JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000259
En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 930 de fecha 19 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° E-82.016.111, asistido por el abogado Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, contra la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2007, a los fines de que conociera de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conociera de la declinatoria de competencia.
El 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02192, de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, convalidó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad realizada por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de octubre de 2006, anuló las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el referido Juzgado, anuló la decisión del a quo de fecha 10 de octubre de 2006, relativa al amparo cautelar incoado, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que el recurso de nulidad continuara su curso de ley.
El 25 de enero de 2008, en cumplimiento a la anterior decisión, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante Oficios de los ciudadanos Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, última de las cuales se debía practicar de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó requerir al Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, asimismo, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que realizara la citación del Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas. Igualmente, se acordó la notificación, mediante boleta del ciudadano Luis Arnoldo Gil Sánchez, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, de igual manera ordenó librar cartel al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y/o notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento del artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma oportunidad se ordenó notificar del fallo dictado el 12 de diciembre de 2007, al ciudadano Héctor Rodríguez Molina. Por último, se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Barinas, para que realizara las notificaciones de los ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez y del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, para lo cual se ordenó librar despacho con oficio.
En fechas 27 y 29 de febrero, y 27 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación recibido por la Procuradora General de la República, Oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Barinas, al Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas y al Juez Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas (los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, respectivamente.
El 2 de junio de 2008, el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, confirió ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, poder apud acta a la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, para que lo representara en juicio.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 183 de fecha 9 de abril de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 14 de febrero de 2008, de las cuales se desprende que en fechas 28 de marzo y 8 de abril de ese mismo año, el Alguacil del prenombrado Tribunal, practicó las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez y Héctor Rodríguez Molina, respectivamente, siendo agregado en autos el 3 de junio de 2008.
El 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 121 de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida, de la cual se desprende que el 3 de abril de 2008, el Alguacil del referido Tribunal consignó Oficio de notificación dirigido al Director Estatal del Ambiente del Estado Barinas, el cual fue agregado a los autos el 4 de junio de 2008.
El 4 de junio de 2008, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando con su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio poder que acreditaba su representación, el cual fue agregado a los autos el 5 de junio de 2008.
El 6 de junio de 2008, se libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo estipulado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de junio de 2008, la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado en fecha 6 de junio de 2008, el cual consignó el 18 de ese mismo mes y año, siendo agregado a los autos el 19 de junio de 2008.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que la representante judicial del recurrente solicitó la “suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado” ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud antes señalada, habida cuenta de la pretensión cautelar involucrada.
El día 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual indicó que “Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, (…) contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos en fecha 14 de junio de 2006, contra la Resolución N° 06 dictada el 16 de febrero de 2006, por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)”, y “Visto, igualmente, que en el referido escrito de reforma la apoderada judicial de la parte recurrente solicita ‘(…) se Ordene las (sic) Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado (…)”, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud antes señalada.
En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a este Órgano Jurisdiccional, el cual se recibió el 1 de julio del mismo año, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1 de julio de 2008, se recibió de los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.831.418 y 9.034.019, respectivamente, asistidos por el abogado Tulio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.143, escrito en el cual se hicieron parte como terceros interesados en el presente juicio y consignaron anexos.
El 2 de julio de 2008, se recibió del ciudadano Luis Arnaldo Sánchez Gil, asistido por el abogado William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.810, diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió del abogado William Iván Gil Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnoldo Gil Sánchez, escrito en el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento sobre la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad y consignó anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, diligencias en las que solicitó a este Órgano Jurisdiccional diera continuidad a la relación de la causa.
El 15 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes, el día 22 de abril de 2010, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió del abogado Glenin Enrique Chourio Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.013, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia en la cual consignó copia del poder que acreditaba su representación.
El 21 de abril de 2010, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observó que en las 1 de julio de 2008 y 15 de abril de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa y el acto de informes orales fijado para que el día jueves 22 del mismo mes y año, siendo la consecuencia jurídica pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que este órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, en razón del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta corte, en fecha 19 de junio de 2008, en consecuencia, se revocó los mismos a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes procesales, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión N° 2010-00740, mediante la cual se declaró extemporánea la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Rodríguez Molina, toda vez, que para la fecha en la cual se presentó la reforma del recurso incoado, ya se habían realizado las notificaciones de las partes, por otra parte, se pronunció respecto a la solicitud de medida de suspensión de efectos que estas puedan ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso y luego de verificar la inexistencia del requisito del periculum in mora la declaró improcedente y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
El 30 de junio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual se pasó y se recibió a dicho Juzgado en fecha 29 de julio de 2010.
El 3 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 9 de agosto de 2010, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de agosto de 2010, se recibió del abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.910, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de informes relacionado con la presente causa.
El 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió de la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, escrito de informes relacionado con la presente causa.
Mediante decisión N° 2010-01300, de fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte admitió la intervención como terceros adhesivos de los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez.
El 26 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes, a los terceros interesados y a la Procuradora y Fiscal General de la República, asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas del estado Barinas, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Barinas. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación, la cual debía ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, a los terceros interesados por no consignar domicilio procesal.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido el 16 del mismo mes y año, por el ciudadano José Tovar, en la misma oportunidad consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercando, quien se desempeña en la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de remisión de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio, Barinas del Estado Barinas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó notificación efectuada al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 18 de enero de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en cartelera la boleta librada a los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez. La cual fue retirada el 11 de mayo de 2011.
El 19 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó se acordaran medidas cautelares en la presente causa, “Sobre la Unidad I Reserva Forestal Ticoporo, a fin de garantizar fumus boni iuris y periculum in mora¸ y que la sentencia de fondo que se dicte, perfectamente ejecutable”.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en esta Corte Oficio N° 403, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2010, el cual se agregó a los autos el 9 del mismo mes y año.
En fechas 6 y 8 de junio de 2011, se recibió diligencia de la abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante la cual ratificó la solicitud de medidas cautelares en la presente causa.
El 21 de junio de 2011, visto el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2011, por la abogada Karina Querales Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, en el cual solicitó medidas cautelares en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de “adopción de medidas cautelares”.
Mediante decisión Nº 2011-1103, de fecha 26 de julio de 2011, esta Corte declaró improcedente la solicitud de “adopción de medidas cautelares” formulada por la apoderada judicial de la parte actora.
El 9 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Barinas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Héctor Rodríguez Molina. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal de los ciudadanos Luís Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a los mencionados ciudadanos. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de La República.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación realizado a la Fiscal General de la República, mismo que fue recibido 13 del mismo mes y año, por la ciudadana Carmen Mercado.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Sede Jurisdiccional, la boleta de notificación de los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, la cual fue retirada el 7 de noviembre de 2011.
El 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, debidamente recibido en fecha 15 del mismo mes y año, por el ciudadano Derio Romero.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación efectuado a la Procuradora General de la República, recibido por la Gerente General de Litigio de dicho organismo el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio Nº 332 de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 9 de agosto de 2011, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en 26 de julio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien vista la exposición del ciudadano Josef Lloverá Duque, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 2 de abril 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Héctor Rodríguez Molina, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
El 4 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de junio de 2012, la cual fue retirada el 26 de julio del mismo año.
El 14 de agosto de 2012, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 21 junio de 2012, se acordó librar boleta por cartelera, dirigida al ciudadano Héctor Rodríguez Molina, a los fines de notificarle de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011. Ahora bien, visto que en dicha boleta no se indicó correctamente el estado en que se encontraba la causa, se procedió a dejar sin efecto la mencionada boleta y acordó librar nueva boleta por cartelera para ser fijada en la Sede de este Tribunal, la cual se ordenó agregar a los autos el 19 de septiembre de 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió de la abogada Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011, en la misma oportunidad solicitó la continuación de la presente causa.
El 25 de septiembre de 2012, para mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza.
En la misma fecha, se fijó para el día 3 de octubre de 2012, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de la parte recurrente quien presentó escrito de exposiciones y de la parte recurrida la cual además de presentar escrito de exposiciones, promovió pruebas en la presente causa.
En la misma oportunidad, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, en consecuencia, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional.
El 15 de octubre de de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del recibido del presente expediente, asimismo, se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzó el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto del 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida, salvo su apreciación a la sentencia definitiva.
El 5 de noviembre de 2012, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto de admisión de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de octubre de 2012, exclusive, hasta esa misma, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 24 de octubre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de octubre de 2012 y los días 1 y 5 de noviembre del año en curso”. Asimismo, visto el anterior cómputo, en el cual se constató que había vencido el lapso de apelación de la Decisión dictada el 24 de octubre de 2012 y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
Por nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación, de fecha 5 de noviembre de 2012, se dejó constancia que el expediente se remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 6 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la recepción del presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 15 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte el día 6 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 29 de abril de 2013, en virtud de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte, dada la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de la misma fecha, fue elegida su nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Esta Corte dictó auto para mejor proveer en fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Luis Felipe Velásquez Echeverri, por ser presuntamente uno de los comuneros del fundo denominado Vivero II, el cual se denota de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barinas, que el referido ciudadano posee aproximadamente un tercio (1/3) de propiedad de las bienhechurías y mejoras que constituyen, el fundo antes indicado, para que dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a que constara en autos su notificación, consignara escrito mediante el cual señalara las consideraciones que estimara pertinente, esto con la finalidad de garantizar a las partes el derecho a la defensa y así poder emitir un fallo ajustado a derecho. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República.
El 15 de mayo de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el ciudadano Luis Felipe Velasquez Echeverri, se encontraba domiciliado en el estado Barinas, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Juridicial del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que este haga las diligencias correspondientes. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 10 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República el cual fue recibido el día 17 de junio de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), Oficio Nº 581 de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de mayo de 2013, con el fin de notificar al ciudadano Luis Felipe Velásquez Echeverri, la cual fue imposible practicar, toda vez que el alguacil del Juzgado ut supra manifestó que las veces que se trasladó al domicilio procesal encontró la casa sola. Asimismo, se ordenó agregar a los autos en fecha 12 del mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2013, en virtud de la exposición del Aguacil del Juzgado a quo mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Luis Felipe Velásquez Echeverri, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al precitado ciudadano.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta por cartelera.
El 27 de septiembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo retirada el día 21 de octubre de 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, en virtud de la exposición del Aguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Héctor Rodríguez Molina, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al precitado ciudadano.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta por cartelera.
El 21 de noviembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 7 de noviembre de 2013, siendo retirada el día 16 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el 9 de mayo de 2013.
El 27 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 9 de mayo de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 2 de mayo de 2014, mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano Héctor Rodríguez Molina, asistido por el abogado Lubin Vielma Vielma, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte actora, comienza su escrito libelar señalando que “Es un hecho publico (sic) y notorio reconocido en el Sector La Cadena, EL Gato-VIA (sic) Aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, que desde hace mas (sic) de Diez años, soy un integrante de esta comunidad donde vivo y desempeño actividades agroforestales como poseedor legitimo (sic) de las instalaciones y plantaciones de la Unidad de Producción Vivero II (...)”, que “Para proseguir el desempeñó (sic) de estas labores (...) acorde (sic) con el ciudadano LUIS ARNOLDO GIL SANCHES (sic) (...) adquirir del abogado Lubin Vielma (...) las acciones o derechos que este ciudadano aun (sic) pudiera tener en el vivero II (...) No obstante (...) no se concretaron porque no obtuve de parte de este ciudadano Gil Sánchez, la prestación financiera (...) por lo que decidí seguir solo (sic) en mis constantes labores de repoblación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que el 7 de diciembre de 2005, el ciudadano Héctor Rodríguez Molina suscribió un convenio con la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en el cual se autorizó al mencionado ciudadano a realizar determinadas actividades agroforestales dentro del fundo denominado Vivero II, ubicado dentro de la Reserva Forestal Ticoporo en el estado Barinas, indicó que dicho convenio fue “(…) sustentado en un acuerdo de voluntades sobre mutuas obligaciones y compromisos (…)”, que luego de ello, pagó los impuestos correspondientes para la explotación y aprovechamiento de productos forestales primarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 105 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en concordancia con el artículo 195 del Reglamento de dicha Ley.
Seguidamente, señaló que comenzó “(…) las plantaciones de árboles para dotar a la comunidad de especies vegetales y para sembrar en áreas degradadas por factores exógenos, contando actualmente con un vivero inicial de mil plantas de teca y Bonbacopsis quinata, y así mismo procedí a realizar estudios de costos y cotización de materiales para la construcción de las obras en la escuela y el puente sobre el caño General (…)”.
Manifestó, que “(…) estando dedicado a darle cumplimiento a las obligaciones inherentes al convenio suscrito, el Ministerio del Ambiente Región Barinas (...), sin notificarme de la oposición (…) interpuesta por terceros contra el convenio suscrito, sin seguir el debido proceso (…), en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante Providencia Administrativa N. (sic) 06, Revoca (sic) Unilateralmente (sic) el convenio (…) que me fue comunicada (sic) en fecha 17 de Febrero de 2006 (…) y que entre otras cosas establece: PRIMERO: Que efectivamente Héctor Rodríguez Molina, en su condición de Pisatario de una unidad de producción denominada Fundo Vivero II, solicito (sic) la permisologia (sic) correspondiente para la intervención de un lote de plantaciones de teca, aprovechamiento de la especie eucaliptos, recolección de madera muerta, roleo de la misma a los fines de obtener estantillos. SEGUNDO: Se evidencia del convenio el compromiso del ciudadano Hector (sic) Rodríguez de realizar las obras que alli (sic) se señalan (…). TERCERO: Consta en el expediente respectivo la documentación Legal y de ella se evidencia que entre los ciudadanos Luis Felipe Velásquez y Hector (sic) Rodríguez Molina existe un 63,5 de derechos sobre las bienhechurías (sic) (…). CUARTO: La Administración del Ministerio de Ambiente considera (…) que la condición jurídica del ciudadano HECTOR (sic) RODRÍGUEZ (sic), antes identificado como persona natural no está enmarcada dentro de las normas que debe regir a todo ente asociativo específicamente con lo establecido en la Constitución Vigente particularmente en los articulos (sic) 70, 118, 184 y 308 referente a la participación política y económica del pueblo, la autogestión de las Cooperativas, (…). QUINTO: Observa la administración (sic) que de la documentación que consta en autos (…) se concluye que se esta (sic) en presencia de un conflicto de derechos reales, por lo que es obligante para esta administración abstenerse de continuar conociendo de aquellos casos en los que ambas partes presentan alegatos fundados en derechos reales hasta tanto las mismas no los resuelvan por vía amistosa o por ante los tribunales competentes de la República. En consecuencia, (…) según lo establecido en el Articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) administrativos (sic), decidió Revocar (sic) en todas y cada una de sus partes el convenio suscrito (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) luego de constatada suficientemente mi condición de pisatario (…) y colaborador en el mejoramiento del nivel de vida de la comunidad de la que soy miembro efectivo, por ello El (sic) Ministerio considero (sic) mi situación enmarcada en las previsiones del articulo (sic) 112 de La (sic) Constitución Nacional (…)”, que de conformidad con el artículo 118 eiusdem el aludido Ministerio “(…) reconoció mi derecho de participar en el desarrollo de las comunidades de la reserva Forestal de Ticoporo, teniendo mi actividad ecológica como generadora de beneficio colectivo (…)”.
Asimismo, indicó que fue “(…) sorprendido con la compulsiva revocatoria del convenio mediante resolución que impugno, por cuanto se omitió el debido procedimiento para cancelar derechos subjetivos adquiridos por mi persona como parte titular de un convenio Formal, (…) con lo que se me causa graves daños emergente y lucro cesante, suprimiendo mis intereses legítimos, personales y directos y es por lo que (…)”, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 06, del 16 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que se había pactado en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en consecuencia se le “(…) crearon Derechos Subjetivos Particulares que se me están vulnerando al privarme con abuso de poder de los mecanismos procesales para acudir correctamente a mi defensa y expresar mis alegatos y promover mi probanzas que impidieran la artera revocatoria. Con esta resolución unilateral en la cual se prescindió de todo procedimiento, tomando en consideración la supuesta Falta de Condición jurídica de mi persona por carecer del carácter de todo ente asociativo, contradiciendo esta decisión todo el articulado constitucional y legal por el que se me otorgo (sic) el convenio (…)”.
Prosiguió argumentando, que en la Providencia Administrativa impugnada “(…) se hacen consideraciones sobre la documentación presentada por el solicitante Gil Sánchez, y se observa al respecto que el oponente Gil Sánchez, presenta un contrato de compra de derechos a los abogados Lubin Vielma, Plinio Angulo y Cristóbal Falcon (sic), quienes a su vez adquirieron derechos provenientes de documentos autenticados, a los cuales El Despacho del Ministerio (…) Mediante resolución N. (sic) 93 de fecha 06 de junio del año 2001 (…). Negó carácter de Titulo (sic) de Propiedad a tales documentos por carecer del Requisito Registral (sic) y en consecuencia no puede el oponente exhibir ni argumentar frente al Ministerio un carácter de Propietario de derechos reales ni de Comunero que no tiene, por cuanto sus causantes no registraron los títulos que invocan como presuntos derechos reales, obligándonos todos a tener este Documento Notariado en la justa dimensión que le otorga el Articulo (sic) 1.159 del Código Civil (…) por cuanto además es completamente falso que en el expediente administrativo formado a propósito, conste la condición de ocupante y comunero del ciudadano Gil Sánchez en el Vivero II, (…) lugar en el que soy integrante de la comunidad donde se me reconoce como actor social permanente (…)”.(Negrillas del original).
Solicitó, que se dictara “(…) como medida protectora de mis legítimos derechos, un Mandamiento de Amparo Constitucional contra la Providencia Administrativa de Efectos particulares dictada por el Ministerio del Ambiente en la persona del Ing (sic) NERIO RAMÍREZ LIMA, Director Estatal Ambiental, (…)” y en consecuencia requirió que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, solicitó “(…) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo (...) contenido en el expediente administrativo cuyo numero (sic) y características desconozco por no habérseme permitido acceso a este expediente ni habérseme expedido copias del mismo (…)”, y que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Barinas. (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó que “(…) se ordene la suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en expediente administrativo cuyo número y características desconozco por no habérseme permitido acceso a este expediente ni habérseme expedido copias del mismo por lo que solicito se acuerde requerir los antecedentes del caso a la –Dirección Estatal Ambiental del Estadio Barinas (…)” igualmente solicitó, “(…) la acción de Amparo planteada en forma Cautelar sea acumulada al recurso Contencioso administrativo, en cuyo caso los efectos suspensivos del Amparo sobre la Providencia Administrativa Impugnada se mantengan mientras se sustancia y decide la Nulidad Procedente (…)”.
II
ESCRITO DE LOS TERCEROS INTERESADOS
El 1 de julio de 2008, los ciudadanos Luis Rivera y José Hernández, presentaron escrito de tercería el cual solicitaron se admitiera y a tal efecto realizaron a las siguientes consideraciones:
Refirieron que están legitimados judicialmente para hacer la presente solicitud, por cuanto son ocupantes de la Reserva Forestal Ticoporo, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Barinas, según se desprende de constancias expedidas por la Unidad Operativa de Ticoporo en fechas 10 de enero de 2008 y 1º de febrero de 2008, a favor de los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Hernández Márquez, respectivamente.
Señalaron que consta en el expediente identificado con la nomenclatura AP42-N-2007-000259 de esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.016.111, contra la decisión de la Dirección Estatal Ambiental Barinas de fecha 16 de febrero de 2006 mediante la cual se revocó el convenio suscrito en fecha 7 de diciembre de 2005, en razón del cual el mencionado ciudadano estaba facultado para realizar labores propias de la actividad forestal dentro del Manejo Integral Comunitario del Bosque.
Manifestaron que la Providencia Administrativa Nro. 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Dirección Estatal de Ambiente del Estado Barinas, mediante la cual se revocó el convenio referido, rescata sus derechos que consideran conculcados por la acción del ciudadano Héctor Julio Rodríguez, por lo que solicitan sea admitida su intervención como terceros coadyuvantes de la Dirección Estatal Ambiental Barinas.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 30 de junio de 2010, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En el caso de autos, la parte recurrente argumenta que el acto recurrido incurre en la violación del debido proceso, por cuanto la Dirección Estatal Ambiental de Barinas, revocó el convenio sin informar oportunamente a su representado de que existía un reclamo de un tercero, en el cual se hicieron alegatos los cuales no estaban contemplados en dicho convenio, sin permitir al recurrente exponer hechos a los fines de aclarar la controversia presuntamente surgida.”
Manifestó, que “En el presente caso, consta en autos escrito consignado por el ciudadano LUIS ARNOLDO GIL SÁNCHEZ ante la Dirección Estatal Ambiental de Barinas, en fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual solicitó la revocatoria del convenio suscrito entre el ciudadano Héctor Rodríguez y la Dirección Estatal del Estado Barinas, denunciando la violación de su derecho de propiedad, debido a la incapacidad del contratante Héctor Rodríguez, al considerar que el convenio en cuestión no puede obligar en forma individual la propiedad de la cual es copropietario, según consta en acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2004, el cual consignó ante la Dirección junto con el escrito.” (Mayúscula del original).
Expuso, que “(…) la administración con base en el escrito presentado por el ciudadano Luís Gil, consideró que la situación denunciada constituye un conflicto de derechos reales, por lo que decidió en fecha 16 de febrero de 2006, es decir, un día después de recibido el escrito por parte del ciudadano LUIS ARNOLDO GIL SÁNCHEZ, abstenerse de continuar conociendo de aquellos casos en que ambas partes presenten alegatos fundados, hasta tanto las mismas no resuelvan sus conflictos por vía amistosa o por ante los Tribunales Competentes de la República, decidiendo revocar el convenio suscrito en todas y cada una de sus partes.”
Explicó, que “(…) en nuestro ordenamiento jurídico, se rigen singularmente cuatro efectivas plataformas diferenciadas como expresión de la potestad de autotutela administrativa de revisión de actos. En primer lugar; de acuerdo con los artículos 81 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración fluidamente puede convalidar; en cualquier momento, los actos que estén viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan, mediante regularización por acto administrativo posterior, que no se trate de alguno de los vicios tipificados como de nulidad absoluta por la ley. En segundo lugar; emerge de acuerdo con el artículo 84 de la ley en cuestión, la posibilidad de rectificación del acto mediante la corrección de errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la administración en la redacción de un pronunciamiento plenamente válido. En tercer lugar; de acuerdo con el artículo 82 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración puede revocar sus actos por contrario imperio, ya que si está facultada para dictarlos también lo estará para retroceder sus efectos, mediante la declaración expresa de revocatoria por razones de mérito, al abordar un re-examen y reconsiderar la inoportunidad y/o inconveniencia de una medida previamente dictada por ella.”
En el mismo sentido, señaló que “Finalmente, y en cuarto lugar, de los artículos 83 y 90 de la ley en referencia, emerge la posibilidad imperativa para la administración de declarar la nulidad absoluta de sus actos al verificarse la específica incursión en el actuar administrativo en alguno de los supuestos preestablecidos en el artículo 19 ejusdem, dado el carácter insalvable e inmutable de la ilicitud en su proceder que impone la eliminación o supresión del acto de la vida jurídica, desapareciendo sus efectos desde su nacimiento, efectos ex tunc, pero también ex nunc, por cuanto la afectación o agravio al orden público es de tal magnitud, que constituye verdaderamente un deber jurídico para la administración su reconocimiento para prevenir la actuación posterior de otro órgano del Poder Público. En este sentido, su operatividad se da siempre que inexorablemente se demuestre la incursión en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la LOPA (sic), lo que implica que nunca dicho acto acarreará expectativas de derecho, intereses legítimos, directos y personales y mucho menos derechos subjetivos, por cuanto, ningún sujeto de derecho podría pretender ser receptor beneficiario de efectos dimanados de una manifestación de voluntad sobre una base antijurídica.”
Precisó, que “En efecto, aún en los casos en que el acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la administración pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree la nulidad absoluta y radical, proceda a reconocer dicha nulidad y consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, no obstante, para ello la administración pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues ello se interpreta del empleo por parte del legislador del término ‘reconocer’, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo éste el fin último del procedimiento que a tal efecto se inicie, el cual le debe brindar al afectado la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar las pruebas que considere pertinentes en su favor para desvirtuar la existencia del vicio de nulidad absoluta que afecta el acto administrativo y que pudiera haber creado derechos subjetivos a su favor”.
Agregó, que “(…) de las actas del expediente se evidencia que la administración, luego de recibir el escrito emanado del ciudadano LUIS ARNOLDO GIL SÁNCHEZ, en fecha 15 de febrero de 2006, en el cual solicita la revocatoria del convenio suscrito entre el ciudadano HECTOR (sic) RODRÍGUEZ y la Dirección Estatal Ambiental de Barinas del Ministerio del Ambiente, por considerar que violaba su derecho a la propiedad al ser copropietario del fundo en cuestión, decidió un día después, es decir, el 16 de febrero de 2006, REVOCAR el convenio suscrito, fundamentándose en que está en presencia de un conflicto de derechos reales, lo que lo obliga a abstenerse de continuar conociendo de aquellos casos donde se presenten alegatos fundados en derechos reales, hasta tanto no se resuelva el conflicto vía amistosa o vía jurisdiccional.”
