JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000228

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1374-2013 de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONHJAILE DAVID NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.341, asistido por el Abogado Marco Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la Consulta de Ley dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 17 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Yonhjaile David Navarro, asistido por el Abogado Carlos La Cruz Alastre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 29.226, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

Por auto de fecha 3 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de junio de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional expediente disciplinario del querellante.

En fecha 1º de julio de 2014, esta Corte libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 21 de julio de 2014, practicó la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En fecha 24 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0029 de fecha 20 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente disciplinario del querellante.

En fecha 27 de octubre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el expediente disciplinario remitido. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Yonhjaile David Navarro, asistido por el Abogado Antonio Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 232.946, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano Yonhjaile David Navarro, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Empecé a laboral como Funcionario Público como Agente de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (...) en fecha 16 de Marzo (sic) del año 2009...”.

Señaló, que fue “AGRAVIADO por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares signado con el No. 39.832-09 (...) el cual fui notificado en fecha 22 de Marzo (sic) del año 2011 (...) y en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) del año 2009, fui absuelto de los delitos penales imputados y se ordena mi libertad inmediata...” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “...el referido acto administrativo atacado por esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, alegando normas legales que no se corresponde con mi situación funcionarial, omite la generación del acto, la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de indefensión...”.

Precisó, que “...la administración (sic) está obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hecho (sic) que no han sido comprobados y por lo tanto el atacado está viciado...”.

Expuso, que “...en mi caso particular tales normativas no me son aplicables, pues siempre hay que observar que labor especifica se cumple en un cargo determinado y EN TODO CASO ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, (Violenta La Constitución Nacional y La Ley del Estatuto de la Función Pública) PUES NO LE ES DADO AL CONSEJO DICIPLINARIO (sic) REGIÓN LOS LLANOS LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL...”.

Señaló, que “...en cuanto a mi persona se refiere se han adquirido derechos propios, legales y constitucionales y no ha sido mi responsabilidad si la administración (sic) para la designación de mi persona ha aperturado o no concurso alguno, no se me puede pechar la irresponsabilidad de la administración (sic)...”.

Denunció, que “Se me violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales...”.

Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 19 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó que “…declarado como fuere con lugar la demanda, este Tribunal debe ordenar: Mi reincorporación a mi sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento de ilegitimo (sic) RETIRO y ordenar Al Ministerio, a pagarme los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir y los salarios retenidos como consecuencia del irrito (sic) acto administrativo desde la fecha de emisión del mismo...” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, visto lo constatado en el caso de marras, se considera oportuno hacer referencia a varias circunstancias, dentro de las cuales, resulta necesario estudiar la normativa especial que establece los lineamientos sustantivos y adjetivos sobre las relaciones de empleo público que se establecen con el Órgano querellado, estableciendo al respecto la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 93 lo siguiente:

(...Omissis...)

Del artículo citado ut supra, puede colegirse que de conformidad con el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las decisiones adoptadas por el Consejo Disciplinario, mediante las cuales se les impongan sanciones a un funcionario adscrito a tales entes, podrán ser objeto de impugnación, revisión mediante el ejercicio de un recurso jerárquico para ser examinadas por la Máxima autoridad de esa organización administrativa, que en el caso que nos atañe lo constituye el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; revisión que deberá tramitarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el artículo 97 de la referida Ley, contempla lo siguiente:
(...Omissis...)
Se aprecia de los documentos anexos que acompañan el escrito libelar que el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio fue resuelto en resolución N° 68 de fecha 09 (sic) de marzo de 2011, por lo que se evidencia que fue agotada la vía administrativa, tal como lo contempla la ley especial del Organismo accionado.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo en la decisión Nº 03-2009, del expediente administrativo 32.832-09 dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, Ya identificado, del cargo de Agente de Investigación I, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 numerales 1,5,7,10,12,14 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte querellante alega que fue destituido de manera irregular e ilegitima, por cuanto fue retirado de su cargo sin fundamento legal alguno y con prescindencia absoluta del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el segundo supuesto, numeral 4 del artículo 19, artículo 48 eiusdem y artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye el querellante que se le apertura un procedimiento ilegal respecto de la sanción tomada en su contra que lo dejó en estado de indefensión, argumentando que se aplicaron normas legales que no correspondían con su situación funcionarial.
Que la administración está obligada primeramente a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos en derecho y por lo tanto, no puede la administración presumir los hechos, ni mucho menos dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados. Invocó a su vez, lo contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional relacionado con la presunción de inocencia y debido proceso.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante denunció la trasgresión del principio de derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el vicio de prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalando que la administración lo destituye en virtud de una acusación penal, antes de determinar dicha jurisdicción la comisión o no de los delitos atribuidos, constituyendo a su juicio una violación al debido proceso y la presunción de inocencia. Por tanto, este Juzgado Superior pasa a resolver preliminarmente los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, el cual consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un ‘debido proceso’.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha referido a este derecho de la siguiente manera:

(...Omissis...)
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento y el proceso no son un fin en sí mismos, pero constituyen un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el investigado, por tanto debe determinarse su culpabilidad. Esta fase –fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que de lo que se desprende del expediente administrativo objeto de la controversia, se observa que al querellante nunca se le dio oportunidad de hacer uso de medios probatorios con el objeto de desvirtuar las acusaciones dadas por probadas, de la investigación instaurada en su contra.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional al debido proceso, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado. En el caso que nos ocupa, en esta fase al ciudadano querellante no se le dio oportunidad procesal alguna de desvirtuar las acusaciones en su contra, ni se respetaron las etapas procesales consagradas en la carta magna ni en las leyes, lo que se evidencia del expediente administrativo consignado adjunto al escrito libelar.
En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado puede aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor. (Ver al respecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: Susan Gámez Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
La administración está entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento disciplinario de modo que el imputado ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos –en el procedimiento de naturaleza destitutoria- pueda desvirtuar los hechos que eventualmente puedan obrar en su contra.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

(...Omissis...)

De conformidad con el artículo citado supra se desprende que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública para que proceda el retiro de un funcionario público, entre otras, debe estar incurso en causal de destitución. En el caso que nos ocupa, nota esta sentenciadora que la sanción impuesta al hoy querellante fue aplicada por la administración, en virtud de haberse encontrado inmerso en varios supuestos enmarcados en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En este sentido, se hace necesario destacar que según costa (sic) a los elementos documentales aportados por la parte actora en el escrito recursivo y posteriormente ratificados como medios probatorios, que la decisión administrativa signada Nº 03-2009 de fecha 03 (sic) de junio de 2009, fue aplicada como consecuencia de una investigación penal que para la fecha se efectuaba paralelamente al ciudadano Yonhjaile Navarro, en la que se le imputaba la comisión de los delitos enmarcados en los numerales 1, 5, 7, 10,12 y 14 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiendo naturalmente a la Jurisdicción Penal, a través del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, el encargado de determinar si ciertamente el hoy querellante estaba incurso en la comisión de los mismos.
Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado las decisiones del Tribunal Penal, y para este caso en particular relacionada a los hechos investigados en sede administrativa, por tanto debe hacerse mención a lo siguiente:
El día 18 de diciembre de 2009 el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado (sic) Apure, Extensión Guasdualito, decidió absolver en la causa penal N° 1U464-09 al hoy querellante de los delitos de extorsión agravada, privación ilegitima de libertad, lesiones leves, amenaza de muerte, uso indebido de arma de fuego, robo de vehículo y asociación para delinquir (folio 95 y 96), motivos estos en los que se fundamentó la sanción de destitución aplicada por la administración, específicamente por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, configurándose de esta manera la inexistencia de una causal de destitución, a la que hace referencia el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad administrativa del querellante que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de destitución, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue aplicada al ciudadano querellante sin haberse verificado la veracidad de la misma, siendo exclusivamente la Jurisdicción Penal, mediante un Juez natural a quien legalmente se le otorga la capacidad para Juzgar la existencia o no de los delitos imputados, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 19 numeral 4 en concordancia con el 48 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a su vez con el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente al ser absuelto por la Jurisdicción penal de la presunta comisión de delitos en que se basó la administración para sancionarlo, considera este Tribunal Superior que efectivamente al no determinarse la comisión de dichos delitos, se genera la ausencia del elemento esencial para la destitución, el cual de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública es estar incurso en causal de destitución. Así se declara.
Indicado lo anterior, con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado.
No obstante, se evidencia que para la fecha en que se dicta el acto administrativo en segundo grado, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano querellante ya había sido absuelto de los delitos que le habían sido imputados, siendo estos los mismos por los cuales se le había destituido en sede administrativa por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, el Recurso Jerárquico se limita a confirmar el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario, ignorando pronunciarse sobre la desproporcionalidad de la sanción alegada, sobre la valoración de las pruebas, sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión del ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.341 ordenando la reincorporación al cargo de Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
En cuanto a la procedencia del pago de los salarios caídos, este Órgano Jurisdiccional ordena pagar al querellante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la destitución, es decir, desde el 03 (sic) de junio de 2009 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, así se decide.
V
DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por el ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.000.34, debidamente representado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.642 contra la decisión administrativa N°03-2009 emanada del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tercero: Se ordena el pago de salarios caídos dejados de percibir al ciudadano Navarro Sánchez Yonhjaile David, desde la fecha de su destitución 03 (sic) de junio de 2009 hasta su efectiva reincorporación.
Cuarto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por conceptos de salarios caídos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a los ciudadanos; Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones de Interior y Justicia, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como a la parte querellante.
(Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Dado que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y siendo ello contrario a las pretensiones de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que las pretensiones adversas a los intereses de la República se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 68 de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 03-2009 de fecha 3 de junio de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, mediante la cual acordó la destitución del ciudadano Yohnjaile David Navarro Sánchez.

