JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001070
En fecha 1º de noviembre 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°449-10 de fecha 7 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en conjunto con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.576, asistida por los abogados José Santana Romero y Rosa Areinamo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 121.469, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 041.09 de fecha 27de enero de 2009, del cual fue notificada el día 6 de febrero de 2009, mediante el cual fue destituida del cargo de Inspectora y Jefe del Departamento de Evidencias del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo de 2010, ratificado el 29 de septiembre del mismo año, por el abogado José Santana Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de agosto del mismo año, mediante la cual dicho Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que una vez vencidos los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 2 de febrero de 2011, la abogada Lourdes Carreño Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación al cual anexó el poder judicial que le acreditaba.
El 6 de abril de 2011, vencido el lapso fijado mediante el auto de fecha 3 de noviembre 2010, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 3 de noviembre de 2010, hasta el día 8 de noviembre de 2011, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2010, relativos al término de la distancia; asimismo, se dejó constancia que desde el día 9 de noviembre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de noviembre de 2010.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de de 2011, esta Instancia Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2011-0896 mediante la cual declaró la Nulidad Parcial “(...) del auto emitido por esta Corte el 3 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación de la apelación a las partes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo” y Repuso “(...) la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 20 de junio de 2011, en cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2011, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la mismas se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo, al Comandante General del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta y al Procurador General del estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo y Oficios Nros. CSCA-2011-4044, 2011-4045 y 2011-4046, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al Comandante General del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta y al Procurador General del estado Nueva Esparta, respectivamente.
El 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2012-025 del 13 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 20 de junio de 2011, parcialmente cumplida, la cual se ordenó agregar a los autos, en fecha 26 de ese mismo año.
El 9 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Lourdes Carreño Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
El 22 de febrero de 2012, se constató que no constaba en autos las notificaciones de la parte recurrida y del Procurador General del estado Nueva Esparta, y en cumplimiento a lo ordenado mediante la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2011, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la mismas se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar, al Comandante General del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta y al Procurador General del estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha, se libraron Oficios Nros. 2012-001263, 2012-001264 y 2012-001265, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, al Comandante General del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta y al Procurador General del estado Nueva Esparta, respectivamente.
El 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 2940-1823 de fecha 19 de marzo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2012, dejándose constancia que la misma fue parcialmente cumplida. La cual fue agregada a los autos, en fecha 7 de ese mismo mes y año.
El 7 de mayo de 2013, se dejó constancia, mediante auto dictado al efecto, que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de mayo de 2013, se dejó constancia que del examen de las actas procesales que conformaban el presente expediente se observó, que esta Corte en fecha 7 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes; ahora bien, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante la decisión dictada por esta Corte el 2 de junio de 2011, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo; y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, con el objeto de notificar al Comandante General del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta y al Procurador General del estado Nueva Esparta; concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiese vencido el mencionado lapso, más cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el mencionado fallo.
En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida a la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo y Oficios Nros. CSCA-2013-005036, CSCA-2013-005037, CSCA-2013-005038 y CSCA-2013-005039 dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao del estado Nueva Esparta, Juez de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, Al Comandante General del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta y al Procurador General del estado Nueva Esparta, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia de haber remitido a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los oficios contentivos de las comisiones libradas al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península De Macanao del estado Nueva Esparta; así como al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta.
El 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 410-13 de fecha 21 de octubre de 2013, anexo al cual, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de mayo de 2013, dejando constancia de su cumplimiento; el cual fue agregado a los autos en fecha 6 de noviembre de 2013.
El 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2940-2165 del 1º de octubre de 2013, anexo al cual, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo y Gómez del estado Nueva Esparta, remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 21 de mayo de 2013, debidamente cumplida, ordenándose agregarla a los autos en fecha 25 de noviembre de 2013.
El 21 de enero de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 18 de febrero del mismo año.
El 18 de febrero de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales la copia certificada de la decisión Nº 2014-0257, dictada en el asunto signado con el Nº AP42-R-2009-001546, en fecha 17 de febrero 2014, la cual guardaba relación con la presente causa.
