JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001289

En fecha 1º de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0455 de fecha 25 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, interpuesta por los Abogados Juan Vicente Vadell y Carlos Miguel Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.501 y 78.418, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MASVEN 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 6-A, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de noviembre de 2014, la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2014, por el Abogado Carlos Miguel Garrido, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13, 14 y 15 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de diciembre de dos mil catorce (2014)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2015, el Abogado Carlos Miguel Garrido, actuando con el carácter acreditado en autos presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 7 de noviembre de 2011, los Abogados Juan Vicente Vadell y Carlos Miguel Garrido, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Masven 2010, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que a comienzos del mes de abril de 2010, el Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, Ingeniero José Ávila, solicitó a la parte actora alquilar una motoniveladora, para realizar trabajos de acondicionamiento de un terreno en las adyacencias del Distribuidor Nueva Valencia, trabajo este que fue aceptado y que se durante los días 8, 9, 10 y 12 de abril de 2010.

Señalaron, que también se le solicitó la mencionada maquinaria para el acondicionamiento de vías agrícolas en la comunidad Nueva Esperanza, trabajo este que se comenzó a realizarse de inmediato desde el 13 de abril de 2010.

Indicaron, que luego de avanzar el trabajo durante nueve (9) días, concretamente los días 13, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 26 y 27 de abril de 2010, el Inspector de Servicios Públicos, encargado de supervisar ordenó detener el trabajo por falta de material de relleno. El 3 de mayo de 2010, obtenido el material faltante por la Alcaldía le fue ordenado a la actora la reanudación del trabajo paralizado, dicha actividad tuvo una duración de diecinueve (19) días, concretamente los días 3, 4, 5, 6,7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2010, y contó con la certificación del Inspector de Servicios Públicos mencionado.

Sostuvieron, que a los efectos del cobro por los trabajos realizados se le exigió por cuestiones administrativas, que cada valuación debía abarcar solo los trabajos realizados en un mes y debía contener la factura con el precio unitario, el informe del inspector, una carta aval firmada y sellada por el Consejo Comunal del lugar y un informe fotográfico.

Expresaron, que a finales del mes de julio de 2010, se consignaron dos facturas para su pago, la primera identificada con el Nº 0004 correspondiente a los trabajos realizados en el mes de abril de 2010, y la segunda identificada con el Nº 0005, fechada 27 de julio de 2010, que correspondían a los trabajos realizados en el mes de mayo de 2010.

Añadieron, que en el mes de junio de 2011, ante la insistencia en el cobro de la acreencia, el Administrador de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, les informó que el pago no se realizaría por no haberse realizado los trabajos, ello pese a haberse consignado los recaudos.


Por todos estos motivos, es que acudieron ante este Tribunal a demandar al Municipio Libertador del estado Carabobo por la cantidad de Bolívares treinta y ocho mil doscientos noventa y cinco con setenta céntimos (Bs. 38.295,70) discriminados así, Bolívares treinta y cuatro mil ciento noventa y dos con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 34.192,54) correspondientes a la obligación por los trabajos realizados, más Bolívares cuatro mil ciento tres con once céntimos (Bs. 4.103,11) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Sin Lugar la demanda de por cobro de bolívares interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Analizado cada uno de los alegatos expuestos por las partes confrontadas en el presente procedimiento, pasa a dictar sentencia este jurisdicente en los siguientes términos:

La presente controversia versa sobre el cobro de acreencia cuyo titular es la parte actora MASVEN 2010, C.A., que es adeudada por el Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, deuda que es producto -a decir de la parte actora- de la realización de obras en provecho de comunidades que integran el mencionado municipio, para demostrar sus alegatos la parte actora acompañó a su libelo de demanda, y lo ratificó en la etapa de promoción de pruebas, copia simple de la factura Nº 00-000005, de fecha 27 de julio de 2010, por un monto total de Bs. 38.295,70, cuya descripción señala ‘19 días de alquiler de motoniveladora para acondicionamiento de de vías agrícolas del asentamiento campesino nueva esperanza en el Municipio libertador del Estado (sic) Carabobo’, dicha factura corre inserta al folio 12, en ella se observa que la misma posee un sello húmedo que deja constancia de haber sido recibido en fecha 27 de julio de 2010, sin especificar quien lo recibe ni el carácter con que lo hace.

