JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2003-001142
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0817, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Luis Tomas León Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO CÁCERES, INGRID MATA, MARCOS SILVA, OSCAR BENÍTEZ y HENRY RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.237.483, 4.170.113, 2.930422, 9.098.770 y 9.185.753, respectivamente, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución S/N de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de enero de 2014, emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia reguló la competencia, determinando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente acción en primera instancia.
El 15 de abril de 2014, se acordó darle entrada al Oficio Nº 0817 de fecha 27 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y asimismo se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dada la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencido el lapso que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
Mediante decisión Nº 2014-0799 de fecha 11 de junio de 2014, esta Corte declaró: “(...) 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO CÁCERES, INGRID MATA, MARCOS SILVA, OSCAR BENÍTEZ Y HENRY RIVERA, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la resolución de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA. 2.- ORDENA notificar a la parte recurrente para que manifieste en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del auto).
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se libró boleta dirigida a los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marco Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera.
El 31 de julio de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marco Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, exponiendo que los días 17, 21 y 28 de ese mismo mes y año, se dirigió a practicar notificación a los prenombrado ciudadanos en su domicilio, sin embargo no recibió respuesta alguna.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2014, esta Corte vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Alzada de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marco Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, acordó librar boleta por cartelera a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
El 14 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada el 9 de octubre de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014, notificada como se encontraba la parte recurrente, de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la Abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la pérdida del interés procesal en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
En esa misma fecha, la Abogada Paula Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud que sea declarada la pérdida del interés procesal en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2003, presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el abogado Luis Tomas León Sandoval, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marco Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, ya identificados, presento recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa S/N dictada el 8 de julio de 2002, por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, que ordenó a los recurrentes: “(...) el reintegro de las cantidades de dinero por ellos percibida de manera indebida a través de obvenciones fiscales (...)”, toda vez que la “base para el pago de las obvenciones no debió ser los impuestos cancelados por los contribuyentes a través del mecanismo de auto liquidación, en fechas anteriores a la auditorías realizadas, independientemente que los impuestos referidos no hubiesen sido liquidados por el SEMAT, ya que la base del cálculo debió ser los pagos efectuados por los contribuyentes en fechas posteriores a las auditorias (...)”, así como contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2002 (notificada el 30 de ese mismo mes y año), dictada por la mencionada Dirección, que declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra el referido acto administrativo.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, se dio por recibida la acción de nulidad y previa su distribución, se acordó remitirla al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2003, declaró su incompetencia por considerar que el conocimiento del asunto le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

A través de sentencia Nro. 2003-2794 de fecha 21 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad y planteó de oficio recurso de regulación de competencia. Luego, el 27 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación a nombre de los recurrentes y Oficio Nro. 03-5704 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante diligencia suscrita el 23 de septiembre de 2003, el Alguacil consignó acuse de recibo de la boleta de notificación librada a nombre de la parte actora.

En fecha 11 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto por medio del cual se “(...) aboca al conocimiento de la (...) causa (...)” y ordenó notificar a la parte actora mediante boleta; a la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, mediante Oficio Nro. CSCA-2013-006059 y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, por Oficio Nro. CSCA-2013-006060.

El 4 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte actora y en tal virtud, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de auto dictado el 15 del mismo mes y año, acordó que dicho trámite se realizara por medio de boleta a ser fijada en la cartelera, conforme con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 8 de agosto de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de dicho trámite.

A través de diligencias de fechas 12 y 14 de agosto de 2013, el Alguacil consignó el acuse de recibo de los oficios Nros. CSCA-2013-006059 y CSCA2013-006060, antes referidos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia Nº 00107, de fecha 29 de enero de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió con respecto al siguiente caso lo siguiente:
“1.- ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el presente proceso.
2.- Corresponde a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Luis Tomas León Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO CÁCERES, INGRID MATA, MARCOS SILVA y OSCAR BENÍTEZ, contra la Resolución S/N de fecha 8 de julio de 2002, por la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, la precitada Sala remitió a esta Corte el presente expediente mediante Oficio Nº 0817, de fecha 27 de marzo de 2014, el cual se recibió en este Órgano Colegiado el 15 de abril de 2014.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
En fecha 25 de febrero de 2003, el abogado Luis Tomas León Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marcos Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución S/N de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, el apoderado judicial de los recurrentes alegó que en fecha 22 de abril de 2002, se inició averiguación administrativa por presuntas irregularidades ocurridas en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), y solicitó la paralización de la causa hasta tanto se le expidiera copia de los elementos esenciales de la investigación, solicitud que no fue atendida, celebrándose seguidamente el acto público, sin que se le concedieran los quince (15) días hábiles para la promoción de las pruebas.
Igualmente adujo, que en fecha 8 de julio de 2002 la Directora de Averiguaciones Administrativas, actuando en usurpación de funciones del Contralor Municipal emitió decisión en la que declaró el “sobreseimiento y posterior a ello una responsabilidad civil que le está prohibida ya que la misma es facultad de los tribunales de justicia” e igualmente ordenó a sus representados el reintegro de las cantidades de dinero.
Por otra parte sostuvo, que las imputaciones hechas a sus representados son falsas, por cuanto lo ocurrido fue el cobro de una obvención legal y presupuestariamente estipuladas, producto de las auditorías realizadas que permitieron a la Administración sincerar las declaraciones tributarias de algunos de sus contribuyentes, los cuales habían declarado beneficios por debajo de los realmente obtenidos, producto de su actividad comercial.
Asimismo, señaló que la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de sus representados, al no especificar los hechos que se le imputan, ni establecer las supuestas causas que originan el pago de lo indebido.
Denunció, que la orden de reintegro es nula porque la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece un procedimiento que no fue cumplido.
Alegó, que el contenido del acto, es de imposible o de ilegal ejecución, por cuanto vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso e incumplió las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y declaró terminada la averiguación sin determinar la forma en que supuestamente deben ser reintegradas las cantidades de dinero que sus representantes percibieron, por concepto de obvenciones.
Afirmó, que la autoridad que dictó el acto es manifiestamente incompetente y usurpó funciones, por cuanto la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta suscribió una serie de actos sin tener facultad para ello y sin señalar si actuaba por delegación, vulnerando el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Adujo, igualmente el vicio de falso supuesto del acto administrativo, por cuanto la Administración pretende fundamentar la orden de reintegro, no obstante que las obvenciones canceladas estuvieron totalmente apegadas a lo dispuesto en la ley.
Denunció, como vulnerada la reserva legal, por cuanto nadie puede ser sancionado por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta y la sanción de reintegro impuesta a sus representados lo fue, sin que éstos hubieran incumplido norma alguna.
Señaló, que el acto impugnado violó la norma contenida en el artículo 74 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, la cual establece que la obvención a percibir por el auditor será del diez por ciento (10%), así como la cosa decidida administrativa, según la cual los actos administrativos que originen derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables, lo que se desprende del informe de la Comisión de Control Administrativo del Concejo Municipal de Baruta de fecha 4 de septiembre de 2001.
Insistió, que “(...) se han violado los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se nos concedieron los quince ¿15? Días hábiles para la promoción de pruebas, no se nos responde nada acerca de nuestra solicitud de copias y de paralización de causa aun cuando según se desprende de nuestra carta magna mis representados tienen derecho a ser oidos en todas las fases del proceso y a que sus peticiones sean sustanciadas conforme a derecho”.