En tal sentido, esta Corte observa que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto de retiro indicando que “...con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales al justiciado, pues la jurisdicción penal no había determinado si efectivamente era culpable de los delitos que se le habían imputado...”.

En relación al anteriormente expuesto, esta Corte debe resaltar el contenido del artículo 25 de nuestro texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”.

En ese orden de ideas, se debe precisar que las personas que ejercen funciones en ejercicio del Poder Público pueden incurrir en responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, en ejercicio de sus funciones. De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, sostuvo que existen cuatro formas de responsabilidad del funcionario público: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales obedecen a procedimientos diferentes y a distintos sujetos que la imponen, a la vez que guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando pueden ser originadas por el mismo hecho, dicha sentencia de fecha 9 de mayo de 2000 señaló lo siguiente:

“...De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de responsabilidad del funcionario público a saber: 1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario su esfera de bienes y derechos, que puede ser el resultado de una acción o de una acción de repetición por parte del Estado cuando este haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario, o una acción directa del Estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de los actos separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente. 2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estatal establecido. La acción penal puede ser causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente. 3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuaciones administrativas, o la actuación ilegal (no configurable a un hecho penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y 4. también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja o más bien entre en los supuestos que el Estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de Carrera Administrativa establece unas variables de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta las pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevé diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo...”.

Así, se debe precisar que conforme con el Texto Constitucional, así como con la sentencia parcialmente transcrita, las personas que se encuentran en ejercicio de funciones del Poder Público, por una misma actuación, pueden ser sancionadas civil, penal administrativa y disciplinariamente, y que dichos procedimiento son distintos e independientes, y que la conclusión de uno de dicho procedimiento, no afectaría en forma alguna al resto de los iniciados.

Establecido lo anterior, a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el mismo, de la siguiente manera:

“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).

Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos (2) manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra, por lo que analizado lo anterior, esta Corte a los fines de decidir estima necesario realizar algunas consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que el Consejo Disciplinario acordó la destitución del querellante, por cuanto consideró que había incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.
(...Omissis...)
5. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas.
(...Omissis...)
7. Incurrir en privación ilegítima de libertad.
(...Omissis...)
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.
(...Omissis...)
12. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurídicas, sin la debida autorización.
(...Omissis...)
33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero ganancia o dádiva indebida...”.

De la ut supra mencionada norma, se concluye que la Ley que rige al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), estableció como faltas que dan lugar a la destitución de los funcionarios de ese órgano de investigación policial, siendo necesario para esta Corte realizar un breve análisis acerca de las actuaciones que procesales y a tal efecto observa:

Mediante oficio Nº 0029 de fecha 20 de octubre de 2014, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Región de Los Llanos remitió copia certificada del expediente disciplinario del querellante del cual se desprende:

-Acta Disciplinaria de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por el Inspector Estadal Barinas, mediante la cual deja constancia que se traslado hasta la Sub Delegación de Guasdalito estado Apure, por cuanto presuntamente el 6 de abril de 2009, se presentó una irregularidad cometida por funcionarios adscritos a ese despacho, razón por la cual se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria (Vid. folios del 1 al 3).

