JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000205
En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 845 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jónathan Morales Key, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 89.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, ENRIQUE RAFAEL TERÁN Y FRANCIS VIANET MACHADO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.343.228, 11.408.046 y 13.405.766, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (HOY ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por ese Juzgado de Instancia el 28 de abril de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; igualmente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-N-2003-003950.
En fechas 14 de septiembre y 26 de octubre de 2004, se recibió del abogado Francisco Vargas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.558, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional a la presente causa y que se notificara al Instituto querellado.
El 3 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional en vista de la solicitud incoada por el representante judicial de la parte apelante, se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los Jueces María Emma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza; en consecuencia se ordenó notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y en consecuencia se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 19 de enero de 2005, el Alguacil de la Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2005-42 de fecha 13 de enero del mismo año, dirigido al Director General del Instituto de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido en igual fecha por la ciudadana Irma Rodríguez.
El 1º de febrero de 2005, el Alguacil de la Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2004-258 de fecha 13 de noviembre de 2004, dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual fue recibido el 27 de enero del mismo año, por la ciudadana Yoselyn Cammarano.
El 23 de febrero de 2005, se recibió del abogado Francisco Vargas Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación de la apelación y anexó pruebas.
El 8 de marzo de 2005, se recibió de los abogados María Esté Egui y Luis Sánchez Sifontes, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.332 y 97.305 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto querellado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de marzo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se fijó el acto de informes en forma oral para el 12 de abril del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de abril de 2005, por cuanto el lapso de promoción de pruebas no había concluido esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado el 31 de marzo de 2005 y repuso la causa al estado de dejar transcurrir el mencionado lapso; igualmente, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de septiembre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005 y se ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte practicó el cómputo por días de despacho ordenado constatando, que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del presente expediente; esto es, el 23 de septiembre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que terminó el lapso de promoción de pruebas, habían transcurrido 20 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 30 de septiembre de 2003; 1º, 2 y 8 de octubre de 2003; 23 y 24 de febrero de 2005; 1º, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005.
El 21 de abril de 2005, el Alguacil de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2005-989 de fecha 12 de abril del mismo año, dirigido al Director General del Instituto de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, recibido el 18 de abril de 2005, por el ciudadano Nelson García.
El 3 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2005-988 de fecha 12 de abril del mismo año, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, recibido el 2 de mayo del mismo año, por la ciudadana Yoselyn Cammarano.
El 8 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, recurrentes en el presente juicio, de fecha 12 de abril de 2005, la cual no pudo ser practicada.
El 22 de junio de 2005, el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, en su carácter de recurrente en el presente juicio, asistido de la abogada Marylen Ríos Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.702, presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 7 de julio de 2005, se recibió de la abogada María Esté Egui, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual solicitó se dictara pronunciamiento en la presente causa.
El 12 de julio de 2005, se ordenó la remisión del expediente a la Jueza ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 10 de agosto de 2005, esta Corte dictó la decisión Nº 2005-02517 mediante la cual homologó el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, el 22 de junio de 2005; ordenando su notificación.
El 5 de diciembre de 2005, mediante auto se dejó constancia que en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; por lo que, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, siendo que el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003950, fue ingresado en fecha 19 de septiembre de 2003, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contraía la presente causa, este Tribunal Colegiado ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003950 y, en consecuencia, que ingresara nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000205. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto Nº AP42-N-2003-003950, las cuales serían continuadas bajo el asunto Nº AB42-R-2003-000205.
El 21 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a las partes y a los efectos se libró la boleta de notificación respectiva y los Oficios Nros. CSCA-2005-5831 y CSCA-2005-5832.
El 13 de junio de 2013, mediante auto se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Tribunal Colegiado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó, que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2005, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos se libró en esa misma fecha, la boleta dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez y Oficios Nros. CSCA-2013-006134 y CSCA-2013-006135, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 5 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, recurrentes en el presente juicio, de fecha 13 de junio de 2013, la cual no pudo ser practicada.
El 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó los Oficios de notificación Nros CSCA-2013-006135 y CSCA-2013-006134, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Director General del Instituto Autónomo de Policía de dicho Municipio, los cuales fueron recibidos el día 5 de ese mismo mes y año.
El 18 de septiembre de 2013, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2005, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 3 de octubre de 2013 y retirada el día 25 de octubre de 2013.