El 19 de febrero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 6 de mayo de 2009, la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo, asistida por los abogados José Santana Romero y Rosa Areinamo, presentó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo funcionarial en conjunto con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 041.09 del 27 de enero de 2009, notificada el 6 de febrero del mismo año, emanada del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se le destituyó del cargo de Inspector Jefa, que ejercía en el mencionado Instituto, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
Señaló, que “El día 04 de Agosto del año 2.008, el Sub-Comisario José Ochoa me notifica de manera verbal que va a remitir una pistola, con su respectivo oficio (sic), por instrucciones del comisario (sic) General Cesar (sic) Narváez, el cual lo autorizó para que enviara dicho armamento al departamento de evidencia en calidad de resguardo, a lo que le indiqué que procediera a llevarla al Departamento de Evidencias. Posteriormente, en el transcurso de ese mismo día el Sub-Comisario Ochoa se apersonó en las inmediaciones del Departamento de Evidencias, con ocasión de hacer la entrega del referido armamento, el cual fue recibido por el Cabo Segundo Jesús Quijada (...)”.
Refirió, que el arma mencionada “(...) le fue entregada en sobre de manila, luego procedí a recibir el Oficio contentivo de la información relativa a las características del arma y a las condiciones de tiempo y lugar en que fue hallada, en virtud de que el oficio (sic) llegó después de la una de la tarde, hora en la que ya se le había dado clausura al libro de novedades, como de costumbre, me retiré a los fines de almorzar y luego en horas de la tarde, cuando regresé, aproximadamente a las 5:00 post meridiem, de ese mismo día procedí a darle entrada al oficio (sic). Es el caso, que tal y como lo mencioné anteriormente a la hora en que fue llevado el oficio (sic), el libro de novedades se encontraba clausurado, pero en vista de la presentación de una nueva evidencia, me vi en la necesidad de asentarla, como es mi deber, le di entrada dando una nueva apertura al libro con motivo de esa última novedad, para luego volver a darle clausura”.
Acotó, que “(...) en el mismo momento en el cual el Sub-Comisario José Ochoa hace entrega del arma al funcionario Cabo Segundo Jesús Quijada, el mismo procede a ingresar en el sistema automatizado de computación las características del armamento recibido, por cuanto fue entregado en calidad de resguardo, no se le asignó número de evidencia ni fue asentado en el Libro de Evidencias y por las circunstancias en las que fue hallada, es decir, en un vehículo que colisionó en un accidente de tránsito, no fue incautada durante algún procedimiento policial, fue por lo que no se le asignó número de evidencia (...) los funcionarios a cargo de la investigación relacionan con el presente caso un arma con características distintas a la del arma consignada por el Sub-Comisario José Ochoa, cabe destacar, que una vez que se le da entrada a alguna evidencia a través del sistema de computación, por motivos de seguridad, a los funcionarios del departamento para el cual laboraba, no le era posible modificar con posterioridad los datos incorporados al referido sistema, ya que para lo cual es indispensable la utilización de una clave que solo conoce el Jefe de la División de Informática (...)”.
Agregó, que ese cargo lo “(...) desempeña el Ingeniero Luís Arsenio Marcano Rivas, motivo por el cual resulta extraño que aun y cuando consta la ficha de recepción con las especificidades de: Arma de fuego, Tipo: pistola Marca: Glock, Calibre:40, Serial: DRH566, con selector de tiro y apuntador láser, cargador del mismo calibre sin cartucho, haya sido relacionado a nuestro caso la entrada de una evidencia de un armamento con características totalmente distintas al cual le fue asignado el Nro. de expediente S/N 0007-04, de Evidencia Nro. AR-1-0215-04 de fecha de ingreso del 14 de Abril del 2.004 (sic), relativo a un arma con las siguientes características: Pistola, Marca: Taurus, Serial: DSB25453, Calibre: 25AUTOS, Tipo de CACHA: Madera. Arma que fue recuperada luego de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, perpetrado por el ciudadano Miguel Antonio Jiménez Arocha, contra la colectividad, Fiscalía Tercera del Ministerio Publico”.
Indicó, que “(...) es importante acotar que no existe en la institución ningún procedimiento establecido ni por vía de reglamento interno, ni estipulado en la Ley, que pueda decirse de forma alguna que fue violado por mi conducta, por lo que mal puede fundamentarse el acto administrativo por lo cual se recurre a través de esta querella, en la violación de procedimientos establecidos para el caso de marras. Es por todo lo anterior y en vista de las irregularidades que se evidencian a simple vista de la lectura de las actas del expediente administrativo, que solicito de manera expresa se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27 de Enero del 2.009 (sic), expediente 14-2.008 (sic) por encontrarse viciado de nulidad absoluta y estar fundamentado en un falso supuesto”.