Sostuvo, que “(…) de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la Dirección Ambiental del Estado Barinas del Ministerio del Ambiente, haya iniciado procedimiento administrativo alguno para comprobar que el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta y por ello debía ser revocado, el cual debía ofrecerle a la parte afectada la posibilidad de presentar los alegatos y pruebas destinados a comprobar la ausencia de tal vicio”.
Destacó, que “(…) a juicio del Ministerio Público y acogiendo la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, ratificada por esa Digna Corte, constituye una violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte recurrente, quien se vio impedido de participar en revocatoria de un acto administrativo que ciertamente afectaba su esfera personal y había creado derecho subjetivos en su favor”.
Indicó, que “(…) en criterio del Ministerio Público y acogiendo la jurisprudencia anteriormente citada, la administración una vez recibido el escrito suscrito por el ciudadano LUIS ARNOLDO GIL en el que solicitaba la revocatoria del convenio en cuestión, alegando ser copropietario del fundo objeto de la controversia, debió dar inicio a un procedimiento administrativo de revocatoria, en el cual se le notificara en principio al Sr. HECTOR RODRÍGUEZ, de dicho auto y de la denuncia presentada por el referido LUIS ARNALDO GIL, dándole la oportunidad de presentar los alegatos y defensas a favor del acto administrativo, constituido por el convenio que había creado derechos en su favor, en cuya oportunidad podría presentar las pruebas en defensa de su derechos y concretamente de su derecho a la propiedad sobre el fundo.”
Señaló, que “En todo caso, la administración en esa oportunidad y considerando los argumentos que le violó su derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto se le impidió dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, al utilizar como fundamento para revocar el convenio, el hecho de desconocer su condición jurídica, de poseedor legítimo, desconociendo su labor dentro de las comunidades de la Reserva Forestal Ticoporo, a través de la actividad ecológica que desempeña en beneficio de la colectividad.”
Arguyó, que “En el caso concreto, la administración no limitó a la empresa (sic) recurrente su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, simplemente en ejercicio de sus facultades, observó y revocó el convenio suscrito con el ciudadano Héctor Molina, por considerar que el fundo Vivero II, ubicado en sector el Gato –Vía Aeropuerto, unidad I de la Reserva Forestal Ticoporo del Estado Barinas, se encuentra en un conflicto de derechos reales, motivo por el cual se abstuvo de continuar conociendo de aquellos casos en que ambas partes presenten alegatos fundados; aplicando la Dirección Estatal Ambiental de Barinas las disposiciones legales anteriormente analizadas, lo cual no puede ser considerado como violatorio de su derecho a la libertad económica”.
Finalmente, apuntó que “(…) no observa el Ministerio Público interpretación errada por parte de la Dirección Estatal Ambiental de Barinas al revocar el convenio suscrito con el accionante, desestimándose el alegato sostenido en este sentido”.
Consideró, que “(…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano HECTOR (sic) RODRIGUEZ MOLINA, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 6 de fecha 16 febrero de 2006, dictada por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), debe ser declarado ‘SIN LUGAR’, y así lo solicito respetuosamente, de esa honorable Corte.”
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano Dairon Andrés Del Valle, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “Antes de desvirtuar los alegatos presentados por el recurrente, esta representación judicial considera necesario realizar un análisis de las normas establecidas en los artículo 70, 118, 184, y 309 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la participación política y económica del pueblo para la autogestión de las cooperativas.”
Indicó, que “En la Constitución de 1999, se le asigna al Estado Venezolano la promoción e implementación de políticas para el desarrollo de las comunidades, enfatizando la participación popular, por medio de las cooperativas y otras asociaciones.”
Agregó, que “(…) el Estado para proteger los intereses superiores de las comunidades organizadas les transfiere el manejo y gestión de servicios esenciales, para la búsqueda del bien común, sobre el particular, bajo la premisa de un estado democrático y social de Derecho y Justicia.”
Respecto a la supuesta violación del debido proceso y la rescisión por causales distintas a las establecidas en el convenio, reseñó una cita de un autor Venezolano referente a que en todo contrato administrativo el ente público contratante está facultado para extinguir unilateralmente el contrato por lo que considera esta representación judicial de la República, que “(…) la Administración ajustó todas sus actuaciones, al texto constitucional”.
Esgrimió, que “Así, las cosas el (sic) planteamiento el (sic) recurrente sobre la vulneración del debido proceso, por parte de la Dirección Estatal Ambiental Barinas, debido que no se le notificó sobre la solicitud de un tercero o el interés que tenia (sic) sobre los terrenos sobre las cuales se realizo (sic) el convenio y lo que conllevo (sic) a la rescisión del convenio por parte la Administración. Esta representación considera que la notificación de la recisión del convenio y las causas por las (sic) cual la Administración tomó dicha actuación son ajustadas a derecho y no existo (sic) tal violación”.
Apuntó, que “(…) De la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere, que la Autoridad Administrativa fundamento (sic) su decisión ajustada a derecho y no violentó ninguno de los artículos establecidos en la Constitución, por cuanto su decisión se fundamento (sic) en el interés superior, entendiendo que sus actuaciones están formadas en en (sic) colectivo y la trasferencia de poder a las comunidades”.
Relató, que “Con relación a la supuesta violación del derecho a la libertad económica, esta representación discrepa de lo expuesto por el recurrente, debido a que el Estado no esta (sic) vulnerando la libertad de ningun (sic) ciudadano, lo que esta (sic) es protegiendo los intereses de las comunidades (…) Por consiguiente, esta representación considera, que la Dirección Ambiental Barinas, no violento (sic) ningunos de los artículos de la Constitución y que todas sus actuaciones fueron apegadas a derecho y que la Providencia Administrativa Nº 06 de fecha 16 de febrero de 2006, se ajusta a los márgenes constitucionales y legales”.
Finalmente, solicitó que el recurso incoado sea declaro sin lugar.


V
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de octubre de 2012, la representación judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, consignó escrito de consideraciones en la presente causa, exponiendo lo siguiente:
Indicó, que “El ciudadano Arnoldo Gil Sánchez, si consideraba que sus derechos habían sido violentados, debió acudir por vía jurisdiccional a solicitar la nulidad del convenio objeto de la presente causa, lo cual no sucedió sino que por el contrario la Dirección Ambiental del Estado Barinas del Ministerio del Ambiente, inicio (sic) un procedimiento administrativo para comprobar que el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, lo cual constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi representado, quien se vio impedido de participar en la revocatoria de un acto administrativo que ciertamente afectaba su esfera personal, ya que el mismo solo tuvo conocimiento en vista de la notificación que se le hace de la decisión de revocarle el convenio. Esta decisión causo (sic) grave perjuicio a mi representado visto que se había configurado derechos subjetivos a su favor, en virtud de los compromisos suscritos para la procedencia del mismo, según se desprende de las cláusulas del convenio (…)”.
Destacó, que “En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2006, El (sic) Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal Ambiental de Barinas, Unidad Administrativa de Permisiones, a través de la Providencia Administrativa Nº 06 decide revocar en todas y cada una de sus partes el Convenio suscrito en fecha 07-12-3005 (sic), como se puede evidenciar en los folios 13 y 17 del expediente, en virtud de la oposición hecha por el ciudadano Arnoldo Gil Sánchez, manifestando que el presente convenio le causa un daño patrimonial de grandes magnitudes y solicita la revocatoria del mismo, sin ser motivada tal solicitud, el Ministerio considera que la condición jurídica de mi representado como persona Natural, no esta (sic) enmarcada dentro de las normas que deban regir a todo ente Asociativo específicamente con lo establecido en la Constitución vigente en los artículos 70, 118, y 309, referentes a la participación política y económica del pueblo la autogestión de las cooperativas, labor solidarias (sic) y cooperativista, la descentralización a favor de grupos vecinales por estados y municipio, la artesanía popular.”
Agregó, que “(…) en la cláusula Quinta del Convenio, referida a la Rescisión del convenio, establece como única causal para rescindir, el incumplimiento por parte del ‘Pisatario’, es decir mi Representado, de cualquiera de las obligaciones aquí sumidas (sic), lo cual daría derecho a ‘El Ministerio’ a dar por resuelto el presente Convenio, ahora bien las razones expuestas en la providencia administrativa para revocar el convenio no es (sic) encuadradas dentro de este supuesto, si no basados en supuestos distintos, no expresados en el Convenio que es Ley entre las partes por cuanto existe un consentimiento mutuo, como requisito indispensable para suscribir el mismo, no obstante la referida dirección Estatal, de manera unilateral, elabora la providencia, revoca el convenio y notifica de la revocatoria a mi representado una vez culminado el procedimiento, lo cual le impidió sin permitir ejercer alegatos o alguna exposición para salvaguardar sus derechos legítimamente constituidos, lo que nos demuestra una grave violación al debido proceso.” (Destacado del original).