También se evidencia en autos folios 13 y 14, copia simple del informe que fuera elaborado por el Supervisor de Camiones y Equipos de Elevación del ente demandado de fecha 08 (sic) de junio de 2010, que posee sellos húmedos del ente sin certificación ni firma visible en original.

Constan en autos dos documentos denominados Carta Aval, ambos emanados del Consejo Comunal Agrícola la Nueva Esperanza quien es tercero en el presente procedimiento, el primero de fecha 01 (sic) de julio de 2010, que corre inserto al folio 15, y acompaña a la demanda en copia simple; el segundo de fecha 20 de junio de 2011, que corre inserto al folio 16, y acompaña la demanda en original.

Consta además en el folio 17, copia simple de acta elaborada por una asamblea de ciudadanos cuyo origen o naturaleza jurídica no es especificada en el documento, de fecha 04 (sic) de julio de 2011, que posee sellos húmedos de una de las dependencias de las parte demandada y sellos del mencionado Consejo Comunal Agrícola la Nueva Esperanza.

Por último consta de parte de la actora comunicado enviado a la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, folio 18, con el objeto de solicitar una audiencia para obtener el pago de la señalada acreencia.

Como prueba de los alegatos realizados por la actora, ésta promovió en la etapa correspondiente lo siguiente:

Prueba documental consistente en factura Nº 00-000005, de fecha 27 de julio de 2010, por un monto total de Bs. 38.295,70, que cursa inserta en autos en copia simple.

Prueba documental consistente en informe de fecha 08 (sic) de junio de 2010, elaborado por Henry García, Inspector de Servicios Públicos dirigidos al Ing. (sic) José Ávila, jefe de Servicios Públicos donde se indica el servicio prestado, que cursa inserta en autos en copia simple sin certificar a pesar de tener un sello húmedo, pues no se evidencia certificación de la misma.

Prueba documental consistente en acta manuscrita de asamblea celebrada en fecha 04 (sic) de julio de 2011, por los miembros del Consejo Comunal ‘Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza’, donde éstos aprueban por unanimidad la obra realizada, por la actora y que dieron son el origen de la obligación que por el presente procedimiento se demandan, que cursa inserta en autos en copia simple sin certificar a pesar de tener un sello húmedo.

Prueba documental consistente en carta aval emitida por el Consejo Comunal ‘Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza’, a favor de la actora de fecha 20 de junio de 2011, donde se da fe que los trabajos realizados por la actora quedaron en optimas condiciones, que cursa inserta en autos en original.


Prueba documental consistente en carta aval emitida por el Consejo Comunal ‘Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza’, a favor de la actora de fecha 01 (sic) de julio de 2011, pero que en autos se evidencia que es de 2010, donde se da fe que los trabajos realizados por la actora quedaron en optimas condiciones, que cursa inserta en autos en copia simple.

Prueba documental consistente en carta dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, donde se solicita audiencia a los fines de resolver que dio origen al presente procedimiento.

Posteriormente la parte actora, en escrito de fecha 01 (sic) de junio de 2012, ratifica cada una de las pruebas promovidas y adicionalmente incorpora a los autos como pruebas sobrevenidas los siguientes elementos:

Factura Nº 000007 de fecha 04 (sic) de agosto de 2010, por un monto de Bs. 28.217,88, por concepto de 14 días de alquiler de moto niveladora para acondicionamiento de vías agrícolas, que fue recibida a decir de la actora en fecha 04 (sic) de agosto de 2010, por la Unidad de Servicios Públicos, y la cual fue cancelada en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante cheque Nº 016071, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, por un monto de Bs. 23.909,62, previa deducción de las retenciones de ley, siendo el banco girado el Banco Occidental de Descuento. Incluyendo con la referida factura original del Informe del Inspector de Servicios Públicos Henry García, así como copia al carbón de orden de pago y el referido cheque y la correspondiente retención hecha por la referida Alcaldía, dicha documental corre inserta a los autos del folio 70 al 75.

