JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000093
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14-1328 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.273, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.891.141, contra la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo., reformada su denominación social a HIDROBOLÍVAR C.A, el 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro. siendo su última modificación estatutaria el 28 de febrero de 2007, ante el Registro Mercantil señalado, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 8-A-Sdo., el 13 de abril de 2007.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.234, el 24 de octubre del mismo año, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionante que se ordene remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato contra la empresa HIDROBOLÍVAR C.A.”.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte decida sobre la apelación incoada.
El 11 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Antes de entrar a conocer la presente causa, estima esta Corte conveniente pasar hacer una relación sucinta de los hechos ocurridos en el presente expediente, para lo cual observa:
Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el accionante ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, con el objeto de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la representación judicial del ciudadano Francisco Pacheco, contra la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., alegando que de manera injustificada la referida empresa incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa cuya ejecución solicita.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; fallo éste que fue apelado por la parte accionante en fecha 3 de marzo de 2010 y oída en un solo efecto por el mencionado Tribunal el 5 del mismo mes y año.
El 31 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2011-1254, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado de instancia en fecha 26 de febrero de 2010, y en consecuencia i) revocó el referido fallo; ii) declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y iii) Ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolivar, C.A., cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar.
Una vez notificadas las partes de la anterior sentencia y remitido el presente expediente a su Tribunal de origen, el Juzgado a quo dictó auto de fecha 4 de febrero de 2014, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, otorgando para ello cinco (5) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, una vez transcurrido el lapso otorgado para la ejecución voluntaria de la referida decisión, sin que la parte accionada cumpliera con lo ordenado, el Juzgado de Instancia decretó la ejecución forzosa del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de julio de 2014, el abogado Omar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.456, consignó diligencia mediante la cual expuso: “Consigno en este Acto tres (3) folios útiles que contienen pago dirigido al Ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez (…) extrabajador de la empresa Hidrobolivar, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 50.000) (…), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y copia simple de carta renuncia del mismo, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009 (…)”.
En fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Francisco Pacheco, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez López, consignó escrito mediante el cual expresó: “Solicito a este digno Tribunal, desestime la consignación realizada por la parte agraviante, por las razones siguientes: PRIMERO: se desconoce el valor probatorio en los documentos presentados por la parte agraviante (…) en fecha 23 de julio de 2014, referido a la supuesta liquidación y renuncia. SEGUNDO: Los lapsos procesales para presentar dichos documentos ya precluyeron, en virtud de que el grado y estado de la causa se encuentra en ejecución forzosa. TERCERO: La empresa no acató con (sic) la orden emitida en la sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte Contenciosa Administrativa (sic). Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Tribunal, oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) a los fines de que abra el procedimiento penal establecido en la Ley”.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que las partes demostraran lo que consideraran pertinente en relación a la alegada renuncia del cargo desempeñado por el accionante y el pago de las prestaciones sociales; otorgando para ello, un lapso de ocho (8) días hábiles, siguientes a que constara en autos las notificaciones correspondientes.
El 8 de octubre de 2014, el ciudadano Francisco Pacheco, consignó escrito mediante el cual expresó: “(…) es importante acotar que todos los lapsos procesales para tal fin ya precluyeron, el presunto agraviante tuvo su oportunidad de presentar todos los instrumentos o medios de prueba, incluso en los lapsos que otorga la ley para la ejecución de la sentencia (…). El agraviante presentó como prueba copia fotostática del cobro de las prestaciones sociales y la renuncia, la cual desconozco plenamente en su contenido y firma (…). De la revisión del expediente las copias fueron presentadas en la fase de ejecución y no son aceptadas expresamente por mí, en consecuencia, no tienen ningún valor probatorio (…)”. (Resaltado del original).
Por decisión de fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, afirmó que “(…) el cobro de las prestaciones sociales por el accionante el 24 de marzo de 2010, (…) implica una renuncia tácita a la ejecución del acto administrativo de reenganche (…)”, por lo que en consecuencia declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionante que se ordene remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato contra la empresa HIDROBOLÍVAR C.A.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2014 por el recurrente, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez López, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2014.
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una incidencia en fase de ejecución relacionada con una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el accionante, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez López, en fecha 24 de octubre del mismo año, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual afirmó que “(…) el cobro de las prestaciones sociales por el accionante el 24 de marzo de 2010, (…) implica una renuncia tácita a la ejecución del acto administrativo de reenganche (…)”, por lo que en consecuencia declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionante que se ordene remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato contra la empresa HIDROBOLÍVAR C.A.”.
En este sentido, se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de amparo constitucional, declarada CON LUGAR mediante sentencia Nº 2011-1254 de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “(…) cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz estado Bolívar”.
Mediante la referida Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, le ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A. “(…) el inmediato reenganche del trabajador FRANCISCO PACHECO (…) y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (02/03/2009 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales (…)”.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los fines de dar cumplimiento a la sentencia del 31 de octubre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado a quo dictó auto de fecha 4 de febrero de 2014, mediante el cual decretó la ejecución voluntaria del fallo y posteriormente, al verificarse el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil accionada, decretó la ejecución forzosa mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014.
Siendo ello así, el 23 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., mediante la cual consignó “(…) tres (3) folios útiles que contienen pago dirigido al Ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez (…) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) exactos, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, y copia simple de carta renuncia del mismo, de fecha Dieciocho (18) de septiembre de 2009, a los fines de que sea agregado al expediente y surta los efectos pertinentes”.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, el ciudadano Francisco Pacheco, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez López, consignó escrito mediante el cual expresó: “Solicito a este digno Tribunal, desestime la consignación realizada por la parte agraviante, por las razones siguientes: PRIMERO: se desconoce el valor probatorio en los documentos presentados por la parte agraviante (…) en fecha 23 de julio de 2014, referido a la supuesta liquidación y renuncia. SEGUNDO: Los lapsos procesales para presentar dichos documentos ya precluyeron, en virtud de que el grado y estado de la causa se encuentra en ejecución forzosa. TERCERO: La empresa no acató con (sic) la orden emitida en la sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte Contenciosa Administrativa (sic). Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este digno Tribunal, oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) a los fines de que abra el procedimiento penal establecido en la Ley”.
Visto lo anterior, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que las partes demostraran lo que consideraran pertinente en relación a la alegada renuncia del cargo desempeñado por el accionante y el pago de las prestaciones sociales.
A tales efectos, en fecha 8 de octubre de 2014, el representante de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes documentales: i) copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez; ii) copia fotostática del cheque emitido por la empresa Hidrobolívar C.A., en fecha 24 de marzo de 2010 en contra de la entidad financiera Banco Guayana a favor del ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); iii) copia fotostática de renuncia del trabajador Francisco Javier Pacheco Rodríguez, debidamente firmada.
En la misma fecha, el accionante consignó escrito mediante el cual expresó: “(…) es importante acotar que todos los lapsos procesales para tal fin ya precluyeron, el presunto agraviante tuvo su oportunidad de presentar todos los instrumentos o medios de prueba, incluso en los lapsos que otorga la ley para la ejecución de la sentencia (…). El agraviante presentó como prueba copia fotostática del cobro de las prestaciones sociales y la renuncia, la cual desconozco plenamente en su contenido y firma (…). De la revisión del expediente las copias fueron presentadas en la fase de ejecución y no son aceptadas expresamente por mí, en consecuencia, no tienen ningún valor probatorio (…)”. (Resaltado del original).
En este mismo orden de ideas, se verifica que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró en la decisión impugnada lo siguiente:
“En el caso de autos debe este Juzgado resolver la solicitud de la parte accionante que se ordene remitir copias del proceso de amparo a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal contra la empresa Hidrobolívar C.A. por desacato del mandamiento de amparo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de 2011 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada y le ordenó dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 dictada el nueve (09) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
(…Omissis…)
Una vez ratificadas las pruebas documentales por la empresa accionante referidas al pago de las prestaciones sociales y demás salarios y la carta de renuncia al puesto de trabajo, el accionante alegó que los lapsos procesales establecidos para la producción de pruebas precluyeron al encontrarse el proceso en fase de ejecución del mandamiento de amparo dictado, impugnó y desconoció el valor probatorio de las copias simples producidas por la empresa accionada y alegó que el cobro de las prestaciones sociales por el trabajador no produce la terminación de la relación laboral ni la renuncia a los derechos laborales según la sentencia dictada por la Sala Constitucional el quince (15) de diciembre de 2011 en el Expediente Nº 2001-0236.
(…Omissis…)
Conforme los términos precedentemente expuestos en que ha quedado delimitada la controversia surgida en fase de ejecución de sentencia, considera este Juzgado que el punto medular a resolver es si la recepción de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales por el accionante mediante cheque fechado 24 de marzo de 2010, una vez instaurado el presente proceso de ejecución judicial de la providencia administrativa dictada el nueve (09) de julio de 2009 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, incide en la ejecución del acto administrativo de reenganche, al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439) mediante la cual dejó sentado que la providencia administrativa perderá vigencia si el trabajador tácita o expresamente renuncia a su ejecución (…).
