JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2015-000016
En fecha 3 de febrero de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, registrada en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el número 17, folio 65, tomo 05, del protocolo de transcripción del 2011, y modificación de sus estatutos sociales y renovación de la Junta Directiva, en fecha 8 de agosto de 2013, registrado bajo el número 38, folio 192, tomo 17 protocolo de transcripción del 2013; representada por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.581 contra el auto para mejor proveer y el acta de inhibición, de fechas 15 de diciembre de 2014, y 27 de enero de 2015, respectivamente, dictadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia que se incluyeran como terceros interesados en la presente causa a los ciudadanos Rafael Alejandro Lacava Evangelista y Richard Alexander Navarro de la Rosa, en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello, el primero, y en el carácter de Director de Participación Ciudadana de la referida Alcaldía, el segundo.
En fecha 9 de febrero de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Colegiado a decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 3 de febrero de 2015, la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En primer término, alegó que “[…] [con] fecha nueve (9) de abril del 2.014, se presentó la demanda por vías de hecho […] y se solicitó conjuntamente con ella medida cautelar para proteger los derechos de los agraviados de bienestar económico y social […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, manifestó que “[…] [fue] admitida la demanda el 30 de abril del 2.014, sin pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar, pero se apertura el cuaderno separado de Medidas. Se hicieron las notificaciones correspondientes a la parte demandada en [sic] día 13 de mayo del 2014 que consta en el expediente respectivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [se] presentó el día 20 de mayo del 2014 de acuerdo con el artículo 67 de [sic] Ley Orgánica de [sic] Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic], la abogada Lilian Escalante, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, […] [de] modo que no hubo presentación de informe ni por si ni por apoderados que los [sic] representara a los Ciudadanos Demandados Rafael Alejandro Lacava Evangelista y Richard Alexander Navarro de la Rosa a pesar que [sic] haber sito [sic] plenamente notificados como consta en autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [se] fijó la audiencia oral para el noveno (9°) día de despacho siguiente al auto de fecha 22 de mayo de 2014, la cual sufrió varios diferimientos sin justificación alguna, ni motivación solo afirma el titular en su informe que ‘por ocupaciones preferentes del Tribunal’, causa dichos diferimientos, este hecho [fue] admitido por el juez Provisorio [sic] es [sic] admitió en su informe de Inhibición de fecha 27 de enero del 2015 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [el] cinco (05) de junio de 2014 se [realizó] la audiencia oral y Publica [sic] interrumpiéndose a petición del mismo tribunal por la carencia de un medio probatorio, este es la documentación relativa, a la existencia física de un proyecto de construcción del Teleférico de Puerto Cabello cuya trayectoria de estación de salida y regreso era el trayecto donde se iniciaba en las instalaciones del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello, al Fortín Solano y viceversa, esto lo afirmo [sic] en presencia de los ciudadanos que estaban presentes en la audiencia oral […] quienes [fueron] testigos presenciales del dicho del juez, causa de interrupción y prolongación de la audiencia oral; continuación de la audiencia oral suspendida luego de varios diferimientos […] de modo que lo común en este proceso son los retardos por diferimiento sin motivo alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [según] afirmación en el informe de inhibición […] el Juez de la causa admite que el lapso de evacuación de pruebas fue consumado en fecha 21 de octubre de 2014, y así mismo con esto la audiencia oral y publica [sic], a partir de esta fecha conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se inicia el lapso de publicación de la sentencia en estricto orden procesal el JUEZ de la causa debió haber dictado sentencia el día 21 de octubre del 2014 que es el día que termino [sic] la audiencia oral, y a partir de esta fecha era el inicio de lapso para PUBLICAR DICHA SENTENCIA […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [como] ha sido una conducta procesal de retraso en esta causa, como se evidencia con la admisión de la misma en su informe de inhibición […] y en fecha 15 de Diciembre del 2.014 […] [dictó] un auto de [sic] mejor proveer, para extender el lapso probatorio que había concluido el 21 de octubre del 2014, como el [sic] mismo lo admite y justifica dicha actuación con la necesidad de examinar la existencia o no de la documentación fisca [sic] del proyecto del teleférico que según él las partes debieron presentar en su oportunidad, fundamento [sic] este auto de acuerdo al artículo 39 [sic] Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de la justicia y la celeridad procesal uno de los abogados, en cooperación con el órgano de justicia se ofreció como correo espacial [sic] pero con la recomendación del resto de los abogados se le pidió que se