Factura Nº 000008 de fecha 06 (sic) de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 34.264,57, por concepto de ‘17 días de alquiler de motoniveladora para acondicionamiento de vías agrícolas, que fue recibida en la misma fecha por la Unidad de Servicios Públicos, y la cual fue cancelada en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante cheque Nº 016072, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo’, por un monto de Bs. 29.033,11, previa deducción de las retenciones de ley, siendo el banco girado el Banco Occidental de Descuento. Incluyendo con la referida factura original del Informe suscrito por el Ing. (sic) Henry García, Supervisor de Camiones y Equipos de Elevación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, así como copia al carbón de orden de pago y el referido cheque y la correspondiente retención hecha por la referida Alcaldía, dicha documental corre inserta a los autos del folio 76 al 81. Con lo que pretende probar la actora que el ente demandado con posterioridad a las disposiciones publicadas en la Gaceta Municipal de fecha 23 de abril de 2010, continuó alquilando maquinarias sin exigirle ninguna formalidad.

Por su parte como prueba de los alegatos realizados por la parte demanda (sic), ésta promovió en la etapa correspondiente lo siguiente:

Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 23 de abril de 2010, que contiene el Decreto Nº AML-CMAG-2010-007, y que contiene las competencias de Servicios Públicos Municipales y Transporte y del Departamento de Compras y Suministros.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los alegatos realizados por las partes confrontadas en este procedimiento, contrastado con las pruebas aportadas por las partes se evidencia que constituye un hecho controvertido en la presente causa la existencia de la obligación, por esta razón es preciso citar las normas rectoras en materia probatoria para dirimir conflictos en situaciones como las del caso de marras, específicamente es preciso indicar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambos señalan lo siguiente:

(…omissis…)

Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.


Siguiendo la misma línea argumentativa, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: ‘…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina 'Onus probando incumbit ei qui asserit' (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…’. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas rectoras sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.

Siendo este el caso, se evidencia en autos que la parte actora promueve como prueba de la existencia de la obligación la factura Nº 00-000005, de fecha 27 de julio de 2010, por un monto total de Bs. 38.295,70, que cursa inserta en autos en copia simple fotostática al folio 12, dicha copia posee un sello húmedo que hace constar que fue recibido en fecha 27 de julio de 2010, por ‘Servicios Públicos’, pero no se da mayor especificación de la oficina o persona receptora ni el carácter con que lo hace.

Respecto de la validez de las facturas en juicio, es preciso señalar el trato dado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ésta ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

En el mismo contexto, señaló la misma Sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En este sentido, estableció como antecedente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., lo siguiente:

(…omissis…)

Como complemento de lo anterior, en fecha 15 de noviembre de 2004, esa misma Sala dictaminó lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

(…omissis…)

En este orden de ideas, reviste especial importancia el último de los requisitos señalados, relativo a la aceptación de factura en nombre de la persona jurídica por alguien que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado.

En efecto, el anterior requisito ha sido defendido por la jurisprudencia patria, de manera consistente, desde hace más de cincuenta años. Así, por ejemplo, mediante sentencia Nº 31 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1º de marzo de 1961, se consideró que ‘[n]o puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales’.

Este criterio también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa, pues en fecha 14 de febrero de 1991 declaró que:

(…omissis…)

Se colige entonces de los fallos citados, que la emisión de facturas por sí sola no es susceptible de probar obligaciones, sino que éstas deberán haber sido aceptadas para poder, en efecto, obligar al deudor al pago de las cantidades descritas en ellas. Además, dichos requisitos adquieren un matiz distinta cuando se trata de obligaciones presuntamente adquiridas por personas jurídicas, sean estas de derecho público o privado, pues en este caso deberán contar con la aprobación y aceptación de alguien lo suficientemente capacitado para comprometer en negocio al ente.

Es importante destacar, que todos los criterios citados han sido recopilados en un mismo fallo, acaecido en expediente 2007-000497 en fecha 18 de febrero de 2008, ocasión en la cual la Sala de Casación Civil, ahondando sobre el concepto in examine, expuso:

(…omissis…)

Estos lineamientos fueron acogidos por la Corte Segunda mediante sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 (Caso: Menci, C.A. Vs. Gobernación del estado Zulia), en la cual se aseveró lo siguiente:

(…omissis…)

De esta forma, resulta indiscutible que para que unas facturas recibidas por una persona jurídica puedan ser consideradas como ‘aceptadas’, es conditio sine qua non que las mismas contengan la firma de alguien suficientemente capacitado para obligar a ésta, de lo contrario, carecerían de eficacia probatoria.