-Oficio de Notificación signado con el Nº 068-218, suscrito por el Inspector Estadal de Barinas, dirigido al ciudadano querellante, el cual fue recibido el 24 de abril de 2009 (Vid. folios 8 y 9).

-Minuta Informativa suscrita por el Inspector Estadal de Barinas, en la cual deja constancia del testimonio del ciudadano César Zamudio Pérez, denunciante, del cual se desprende “...manifestó que encontrándose por el sector José Antonio Páez de estas localidad y conduciendo una moto de su propiedad, fue perseguido por sujetos desconocidos a bordo de un vehículo de color vinotinto y comenzaron a realizarle disparos motivo por el cual intentaron evadirlos, pero luego de la persecución que se originó, lograron detener a su acompañante para ese momento, (...) a quien trasladaron hasta la sede de C.I.C.P.C. (sic) en ésta localidad, manifestándole éste que había sido golpeado por funcionarios de éste cuerpo policial y a quien aparentemente le habían solicitado una cantidad de dinero para dejarlo en libertad...” (Vid. folios del 3 al 5).

-Acta de Entrevista de fecha 23 de abril de 2009, en la cual deja constancia del testimonio del ciudadano Nelson Basilio Manrique Ramírez, del cual se desprende “El día lunes 06-04-09 (sic), (...) me encontraba durmiendo en mi residencia, cuando de repente me desperté porque escuché que estaban tocando duro, el portón de mi taller yo oía que decían ‘NELSON, NELSON’ luego dijeron ‘NELSON ES LA PTJ’ (sic) me paré y abrí el portón, cuando salí a la calle vi un carro color vinotinto y tres personas, entonces me dijeron que tenían preso a mi hijo LIBARDO MANRIQUE, porque según les había disparado a ellos, me dijeron que los acompañara a la PTJ (sic) (...) cuando llegamos a la PTJ (sic), me llevaron a donde reciben el público y un funcionario que estaba allí, que no era de los que me fueron a buscar, ellos dijeron que era el jefe de todos, este funcionario de más jerarquía me dijo que mi hijo cargaba una pistola 45 y el otro cargaba un revolver (...) me dijo que mi hijo estaba en un problema muy grave y había que resolverlo, y que ellos me iban a ayudar pero si yo tenía capital, (...) el funcionario me dijo que les dieran cinco millones de los viejos, para dejar en libertad a mi hijo, yo les dije que no tenía dinero, me lo rebajaron a dos millones, le dije que lo único que podía conseguir era quinientos mil bolívares de los viejos...” (Vid. folio del 39 al 41).

- Acta de Entrevista de fecha 23 de abril de 2009, en la cual deja constancia del testimonio del ciudadano César Yosmar Zamudio Pérez, del cual se desprende “Yo denuncié ante la PTJ (sic) de Guasdalito que el día domingo 5 de abril del presente año me encontraba en el club en compañía de mi amigo LIBARDO MANRIQUE, a quien lo iba a llevar hasta su casa (...) cuando nos dirigíamos por el Barrio José Antonio Páez, un carro de color vinotinto con el capo deteriorado de color negro, el cual nos quitó mi lado derecho (...), me fijo que el carro que me había quitado la vía nos estaba persiguiendo, (...) el copiloto que iba en el carro, saco el brazo apuntándome con un arma de fuego (...), al ver esto yo aceleré mi moto y estos siguieron disparando varias veces, (...) fue entonces cuando nos caímos de la moto (...), y del susto mi compañero y yo salimos corriendo (...) como a la 01:50 horas de la madrugada de ese mismo día me fui a la casa de la tía de mi hija de nombre TEODORA, quien trabaja en el Ministerio del Trabajo al amanecer de ese mismo día, ella se traslado hasta las diferentes Policías de estas ciudad a fin de averiguar lo que yo le conté, y luego de haber estado en la Policía regional, Municipal, pudo determinar que en la PTJ (sic) había un carro con las mismas características que le dije (...) y me dijo que efectivamente el carro estaba frente a la PTJ (sic), y vio mi moto que estaba dentro...” (Vid. folios del 42 al 45).