abstuviera de cumplir con la misión de correo especial e hicieron las observaciones correspondientes en desacuerdo con dicho auto […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, alegó que “[…] [viendo] el retardo procesal a modo de exhortación [acudió] a la JUEZ [sic] RECTORA, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Elsa Hernández, imponiéndola [sic] del irregular comportamiento procesal del juez de la causa [,] se le presento [sic] escrito explicativo de las irregularidades que se evidenciaban en fecha 09 de enero del 2015, la JUEZ [sic] RECTORA, remitió todo lo concerniente a esta denuncia al tribunal de la causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [en] fecha 27 de enero del 2.015, el ciudadano juez de la causa [emitió] un auto que denominamos Acta de Inhibición […] en el cual [declaró] su inhibición en la presente causa, en este estado del proceso dicho acto es inapelable […] [de] modo que [quedó] en total indefensión ni fecha cierta de sentencia, ni la posibilidad directa de ejercer un recursos directo contra dicho auto procesal gravoso, con la gravedad que a pesar de la petición continua de medida cautelar […] no [ha] contado con el pronunciamiento respectivo, tardanza que causa perjuicio a los agraviados en esta causa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, precisó que “[…] la oportunidad procesal de validez de actuación está plenamente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en [el] pronunciamiento en materia de Medida Cautelar, está regulado en el artículo 105 de esta norma, que le impone la obligación al juez de pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho después de presentada, esto no ha ocurrido en el presente caso, a pesar de las respectivas veces que se le ha solicitad [sic], omisión que no tiene recurso contra ello, si no ha habido pronunciamiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [en] cuanto al auto de Mejor Proveer del [sic] fecha 15 de diciembre del 2014, es de carácter extemporáneo porque la oportunidad procesal del mismo era antes del vencimiento de la audiencia oral, es decir antes del 21 de octubre del 2014, para que fuera una prorroga [sic] en términos procesales aceptada en cuanto a la oportunidad, no al motivo de hacerla [sic] dado que la carga de la prueba de los actores procesales su oportunidad era desde el momento de la notificación del demando [sic] hasta el desarrollo de la audiencia oral, carga común para los que afirman o niegan un hecho, y tienen la misma oportunidad guardando el principio de igualdad procesa [sic] quienes afirmaban justificar su Vía [sic] material y estaban en la obligación de presentar, no era una carga de los demandantes de modo que tampoco se podía justificar el juez con la omisión de prueba por parte de los demandantes dado que esta era una obligación de los demandado [sic], así pues que la extensión del lapso de prueba solo beneficia a la parte demandada, más aún cuando se le presento [sic] documento administrativo demostrando la inexistencia del proyecto Teleférico de Puerto Cabello, en la afirmación del oficio N° 02-01-922, de fecha 04 de noviembre del 2014, emitido por la Contraloría General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no solo que el auto de inhibición y el auto de mejor proveer de extensión del lapso de prueba conculcan los derechos constitucionales de los agraviados de tutela judicial efectiva, ante el retraso de la emisión de sentencia, sino que el derecho Constitucional de debido proceso en la modalidad de legítima defensa, debido a que antes estos no se puede recurrir de manera ordinaria para su revisión y revocación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [era] evidente que el JUEZ de la causa no se [sic] apegado al estricto cumplimiento de las normas procesales que son de orden público contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuando [sic] a la obligación de pronunciamiento de conformidad con los artículos 72 y 105 ejusdem, violando también el derecho de legalidad procesal consagrado en el artículos [sic] 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la violación de estos derechos constitucionales los agraviados en esta causa se encuentran en total e inminente perjuicio material como es su bienestar personal, por no poder ejercer su actividad comercial que le beneficia directamente a satisfacer sus necesidades como individuo y familia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada, la parte accionante alegó que “[…] es competente esta corte contencioso administrativo [sic] dictaminar la medida cautelar abstenida en pronunciamiento y que debe ser declarada con lugar o sin lugar por el tribunal de la causa, pero mientras sucede tal situación es menester que se ampare los derechos de los agraviados con una medida que impida el perjuicio material que sufren, y esto si [sic] es competencia de esta corte [sic] pues lo pedido no se trata en nada sobre el asunto en discusión o fondo de la acción de amparo pero si de los efectos que emana de [sic] violación constitucional denunciada como es la abstención de pronunciamiento por parte del tribunal de la causa y ahora de extender [sic] situación en controversia hasta que no haya una sentencia definitiva, por no decir la indeterminación del termino [sic] natural de un juicio lo que es más grave contribuir al desánimo que puede ocasionar en los agraviados una justicia tardía […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitó que “[…] se decrete y se oficie de inmediato, auto de mejor proveer, para que ordene a la autoridad municipal de Puerto Cabello y especialmente a los órganos de la policía Administrativa Municipal (INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL), para que se abstengan de realizar hechos materiales que impidan el ejercicio de la actividad comercial en el MERCADO MUNICIPAL DE TEJERIAS de cada uno de los miembros de la asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías, que tienen el carácter de demandantes y tienen puestos asignados en el mercado municipal de tejerías, hasta que se produzca el termino [sic] definitivo del juicio que cursa en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, […], fundamento la solicitud en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar cualquier perjuicio se [les] fije la caución correspondiente […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó que los referidos autos fueran revocados por esta Alzada y en consecuencia, se ordenara al Juzgador de Instancia dictar la sentencia respectiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde previamente a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, contra el auto para mejor proveer y el acta de inhibición, de fechas 15 de diciembre de 2014, y 27 de enero de 2015, respectivamente, dictadas por el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el marco de la demanda por vía de hecho incoada por la referida Asociación Civil, contra los ciudadanos Rafael Lacava Evangelista y Richard Alexander Navarro de la Rosa, titulares de la cédula de identidad números 8.611.651 y 15.642.592, respectivamente, en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el primero, y Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía, el segundo.
Para ello, es menester precisar que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por Ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional; así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el órgano jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida la competencia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en sentencia número 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., resulta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
De la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Al respecto, vale destacar que la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 676 de fecha 30 de marzo de 2006, caso: “Simón Richard Toyo Núñez”, en cuanto a las figuras de la inadmisibilidad de la acción y la improcedencia in limine litis, precisó lo siguiente:
“[…] no es equivalente la inadmisibilidad con la improcedencia in limine litis de la acción de amparo. La inadmisibilidad del amparo puede resultar de alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en el presente caso (supuesto en que no puede reconocerse la inadmisibilidad como decretada in limine litis), mientras que la improcedencia in limine litis de viene de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Así pues, luego del análisis de la presente acción de amparo, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo que encuentra que dicha acción cumple con los mismo.
De igual modo, a la luz de las causales de inadmisibilidad preestablecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado concluye que la acción de amparo sub examine no se halla incursa prima facie en las mismas, en consecuencia se admite la misma. Así se declara.
Establecido lo anterior, y de entrada al ejercicio de la función jurisdiccional de este Tribunal Colegiado, en primer lugar observa que, el apoderado judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, señaló expresamente que la acción de amparo constitucional interpuesta la ejerce contra el auto para mejor proveer y el acta de inhibición, dictados en fecha 15 de diciembre de 2014, y 27 de enero de 2015, respectivamente, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, por cuanto los mismos, presuntamente, conculcan no solo el derecho a la “[…] tutela judicial efectiva, ante el retraso de la emisión de la sentencia, sino que el derecho Constitucional de [sic] debido proceso en la modalidad de legítima defensa, [y legalidad procesal, previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], debido a que ante estos no se puede recurrir de manera ordinaria para su revisión y revocación […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la parte accionante solicitó que los referidos autos fueran revocados por esta Alzada y que, por ende, se ordenara al Juzgador de Instancia dictar la sentencia respectiva.
Así pues, esta Corte pasa a verificar en primer término, si el Juzgador de Instancia incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados, al dictar el auto para mejor proveer en fecha 15 de diciembre de 2014, para lo cual es menester hacer notar el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 39. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.”
De la norma ut supra transcrita, se desprende la facultad que el legislador le otorga al Juez Contencioso Administrativo, para que pueda en cualquier estado de la causa requerir información o evacuación de oficio de las pruebas que a su criterio sean necesarias para emitir decisiones ajustadas a Derecho, ello, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de las partes de un litigio y de arribar a la verdad material de los hechos.