Señaló, que “El Convenio suscrito por el ciudadano Héctor Rodríguez Molina, con la Dirección Estatal Ambiental no fue recurrido por ante los Tribunales Contencioso Administrativo, por incurrido (sic) en el incumplimiento del convenio o por haber operado la ilegalidad, o nulidad absoluta. La Dirección Estatal Ambiental del Ministerio del Ambiente de Barinas, no debió revocar una vez suscrito el convenio hasta que se declara (sic) la nulidad absoluta Acto Administrativo, bien por la apertura del procedimiento administrativo correspondiente o por sentencia definitivamente firme, ya que no es competencia de la Dirección Estatal de Ambiente, ventilar este tipo de conflictos, pero si le correspondía iniciar un procedimiento a fines de constatar la existencia de vicios siendo requisito indispensable la notificación y que se permita ejercer el derecho a la defensa a los interesados que en apariencia pudieron verse beneficiados del acto administrativo, y producto de esta actuación, se causó un daño a mi representado HÉCTOR RODRIGUEZ MOLINA, de tipo Patrimonial y moral a quien el Ministerio no le retorno (sic), ni subsano (sic) el monto invertido en obras para poder cumplir con lo suscrito en el convenio”.
Enfatizó, que “Aunado al hecho cierto de que, solo (sic) pueden ser revocados en sede administrativa los actos que no generen derechos subjetivos, o intereses legítimos personales y directos para los particulares, al estar implícitos este concurso de derechos, se debió recurrir el convenio por Tribunales, ya que mi mandante dio fiel cumplimiento a las exigencias hechas por la Dirección Estatal de Ambiente para llenar los extremos y suscribir el mismo.”
Finalmente, ratificó la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 06, de fecha 16 de febrero de 2006.
VI
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 3 de octubre de 2012, la abogada Shiu Carilish Segovia Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de consideraciones en la presente causa, en el cual reprodujo en igualdad de términos los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su escrito de informes, consignado en la presente causa el 10 de agosto de 2010.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte mediante sentencia Nº 2007-02192, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Lubin Vielma Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06, de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, -(hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat)- mediante la cual se revocó en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado en fecha 7 de diciembre de 2005, entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Dirección Estatal Ambiental Barinas y el ciudadano Héctor Rodríguez Molina denominado en dicho convenio como “Pisatario”, en el cual se autorizó al mencionado ciudadano a realizar determinadas actividades agroforestales dentro del fundo denominado Vivero II, ubicado dentro de la Reserva Forestal Ticoporo en el estado Barinas.
A tal efecto, esta Corte observa que en la presente acción la parte actora pretende la nulidad de la prenombrada Providencia, alegando la existencia de la violación al debido proceso, por cuanto -a su juicio- no se realizó un procedimiento previo para la revocatoria del convenio suscrito, conllevando esto a que se vulnerara su derecho a la defensa, incurriendo la Administración en abuso de poder y el derecho al libertad económica.
En este contexto, es preciso señalar que en fecha 1 de julio de 2008, los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, se hicieron parte como terceros interesados en el presente juicio, esta solicitud fue admitida por esta Corte mediante decisión N° 2010-01300, de fecha 6 de octubre de 2010.
Ahora bien, esta Corte a los fines de decidir el caso planteado estima pertinente emprender las siguientes consideraciones:
Rielan de los folios 233 y 234 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada en la cual consta que en fecha 14 de enero de 2004, los ciudadanos Plinio Angulo Inciarte, Cristóbal Falcón Zamora y José Lubin Vielma, dieron en venta pura y simple, e irrevocable a los ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez y Felipe Velásquez Echeverri, el conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran enclavadas en el fundo Vivero II, dentro de un área aproximada de 40 hectáreas, en la que consta: “1). Una plantación de árboles de la especie Teca en un área de cinco metros por tres (5x3) para una densidad de seiscientos sesenta y seis arboles por hectáreas (666 x HA), para totalizar la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTAS OCHETA Y DOS (19.982), PLANTAS, deducidas las plantas sustraídas por tercero. 2). Un galpón cercado de bloques, compuesto por una habitación sala para cocina, un comedor ocupado un área de veinte metros (mts) de largo por cinco metros de largo (5mts); 3) Un galpón con estructura metálica, techo de acerolit, piso de tierra de seis metros (6 mts) por cinco metros (5 mts); 4) Un tanque para agua tipo australiano de veintiocho metros (28 mts) de circunferencia por un metro cuarenta centímetros (1.40 mts) de alto; 5) Una casa para oficina cercada de bloques, techo de fresalum de cinco por tres metros (5x3 mts); 6) Una construcción para alcabala cercada de bloque y techo de zinc, 7) Una pequeña construcción de bloque de una habitación con puertas y ventanas de hierro, techo de zinc, piso rustico de cuatro por dos metros (4x2mts); 8) Una construcción de bloques de ladrillo inconclusa de doces (12) habitaciones de veinticuatro metros de largo por siete de fondo (24 x 7 mts); 9); (sic) Una construcción inconclusa de veintinueve metros de largo de frente por ocho de fondo (29 x 8mts), compuesta por veinte columnas de cabilla y cemento; 10) Una construcción de bloque de ladrillo inconclusa de veintisiete metros de frente por ocho metros de fondo (27 x 8mts) con treinta vigas de cemento y cabillas; 11) Una sala de baño construida en un área de diez metros de frente por diez metros de fondo (10x10mts), las mejoras que en este acto damos en venta provienen de litigio terminado contra la empresa EMIFOCA COMPAÑÍA ANÓNIMA quien fomentó dichas bienhechurías y nos pertenecen por haberlas adquirido según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica (sic) del Estado Barinas en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1.997, anotado bajo el Nº 17, Tomo: 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (…)”.
En el mismo sentido, se observa de los folios 236 al 237, del expediente judicial “Pieza I”, copia certificada de la venta realizada por los ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez y Luis Felipe Velásquez Echeverri, de una proporción de 16,5% cada uno de los derechos que le corresponden de las bienhechurías antes indicadas, para un total de 33% de esos derechos, la cual quedó debidamente notariada ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 24, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la denuncia de violación del debido proceso y a tal efecto se observa:
- Del debido proceso
La representación judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, manifestó que el 7 de diciembre de 2005, suscribió un convenio con la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat), “(…) sustentado en un acuerdo de voluntades sobre mutuas obligaciones y compromisos (…)”, aduciendo que posteriormente procedió a realizar los pagos de los impuestos correspondientes para la explotación y aprovechamiento de productos forestales primarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 105 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en concordancia con el artículo 195 del Reglamento de dicha Ley, y lo acordado en el aludido convenio a través del cual se le autorizó la explotación, para “la intervención de un lote de plantaciones forestales de la especie Eucalipto (Eucaliptus sp) proveniente de plantación, recolección de madera muerta, caída y derribada por factores antrópicos de la especie Teca (Tectona grandis) y Saqui-Saqui (Bombacopsis quinata), roleo de las mismas a los fines de obtener estantillos para uso interno del fundo y limpieza de potreros que conforman dicho predio”
Seguidamente, señaló que comenzó “(…) las plantaciones de árboles para dotar a la comunidad de especies vegetales y para sembrar en áreas degradadas por factores exógenos, contando actualmente con un vivero inicial de mil plantas de teca y Bonbacopsis quinata, y así mismo procedí a realizar estudios de costos y cotización de materiales para la construcción de las obras en la escuela y el puente sobre el caño General (…)”.
Manifestó, que “(…) estando dedicado a darle cumplimiento a las obligaciones inherentes al convenio suscrito, el Ministerio del Ambiente Región Barinas (...), sin notificarme de la oposición (…) interpuesta por terceros contra el convenio suscrito, sin seguir el debido proceso (…), en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante Providencia Administrativa N. (sic) 06, Revoca (sic) Unilateralmente (sic) el convenio (…) que me fue comunicada (sic) en fecha 17 de Febrero de 2006 (…)”.
Asimismo, indicó que fue “(…) sorprendido con la compulsiva revocatoria del convenio mediante resolución que impugno, por cuanto se omitió el debido procedimiento para cancelar derechos subjetivos adquiridos por mi persona como parte titular de un convenio Formal, (…) con lo que se me causa graves daños (...), suprimiendo mis intereses legítimos, personales y directos y es por lo que (…)”, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 06, del 16 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En contraposición a lo anterior, el sustituto de la Procuraduría General de la República, respecto a la supuesta violación del debido proceso y la rescisión por causales distintas a las establecidas en el convenio, refirió una cita de un autor Venezolano a que en todo contrato administrativo el ente público contratante está facultado para extinguir unilateralmente el contrato por lo que considera esta representación judicial de la República, que “(…) la Administración ajustó todas sus actuaciones, al texto constitucional”.