- Acta de Entrevista de fecha 23 de abril de 2009, en la cual deja constancia del testimonio del ciudadano Libardo Manrique Cortes, del cual se desprende que “...el día 06 (sic) de abril, en horas de la madrugada, me encontraba en un bingo que se estaba realizando en el Club Los Santos, de esta localidad, cuando salí con CÉSAR como a las doce y media de la noches (...) en una moto de él mismo, y ya veníamos para la casa, cuando por el Sector José Antonio Páez de acá de Guasdualito, (...) se nos atravesó un vehículo de color vinotinto en la vía y mientras pasa eso, le dije aunque no a alta voz una grosería, (...), luego en la esquina nos damos cuenta que ellos que andaban en el carro habían dado la vuelta y comenzaron a seguirnos, en eso escuchamos como cuatro o cinco disparos, al rato resulta ser que nos caímos de la moto después nos paramos por ahí mismo nos montamos en la moto y seguimos rodando hasta la avenida (...), también así nos caímos y volvimos a escuchar como tres o cuatro tiros más y le dije a CÉSAR que corriéramos (...) agarramos a correr en diferentes direcciones, (...) fue cuando me encontré con un supuesto funcionario de PTJ (sic) que según vive ahí en esa casa apuntándome con la pistola en la cara (...) ahí comenzó a preguntarme que porque (sic) corría y que porque (sic) yo andaba por ahí disparando cuando nunca he disparando un arma, luego recibo otro golpe en la cara y que como que pierdo la conciencia en ese momento me doy cuenta que estaban metiendo esposado con las manos adelante, en el carro que nos andaba siguiendo, me montaron, (...) y uno de ellos, uno flaco, comenzó a preguntarme si mi papa tenía plata, que porque le estaba disparando cuando era mentira, (...) en algún momento levanto la cara y vi que uno de ellos cargaba la moto, después ya en la PTJ me bajaron del carro y me metieron para un cuartito, me patearon, siguieron preguntándome, siguieron preguntándome de que porque andaba disparando, (...) y que solo le de veinte mil bolívares para que me lleven para mi casa porque los libres estaban cobrando muy caro, (...) comenzaron también a preguntarme por mi papa, y como les dije que ya yo vivía sólo, si tenía un número telefónico donde ubicarlo y les di el numero, en eso volvimos a salir de PTJ (sic), hacía el Taller donde vive mi papa (sic), y ellos afuera del carro, (...) y nos devolvimos hacía la PTJ (sic), camino a la PTJ (sic), (...) cuando llegamos a la PTJ (sic) entramos y me dejaron esperando en la sala, mi papá entró con ellos hacía un cuarto y comenzaron a decirme que no le dijera nada a nadie si quería que no le pasara nada a mi familia, (...) después me fui con ellos y con mi papa (sic) a quien dejamos primero y luego me llevaron hasta mi casa...” (Vid. folios del 49 al 51).

-Informe médico legal identificado con el Nº 9700-261-1061 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por la Doctora Luz Marina Alejo, practicado al ciudadano Libardo Manrique Cortes, del cual se desaprende “Dolor subjetivo y edema en región esternal; producido por objeto contundente traumático. Dolor subjetivo en hombro izquierdo. Excoriaciones en región anterior tercio medio y próxima a la perna izquierda” (Vid. folio 63).

-Oficio Nº 04-F3-2009 de fecha 23 de abril de 2009, suscrito por el Fiscal Quinto (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunspección Judicial del estado Apure, dirigido a la Juez de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante el cual solicitó la aprehensión del ciudadano querellante en virtud de los hechos antes narrados (Vid. del folio 91 al 96).

-Orden de Aprehensión signada con el Nº 46-2009 de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, mediante la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano querellante (Vid. folio 98).

-Memorándum de fecha 24 de abril de 2009, suscrito por el Inspector Estadal de Barinas, dirigido al Consejo Disciplinario del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año (Vid. folio 134).

-Auto de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario mediante el cual admitió la procedencia del procedimiento abreviado en la investigación disciplinaria iniciada (Vid. folio 136).