El 6 de noviembre de 2013, mediante auto se dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente, se observó que en fecha 13 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes. Igualmente, se evidenció que hasta la presente fecha no se le ha dado continuidad al procedimiento de segunda instancia en consecuencia esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, y a los efectos anteriores se ordenó notificar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos de ley, se pasaría el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, a los efectos de la notificación ordenada, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez y Oficios Nros. CSCA-2013-010995 y CSCA-2013-010996, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 26 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 6 de ese mismo mes y año; la cual se retiró el 14 de enero de 2014.
En fechas 19 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-010995 y CSCA-2013-010996, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 16 de diciembre del 2013 y 13 de enero de 2014, respectivamente.
El 3 de febrero de 2014, mediante auto se hizo constar que por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de mayo de 2014, se dejó constancia que por cuanto en esa misma fecha, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sesión de fecha 28 de enero de ese mismo año, siendo elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado Jónathan Morales Key, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que interponía “(...) recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de agosto del presente año, por medio del cual se declara Disciplinariamente Responsables a mis representados, por la comisión de faltas gravísimas a los deberes policiales, y en consecuencia se ordena su destitución de los cargos por ellos ejercidos en el mencionado organismo policial; la decisión adoptada le fue notificada a mis mandantes en fecha 20 de agosto del mismo año (...)”.
Señaló, que sus mandantes “(...) se desempeñaban como Sub- Inspector, Detective y Agente (...) su desempeño fue considerado por todos sus superiores como excelente (...) En fecha 09 (sic) de julio del año 2002, mis representados fueron notificados de la apertura en su contra con el fin de esclarecer, comprobar y sancionar la presunta comisión de hechos que podrían configurar una de las faltas gravísimas tipificadas en el artículo 68 numerales 9 y 11 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales al Servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (...). En fecha 19 de julio de año 2002, mis representados fueron notificados de la decisión de suspenderlos del cargo con goce de sueldo”.
Indicó, que “(...) en ningún momento utilizaron tarjetas de débitos en las fechas en que ocurrieron los hechos (...) demostraron con pruebas documentales que no existió fraude alguno a ninguna institución bancaria por cuanto la respuesta del cajero automático en el cual se señala el fraude, según consta en el expediente es que el mismo no emitió dinero alguno (...) lograron demostrar que la tarjeta que según la administración (sic) fue utilizada para cometer el fraude se encontraba en la sede de la Policía Municipal de Baruta, se logró demostrar que las cantidades señaladas extralimitan los límites (sic) establecidos por las Instituciones Financieras para el retiro en cajeros automáticos (...) mis representados no tuvieron participación alguna en los hechos que se le imputan (...)”.
Arguyó, que “(...) en el presente caso fueron inobservadas en su totalidad las pruebas promovidas y evacuadas (...) con lo cual la Administración Municipal incurrió en silencio de pruebas, ya que como no les era conveniente analizar las mismas, entonces simplemente no las observó (...). Como consecuencia (...) resulta flagrantemente conculcado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental (...)”.
Refirió, que “(...) la Administración Municipal fue muy cuidadosa del procedimiento llevado, y respetó en todo momento el derecho a la defensa (...) pero (...) los mismos lograron demostrar su inocencia, a través de pruebas contundentes (...) pero (...) la Administración omitió en su decisión el análisis de dichas pruebas (...) se limitó a analizar pruebas testimoniales a su conveniencia, y con estas desvirtuó en su totalidad pruebas documentales (...)”.
Por otra parte, denunció el “(...) vicio de (…) falso supuesto, por cuanto los hechos no fueron plenamente demostrados en la espuria decisión, ya que de la misma es forzoso concluir que los hechos no ocurrieron como los apreció la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, ya que en dicha decisión se indica que hubo un fraude millonario, que el comportamiento de mis representados ocasionó un daño al Organismo, que el patrimonio de una Institución Bancaria fue lesionado, asimismo se señala que fueron utilizadas tarjetas electrónicas para cometer un fraude, y que mis representados fueron los responsables (...)”.