Arguyó, que “(...) dicho procedimiento no se ha cumplido en la presente causa ya que en (sic) no se cumplió con la notificación de mis representados en forma alguna, salvo que se tenga como validas unas notificaciones que cursan en el expediente administrativo las cuales no se corresponden con la realidad, ya que no fueron entregadas a mis representados en forma personal ni en su residencia o domicilio, toda vez que las mismas están suscritas por personas desconocidas para nosotros y a manera de ilustración le informo que mis representados tienen fijado desde hace tiempo atrás en la ciudad de Maracay tanto su Domicilio como su residencia y las notificaciones que cursan en el expediente señalan direcciones de la ciudad de Caracas, donde alguna vez habitaron pero que NO SON NI SUS DOMICILIOS NI SUS RESIDENCIAS”. (Mayúscula del original).

Expresó, que “(...) estamos en presencia de la AUSENCIA ABSOLUTA de procedimiento alguno y por ende se ordena a mis representados reintegrar las cantidades de dinero que percibieron por concepto de obvenciones en los años 1999 y 2000 sin procedimiento previo que garantizara su defensa, lo cual hace que dicho Acto Administrativo sea totalmente NULO”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Requirió, que “(...) Se declare la Nulidad Absoluta por Ilegalidad de la Resolución sin numero contentiva del Acto Administrativo, emanado de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, en fecha 08 de Julio (sic) del 2002, y la respuesta al recurso de reconsideración de fecha 27 de agosto del 2002, con estricta sujeción a los hechos narrados y al derecho alegado (...) como medida precautelar innominada se suspendan los efectos de la Resolución (...) y la respuesta al recurso de reconsideración de fecha 27 de agosto del 2002, Mientras (sic) dure el juicio de nulidad, en la forma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Finalmente solicitó, que se le “(...) otorgue el beneficio de MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA como protección contra cualquier acto que pudiere efectuar la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en perjuicio de nuestros representados, durante el periodo del proceso legal, según lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil”, y asimismo “(...) se admitan y sustancien conforme a derecho los recursos intentados y se declare Con Lugar (...)”: (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto el 25 de febrero de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la Resolución S/N de fecha 27 de agosto de 2003, decisoria del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución S/N de fecha 8 de julio de 2002, ambas emanadas de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, y al efecto observa:
Es de hacer notar, que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2014-0799 de fecha 11 de junio de 2014, declaró: “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO CÁCERES, INGRID MATA, MARCOS SILVA, OSCAR BENÍTEZ Y HENRY RIVERA. (...) 2.- ORDENA notificar a la parte recurrente para que manifieste en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada el 25 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -25 de febrero de 2003-, fecha en la cual los ciudadanos recurrentes interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, no existe actuación al respecto, habiendo transcurrido un lapso prolongado sin que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.,) que, “(respecto) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, (esa) Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; criterio que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Luis Tomas León Sandoval, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marcos Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial de los recurrentes, fue el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada.
En virtud de ello, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 25 de febrero de 2003, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2014-0799, de fecha 11 de junio de 2014, emanada de este Órgano Jurisdiccional con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
Ello así, en cumplimiento a lo ordenado en la referida decisión y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marcos Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los referidos ciudadanos.
En tal sentido, el 14 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 9 de octubre de 2014.
Así pues, siendo que se materializó la referida notificación por cartelera y venció el lapso otorgado para tal fin -30 de octubre de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte de los ciudadanos Francisco Cáceres, Ingrid Mata, Marcos Silva, Oscar Benítez y Henry Rivera, resulta indiscutible para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a los once (11) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Luis Tomas León Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO CÁCERES, INGRID MATA, MARCOS SILVA, OSCAR BENÍTEZ y HENRY RIVERA titulares de la cédula de identidad Nros. 3.237.483, 4.170.113, 2.930422, 9.098.770 y 9.185.753, respectivamente, contra la Resolución Administrativa S/N dictada el 8 de julio de 2002, por la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


AJCD/56
Exp. N°: AP42-N-2003-001142

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria,