JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2015-000015
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-008 de fecha 7 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELQUIS DE LOURDES BETANCOURT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.913, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2014, la ciudadana Belquis De Lourdes Betancourt Sánchez, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolívar, con base en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Expuso que, “Preste (sic) mis servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar hasta que el 05 (sic) de febrero de 2010, la Secretaria de Educación Estadal me participo por Oficio el otorgamiento de mi pensión por invalidez (…) cuya incapacidad se haría efectiva el 01 (sic) de febrero de 2010, pero fue el 14 de junio de 2010, cuando fui formalmente egresada de mi cargo educativo, Después de tanta insistencia y reclamos míos, el Ejecutivo del Estado Bolívar, me cancelo (sic) la suma total de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (78.373,28), tardíamente en fecha 07 (sic) DE NOVIEMBRE DE 2013, por mis prestaciones sociales y otros derechos laborales, calculados y liquidados por el Ejecutivo Estadal y cancelados mediante el documento denominada ORDEN PAGO Nº 00036443 (…) cuya cancelación se hizo después de reclamar reiterada y consecutivamente mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y otros), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana. Para tratar de compensar parcialmente el efecto devastador de la inflación o la devaluación , como una sanción por la demora en el pago de mis referidos derechos (…) la referida institución Estatal está obligada a pagarme los intereses moratorios causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándome por ese derecho constitucional hasta el mes de noviembre de 2013 la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.51.401,86), por concepto de intereses moratorios…” (Mayúsculas y Negritas del Original).
Finalmente, solicitó “…sea condenado ante este Tribunal la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.401,86) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de noviembre de 2013 y los que se sigan causando hasta la fecha de cancelación total y efectiva de los mismos (…) las costas y costos que genere este proceso” (Mayúsculas y Negritas del Original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 2 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“…observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
(…)
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(Omisis…)
Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año 2010 en que fue egresada de la Administración Pública la querellante no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.
Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que tanto de la constancia de trabajo como la planilla de liquidación de cuentas producida en autos se desprende que el treinta y uno (31) de enero de 2010 fue egresada la querellante del cargo ejercido en la Administración Estadal, en consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se computa desde el primero (1º) de febrero de 2010 (inclusive) hasta el siete (07) de noviembre de 2013 (exclusive), oportunidad en que recibió el pago de las prestaciones sociales tal como lo fue solicitado por la querellante, por ende, el monto que generó intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 78.373,28, monto cuyo pago le fue realizado con demora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (1º) de febrero de 2010 (inclusive) hasta el siete (07) de noviembre de 2013 (exclusive), siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente este Juzgado, desestima la pretensión de la querellante que se ordene el pago de intereses sobre los intereses moratorios que se ordenan pagar en la presente sentencia dada la prohibición de anatocismo. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
Ello así, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolivar, al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, y determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, o del ente que goce de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, dictado en fecha 2 de octubre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Bolívar, se observa:
El Juzgado A quo en su sentencia declaró que, “…el monto que generó intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 78.373,28, monto cuyo pago le fue realizado con demora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios (…) desde el primero (1º) de febrero de 2010 (inclusive) hasta el siete (07) de noviembre de 2013 (exclusive), siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo (…) se ordene el pago de intereses sobre los intereses moratorios exigidos…”
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Belquis de Lourdes Betancourt Sánchez con la Gobernación del estado Bolívar finalizó en fecha 1º de febrero de 2010, según se evidencia del Decreto Nº 1235, de fecha 5 de febrero de 2010, que riela desde el folio cinco (5) hasta el folio siete (7) del expediente judicial; mediante la cual se le otorgó la pensión de Invalidez; asimismo en fecha 7 de noviembre del 2013, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta en el folio ocho (8) del presente expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Gobernación del estado Bolívar al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. No obstante, debe calcularse tales intereses desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012 conforme al literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de allí en adelante hasta el 7 de noviembre de 2013 conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con reforma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en fecha 2 de octubre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELQUIS DE LOURDES BETANCOURT SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada Tibisay Lara Ojeda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.
2. CONFIRMA en los términos expuesto en la motiva del presente fallo la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2015-000015
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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