Esgrimió, en cuanto al planteamiento del recurrente “(…) sobre la vulneración del debido proceso, por parte de la Dirección Estatal Ambiental Barinas, debido que no se le notificó sobre la solicitud de un tercero o el interés que tenia (sic) sobre los terrenos sobre las cuales se realizo (sic) el convenio y lo que conllevo (sic) a la rescisión del convenio por parte la Administración. Esta representación considera que la notificación de la recisión del convenio y las causas por las (sic) cual la Administración tomó dicha actuación son ajustadas a derecho y no existo (sic) tal violación”.
Asimismo, señaló que “(…) De la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcritas se infiere, que la Autoridad Administrativa fundamento (sic) su decisión ajustada a derecho y no violentó ninguno de los artículos establecidos en la Constitución, por cuanto su decisión se fundamento (sic) en el interés superior, entendiendo que sus actuaciones están formadas en en (sic) colectivo y la trasferencia de poder a las comunidades”.
En tal sentido, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “(…) 1 Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”, y siendo, que la representación judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, denunció que le fue violado el debido proceso, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Por otro lado, y en lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Dentro del contexto de la denuncia planteada, este Órgano Jurisdiccional advierte que el caso de marras, tiene lugar con ocasión de la autorización otorgada por la Dirección Estatal del Ambiente del estado Barinas, mediante convenio de fecha 7 de diciembre de 2005, “(…) para la intervención de un lote de plantaciones forestales de la especie Teca que se encuentra dentro de dicho fundo e igualmente el aprovechamiento de árboles de la especie Eucalipto (Eucaliptus sp) proveniente de plantación, recolección de madera muerta, caída y derribada por factores antrópicos de la especie Teca (Tectona grandis) y Saqui-saqui (Bombacopsis quinata), roleo de las mismas a los fines de obtener estantillos para uso interno del fundo y limpieza de potreros que conforman dicho predio (…)” cuyo texto se transcribe a continuación:






Del convenio antes citado, se evidencia que la Administración decidió autorizar al ciudadano Héctor Rodríguez, para la intervención de un lote de plantaciones forestales, ubicada en la Unidad I, Reserva Forestal Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en razón de seguir los lineamientos que conforman la política del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en materia de Manejo Integral Comunitario del Bosque, en cuanto a la incorporación de las comunidades locales en la gestión comunitaria comprometida a participar en el mejoramiento de la calidad de vida, el desarrollo de plantaciones forestales y el uso integral de los suelos, que constituyen las Reservas forestales.
No obstante en fecha 16 de febrero de 2006, la Dirección estatal Ambiental del estado Barinas, mediante Providencia Administrativa Nº 06, decidió revocar el convenio suscrito, con el ciudadano Héctor Rodríguez, mediante el cual había autorizado la intervención de un lote de plantaciones forestales de la especie Teca que se encuentra en el fundo Vivero II, así como el aprovechamiento de árboles de la especie Eucalipto, recolección de madera muerta, caída y derribada por factores antrópicos de la especie Teca (Tectona grandis) y Saqui-saqui (Bombacopsis quinata), a los fines de obtener estantillos para uso interno del fundo y limpieza de potreros que conforman dicho predio, bajo las siguientes consideraciones:
“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 06
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 15-02-06 por el ciudadano Luis Arnoldo Gil Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.449 y mediante el cual expone los siguientes alegatos y fundamentos: Que es de su conocimiento en su condición de de comunero de la plantación denominada Fundo Vivero II propietario de 1/3 de las bienhechurías (…) (Bienhechurías indicadas en acápites anteriores) Lo cual consta en venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha catorce (14) de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 58, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y que consta en el mencionado expediente. Que en fecha siete (07) de Diciembre de 2005, esa Dependencia a su muy digno cargo otorgó de manera inconclusa con los demás copropietarios del mencionado bien inmueble, donde se le autoriza a la explotación de la mencionada plantación en forma individual causándome un daño patrimonial de grandes magnitudes por ser una madera precisa, es por ello que solicito lo siguiente: 1) La revocatoria del convenio suscrito entre el ciudadano Ingeniero NERIO RAMIREZ LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.756.404 y civilmente hábil de fecha siete (7) de Diciembre de 2005, por contener vicio de legalidad violatorio a mi derecho a la propiedad y por incapacidad de contratante ciudadano HECTOR (sic) RODRIGUEZ (sic), de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.016.111 ya que el mismo no puede obligar en forma individual la propiedad de la cual soy copropietario de conformidad con el contenido del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y es de su conocimiento mi derecho de propiedad según consta en acto administrativo de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2.004, según oficio Nº 1.394 que consignó en copia fotostática simple de dos (2) folios útiles, expediente tramitado por ante esa Dependencia, lo cual demuestra la clara intención de esa Dependencia de perjudicar mis derechos e intereses en dicha plantación, siendo este el segundo acto administrativo que me niega tales derechos.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que observa esta administración que de la documentación que consta en auto del expediente se desprende que el ciudadano Arnoldo Gil Sánchez es comunero de la plantación y bienhechurías que se encuentran en el mencionado fundo Vivero II, e igualmente se constata la condición de ocupantes que se abroga al ciudadano Héctor Rodríguez y comunero de la plantación y bienhechurías antes señaladas, de lo que se concluye que se está en presencia de un conflicto de derechos reales por lo que es obligante para esta administración abstenerse de continuar conociendo de aquellos casos en que ambas partes presenten alegatos fundados en derechos reales, hasta tanto las mismas no resuelvan sus conflictos por vía amistosa o por ante los Tribunales competentes de la República. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia y con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y según lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien, suscribe, Ing. For. Nerio –Ramíres Lima, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.756.404, en su carácter de Director Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente, designado según nombramiento contenido en la Resolución Nº 119 de fecha 10-11-2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.384, de fecha 15-11-05.

DECIDE
PRIMERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes el convenio suscrito en fecha 07-12-2005 entre el ciudadano Ing. For. Nerio Ramírez Lima, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.756.404, en su carácter de Director Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente, designado según nombramiento contenido en la Resolución Nº 119 de fecha 10-11-2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.384, de fecha 15-11-05 y el ciudadano Héctor Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.016.111 quien en su condición de pisatario de una Unidad de producción denominada fundo Vivero II, ubicado en el sector El Gato-Vía Aeropuerto, Unidad I, Reserva Forestal Ticopo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas constante de una superficie de 166 ha., quien en su condición de pisatario, solicitó la permisología correspondiente para la intervención de un lote de plantaciones forestales de la especie Teca que se encuentra dentro de dicho fundo e igualmente el aprovechamientos de arboles de la especie Eucalipto (Eucaliptos sp) proveniente de plantaciones, recolección de madera muerta, caída y derribada por factores antrópicos de la especie Teca (Teutona grandis) y Saqui-saqui (Bombacopsi quinata) roleo de las mismas a los fines de obtener estantillos para uso interno del fundo y limpieza de potreros que conforman dicho predio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que la Administración decidió revocar el Convenio suscrito el 7 de diciembre de 2005, con el ciudadano Héctor Rodríguez, toda vez, que el ciudadano Luis Arnoldo Gil Sánchez, en su condición de comunero del fundo Vivero II, solicitó la revocatoria del referido Convenio, el cual tenía como fin el aprovechamiento de la especie Teca entre otras, de forma individual lo que a su decir le causaba un daño patrimonial de grandes magnitudes, tal revocatoria tuvo lugar al considerar la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales –hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat-, que se estaba en presencia de un conflicto de derechos reales.
De cara a lo anterior, esta Corte observa, que tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en términos generales han definido a los actos administrativos como “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2006, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).
Igualmente, los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámite, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. (Vid. Sentencia supra citada).