Siendo ello así, comprende este sentenciador que la factura como documento oponible en juicio, es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia patria como un documento privado que se encuentra claramente tarifado en la ley, el cual debe ser incorporado al proceso de forma válida para que surta los efectos que la ley le atribuye so pena de ser desechado, además debe estar debidamente aceptado. Por estas razones es necesario que este especial medio probatorio conste en autos.

Ya circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la parte actora acompañó a su demanda y a sus escritos de promoción de pruebas copia simple fotostática de la factura anteriormente señalada, la cual fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación y como quiera que la parte actora no insistió en la validez de la factura o incorporó al proceso este especial medio probatorio a través de alguno de los mecanismos permitidos en la legislación como lo sería la prueba de exhibición de documentos o cualquier otro medio probatorio, debe forzosamente desecharse el mismo conforme a derecho al carecer de valor probatorio la copia simple consignada.

Pero además de lo argumentado, la parte actora promovió otros medios probatorios que igual deben ser considerados, entre ellos promovió prueba documental consistente en informe de fecha 08 (sic) de junio de 2010, elaborado por el ciudadano Henry García, Inspector de Servicios Públicos, dirigidos al Ing. (sic) José Ávila, jefe de Servicios Públicos donde se indica el servicio prestado, que cursa inserto en autos en el folio 13, dicho informe fue promovido en copia simple sin certificar a pesar de tener un sello húmedo, pues no se evidencia certificación de alguna autoridad competente, situación que impide su valoración ya que por ser una prueba emanada de un tercero, debió la misma ser incorporada al proceso mediante la prueba de exhibición de documentos, la prueba testimonial, la de informes, ser ratificada en juicio o cualquier otro medio admisible en derechos, sin lo cual dicha prueba es desechada al carecer de valor probatorio.

También la parte actora promovió, prueba documental consistente en carta aval emitida por el Consejo Comunal ‘Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza’, a favor de la actora de fecha 01 (sic) de julio de 2011, pero que en autos se evidencia que es de 2010, que corre inserta en el folio 15, donde se da fe por terceros que los trabajos realizados por la actora quedaron en optimas condiciones, dicha prueba cursa inserta en autos en copia simple, por lo que al ser un instrumento privado que emana de un tercero, debió la misma ser incorporada al proceso en original o en su defecto mediante la prueba de exhibición de documentos, la prueba testimonial, la de informes, ser ratificada en juicio o cualquier otro medio admisible en derechos, sin lo cual dicha prueba es desechada al carecer de valor probatorio.

También la parte actora promovió, prueba documental consistente en carta aval emitida por el Consejo Comunal ‘Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza’, a favor de la actora de fecha 20 de junio de 2011, que corre inserta en el folio 16, donde se da fe por terceros que los trabajos realizados por la actora quedaron en optimas condiciones, dicha prueba cursa inserta en autos en original, por lo que al ser un instrumento privado que emana de un tercero, debió la misma ser incorporada al proceso al igual que en la prueba anteriormente analizada, mediante la prueba de exhibición de documentos, la prueba testimonial, la de informes, ratificada en juicio o por cualquier otro medio admisible en derechos, sin lo cual dicha prueba es desechada al carecer de valor probatorio.

En lo que respecta a la prueba documental consistente en acta manuscrita de asamblea celebrada en fecha 04 (sic) de julio de 2011, por los supuestos miembros del Consejo Comunal ‘Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza’, donde éstos aprueban por unanimidad la obra realizada, por la actora y que es el origen de la obligación que por el presente procedimiento se demandan, la cual cursa inserta en autos en el folio 17, se evidencia que la misma es un documento emanado de tercero que fue promovido en copia simple sin certificar que contiene un sello húmedo, pero que debió ser incorporado al proceso al igual que en la pruebas anteriormente analizadas, en original o en su defecto mediante la prueba de exhibición de documentos, la prueba testimonial, la de informes, ratificada en juicio o por cualquier otro medio admisible en derechos, sin lo cual dicha prueba es desechada al carecer de valor probatorio.

