JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000105

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0046 de fecha 15 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MILCAR ARCELY GUZMÁN ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.922, asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de enero de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2015, por el ciudadano Milcar Arcely Guzman Alemán, asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2014, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Aparte Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión respectiva.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


En fecha 8 de diciembre de 2014, la parte accionante interpone recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de prestaciones sociales ocasionadas en el ejercicio de la relación funcionarial que sostuvo con el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en los siguientes alegatos:

Que, fue nombrado en fecha 13 de diciembre del año 2000, como Concejal de Circuito del Municipio Vargas por elección popular hasta el día 8 de diciembre de 2013, fecha en la cual cesa en sus funciones.

Sostuvo, que la presente acción versa sobre el cobro de prestaciones sociales y que debe desaplicarse el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (03) meses a los efectos de la interposición de la acción por cobro de las mismas y que debe realizar el computo respectivo desde el día 8 de diciembre de 2013, fecha en la cual culminó su periodo como Concejal.

Argumentó, que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Nro. 208 de fecha 4 de abril de 2000; sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, recaída en el expediente Nro. 06-0874; Nro. 521 de fecha 3 de junio de 2010 y sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006; recaían en su fundamento para alegar que el término para contabilizar el tiempo de caducidad es de un (1) año.

Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y el ajuste por inflación sobre el mismo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…
(…omissis…)
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

`(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son `formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)´

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
`(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)´
Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
`La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)´.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: `(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)´, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, debe señalar esta Juzgadora que, en cuanto a las sentencias citadas por el apoderado judicial de la parte actora, debe esclarecerse primeramente el lapso de caducidad aplicable a los casos como el de autos, motivo por el cual este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 (sic) de agosto de 2014, la cual establece:

`(…) No obstante, en el ámbito de función pública, debe observarse la caducidad y su cómputo están contenidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con relación a esa norma, la Sala analizó sus supuestos de aplicación en la sentencia n°. 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: `Lourdes Josefina Hidalgo´, cuyas premisas interpretó en forma errada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de amparo, la cual estableció que:
`La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste. (…)´

Así, de lo anterior se concluye que el lapso de caducidad aplicable para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones es el consagrado en la Ley especial que rige la materia, es decir, el contenido del articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que desde el día 08 (sic) de diciembre de 2014 (sic), fecha en la cual la parte querellante cesó en el ejercicio del cargo para el cual fue electo, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 08 (sic) de diciembre de 2014, fecha de la interposición de la presente acción, transcurrió con creces el lapso de tres (03) (sic) meses establecido en la Ley antes mencionada, para la interposición de la misma, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano MILCAR ARCELY GUZMAN ALEMAN, portador de la cédula de identidad Nro. 6.482.922, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 27.075, (…)”. (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, concordancia con lo dispuesto en el numeral 7, artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:

El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente referente al pago de sus prestaciones sociales, ocasionadas por la prestación de servicio que sostuvo con el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

Así las cosas, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción de tres (3) meses y que a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el mismo se realizó desde el último día que prestó el querellante sus servicios al referido Consejo Municipal, es decir, el día 8 de diciembre de 2013, siendo entonces que el día en que la parte efectivamente ejerció la querella dirigida a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, fue el día 8 de diciembre de 2014.

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.

Ahora bien, según lo alegado por el propio recurrente, éste cesó en sus funciones ante el Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas el día 8 de diciembre del año 2013, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable en el presente caso, esto constituye el hecho lesionador, en razón de ello el Juzgado A quo para los efectos del cómputo de la caducidad, por el reclamo de prestaciones sociales, tomó está como la fecha cierta para determinar la tempestividad del recurso.

Ahora bien, en cuanto al argumento aludido por el accionante en su escrito libelar referente al criterio de la caducidad, esta Corte estima menester señalar, que con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta misma Corte, se había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Alzada considera oportuno hacer igualmente mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el querellante culminó la relación funcionarial el día 8 de diciembre de 2013, y es está la oportunidad cuando nació el derecho al reclamo de sus prestaciones sociales y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales) fue interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional considera que la querella fue interpuesta fuera del lapso previsto en la jurisprudencia antes señalada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Alzada evidencia, tal como asertivamente lo realizó el Juzgado A quo, que la presente acción fue interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2014, tal como se evidencia del sello estampado al vuelto del folio catorce (14) del presente expediente, y que la misma tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales generadas por el recurrente en la actividad funcionarial que lo vinculó con la Administración Regional, se debe entender como caduca la acción intentada. Así se declara.

Finalmente, en razón del análisis anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Milcar Arcely Guzman Alemán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de diciembre de 2014, en consecuencia CONFIRMA la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el ciudadano MILCAR ARCELY GUZMÁN ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.922, asistido por el Abogado Eduardo Antonio Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.075, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de diciembre de 2014, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2015-000105
MEM/8