En abundamiento, es de señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0586, de fecha 12 de abril de 2011, (caso: Arenera La Mina SECA C.A. (ARENAMINCA) contra el Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente), señaló:
“En doctrina comparada autores como Santamaría Pastor y Parejo Alfonso, exponen, que ‘Según la concepción clásica, la autorización administrativa es un acto unilateral de la Administración de carácter declarativo. Por tanto, y como ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, el acto de otorgamiento de la autorización no implica la constitución ex novo de un derecho, sino simplemente la remoción de los obstáculos, impuestos preventivamente por el ordenamiento jurídico, que limitan el ejercicio de un derecho subjetivo del administrado potencialmente existente (…)’. (SANTAMARÍA PASTOR JUAN ALFONSO Y PAREJO ALFONSO LUCIANO. Derecho Administrativo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo. 1ª. Reimpresión. 1992, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid. Pág. Cfr. por MELLADO RUIZ LORENZO, Derecho De La Biotecnología Vegetal La Regulación De Las Plantas Transgénicas. 1º edición. Instituto Nacional de Administración Pública-Ministerio de Medio Ambiente, Madrid. 2002, Pp. 303-304).
De igual modo, resulta destacable la posición asumida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1664 del 2 de diciembre de 2009, donde precisó, que la técnica más generalizada de control preventivo de la Administración es, precisamente, la autorizatoria, que:
‘Con ella se condiciona el ejercicio de la actividad privada a la comprobación previa de su adecuación al ordenamiento jurídico y a la valoración del interés público afectado. De ese modo, cuando se trata de una actividad que se prolonga en el tiempo, se establece una relación duradera entre la Administración autorizante y el particular autorizado que desencadena en una intervención pública sostenida en el tiempo, en virtud de que el órgano administrativo debe comprobar de forma periódica el cumplimiento de tales parámetros. (…)’. (Negrillas y subrayado de esta Corte, cursivas de la preindicada Sala).
En refuerzo de lo anterior, es destacable citar lo afirmado por el Tratadista español, Fernando Garrido Falla, quien sostiene en ‘(…) lo que se refiere a la posibilidad de retirar licencias o autorizaciones previamente concedidas, habrá que estar a lo que la teoría general de los actos administrativos determina para estos casos. Así es que si la retirada se realiza por razones de legalidad (…) Tratándose, en cambio, de una revocación, el acto de contrario imperio podrá realizarse sin duda alguna por consecuencia de un cambio por vía legal o reglamentaria de las condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad autorizada’. (GARRIDO FALLA, FERNANDO. Los Medios de la Policía y la Teoría de las Sanciones Administrativas. Revista de Administración Pública, Nº 28, enero-abril de 1959, Madrid. Pág. 29).’” (Destacado del original).

En refuerzo a lo anterior, se debe destacar el rango constitucional otorgado a la protección del ambiente consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la anterior disposición, se puede colegir el reconocimiento constitucional de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, individual y colectivo, el cual priva sin que ello implique arbitrariedad alguna por parte de la Administración en ejercicio de las potestades de control o de policía, sobre los derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a garantizar la protección del interés general.
En este contexto, no se puede dejar de observar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha resaltado el reconocimiento constitucional respecto a la Protección del medio ambiente, y ha señalado al respecto, que:
“Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.
En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal”. (Vid. entre otras sentencia Nº 1738, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Pedro ángel Vásquez G. contra Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (Warairarepano)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Estado venezolano ha acogido en el texto constitucional la importancia de la protección del ambiente, debido a los cambios toda vez, que su objetivo primordial es procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que el recurrente en su escrito libelar hace mención, que la Administración “(…) omitió el debido procedimiento para cancelar derechos subjetivos adquiridos por mi persona como parte titular de un convenio Formal, bilateral sinalagmático, perfecto con lo que se me causa graves daños emergentes y lucrocesantes (sic), suprimiendo mis intereses legítmos personales y directos (…)”. Sin embargo, no refiere alegatos y mucho menos aporta a los autos elementos probatorios de los cuales se pueda constatar que de haberse efectuado un procedimiento previo a la revocatoria de la autorización otro hubiese sido el resultado, por el contrario se constata de los autos documentos de venta consignados, ante esta instancia que los ciudadanos Luis Velásquez Echeverri y Luis Arnoldo Gil Sánchez, poseen un porcentaje cada uno del 33 % de derechos sobre las plantaciones y bienhechurías enclavadas en el fundo tantas veces mencionado, lo cual arroja un total de 66 % mientras que el recurrente tenía sólo el 33% es decir 1/3.
Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 23 de julio de 2008, el abogado William Gil Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Arnoldo Gil Sánchez, consignó escrito mediante el cual refirió que en el convenio “(…) se destaca en el contenido citado que las especies que solicitó y se le permiso (sic) con el ‘acuerdo irrito’, provienen de plantación de la empresa EMIFOCA, por supuesto, las que le pertenecen en un tercio (1/3) que le fueron vendidas (…) tratando de apropiarse de una forma irresponsable, abusiva y con violencia del restante de la propiedad, sin el mas (sic) mínimo escrúpulo y tratando de inducir en error a esta corte así como lo hizo en una oportunidad con el Ministerio de Ambiente.”
En el mismo sentido, siguió indicando que “Viola entonces el contenido del artículo 18 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es impreciso el lugar al cual se autoriza al comunero querellante a realizar las actividades ilícitas, asimismo es nulo el acto en razón al contenido del artículo 19 numeral 3 ejusdem, consecuencialmente a la interpretación anterior, no existe definido el lugar de ejecución por tanto es imposible su cumplimiento. No obstante la contundencia de los anteriores alegatos, existen otros donde se me violaron con el acto o acuerdo irrito de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.005 ya citado, en virtud de que se me viola mi derecho constitucional a la propiedad como fue legalmente confirmado por el acto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2.006, en la providencia administrativa Nº: 6 que revoca el anterior y que el comunero querellante, pretende anular induciendo a esta corte en error”.
Igualmente, señaló que el ciudadano Héctor Rodríguez Molina“(…) a nuestras espaldas y actuando con total falta de moral y en perjuicio de mis intereses y del otro comunero, induce en error a la administración pública representada por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente, para que le autoricen el aprovechamiento de nuestros bienes así como los de vecinos (…)”.
De lo anteriormente citado, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Luis Arnoldo Gil Sánchez, indicó que con la autorización dada por Dirección estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Vivienda Hábitat), para la explotación de la especie Teca entre otras, se le estaba violentando su derecho a la propiedad, toda vez, que al momento de solicitar la permisología no especificó el lugar de ejecución de la misma.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.
De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).
En este sentido, la potestad revocatoria está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos e intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).
Así mismo la facultad de corregir los errores materiales de los actos y las actuaciones de la propia Administración, se encuentra prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 84; la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En efecto, en virtud de la referida disposición normativa, la Administración queda facultada para corregir, en cualquier momento o a solicitud de parte, los actos o actuaciones dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
(…Omissis…)
(…) esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”. (Subrayado de la Corte).
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela”, constituye una facultad que le permite a la Administración Pública, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada, la cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, se observa que el ciudadano recurrente suscribió que el 7 de diciembre de 2005, un convenio con la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), “(…) sustentado en un acuerdo de voluntades sobre mutuas obligaciones y compromisos (…)”, en virtud del cual autorizó el aprovechamiento de un lote de plantaciones forestales de la especie Teca, que se encuentra dentro de dicho fundo e igualmente el aprovechamiento de árboles de la especie Eucalipto proveniente de plantación y recolección de madera muerta, caída y derribada por factores antrópicos de la especie Teca y Saqui-saqui (Bombacopsis quinata), roleo de las mismas a los fines de obtener estantillos para uso interno del fundo y limpieza de potreros que conforman dicho predio, mismo que está ubicado en el sector El Gato- Vía Aeropuerto, Unidad I, Reserva Forestal Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que luego de ello, pagó los impuestos correspondientes para la explotación y aprovechamiento de productos forestales primarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 105 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en concordancia con el artículo 195 del Reglamento de dicha Ley.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto esta Corte verifica de la revisión de autos, que no existe documento en el cual alguno de los copropietarios –Luis Arnoldo Gil Sánchez y Luis Velásquez Echeverri- de las plantaciones y bienhechurías ubicadas, en el sector El Gato- Vía Aeropuerto, Unidad I, Reserva Forestal Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, hubiesen dado autorización expresa para que el ciudadano Héctor Rodríguez, conviniera y obligara a los otros comuneros, ha adquirir obligaciones con la Dirección Estatal Ambiental de Barinas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al solicitar el aprovechamiento de las plantaciones en el sector antes indicado.