-Auto de fecha 5 de mayo de 2009, dictado por el Consejo Disciplinario mediante el cual se nombró una Defensora de Oficio a los funcionarios investigados, a los fines de celebrarse la audiencia oral y pública a (Vid. folio 151).

-Oficio de Notificación signado con el Nº 127, de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por el Presidente del Consejo Disciplinario, dirigido al ciudadano querellante, el cual fue recibido el 8 de mayo de 2009 (Vid. folio166).

-Acta de Desarrollo de Audiencia, celebrada el 13 de mayo de 2009, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario, la Representación de la Inspectoría General, los funcionarios investigados y los defensores, de la cual se evidencia que la Representación de los funcionarios investigados procedió a promover pruebas y efectuar las consideraciones que consideró pertinente (Vid. folios 189 al 196).

-Acta de Proposición Disciplinaria suscrita por el Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la cual se desprende que “En cuanto al funcionario Navarro Sánchez Jonhjaile este funcionario integraba el grupo de los que se trasladaban en el vehículo por cuanto su conducta se encuentra tipificada en el artículo 69 numeral 05 (sic) (...) 07 (sic) (...) y 12 (...) Por tal motivo esta representación de la Inspectoría General Nacional, solicita al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sanción de DESTITUCIÓN para los funcionarios antes descritos...” (Vid. del folio 215 al 218).

-Decisión Nº 03-2009 de fecha 3 de junio de 2009, suscrita por el Consejo Disciplinario mediante la cual se acuerda la destitución de los funcionarios involucrados en los sucesos investigados, entre ellos el hoy querellante (Vid. del folio 222 al 238).

-Escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por los funcionarios investigados en fecha 3 de marzo de 2010 (Vid. del folio 267 al 286).

-Resolución Nº 68 de fecha 9 de marzo de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto (Vid. folios del 314 al 328).

Resolución Nº 69 de fecha 9 de marzo de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de revisión interpuesto (Vid. folios del 334 al 336).

Ahora bien, de las actas antes transcritas, las cuales constan en el expediente administrativo y judicial, verifica esta Corte que el ciudadano Yonhjaile David Sánchez Navarro fue destituido del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), concluyó en su decisión que quedó acreditado que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en los causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º.

Ello así, siendo que de la revisión a las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario Yonhjaile David Sánchez Navarro, se encontraba vinculados con los hechos imputados como violatorios de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dado que la Administración probó que “...este funcionario integraba el grupo de los que se trasladaban en el vehículo...”, participando en los hechos denunciados y sin encontrarse evidencia en autos que hubiera efectuada la denuncia ante los órganos correspondiente, considera esta Alzada que incurrió en los causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º, sin que ello implique su responsabilidad penal la cual fue debidamente juzgada por la jurisdicción competente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo erró al declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 68 de fecha 9 de marzo de 2011, en consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por reproducido lo ut supra decidido para lo cual se observa lo siguiente:

De la violación al debido proceso.

El querellante en su escrito libelar manifestó, que “...el referido acto administrativo atacado por esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito (sic) y sin valor alguno, alegando normas legales que no se corresponde con mi situación funcionarial, omite la generación del acto, la instrucción del procedimiento legalmente establecido, tal situación me deja en estado de indefensión...”.

En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido de los artículos 88 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 88. La Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artículo 69 de esta Ley.
Artículo 89. La Inspectoría General solicitará ante el Consejo Disciplinario la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Artículo 90. El Consejo Disciplinario decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procedimiento ordinario.
Artículo 91. Admitida la solicitud de Inspectoría, el Consejo Disciplinario fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes. En la audiencia, la Inspectoría General presentará la propuesta de sanción y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario.
Artículo 92. En caso que el funcionario o la funcionaría se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitará al juez de la causa la autorización para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebración de la audiencia. Negada la autorización, el Consejo Disciplinario solicitará la aplicación del procedimiento ordinario, lo hará constar por escrito en acta que levantará a los efectos y remitirá nuevamente las actuaciones a la Inspectoría General, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas...”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los referidos artículos establecen el procedimiento que debe seguir el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de proceder a destituir a un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la referida Ley; imponiéndole ciertas obligaciones a la Administración, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario.