Puntualizó, que “(...) pretenden subsumir mi conducta a un reglamento interno disciplinario, el cual no se encuentra en forma alguna, ni vigente, ni en aplicación y que a todo evento, quedó derogado al momento de la entrada en vigencia del (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a esto un reglamento interno podría ser equiparado a la existencia de un contrato, por cuanto las partes que forman parte de la Institución se encuentran en la obligación de cumplir siempre y cuando, haya sido en alguna forma de conocimiento de su existencia, ya sea en forma directa, porque al momento de su ingreso a la institución se les haya entregado un ejemplar del mismo con su respectiva notificación de existencia o de forma tácita cuando se ha participado ya sea en la formación, sustanciación o decisión de algún procedimiento fundamentado en dicho reglamento, hecho que en forma alguna se dio desde mi ingreso a la institución”.
Especificó, que “Los reglamentos internos disciplinarios como mal lo a (sic) pretendido llamar la institución, no es ley, por lo que no se puede aplicar el precepto que establece que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento. De haber existido algún reglamento que estableciera algún procedimiento, el mismo ha tenido que ser notificada desde el momento que ingrese (sic) a la Institución, mas (sic) aun (sic) por el cargo que ostentó (sic) en donde tengo a funcionarios bajo mi mando, hecho que por demás nunca sucedió. Igual situación que se da para el caso de la supuesta vigencia del Código de Conducta Policial, el cual queda derogado desde la entrada en vigencia del ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) por cuanto colida con los diferentes procedimientos normas y sanciones establecidas en el ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “El procedimiento sancionatorio realizado por la administración (sic) en mi contra, violo (sic) de manera flagrante la disposición consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantías judiciales y administrativas de un debido proceso (...) no solo carecí de asistencia jurídica al momento en que fui interrogada en el Departamento de Asuntos Internos, lo que ya hace viciado de nulidad absoluta el presente proceso, sino que me obligaron a rendir declaración sobre unos supuesto (sic) hechos, que luego me fueron imputados y que terminaron con un acto administrativo que ordena mi destitución, en los cuales no solamente me imputan a mi (sic), sino al Sub-Comisario JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO (...) mi esposo, obligándonos a ambos a declarar en contra de el (sic), en expresa violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, por lo que solicito de manera expresa la nulidad absoluta del presente acto por expresa violación a las garantías constitucionales señaladas y denunciadas en este acto”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró, que “El acto administrativo cuya nulidad se demanda en este acto, pretende alegar que no se me obligo (sic) a rendir declaración en mi contra. Cuando se me llama a declarar sobre un hecho sin saber sobre que (sic) se trata y observando el acto de apertura del acto administrativo referente a la declaración de la ubicación de un arma de fuego y posteriormente se me imputa, efectivamente sí se me obligo (sic) a declarar bajo engaño en mi contra y en contra de mi conyugue. No como funcionario, como pretende de manera inocente hacer ver la administración (sic), por cuanto los hechos que investigo (sic) la administración (sic) culmino (sic) con mi destitución y la de mi esposo, por lo que efectivamente si se me violo (sic) el derecho denunciado en este capitulo (sic) (...) el presente proceso es violatorio de lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal Primero (...)”.
Exigió, que “(...) la Administración no debe parcializarse por ninguna posición y debe mantener siempre una posición neutra y equitativa. Esto trae dos consecuencias concretas en la Ley. Por una parte, la obligación de respetar el orden que establece el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la decisión de los asuntos. Todos estos principios deben ser vistos en concordancia con el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) De la notificación que se me realizó de la apertura de un acto administrativo se establece de manera taxativa que se trata de un expediente disciplinario de destitución, en el entendido que para poder hablar de una destitución, ha tenido que existir un procedimiento previo en el cual se haya logrado determinar mi culpa, mediante un procedimiento de subsunción de los hechos a la norma, que permita, la aplicación de un precepto obtenido en un proceso en el cual hubiera podido ejercer mi derecho a la defensa, así como un verdadero control probatorio. La autoridad administrativa, en el presente caso, no solo me prejuzga sin haber podido ejercer mi derecho a la defensa, sino que incurre en el vicio que la doctrina ha determinado como Falso Supuesto (Abuso de Poder) por cuanto la administración (sic) o este organismo esta (sic) empleando su poder jurídico para satisfacer fines contrarios al ordenamiento jurídico (...)”.