Por otra parte, observa esta Corte que los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, en fecha 1 de julio de 2008, consignaron escrito en el cual manifestaron tener interés jurídico en la presente causa como terceros interesados, con base en “(…) TERCERO: Como quiera, que fue revocado dicho Convenio por las causas que se señalan en la Providencia Administrativa No. 06 de fecha, 16 de Febrero de 2006, (…) estando la misma ajustada a Derecho, es por lo que con fundamento al Artículo 379 Ordinal 3º. (sic) del Código de Procedimiento Civil Vigente y teniendo Interés legitimo en intervenir en la presente causa, en virtud de que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Dirección Estadal del Ambiente del estado Barinas, rescata nuestros derechos e intereses que hemos tenido en nuestros predios y que fueron conculcados por el ciudadano HECTOR JULIO RODRIGUEZ, al pretender extender mas allá de lo permitido por El Convenio y las Leyes, las actividades que el Expediente ya señalado. En consecuencia, nuestra intervención pretende sostener u ayudar a vencer en el presente caso a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente del estado Barinas (…)”. (Destacado del original).
Ahora bien, se evidencia de los folios 192 al 195, documentos denominados “CONSTANCIA DE REGISTRO” expedida en fechas 10 de enero de 2008 y 1 de febrero de 2008, en las cuales la Unidad Operativa Programa de Manejo Integral Comunitario Reservas Forestales Ticoporo y Carapo, deja constancia que los ciudadanos Luis Enrrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, respectivamente, también aducen ser ocupantes de la Reserva Forestal Ticoporo.
Asimismo, riela en los folios 196 al 198 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la autenticación de la venta que realizare el ciudadano Adonay Molina, al ciudadano Luis Enrique Rivera Díaz, “(…) unas mejoras consistentes en un Fundo Agropecuario denominado ‘La Properidad’, ubicado en el sector vía el Aeropuerto, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de ciento cincuenta (150) hectáreas, aproximadamente, con dos ranchos de paja y una ramada de zinc, cultivos de platano (sic), yuca y pastos naturales y artificiales, cercado con alambre de púas y estantillos de madera (…)”, documento que quedó anotado bajo el Nº 553, folios 96al 97, tomo V, de los libros de autenticaciones que se llevaban en el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Asimismo, se evidencia de los folios 202 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de la venta realizada por el ciudadano Heberto Sierra Barajas, al ciudadano José Eulogio Hernández Márquez, un conjunto de mejoras y bienhechurías que integran el Fundo Agropecuario denominado “Palmarito”, ubicado en el Sector Aeropuerto, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual quedó registrada en el folio 4, el día 27 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 2, del Tomo Nº 41 de los libros de autenticaciones llevados en la notaria Pública de Socoporo del estado Barinas.
Así pues, se observa que los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, tenían interés en participar en el presente caso, toda vez, que ocupan una parcelas de terreno situado dentro del Manejo Integral Comunitario del Bosque, ocupación que consideran se le estaba perturbando, con la autorización que fuese dada en fecha 7 de diciembre de 2005 al ciudadano Héctor Rodríguez, por la Dirección Estatal Ambiental Barinas, considerando estos que con la revocatoria de dicha autorización se le estaban restableciendo sus derechos.
Ahora bien, la Administración Ambiental, decidió revocar el Convenio suscrito con el ciudadano Héctor Rodríguez, el 7 de diciembre de 2005, toda vez, que observó que existía una disputa con el ciudadano Luis Arnoldo Gil Sánchez, propietario del 33 % de los derechos reales de las bienhechurías y plantaciones enclavadas en la Reserva Forestal de Ticoporo.
Resulta evidente entonces, que la Administración, al percibir que al otorgar la autorización “(…) para la intervención de un lote de plantaciones forestales de la especie Teca que se encuentra dentro de dicho fundo e igualmente el aprovechamiento de árboles de la especie Eucalipto (Eucaliptus sp) proveniente de plantación, recolección de madera muerta, caída y derribada por factores antrópicos de la especie Teca (Tectona grandis) y Saqui-saqui (Bombacopsis quinata), roleo de las mismas a los fines de obtener estantillos para uso interno del fundo y limpieza de potreros que conforman dicho predio”, en el fundo Vivero II, se podría estar violando el derecho de propiedad de los ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez y Luis Velásquez Echeverri, copropietarios de las plantaciones y bienhechurías enclavados en el fundo antes indicado, es por ello que, la Administración haciendo uso de la potestad de autotutela para corregir sus actuaciones, procedió a revocar la autorización concedida.
Ahora bien, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la voluntad de la Administración se encontraba justificada en el poder correctivo que confiere la Ley para depurarse de actos que pudieran causar un perjuicio a otros ciudadanos que aducen ser comuneros y por ende tener derechos sobre las plantaciones y bienhechurías, enclavadas en la Reserva Forestal de Ticoporo, de modo pues que el acto revocado mal podría haberle generado derechos al recurrente cuando el mismo desde el principio vulneraba el derecho de otros comuneros.
Visto lo antes, indicado por la jurisprudencia y doctrina, antes señalada, la autorización no crea un derecho subjetivo sino que permite el pleno ejercicio de un derecho preexistente, el cual en el caso de autos estaba en discusión, toda vez, que de los actos que se haya deslindado y delimitado de manera especifica el área perteneciente al ciudadano Héctor Rodríguez Molina, sino por el contrario se constata la existencia de una comunidad y por tanto la sola autorización para uno ciertamente podría eventualmente conllevar a un perjuicio respecto de los otros comuneros, debido a que no se constata autorización de los ciudadanos Luis Arnoldo Gil Sánchez y Luis Velázquez Echeverri, para que el ciudadano Héctor Rodríguez, solicitara ante la administración la permisología para el aprovechamiento de los arboles de la especie Teca ubicados dentro del fundo. Siendo así, esta Corte estima que la Providencia Administrativa Nº 06, de fecha 16 de febrero de 2006, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
- De la violación a libertad económica
Sostuvo, la representación judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, que “(…) luego de constatada suficientemente mi condición de pisatario e individuo altamente beneficioso y colaborador en el mejoramiento del nivel de vida de la comunidad de la que soy miembro efectivo, por ello El (sic) Ministerio considero (sic) mi situación enmarcada en las previsiones del articulo (sic) 112 de La (sic) Constitución Nacional (…)”, que de conformidad con el artículo 118 eiusdem el aludido Ministerio “(…) reconoció mi derecho de participar en el desarrollo de las comunidades de la reserva Forestal de Ticoporo, teniendo mi actividad ecológica como generadora de beneficio colectivo (…)”.
Por su parte, el sustituto de la Procuraduría General de la República relató, que “Con relación a la supuesta violación del derecho a la libertad económica, esta representación discrepa de lo expuesto por el recurrente, debido a que el Estado no esta (sic) vulnerando la libertad de ningun (sic) ciudadano, lo que esta (sic) es protegiendo los intereses de las comunidades (…) Por consiguiente, esta representación considera, que la Dirección Ambiental Barinas, no violento (sic) ningunos de los artículos de la Constitución y que todas sus actuaciones fueron apegadas a derecho y que la Providencia Administrativa Nº 06 de fecha 16 de febrero de 2006, se ajusta a los márgenes constitucionales y legales”.
De cara a lo anterior, cabe señalar en cuanto al derecho de libertad económica alegado por la parte actora, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrándose como uno de los derechos económicos más importantes, siendo la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. En este sentido, las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en torno a este derecho constitucional lo siguiente: “(…) tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo constitucional”. (Sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001).
De lo anterior se desprende que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales.
Visto que la Administración procedió a revocar el convenio mediante el cual se autorizó el aprovechamiento de la especie Teca, Eucalipto entre otras, en fecha 7 de diciembre de 2005, en virtud de haber constatado la existencia de comuneros, lo que generaba un conflicto de derechos reales y por solicitud que hiciera el ciudadano Luis Arnoldo Gil Sánchez, por cuanto este manifestó que se le estaba causando un daño patrimonial de grandes magnitudes, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 06 de fecha 16 de febrero de 2006, por cuanto consideró que al tomar dicha decisión podría estar violentándose el derecho a la propiedad a los otros propietarios del fundo Vivero II.
Siendo que, la libertad económica no es un derecho absoluto, y que éste se podrá ejercer siempre y cuando, no afecte los derechos de otros ciudadanos, estima esta Corte que la Administración no le vulneró el derecho denunciado por el ciudadano Héctor Rodríguez Molina, ya que como se indicó en acápites anteriores, con la autorización para el aprovechamiento de las especies Teca, Ecualipto, Saqui-Saqui, se podría estar violentando el derecho de propiedad de los otros Propietarios del fundo y de los terceros que estén ubicados en los linderos del fundo. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 06 de fecha 16 de febrero de 2006, se encuentra ajustado a derecho motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Héctor Rodríguez Molina contra la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) actuado ajustada a derecho. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° E-82.016.111, asistido por el abogado Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, contra la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Vivienda Hábitat).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/78
Exp. AP42-N-2007-000259

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.

La Secretaria.