JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001286

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-1225 de fecha 13 de octubre de ese mismo año, remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JERÓNIMO ZAMBRANO JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.302.729, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 13 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de ese mismo mes y año, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de impugnación del poder realizada por la parte recurrente.

En fecha 1º de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de enero de 2015, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y 12 de enero de dos mil quince (2015)”. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-I-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la impugnación de poder solicitada por la Representación Judicial del ciudadano José Jerónimo Zambrano Justo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre del 2014, por el abogado WILMER PARTIDAS (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JERÓNIMO ZAMBRANO JUSTO, (…), en la presente querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), expuso lo siguiente:

‘(...) Omisis
Actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y estando dentro de la debida oportunidad procesal impugno el poder que fue traído a los autos el 07 de agosto de 2014 por e1 supuesto representante legal del INAVI (sic) por haber sido otorgado y autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo un nombramiento de providencia administrativa Nº 285 de fecha 03-06-2011 (sic), lo que hace que la representación legal delegada y ejercida y conferida por medio de este poder sea inexistente (...)’

En este sentido, esta Juzgadora se permite traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros, el fallo, signado con el N° 1913, del 4 de diciembre de 2003), en la que al considerar casos como el de autos, señaló que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que éste ha sido admitida como legítimo; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

(…omissis…)

Pasa esta Juzgadora previamente a verificar la tempestividad de la impugnación, en tal sentido observa: i) Que el poder objeto de impugnación fue presentado por el ciudadano WILMER JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic), en fecha siete (07) de agosto del (sic) 2014, con la finalidad consignar el expediente administrativo del ciudadano JOSE (sic) ZAMBRANO, (…), siendo esta su primera participación en el proceso; ii) Que en fecha once (11) de agosto del (sic) 2014, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de contestación de la querella; siendo ello así, visto que se impugna el poder presentado en fecha dieciséis (16.) de septiembre del (sic) 2014, lo que fue dentro del lapso de cinco (05) días de despacho que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo tanto, la solicitud de impugnación de poder es temporánea. Así se establece.

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de la impugnación del poder formulada por el apoderado judicial del querellante y al efecto observa que en el presente caso, el apoderado judicial del querellante, a los fines de fundamentar la impugnación del poder que acredita al abogado WlLMER JOSE (sic) MENDOZA GONZALEZ (sic), como sustituto del abogado ANDERSON TABLANTE FERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal del Institúto Nacional de la Vivienda (INAVI), señalo: ‘Actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y estando dentro de la debida oportunidad procesal impugno el poder que fui (sic) traído a los autos el 07 de agosto de 2014 por el supuesto representante legal del INAVI (sic) por haber sido otorgado y autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo un nombramiento de providencia administrativa N° 285- de fecha 03-06-2011 (sic) lo que hace que la representación legal delegada y ejercida y conferida por medio de este poder sea inexistente (...)’.

Fundamentó su impugnación en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(…omissis…)

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende la posibilidad de impugnar todos aquellos instrumentos que hayan sido reproducidos por cualquier medio mecánico claramente inteligible, los cuales se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Esta Juzgadora se permite traer a colación el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que señala:

(…omissis…)

De la norma parcialmente trascrita, se desprende la posibilidad de exhibir los documentos o Gacetas libros o Registros mencionados en el poder en este sentido el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado en la oportunidad que fije el Tribunal es decir que la parte querellante que impugnó el poder que acredita la representación judicial del Instituto querellado debe solicitar la exhibición de los documentos, Gacetas libros e instrumentos señalados en el poder para que la parte interesada en su oportunidad realizare las observaciones correspondientes y en ese sentido el juez procedería a resolver dentro de los tres (03) días sobre la eficacia del poder. En el caso de autos la parte querellante sólo procedió a solicitar la impugnación del poder que corre inserto en el folio ciento veintisiete (127) sin realizar la respectiva solicitud de exhibición, por lo que esta Juzgadora declara improcedente dicha solicitud. Así se declara” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de impugnación del poder realizada por la parte recurrente y al efecto se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de impugnación del poder realizada por la parte recurrente. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que sea recibido el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 13 de enero de 2015, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó, que “…desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y 12 de enero de dos mil quince (2015)”.

De lo anterior, puede constatarse que dentro de dicho lapso, es decir, desde el 1º de diciembre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte querellante, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano JOSÉ JERÓNIMO ZAMBRANO JUSTO, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de impugnación del poder realizada por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVAN HIDALGO.


Exp. N° AP42-R-2014-001286
EN/-
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.