También vista la prueba documental consistente en carta dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde se solicita audiencia a los fines de resolver que dio origen al presente procedimiento, quien decide considera que ésta no aporta nada a la resolución de la controversia o a establecer la existencia de la obligación.

En lo referido a las pruebas adicionales aportadas en el escrito de fecha 01 (sic) de junio de 2012, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar vista la factura Nº 000007 de fecha 04 (sic) de agosto de 2010, por un monto de Bs. 28.217,88, por concepto de 14 días de alquiler de motoniveladora para acondicionamiento de vías agrícolas, que fue recibida a decir de la actora en fecha 04 (sic) de agosto de 2010, por la Unidad de Servicios Públicos, y la cual fue cancelada en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante cheque Nº 016071, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, por un monto de Bs. 23.909,62, previa deducción de las retenciones de ley, siendo el banco girado el Banco Occidental de Descuento. Incluyendo con la referida factura original del Informe del Inspector de Servicios Públicos Henry García, así como copia al carbón de orden de pago y el referido cheque y la correspondiente retención hecha por la referida Alcaldía, dicha documental corre inserta a los autos del folio 70 al 75.

En segundo lugar vista la factura Nº 000008 de fecha 06 (sic) de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 34.264,57, por concepto de 17 días de alquiler de moto niveladora para acondicionamiento de vías agrícolas, que fue recibida en la misma fecha por la Unidad de Servicios Públicos, y la cual fue cancelada en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante cheque Nº 016072, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, por un monto de Bs. 29.033,11, previa deducción de las retenciones de ley, siendo el banco girado el Banco Occidental de Descuento. Incluyendo con la referida factura original del Informe suscrito por el Ing. (sic) Henry García, Supervisor de Camiones y Equipos de Elevación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo, así como copia al carbón de orden de pago y el referido cheque y la correspondiente retención hecha por la referida Alcaldía, dicha documental corre inserta a los autos del folio 76 al 81. Con lo que pretende probar la actora que el ente demandado con posterioridad a las disposiciones publicadas en la Gaceta Municipal de fecha 23 de abril de 2010, continuó alquilando maquinarias sin exigirle ninguna formalidad.

Este jurisdicente observa luego de estudiar las facturas anteriormente señaladas, que dichos pagos fueron realizados con ocasión de una prestación de servicio distinta a la del caso de autos, por lo que considera quien decide que mal podría otorgársele algún valor probatorio cuando dichos instrumentos a los efectos de la presente controversia resultan impertinentes e inconducentes.

Finalmente denota quien aquí decide, que conforme a lo establecido en el Decreto Nº AML-CMAG-2010-007, que contiene las competencias de Servicios Públicos Municipales y Transporte y del Departamento de Compras y Suministros, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 23 de abril de 2010, se constata que efectivamente como fue alegado por el ente demandado, el departamento competente para suscribir contrataciones públicas con particulares, es el Departamento de Compras y Suministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del mencionado Decreto Nº AML-CMAG-2010-007, por lo que al no lograr la parte actora demostrar la validez de la factura promovida, como prueba de la existencia de la obligación que por el presente procedimiento se demanda, debe necesariamente este jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad de comercio MASVEN 2010, C.A., intentada contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado totalmente vencida.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 30 de mayo de 2013 y a tal efecto, observa:
En este sentido resulta necesario traer a los autos el contenido del numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas apelaciones tendientes a atacar las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 30 de mayo de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 19 de enero de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil catorce (2014) y los días 12, 13, 14 y 15 de enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 5 y 6 de diciembre de dos mil catorce (2014)”.

Asimismo, visto que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado por el Abogado María Carlos Miguel Garrido, de forma extemporánea, según comprobante de recepción de documento emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de enero 2015, que cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, evidenciándose que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, la apelación interpuestas en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Abogado Carlos Miguel Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Masven 2010, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización daños y perjuicios interpuesta.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Abogado Carlos Miguel Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MASVEN 2010, C,A.; contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2014-001289
MEM/4