Delató, que “(...) cuando si ni siquiera había presentado mi escrito de descargo, no había probado nada dentro del proceso y ya existe una notificación en donde me hablan de un procedimiento disciplinario de destitución. Todo esto demuestra claramente que no existe ninguna imparcialidad en la sustanciación del expediente administrativo, lo que se puede evidenciar es un abuso de poder, la existencia de un falso supuesto y el capricho de este organismo para obtener mi destitución, violando inclusive el principio de la proporcionalidad de las sanciones administrativas. Todo se evidencia cuando observamos que el mismo funcionario que toma la decisión final participa en la sustanciación del expediente al suscribir el oficio (sic) que es dirigido a la Fiscal Primera del Ministerio Público (...) El funcionario que toma la decisión final de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública no participa de la sustanciación del expediente, por lo que llama poderosamente la atención, como (sic) el mismo que toma la decisión final instruye la causa, antes de que la misma hubiera culminado su instrucción para su decisión”.
Precisó, que “(...) existe en la sustanciación del expediente administrativo un abuso de poder, un falso supuesto y una violación al derecho a la defensa y así solicito se (sic) declarado por éste (sic) organismo (...) una carencia de técnica legislativa en la decisión procede a rechazar, anegar (sic) y a contradecir hechos (...) se convierte en Juez y parte, rechaza, niega y contradice con la finalidad de decidir la valoración de las pruebas y los diferentes argumento (sic) explanados (...) Si no se le está realizando ninguna petición (...) El director de la institución le corresponde decidir conforme a derecho subsumiendo los hechos a la norma y aplicando el derecho, pero no le es dado ser parte del proceso lo que evidencia un claro abuso de poder (...)”.
Evidenció, que “(...) de las declaraciones realizadas por el funcionario Simón de Jesús Molero Escalona, la apertura del presente procedimiento se lleva acabo (sic) por ordenes (sic) recibidas por el (...) Presidente de Inepol, el cual ordenó que se realizara la investigación correspondiente para determinar el ‘paradero’ de una pistola marca: Glock, Calibre 40, recuperada por el funcionario Nirson Guerra en un accidente de tránsito sucedido el 03 de Agosto del 2.008 (sic) en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi a la altura de Atamo Norte (...) al momento de rendir su declaración que efectivamente se trasladó hasta la comisaría de Porlamar con el objeto de verificar la veracidad de las novedades que aparecían a las copias anexas a la nota informativa, que procedió a realizar ‘tanto el libro de novedades como el libro de parque’ y que mediante oficio (sic) solicitó la apertura de la correspondiente averiguación para determinar la responsabilidad a la que hubiere lugar, tal conducta del referido funcionario incurre en el vicio de un verdadero abuso de poder (...)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Observó, que “(...) todo el material probatorio que cursa en el írrito expediente, de donde se puede desprender, que no solo (sic) la recuperación del arma siguió todo los canales regulares, al haber sido asentada tanto en el libro de novedades como el libro de parques y que posteriormente fue trasladada al departamento de evidencias, todo lo cual se desprende tanto del libro de novedades del respectivo departamento, así como la inspección realizada y de los oficios (sic) cursantes al folio 81, 82 y 83 donde se evidencia que la referida arma se encuentra en el departamento de evidencia de este cuerpo. La respectiva investigación ordenada por el (...) Presidente de INEPOL, alcanzó su fin tal y como se evidencia de la hoja de control 439-08 cursante al folio 04 de la primera pieza del expediente administrativo que era la localización del arma, los funcionarios sustanciadores de este proceso de manera inexplicable, abusiva y carente de toda fundamentación jurídica por no tener cualidad ni capacidad para ello, ordenan ellos la apertura de una averiguación para determinar mi responsabilidad en el supuesto caso, por supuestas violaciones a los procedimientos internos (...)”.
Advirtió, que “(...) la apertura de la averiguación era determinar el paradero físico del arma, de existir algún tipo de conducta que se haya podido desprender de las actas procesales que hubiese sido contrarias (sic) a las disposiciones establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto Reglamento que rige a la referida Institución o en el Código de Conducta Policial, ha tenido que ser notificada al superior jerárquico para que este (sic) de conformidad con lo establecido en la referida Ley, ordenara la apertura del correspondiente procedimiento. El hecho del (sic) que el ciudadano Comisario, no solo (sic) ordene la apertura del procedimiento, lo instruye y me notifica de un acto de APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE DESTITUCION (sic) viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, reservándome en éste (sic) acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las acciones que por irregularidades administrativas tenga en contra del referido ciudadano Simón de Jesús Molero Escalona. Todos estos actos al no estar amparados por el principio de la legalidad, obligatorio en todo acto para la validez de los actos administrativos, están viciados de nulidad absoluta (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito).
