JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000100

En fecha 21 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0055-14 de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Miguel Granado y Pedro Cooper, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 177.627 y 178.308, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MOISÉS GARCÍA y CARLOS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.105.966 y 20.037.990, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2015, la apelación interpuesta en fecha 12 de enero de 2015, por los Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación de pretensiones.

En fecha 22 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de diciembre de 2014, los Abogados Miguel Granado y Pedro Cooper, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Moisés García y Carlos Marcano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que, en fecha 6 de febrero de 2014, sus representados fueron notificados de la apertura de una averiguación administrativa en su contra por estar presuntamente incursos en las causales de destitución establecidas en los artículos 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante memorándum Nº CPNB-OCAP-1 19-14 y N° CPNB-OCAP-120-14, de fecha 5 del mismo mes y año.

Manifestaron que, en fechas 9 y 10 de septiembre de 2014, sus representados fueron destituidos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que el referido procedimiento arrojó que sí estaban incurso en las faltas disciplinarias establecidas en los articulas de la Ley antes mencionada.

Expresaron que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no actuó en justo derecho, por lo cual consideraron que se puede estar en presencia de un fraude procesal, ya que nunca se les indicó que podían buscar un Representante legal y tampoco fueron llamados por el referido Consejo, para que expresaran sus testimonios de los hechos ocurridos, sino que por el contrario “…cuando fueron a recibir sus guardias respectivas les fue informado que estaba dictada esta decisión y que no podían retirar el armamento de reglamento (...), obligándoles a firmar las notificaciones como recibidas en las fechas antes señaladas, pero ya habían transcurrido los lapsos legales correspondientes para que fuera notificado dentro del lapso de días continuos desde el momento de la notificación de los funcionarios hasta la decisión respectiva donde fueron informados de la decisión de la destitución...”.

Alegaron que, en el presente caso “... no hubo un hecho punible o falta grave que investigar para catalogar como graves tales acciones de los funcionarios que fueron destituidos, ya que las motivaciones individuales son personalísimas de cada ser humano por ello este planteamiento realizado por los miembros del nombrado Consejo Policial, carece de legalidad y que es evidente que a sus representados solo se les ha querido vincular con un caso distinto a lo que realmente sucedió ese día…”.

Finalmente solicitaron, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que sus representados sean restituidos a sus puestos de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial bajo la siguiente motivación:

“Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretenden los apoderados judiciales de la parte actora, que mediante el presente recurso se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, asimismo que sus representados sean restituidos a sus respectivos puestos de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos pretensión para la cual se constituyeron en un litisconsorcio activo, esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden en una acción a un mismo ente público con fundamento en sus pretensiones. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:


‘La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos CA, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta (sic) previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica(sic), ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo (sic) 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara’. (Resaltado del original)

Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las ‘pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios públicos han demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual los recurrentes fueron destituidos del ente querellado y en consecuencia de ello, sean restituidos a sus respectivos cargos con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, lo que debe indudablemente efectuarse de manera individual, ya que la relación de empleo que mantuvo cada uno de los hoy querellantes con el órgano accionado, acarrean situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.

Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177627 y 178308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOISÉS DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.105.966, V-20.037.990, respectivamente, en contra de la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177627 y 178308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOISÉS DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.105.966, V-20.037.990, respectivamente, en contra de la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA por inepta acumulación de pretensiones.

Segundo: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de los accionantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2014, y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 36. (…) La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por las normas citadas.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2014, por los Apoderados Judiciales de los recurrentes, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Moisés García y Carlos Marcano, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

En su escrito libelar, los Apoderados Judiciales de los actores solicitaron al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana que, “…ordene la inmediata restitución a sus respectivos puesto de trabajo a los funcionarios: Moisés David García Rodríguez y Carlos Eduardo Marcano Medina, con el respectivo pago de salarios caídos”.

Por su parte, el Juzgado A-quo, en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, señaló, que acogiendo“…el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide”. (Resaltado de la sentencia).

Planteados los términos de la controversia pasa esta Corte a revisar la sentencia objeto de apelación y en tal sentido se tiene que:

La figura del litisconsorcio activo y pasivo esta prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”

Esta figura de pluralidad de partes o litisconsorcio, la doctrina la ha calificado en litisconsorcio activo, cuando se trata de varios demandantes y un solo demandando, litisconsorcio pasivo cuando sean varios demandados y un solo demandante, y litisconsorcio mixto cuando hay varios demandantes y varios demandados.

De los artículos transcritos se desprende con meridiana claridad, que varios demandantes pueden en un mismo libelo acumular sus pretensiones siempre y cuando haya identidad en el sujeto demandado e igual título u objeto.

En ese sentido, se debe precisar que ha sido criterio de esta Corte, que no puede considerarse que existe una identidad en el objeto ni en el título de los accionantes, cuando cada uno mantiene una relación de empleo público, ostentando cargos diferentes, y cuya pretensiones monetarias sean distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada una de los recurrentes, implicaría un estudio de la relación de trabajo individual, así como de sus expedientes personales, para verificar tiempo de servicio en el órgano, salarios, cargos desempeñados, etc. (Vid. Sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, caso: Bárbara Larrua Blanco y otros Vs. la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas).

En ese orden de ideas, se debe precisar que en el presente caso se trata de funcionarios Policiales con rango de Oficial, los cuales fueron destituidos, mediante el acto administrativo Nº 126-14 de fecha 4 de agosto de 2014, emanado por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que la Administración consideró que estaban incursos en las causales de destitución establecida en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud hechos presuntamente acontecidos, en los cuales los hoy accionantes se encontraban involucrados.

Ello así, observa esta Corte, que en el caso bajo análisis se está en presencia de una acumulación inicial, en la que varios demandantes, también denominados litisconsorcio activo, en el mismo libelo, tienen una pretensión conexa contra un mismo demandado, como lo es la nulidad del acto administrativo de destitución y ordene restitución a sus respectivos puestos de trabajo realizando el pago de salarios caídos, en consecuencia, los accionantes se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, configurándose los supuestos de hecho previstos en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, esta Corte no evidenció de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que los querellantes que actúan bajo litis consorcio activo tengan cargos distintos, ni salarios diferentes, por el contrario se evidencia que los mismos desempeñaban el mismo cargo, por tanto no se verifican los supuestos previstos en el encabezado del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de pretensiones, ni la causal de inadmisión contemplada en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el A-quo erró en su análisis y decisión. Así se declara.

Por lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Corte, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, se REVOCA fallo apelado, y se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la querella funcionarial y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por los Abogados Miguel Granado y Pedro Cooper, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MOISÉS GARCÍA y CARLOS MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente querella y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000100
MEM/9