término, el terreno al Municipio Girardot -siguiendo ciertas formalidades descritas en el artículo 66 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios de la municipalidad-, quien tiene la posibilidad de aceptar o rechazar expresamente la oferta presentada dentro del lapso de noventa (90) días continuos o renunciar tácitamente a ella, si no se pronuncia dentro del lapso indicado, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Téngase en cuenta según lo expresado, que el derecho de preferencia, constituye una alternativa para el Municipio y un deber para el adjudicatario; circunstancia que no determina la validez ni eficacia de los negocios jurídicos posteriores, salvo que de no verificarse, sea el Municipio el que reclame judicialmente su cumplimiento y la nulidad de cualquier venta posterior del terreno de origen ejidal.
De manera que la ponderación y análisis de los alegatos expuestos autónoma e independientemente por la parte demandante contra la venta de la parcela realizada por la ciudadana Lola Andonián Zakián al ciudadano Juan Manuel Moreno Calzadilla, constituye una situación jurídica controlable por el Juez con competencia en materia civil, quien está habilitado para comprobar si en el caso bajo examen, el negocio jurídico privado violentó el artículo 1.155 del Código Civil (…) Por lo tanto, al comprobarse en autos la inepta acumulación de pretensiones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado (…) declarando inadmisible la demanda ejercida…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el ejercicio conjunto del recurso de nulidad contra la venta realizada por un Municipio a una persona natural, y contra la venta llevada a cabo entre dicha persona natural y otro particular, deviene en una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que la segunda venta realizada es controlable por un Juez con competencia en materia civil.

De lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente debía interponer el presente recurso únicamente contra la venta realizada por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta al ciudadano José Vicente Rodríguez, y la pretensión de nulidad contra el negocio jurídico realizado entre los ciudadanos José Vicente Rodríguez y Gregorio Zabala, debía interponerla ante el Juez competente en materia civil, por lo cual, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte considera Inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos realizados, por lo cual, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2014, por la Abogada Zulima Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA CHACÓN PERALES, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001128
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,