Reiteró, que “A pesar de no existir una orden emanada de la autoridad competente para la apertura de este procedimiento, sino para la localización de un arma de fuego suficientemente descrita en la presente querella. De haber existido algún tipo de responsabilidad de mi parte que pudiere haberme hecho acreedor (sic) de algún tipo de sanción, el funcionario ha debido sopesar que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 82 ordinal 1 y 2 establece dos tipos de sanciones (...) A pesar de que el expediente adolece de una falta de argumentación jurídica que culmina en una falta de motivación para la formulación de los cargos, el funcionario instructor arbitrariamente determina que la supuesta conducta que realicé amerita una destitución y no una amonestación por escrito (...) son dos procedimientos totalmente diferentes que acarrean consecuencias absolutamente distintas (...)”.
Afirmó, que “Al observar la orden de apertura de la averiguación esta (sic) fue determinar la ubicación del arma, hecho que ya se encuentra plenamente evidenciado en autos. Si hubiere existido alguna falta en el procedimiento, hecho que nunca existió por no existir procedimiento establecido, el mismo ha podido ser motivo de una amonestación escrita. El referido funcionario, no solo (sic) en nada toma en cuenta el tiempo de Servicio que tengo en la institución, el cargo que ostento, y la inexistencia de procedimiento alguno que logre empañar mi buen nombre dentro de la institución. De manera ligera, sin percatarse de los daños que me causan a mi familia, a mi carrera y a mi persona, me imputan y solicitan mi destitución, en base a una averiguación administrativa, cuyo acto originario no existe, por cuanto lo que se ordenó fue la apertura de una averiguación que determinara el paradero de un arma de fuego”.
Acentuó, que “(...) el arma cuyo paradero se ordenó investigar, fue recuperada el día 03 de Agosto del 2.008 (sic) (Domingo), fue ingresada al departamento de evidencias el día 04 de Agosto del 2.008 (sic). Es decir, al día siguiente de haber recuperado el arma, todo lo cual se desprende de acta de recepción de evidencias cursante al folio 141 de la primera pieza del expediente administrativo, y que no solamente describe el arma sino que quedó asentada en el libro de novedades respectivo (...)”.
Enfatizó, que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(...) contempla un cúmulo de acciones que van desde la falta de probidad, pasando por actos lesivos, vías de hechos (sic), injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo. Cuál de estas conductas se me imputan, en que (sic) parte del contexto desarrollado en el acto administrativo que se recurre en éste (sic) acto, se centra tal o cual de las imputaciones señaladas previamente, en donde subsumen mi conducta a la norma, para la aplicación del precepto, como fue la destitución. No existe ningún señalamiento de manera motivada, no existe procedimiento previamente establecido o señalado en la Ley de donde se pueda desprender un análisis de mi conducta, para enmarcarlo dentro del precepto establecido en la norma (...)”.
Arguyó, que “(...) fundamentan mi destitución en una supuesta falta de próvidas (sic) o actos lesivos al buen orden o a los intereses del órgano o entes de la Administración Pública No existe ningún análisis de los hechos en el acto administrativo contra el cual se recurre, que subsuma mi conducta en la norma, más aun (sic) cuando no existe ningún tipo de procedimiento, que la administración (sic) pretende ser (sic) ver como violado por mi conducta, pero que como ya (...) hemos analizado no existe”.
Aclaró, que “(...) en ninguna parte del acto administrativo me motivan cual fue la insubordinación, que permitan (sic) la aplicación de la sanción de la falta supuestamente cometida, se limita única y exclusivamente a concatenar las normas del Estatuto de la Función Pública con las del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía así como del Código de Conducta Policial. Es importante acotar que tanto el Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía como el Código de Conducta Policial se encuentran subordinados en su aplicación a la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual los derogo (sic), su aplicación tiene que estar enmarcada dentro de los preceptos establecidos en la referida Ley”.