Asimismo, alegó que “(...) no aparece agregado al expediente (...) la ratificación por medio de la cual la Institución Bancaria señalaba el supuesto fraude, y estamos seguros de que si dicha comunicación no fue ratificada, simplemente fue porque no existió tal fraude (...) la Administración se encontraba imposibilitada de apreciar dichas pruebas ya que las mismas no fueron ratificadas (...) la Administración procedió a apreciar dichas pruebas por cuanto las mismas le convenían para lograr su cometido y omitió (...) apreciar otras que no le convenían y que si fueron agregadas a los autos en su oportunidad, y con ello se vició el acto recurrido de nulidad absoluta por inobservancia de normas legales que regulan la apreciación de la prueba (...)”.
En razón a los argumentos anteriores, solicitó que “(...) la presente demanda de nulidad, sea (...) declarada CON LUGAR en todas sus partes (...) declarada en consecuencia la nulidad por ilegalidad del acto administrativo (...) contenido en la decisión adoptada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 19 de agosto del presente año, por medio del cual se declara Disciplinariamente Responsables a mis representados (...) ordene la inmediata reincorporación (...) y que les sea reconocida la antigüedad en los mismos (...) se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, así como todos los beneficios que le correspondían (sic) (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Finalmente, peticionó que “(...) los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, les sea aplicada la correspondiente corrección monetaria o indexación”. (Negrillas del texto).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de febrero de 2005, el abogado Francisco Vargas Pérez en representación de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2003, con base en los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que nunca se demostró el fraude electrónico investigado, que sirvió de base para declarar la responsabilidad administrativa y en consecuencia el retiro de los recurrentes del Órgano querellado; asimismo, delató la violación del principio de presunción de inocencia no sólo por el acto administrativo sancionatorio sino también por la sentencia impugnada; ya que, se sustentaron en hechos no probados.
Refirió, que “(...) denunciamos que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad de Incongruencia Negativa (...) inexplicablemente el Juzgador pasó a analizar el contenido del numeral 4º (sic) del precitado artículo [artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], incurriendo en un error procesal (...) ya que ello no le fue solicitado, en ningún momento se planteó que la administración (sic) hubiese inobservado el procedimiento (...) cuando en la sentencia el Juez hace caso omiso de los elementos probatorios que cursan en autos y apoya su sentencia en un examen parcial de las pruebas aportadas por las partes, como en el caso presente (...)”. (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció que “(...) la sentencia infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a mantener a las partes en sus facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades (...)”.
Resaltó, que “(...) se le solicitó al Juzgador que determinara si el hecho que la administración (sic) municipal (sic) no hubiese ratificado unas pruebas ‘como quedó demostrado que no lo hizo’ constituían una violación al debido proceso y dentro de éste el derecho a promover y evacuar pruebas, pero el Juzgador no se pronunció al respecto y procedió a adoptar una decisión analizando un vicio que no se le había solicitado (...) y guardando silencio con respecto al numeral 1º (sic) de dicho artículo sobre el cual debió recaer su análisis (...)”. (Resaltado del texto).
Por otra parte, delató el recurrente que se le violentaron los derechos instituidos en los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, mal pudo el sentenciador convalidar un acto administrativo dictado por la Administración Municipal, cuando ni en el expediente principal o en el expediente administrativo (antecedentes) se demostró el fraude electrónico; por lo que, indicó que de la comunicación de fecha 3 de julio de 2002, suscrita por el Responsable de la Sub-Unidad de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial se colige que los hechos estaban siendo investigados por ser presuntamente fraudulentos y no consta en el expediente otra comunicación del Banco Provincial que ratificase que las operaciones realizadas en el “telecajero” sí eran fraudulentas; sobre este punto, señaló el silenciamiento de las siguientes probanzas: 1.- comunicación remitida por Central Banco Universal de fecha 9 de julio de 2002, por medio de la cual se remiten estudios de las cuentas en las cuales se efectuó el presunto fraude electrónico, a la cual se anexan estudios de las cuentas en donde queda demostrado que en la cuenta supuestamente no existían fondos suficientes para realizar las operaciones que la Administración Municipal tomó como ciertas.
Dentro de la denuncia realizada anteriormente, señaló que se silenciaron otras pruebas, tales como, la “Consulta de Tarjeta” en donde se demuestra que dicha tarjeta no había sido utilizada desde el 12 de septiembre de 2001; así, señaló también que se silenció la relación de transacciones efectuada con la tarjeta Nº 6020000120326601 de donde se deduce que esta tarjeta carecía de fondos suficientes para realizar las supuestas operaciones de telecajero investigadas; igualmente, denunció que la sentencia apelada omitió las comunicaciones emanadas del Banco de Venezuela, de fecha 25 de julio de 2002, y de Banesco de fecha 19 de julio del mismo año.