Observa este Juzgado que HIDROBOLÍVAR es una empresa creada por el estado Bolívar proveedora del servicio público de agua potable y forma parte de la Administración Pública del Estado Bolívar, en consecuencia, el documento ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’ del accionante emitido el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos tiene el carácter de documento administrativo que según la jurisprudencia pacífica son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en el caso de autos, el referido documento administrativo producido por la representación de la empresa del estado Bolívar y contentivo de la liquidación de prestaciones sociales emitida el 23 de marzo de 2010 por la Gerencia de Recursos Humanos al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario por el accionante se tiene como cierto, por el contrario, éste alegó que la recepción de las prestaciones sociales por su parte no implican la terminación de la relación laboral (…).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, este Juzgado desestima el valor probatorio de la carta de renuncia suscrita por el trabajador producida por la empresa accionada, por cuanto el accionante desconoció su valor probatorio.
(…Omissis…)
Al respecto, considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por el accionante el 24 de marzo de 2010, una vez instaurado el presente proceso judicial de amparo para la ejecución de la orden de reenganche el cual fue incoado el 15 de octubre de 2009, implica una renuncia tácita a la ejecución del acto administrativo de reenganche, en consecuencia, improcedente la solicitud del accionante que se ordene remitir copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que inicie proceso penal por desacato de la sentencia que ordenó la ejecución inmediata de la providencia administrativa. Así se establece”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado a quo i) desestimó el valor probatorio de la renuncia suscrita por el trabajador, producida por la empresa accionada; ii) otorgó pleno valor probatorio a la planilla de liquidación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., por considerar que ésta constituye un documento administrativo que se encuentra dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; iii) determinó que al haberse comprobado que el accionante cobró sus prestaciones sociales en fecha 24 de marzo de 2010, esto implicó una renuncia tácita a la ejecución del acto administrativo de reenganche; iv) declaró improcedente la solicitud del accionante que se remitieran copias del proceso a la Fiscalía del Ministerio Público para que iniciara el proceso penal por desacato de la sentencia.
Visto lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.
Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del citado artículo, se observa que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, siendo estas: a) Cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y se evidencie de las actas procesales; y b) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se sostuvo:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante (...) puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa (...)”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los documentos consignados por la representación judicial de la parte accionada, (copia fotostática de la renuncia y copia fotostática de la planilla de liquidación), los cuales datan del 18 de septiembre de 2009 y 23 de marzo de 2010 respectivamente -fechas éstas anteriores a la fecha del fallo definitivo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2011- de ninguna manera constituyen documentos auténticos que hagan presumir el cumplimiento íntegro de la sentencia por parte de la sociedad mercantil Hidrobolívar C.A., toda vez que no refieren ni el pago de la obligación, ni el reenganche del trabajador, aunado al hecho que el ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez los desconoce en su totalidad.
Asimismo, se observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de la ejecución de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de octubre de 2011, por lo que resulta importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, tomando en consideración que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.
Al respecto considera pertinente esta Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in idem”.
Siendo así, no se puede pretender cambiar una decisión definitivamente firme en etapa de ejecución, toda vez que el Juez vulneraría el mandato contenido en la sentencia.
Partiendo de lo anterior, observa esta Alzada que erró el Juzgado a quo al pretender la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, considerando este Órgano Colegiado que con tal proceder, se estaría subvirtiendo el orden público y conllevaría a la violación de la cosa juzgada, vulnerándose de esta manera los derechos que le asisten al accionante.
Por los razonamientos antes esbozados, esta Corte estima que en el caso de autos, no existe motivo aparente que conlleve a la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta improcedente lo decidido por el Juzgado de instancia, en virtud de que no se han dado los supuestos contenidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez López, en fecha 24 de octubre de 2014, y en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 2014. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz estado Bolívar”.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 24 de octubre de 2014, por el ciudadano Francisco Javier Pacheco Rodríguez, titular de la cédula de identidad N º 12.891.141, asistido por el abogado Eduardo Rodríguez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.234, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 2014.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.-ORDENA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, la continuación del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A., “cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 2009-252 de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria Accidental,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/58
Exp. Nº AP42-O-2014-000093

En fecha ___________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-____________.
La Secretaria