JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000195
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 610/2014 de fecha 21 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES y ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad números 1.523.647; 1.517.169 y 69.974, respectivamente, así como por la empresa LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de junio de 1970, bajo el número 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998, bajo el número 3, Tomo 1-A; representados por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.025, contra la Resolución signada con el número SPPLC/0045-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EJERCICIO Y LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
En fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la Demanda de Nulidad interpuesta; admitió la referida Demanda; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República; ordenó solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014, se libraron oficios de notificación correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido el día 25 de junio de 2014.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Comercio, el cual fue recibido el día 25 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 26 de junio de 2014.
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió de la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), diligencia mediante la cual consignó el documento poder que acreditaba su representación, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 14 de julio de 2014, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 8 de julio de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el 14 de julio de 2014, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que, “desde el día 14 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio del año en curso”.
En esa misma data, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente se daría inicio al lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de septiembre de 2014, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de julio de 2014, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha exclusive, hasta el 6 de agosto de 2014, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que, “desde el día 30 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día 6 de agosto de 2014, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 31 de julio, 04, 05 y 06 de agosto del año en curso”.
En esa misma data, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hubieren ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se remitió el expediente judicial a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Secretario Accidental de esta Corte dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), a las doce del mediodía (12:00 m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio a celebrarse ese mismo día, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa, en virtud de la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), consignó escrito de exposición y promoción de medios probatorios.
En esta misma data, vista el acta de Audiencia de Juicio mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado Wilmer Maldonado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, Arnaldo Méndez Cárdenas y Otros, presentó diligencia mediante la cual consignó sustitución de poder.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., y de los ciudadanos Ilia Rincón De Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, antes identificados, interpuso Demanda de Nulidad ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Resolución signada con el número SPPLC/0045-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Que “[…] [e]l acto administrativo contra el cual se recurre en nulidad lo constituye la resolución signada con el Nº SPPLC/0045-2013, de fecha 27 de diciembre de 2.013 [sic], emanada de la Superintendencia Para [sic] la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), contenida en el expediente administrativo signado con el Nº SPPLC/0027-2009[…]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Que “[e]l acto administrativo recurrido en nulidad […omissis…] fue notificad[o] efectivamente por la Superintendencia Para [sic] la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) […omissis…] en fecha 03 de febrero de 2.014 [sic] […omissis…] por lo que en conformidad con el artículo 53 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia que establece: ‘… Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra éllas [sic] sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia…’, por cuanto el termino [sic] de 45 días continuos previsto en la norma up supra citada vence el día 20 de marzo de 2.014 [sic] […omissis…] el mismo deberá declararse interpuesto tempestivamente […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicó que “[…] ante la denuncia de abuso de posición de dominio por parte de las empresas POLICLINICA TÁCHIRA,C.A., y POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en contra de la denunciante LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA, C.A., en violación del encabezado y ordinal 6to del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Superintendencia para resolver la denuncia planteada, lejos de centrarse en los alegatos esbozados en sustento de la denuncia, parte de un falso supuesto que lo conlleva a concluir que ‘… (…) no considera necesario pasar a evaluar las practicas abusivas denunciadas, contempladas en el el encabezado y ordinal 6º del artículo de la Ley Para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia. Y ASÍ SE DECLARA. (…) …’ […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Finalmente, alegó como causales de nulidad del acto administrativo impugnado el falso supuesto de hecho y de derecho, así como la contradicción en los motivos de hecho.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ratifica la competencia en aras de conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación con la obligación procesal impuesta al demandante de comparecer a la Audiencia de Juicio en el caso sub examine, y en este sentido, se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Artículo 82.Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente”. [Resaltado de esta Corte]
De la norma supra transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica de aquellos supuestos en que el demandante no asistiere a la Audiencia de Juicio, la cual está destinada a escuchar la exposición de los alegatos y pretensiones de las partes, los hechos que contravienen y aquellos que admiten, permitiendo así aclarar el objeto de la litis.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal verifica el siguiente iter procedimental:
El día 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y Ministro del Poder Popular para el Comercio. De igual forma, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, en fecha 23 de septiembre de 2014, se fijó para el día miércoles 22 de octubre de 2014, a las doce del mediodía (12:00 m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
Dicho esto, en fecha 22 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la mencionada audiencia, esta Corte levantó acta (Vid. Folio 110 del expediente judicial), dejando constancia de lo siguiente:
“[…] en el día de hoy miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las doce del día (12:00a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 67.025, apoderado judicial de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.523.647; V.- 1.517.169 y V.- 69.974 respectivamente, actuando en su condición de Directores de la empresa LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada BIANCA CORREIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, y de la comparecencia de la Abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia de lo expuesto y de conformidad con el artículo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, observa esta Corte que, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante cuando se hizo el llamado a la audiencia, por lo que este Juzgador procede a realizar los siguientes señalamientos:
Es necesario destacar que el legislador al establecer la Audiencia de Juicio le otorgó una importancia esencial dentro del proceso, ya que las partes en litigio podrán exponer oralmente las argumentaciones de hecho y de derecho que estimen pertinentes, así como también resolver incidencias dentro del mismo y de esta manera depurar el proceso.
Es por ello que el legislador, dada la importancia de la mencionada Audiencia de Juicio en la que se verifica si el accionante conserva interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a la audiencia; y de no asistir operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés demostrada.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la incomparecencia del actor a la Audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Igualmente, resulta pertinente indicar que los actos procesales que se llevan a cabo en el litigio, necesariamente tienen que ser realizados por las partes de la forma y en el momento que lo establece la Ley, para garantizar la tutela jurídica efectiva, obtener respuesta oportuna de lo controvertido y lograr así una decisión justa.
De este modo, es necesario recalcar que en el Acta de Audiencia de fecha 22 de octubre de 2014, se dejó constancia que ni la parte demandante ni su apoderado judicial se encontraban en la Sala de Audiencias para el momento en que el Alguacil efectuó el llamado, en consecuencia, se declara desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES y ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, titulares de las cédulas de identidad números 1.523.647; 1.517.169 y 69.974, respectivamente, así como por la empresa LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de junio de 1970, bajo el número 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998, bajo el número 3, Tomo 1-A; representados por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.025, contra la Resolución signada con el número SPPLC/0045-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL EJERCICIO Y LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp Nº AP42-G-2014-000195
FVB/10
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________.
La Secretaria.
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