Planteó, que “DE DONDE (sic) EXTRAJO LA ADMINISTRACION (sic) MUNICIPAL DE BARUTA, LA CONVICCION (sic) DE QUE LAS OPERACIONES ERAN FRAUDULENTAS SI EN NINGUN (sic) MOMENTO FUE DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE QUE CONSTE COMUNICACIÓN DEL BANCO INDICANDO LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MIS REPRESENTADOS, Y LO QUE ES MAS (sic) GRAVE COMO (sic) DEDUJO EL JUEZ (...) LA CONVICCION (sic) QUE LAS PRUEBAS HABIAN (sic) SIDO OBSERVADAS CORRECTAMENTE Y QUE MIS REPRESENTADOS HABIAN (sic) COMETIDO UN FRAUDE ELECTRONICO (sic) O BIEN HABIAN (sic) PERMITIDO QUE SE EFECTUARA EL PRESUNTO FRAUDE PARA LOGRARSE UN BENEFICIO PROPIO, SI ELLO NO FUE DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE”. (Mayúsculas del texto.)
Subrayaron, que “(...) mis representados solicitaron ‘en los lapsos previstos para ello’ la ratificación del oficio, por cuanto tenían conocimiento que la información que se manejaba en el BBVA Banco Provincial era que dichas operaciones nunca fueron realizadas, y que inclusive los detenidos por las mismas habían sido dejados en libertad por no existir pruebas suficientes para su enjuiciamiento (...) mis representados nada tuvieron que ver con un fraude por cuanto el mismo no existió, y que fue el objeto de nuestra denuncia de silencio de pruebas por cuanto si la administración (sic) municipal (sic), hubiese cumplido con su obligación de pedirle al BBVA Banco Provincial las resultas de la investigación realizada, otra habría sido la decisión (...) la administración (sic) optó por silenciar esa prueba contundente de inocencia, conculcando así el derecho que ampara a mis representados de promover y evacuar pruebas como parte del debido proceso”. (Negrillas del texto).
Por último, solicitaron la nulidad de la sentencia apelada, con todas las consecuencias legales.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Punto previo
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por los ciudadanos Gamar Antonio Medina Ayala, Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), contra el acto administrativo s/n de fecha 19 de agosto de 2002, dictado por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró “DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE A LOS FUNCIONARIOS sub-inspector MEDINA AYALA GAMAR ANTONIO, detective TERAN MARIN ENRIQUE RAFAEL y agente MACHADO MARTINEZ FRANCIS VIANET (…), por la comisión de las faltas gravísimas a los deberes policiales (…). En consecuencia, se ordena la DESTITUCIÓN de los referidos funcionarios (…)”, por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 68 numerales 9 y 11 del Reglamento Interno de dicho Cuerpo de Seguridad Ciudadana, siendo notificados en fecha 20 de agosto de 2002.
Por lo cual, solicitaron la reincorporación de los referidos ciudadanos, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Ello así, en fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en razón a ello en fecha 2 de mayo de 2003, la representación judicial de los recurrentes apelaron de la referida decisión.
Sin embargo, se observa que en fecha 22 de junio de 2005, el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, asistido de abogado presentó escrito mediante el cual desistió del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Folio 264 del expediente judicial).
En virtud de dicho escrito, en fecha 10 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2005-02517, por medio de la cual homologó el desistimiento de la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano (Vid. Folios 264, 269 al 273 del expediente judicial), sólo en lo que a él respecta, por tal razón el análisis que se pasa a efectuar respecto al recurso de apelación ejercido contra la aludida decisión comprenderá, sólo a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez.
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso desde el 23 de febrero de 2005, fecha en la cual el abogado Francisco Vargas Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de esa representación judicial de los recurrentes, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 23 de febrero de 2005, fecha en el representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, transcurriendo más de un (1) año sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que en fecha 22 de junio de 2005, la parte apelante consignó diligencia, y ha transcurrido un tiempo considerable de más de un (1) año desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora sólo en lo que respecta a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los a los ciudadanos Enrique Rafael Terán y Francis Vianet Machado Martínez, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de sus notificaciones, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/74/57
Exp. Nº AB42-R-2003-000205

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015________.
La Secretaria.