JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2015-000017

En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gonzalo Utrera, titular de la cédula de identidad número V- 1.994.628, en representación de los ciudadanos CARMEN MARÍA REYES DE UTRERA, ROGER ENRIQUE UTRERA REYES, WILLIAM LIZARDO UTRERA REYES, CARLOS ALBERTO UTRERA REYES, CARMEN SUSANA UTRERA DE GONZÁLEZ, LUÍS EDUARDO UTRERA REYES Y BLADIMIR JOSÉ UTRERA REYES, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.994.486, 6.136.920, 6.268.376, 6.226.701, 6.266.702, 6.266.703 y 6.136.919, respectivamente, asistidos por la abogada Dafne Ibarra Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.918, contra el presunto silencio en que incurre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respecto a la solicitud de emitir la cédula catastral de un lote de terreno de su propiedad.

En fecha 6 de febrero de 2015, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez Freddy Vásquez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara sobre el mérito del presente asunto.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2015, la parte recurrente ejerció acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró, que “[...] en [una] transacción celebrada y homologada el 28 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del [sic] de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [...] en el juicio seguido por [sus] representados [...], contra de la Sociedad Mercantil C.A. El Cafetal [...]”, se dejó asentado que los accionantes “[...] son únicos y exclusivamente propietarios de un lote de terreno con un área de doscientos mil metros cuadrados (200.000 m2), lo cual es parte de un lote de terreno de mayor extensión [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[...] declararon que aceptaron que son propietarios en comunidad de un área pro indivisa, constituidas por dos lotes de terrenos, uno situado en el Río La Guairita del Distrito Sucre del estado Miranda, que denominaron lote Nº 1 [...]”.

Asimismo, que son propietarios de “[...] un lote ubicado en el lugar denominado El Catiguire situado en el Río la Guairita, Distrito Sucre, hoy


municipio Baruta, El Hatillo del estado Miranda [...] denominado lote Nº 2 [...]”. [Resaltado del texto original].

Adujo, que “[...] en fecha 27 de septiembre de 2005 se hizo un pago por la cantidad de [...] 9.059.220,30 Bs [...] de la cédula catastral 1360 [...], luego de dicho pago [...], fue otorgado certificado de solvencia Nº 19932 del contribuyente 180198 de la compañía anónima El Cafetal [...] lote de terreno que estuvo en litigio y que correspondía a la C.A. El Cafetal, y donde estaba [sic] incorporado los terrenos dados en dación en pago y que en la planilla de estado de cuenta en su descripción se establece, uso: Desconocido [...] situación contradictoria que no coincide con la planilla original a pesar de coincidir sus números de cuentas y su N.I.R [...], con lo cual se le causó un daño a [su] representada [...]”.

Alegó, que elaboró “[...] la planilla de pago de los derechos de registros los cuales fueron pagados en Banesco, presentándose el documento con la respectiva planilla de pago y fue fijado el 11 de enero de 2006, para la firma [...] y no apareci[ó] en la lista de firmantes de otorgamientos [...]”.

Narró, que “[...] present[ó] la cédula catastral y [le] reiteraron que el metraje no coincidía con la solvencia [...]”.

Indicó, que “[...] no tuv[o] la oportunidad de registrar la homologación que contiene la dación de pago y las mismas no han sido anuladas para que se [le] señale que solicite otra, con lo cual tampoco [se] le otorgó la solvencia respectiva con los mensajes respectivo, ocasionándose un daño hasta el presente [...]”.

Explicó, que en fecha 1 de septiembre de 2010, la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, le solicitó una serie de requisitos para evaluar su solicitud de “[...] cambio de firma de la sociedad mercantil Compañía Anónima El Cafetal a los comuneros [...]”, por él representados.

Que, “[...] en fecha 12 de junio de 2012, se realizó una nueva solicitud por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, cumpliendo con todos los requisitos exigidos y señalados en la comunicación de fecha 01 de septiembre de 2010 [...]”.

Indicó, que “[...] hasta la presente fecha no [han] tenido respuesta del órgano catastral respectivo, con lo cual vulneró derechos fundamentales de [sus] representados”.

Adujo, que la Administración Municipal “[...] violentó el debido proceso [...] ya que han pasado más de diez (10) años desde que se empezaron los trámites para el registro catastral, lapso el cual ha sido materialmente imposible establecer de manera definitiva el derecho a la propiedad, no sólo ante la Administración Catastral, sino [...] para el registro de la propiedad por ante el Registro Inmobiliario [...]”.

Manifestó que se violó el derecho a la defensa de sus representados, que su pretensión de amparo constitucional se fundamenta en los artículos 49, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que se admita la presente acción y se declare con lugar; se ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda el otorgamiento del nuevo catastral correspondiente; y se establezca el aforo a pagar de impuesto desde el año 2005.
II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto resulta pertinente traer a colación lo siguiente.

Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. Fallo de la Sala Constitucional número 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. Sentencia número 2579, del 11 de diciembre de 2001).

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcionarial o tributaria.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del Contencioso Administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos Contenciosos Administrativos y la Acción de Amparo Constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del Contencioso Administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los Tribunales Contencioso Administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de Amparo Constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en Amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, consideró la Sala Constitucional en la sentencia número 1700, previamente citada, que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone el deber para el Estado de “[…] disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por ende, se determinó que el criterio residual no regirá en materia de Amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el Contencioso Administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de Amparo autónomo, así como en los casos de materias especiales como el régimen funcionarial, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso sub iúdice, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Dirección de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el presunto “[...] silencio absoluto, luego de haber señalado los requisitos esenciales para la procedencia y otorgamiento del Registro Catastral de un lote de terreno [...]” ubicado en el referido Municipio, y del cual aducen ser propietarios.

Ello así, en la tantas veces mencionada sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio éste reiterado en la sentencia número 369 de fecha 26 de abril de 2013, caso: Luis Parmenio Urdaneta, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que en aquellos supuestos en los cuales el Contencioso Administrativo general le asigne la competencia para conocer de la demanda de nulidad contra los actos administrativos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicho criterio no será aplicable cuando se interponga una acción de amparo constitucional autónomo, señalando como competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial, en razón al principio de acceso a la justicia.

Igualmente, se observa del criterio de la Sala Constitucional supra expuesto, que en los casos en que el amparo autónomo se interponga contra un órgano u ente que haya causado una lesión de derechos constitucionales en la ciudad de Caracas, resultarían de igual forma competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De ello resulta pues, que esta Corte en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, advierte que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra una Dirección de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia del amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

En razón de lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución del presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Gonzalo Utrera, titular de la cédula de identidad número V- 1.994.628, en representación de los ciudadanos CARMEN MARÍA REYES DE UTRERA, ROGER ENRIQUE UTRERA REYES, WILLIAM LIZARDO UTRERA REYES, CARLOS ALBERTO UTRERA REYES, CARMEN SUSANA UTRERA DE GONZÁLEZ, LUÍS EDUARDO UTRERA REYES Y BLADIMIR JOSÉ UTRERA REYES, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.994.486, 6.136.920, 6.268.376, 6.226.701, 6.266.702, 6.266.703 y 6.136.919, respectivamente, asistido por la abogada Dafne Ibarra Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.918, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el amparo constitucional interpuesto, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda el estudio de la presente acción.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital al que le corresponda la distribución del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente número AP42-O-2015-000017
FVB
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil quince (2015), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.

La Secretaria