No obstante, si bien el aludido auto es inapelable, el legislador le establece a los justiciables la oportunidad de realizar las observaciones que estimen necesarias a las actuaciones practicadas.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, como ya se indicó, en fecha 15 de diciembre de 2014, en el marco de la demanda por vía de hecho interpuesta por la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Rafael Lacava Evangelista y Richard Alexander Navarro de la Rosa, ya identificados, en su carácter de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el primero, y Director de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la referida Alcaldía, el segundo; dictó un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de evacuar el siguiente medio probatorio “Copia certificada de los documentos contentivos del Proyecto Teleférico Fortín Solano Ubicado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”.
Para lo cual, ordenó librar oficio de notificación a la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a los fines que remitiera los documentos, antes mencionados. (Vid. Folio 13 del expediente judicial).
Al respecto, la parte actora presentó escrito de observaciones antes el Juzgador de Instancia en fecha 16 de diciembre de 2014, (Vid. Del folio 48 al 53 del expediente judicial).
En virtud de lo expuesto, y siendo que el auto para mejor proveer librado por el Juzgador de Instancia, fue ordenado dentro de los parámetros legalmente establecidos, y que la parte actora consignó el respectivo escrito de observaciones ejerciendo así su derecho a la defensa, no constata esta Corte la presunta violación de los derechos constitucionales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, toda vez que -como ya se precisó- el auto dictado es un deber del Juzgador en la recopilación de la información necesaria, o en este caso, de la evacuación de oficio de las pruebas, que a criterio del sentenciador sean ineludibles revisar, para tomar una decisión ajustada a Derecho. Así se establece.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar en segundo término, si el Juzgador de Instancia incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante al haber dictado el acta de inhibición de fecha 27 de enero de 2015.
Para ello, es menester hacer notar el contenido de los artículos 43, 44, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 44. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.”
“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.”
“Artículo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Si la recusación o la inhibición fuera declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.” [Subrayado de esta Corte].
De las normas antes transcritas, se puede destacar que, todo funcionario judicial o auxiliar de justicia puede inhibirse o ser recusado en cualquier estado del juicio, y que si bien contra la figura de la inhibición no opera ningún recurso, ésta no detendrá el curso de la causa, pues la misma norma establece que el conocimiento de la incidencia pasará a otro tribunal de igual categoría mientras se decide; en caso de que fuera declarada con lugar el Juez sustituto la continuara conociendo y, sólo si fuere declarada sin lugar se devolverá al Juez que venía conociendo el asunto.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00935 de fecha 26 de julio de 2012, caso: “Rachele Pascua Caraballo”, estableció que “[…] la inhibición es un acto procesal del Juez, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, esta Corte observa que, corre inserto del folio diecisiete (17) al folio veintidós (22) del expediente judicial, Acta de Inhibición suscrito por el abogado José Gregorio Madriz Díaz, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Por lo que, constata esta Alzada que efectivamente el Juzgador de Instancia manifestó su inhibición del asunto principal del presente caso. Sin embargo, como ya quedó señalado, tal hecho no paraliza en lo absoluto el recurso principal.
En consecuencia, la presunta violación de los derechos constitucionales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la emisión del acta de inhibición antes identificada, no resulta verificable por quien decide, toda vez que, la causa debe seguir su curso normal, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Al hilo de lo anterior, resulta menester recalcar que la protección constitucional de amparo, deriva en una vía exclusiva y excluyente del resto de los mecanismos de impugnación ordinarios, y en cuyo caso para la procedencia del mismo es imperante la evidente violación o amenaza de los derechos constitucionales reclamados. En este sentido, siendo que en los párrafos precedentes se determinó que el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no incurrió en menoscabo alguno de los derechos constitucionales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, resulta imposible para este Órgano Colegiado decretar la procedencia de la acción de amparo constitucional pretendida.
Así pues, visto que en el caso bajo estudio la parte actora pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica que no presenta el carácter de posible violación del derecho constitucional denunciado, por cuanto, más allá de la especulación de la parte accionante respecto a que son actuaciones ex profesas del Juzgador de Instancia para retardar el proceso, no se observa ningún elemento que evidencie las violaciones constitucionales alegadas, esta Corte advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta, improcedente in limine litis. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse respecto de los demás pedimentos efectuados por la parte accionante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO; representada por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, antes identificado, contra el auto para mejor proveer y el acta de inhibición, de fechas 15 de diciembre de 2014, y 27 de enero de 2015, respectivamente, dictadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2.- Se ADMITE la acción de amparo interpuesta.
3.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
OSVALDO RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente Número AP42-O-2015-000016
FVB
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria.
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