JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2015-000003


En fecha 14 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2730-2014 de fecha 1º de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAVAR, C.A, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (LOTERIA DEL TÁCHIRA).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 27 de noviembre de 2014, por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 19 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta suscrita en fecha 27 de noviembre de 2014, la cual cursa al folio dos (2) del presente expediente, el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Zavar, C.A, contra el Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social (Lotería del Táchira) en base a los siguientes argumentos:
“Yo JOSE (sic) GREGORIO MORALES RINCÓN (…) en mi condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, designado mediante oficio marcado con el Nº CJ-14-2032, de fecha 16 de Julio (sic) de 2014 (…) procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto Nº. SE21-G-2010-000036, (7945), relacionado con la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por INVERSIONES ZAVAR, C.A, en contra del Instituto Oficial de Beneficencia Publica Y bienestar Social del Estado (sic) Táchira (…) consta en los autos de la presente causa que anteriormente al nombramiento como Juez de este Órgano Jurisdiccional, me desempeñaba y ejercí funciones públicas como Consultor Jurídico del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado (sic) Táchira, en tal razón y en ejercicio de las referidas funciones en la presenta causa realice actuaciones en defensa de la parte demandada. (…) En consideración de lo anteriormente expuesto y analizada como fueron las circunstancias señaladas, en la presente causa fui Abogado defensor del Instituto demandado, por tal razón, en aras de mantener la debida imparcialidad y transparencia que debe tener la jurisdicción al momento de impartir justicia considero procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa. Fundamento la presente inhibición en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Zavar, C.A., contra el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social (Lotería del Táchira).

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la Ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.

En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)

5) Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa” (Resaltado de esta Corte).

6) Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juez José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentó la inhibición planteada, en que fue Abogado defensor del Instituto demandado, situación que en opinión del Juez inhibido compromete su imparcialidad para decidir, situación que a opinión de esta Corte denota una evidente causal de inhibición.

En consecuencia, vista la manifestación del mencionado Juez de encontrarse imposibilitado para continuar conociendo del presente asunto, y siendo que la misma fue realizada de manera legal, y los hechos declarados por el Juez son susceptibles de ser considerados como elementos que comprometan la imparcialidad de la presente causa, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez José Gregorio Morales Rincón, actuando con el Carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que tales hechos engloban un tema de subjetividad del Juez que conoce la causa. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano JÓSE GREGORIO MORALES RINCÓN, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAVAR, C.A, contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (LOTERIA DEL TACHIRA).

2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-X-2015-000003
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,