Ello así, esta Corte debe precisar que una vez analizado las actas que conforman el expediente disciplinario iniciado contra el querellante, se observa que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); en fecha 23 de abril de 2009, ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del querellante (Vid. folios del 1 al 3); ii) en fecha 24 de abril de 2009 se le notificó al querellante el inicio del procedimiento (Vid. folios 8 y 9); iii) En fecha 24 de abril de 2009, se remitió el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada, al Consejo Disciplinario el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año (Vid. folio 134); iv) en fecha 27 de abril de 2009, el Consejo Disciplinario admitió la procedencia del procedimiento abreviado en la investigación iniciada (Vid. folio 136); v) En fecha 5 de mayo de 2009, el Consejo Disciplinario nombro una Defensora de Oficio a los funcionarios investigados, a los fines de celebrarse la audiencia oral y pública a (Vid. folio 151); vi) En fecha 8 de mayo de 2009, se practicó la notificación del querellante (Vid. folio 166); vii) En fecha 13 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia de Desarrollo de Audiencia, en la cual la Representación de los funcionarios investigados procedió a promover pruebas y efectuar las consideraciones que consideró pertinente (Vid. folios 189 al 196); viii) El Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), presentó la Proposición Disciplinaria (Vid. del folio 215 al 218); ix) Mediante decisión Nº 03-2009 de fecha 3 de junio de 2009, el Consejo Disciplinario acordó la destitución de los funcionarios involucrados en los sucesos investigados (Vid. del folio 222 al 238).

De lo antes expuesto, se evidencia que la Administración luego de un procedimiento previo, en el cual se le respetaron todos los derechos y garantías inherentes al mismo, concluyó que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en los causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º, razón por la cual se desecha la denuncia efectuada. Asi se decide.

Del falso supuesto alegado

El querellante alegó, que “...la administración (sic) está obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlo en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación, no puede la administración (sic) presumir los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hecho que no han sido comprobados y por lo tanto el atacado está viciado...”.

En ese sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional señalar nuevamente que de la revisión a las actuaciones procesales, esta Corte observa que constan en autos elementos probatorios suficientes para determinar que el funcionario Yonhjaile David Sánchez Navarro, se encontraba vinculado con los hechos denunciados, dado que la Administración determinó que “...este funcionario integraba el grupo de los que se trasladaban en el vehículo...”, participando en los hechos denunciados.

Ello así, y siendo que se evidencia de autos que el querellante junto con otros oficiales policiales realizaron actos que se encuadran en las causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 1º, 5º, 7º, 10º, 12º y 33º, resulta forzoso para esta Corte desecha el referido alegato. Así se decide.

Del control difuso solicitado

El querellante en su escrito libelar expuso, que “...en mi caso particular tales normativas no me son aplicables, pues siempre hay que observar que (sic) labor especifica se cumple en un cargo determinado y EN TODO CASO ESTE TRIBUNAL DEBE DESAPLICAR TALES NORMATIVAS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, (Violenta La Constitución Nacional y La Ley del Estatuto de la Función Pública) PUES NO LE ES DADO AL CONSEJO DICIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS LEGISLAR AL RESPECTO, TAL MATERIA ES UNA DE LAS PROPIAS DE LA RESERVA LEGAL...”.

Ello así, respecto de la pretendida desaplicación solicitada, esta Corte debe precisar que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante solicita la desaplicación de las normas que le fueron aplicadas durante el procedimiento tramitado en su contra, de una forma genérica e indeterminada, sin especificar cual norma en específico violenta o atenta contra el orden constitucional, en ese sentido, se debe precisar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece el régimen aplicable a los funcionarios que prestan sus servicios a ese Cuerpo Policial, y supletoriamente sebe aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma se debe resaltar que el Consejo Disciplinario del Órgano querellado, ostenta la competencia legal para decretar la destitución de los funcionarios policiales cuando los mismos incurrieran en alguna causal de destitución, ello así, siendo que no se evidencia en el presente caso la vulneración de alguno precepto constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar la referida solicitud. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yonhjaile David Navarro, debidamente asistido por el Abogado Marcos Elías Goitia, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONHJAILE DAVID NAVARRO, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado A quo.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2013-000228
MEM/3