Esgrimió, que “Al formularme los cargos que sirvieron de base para el acto administrativo contra el cual se recurre, de manera inmotivada se limitaron a definir lo que es una falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en que (sic) forma mi conducta, puede verse involucrada en este supuesto, de la misma manera (sic) lo señalan en el Ord. (sic) 7 como arbitrariedad (...) las supuestas normas que pretenden aplicarme o que me aplicaron, en forma alguna fueron relacionadas o subsumidas a mi conducta, solo se limitaron (...) al señalarlas y no motivarlas con la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Relató, que “(...) el acto Administrativo cuya Nulidad se solicita posee además de los vicios señalados los siguientes, por lo que puede ser considerado nulo, según lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus Artículos 9, y 12 por cuanto (...) no se encuentra motivado ya que no puede ser motivo suficiente el sencillamente relatar una acción sin subsumirla en la norma y en base a una suposición, para aplicar sus preceptos, como ha quedado explanado en capítulos anteriores (...) en base a las diferentes denuncias que se me imputan, se evidencia que fue violado (sic) la normativa legal, por lo que el acto se puede considerar carente de todo fundamento legal (...) el legislador obliga a mantener una debida proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma. No puede pretenderse que una acción sin ningún tipo de consecuencias, ni daños, ni para la institución, ni para la colectividad y desarrollada en el desempeño de mis funciones para las cuales fue asignado, tal acto pueda alcanzar su fin y no ser susceptible de ser declarado nulo, más aun (sic) cuando ha existido una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa así como de mis derechos constitucionales (...)”.
Insistió, en que “No puede pretenderse que una supuesta acción, que nunca realice (sic), pudiere (sic) generar algún tipo de consecuencias, o daños, ni para la institución, ni para la colectividad. Y desarrollando mi actividad profesional, apegados (sic) a mis funciones institucionales para las cuales he sido asignado (sic), este acto pueda llegar ha (sic) alcanzar su fin y no ser susceptible de ser declarado nulo, más aun (sic) cuando ha existido una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa y una falta de proporcionalidad total en la aplicación de una sanción, que en nada me puede ser aplicada, por no haber incurrido en ningún tipo de hecho generativo de sanción, ni violentado norma alguna”.
Resaltó, que “(...) la manera como se llevo (sic) a cabo la Instrucción del referido expediente Administrativo, me permite inferir que adolece de serios vicios Administrativos por la inmotivación del acto a través del cual se me formulan los cargos y fui destituido (...) Hecho que genera una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por no permitirme un verdadero control probatorio, al no estar delimitado de manera clara cuales (sic) hechos se me imputaron, para poder ejercer mi defensa y aportar las pruebas al proceso. Este derecho se encuentra señalado claramente en el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace que este Acto Administrativo sea Absolutamente Nulo, tal y como lo señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4 (...)”.
Expresó, que “(...) el acto emitido carece del formalismo debido lo cual se hace necesario en la formación del referido expediente administrativo como lo es la motivación del mismo y que aparece consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) (...) La ambigüedad con que se adelanto (sic) el referido expediente administrativo, se presta para muchas interpretaciones, porque ese órgano administrativo no dejo (sic) establecido de manera clara la presunta falta cometida por mi persona en el ejercicio de mis funciones, deciden mi destitución en base al no cumplimiento de un procedimiento establecido en la Ley Sin señalar que (sic) Ley y que (sic) procedimiento violé”.
Manifestó, que “(...) al no encontrarme incurso (sic) en causal alguna de destitución, al cumplir de manera cabal mis actividades en pro de esta organización policial y mas (sic) aun (sic) a la colectividad a la que nos debemos. Solicito (...) sea declarada con lugar la presente querella y se anule el acto administrativo contra el cual se recurre en este acto”.
Subrayó, que “(...) de conformidad con lo establecido en los (sic) Art. 109 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) solicitamos (...) dicte como medida innominada la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contra el cual se recurre por este (sic) querella, y ordene mi incorporación a mi puesto de trabajo, junto con mis beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva. El hecho (...) radica, que tanto mi esposo como yo fuimos destituidos de nuestros cargos, por lo que quedamos sin ningún tipo de sustento familiar, causándonos un daño irreparable y dejando a nuestra familia en total estado de inseguridad por lo que solicitamos se dicte la medida aquí solicitada hasta tanto exista una decisión definitivamente firme sobre el acto cuya nulidad se recurre en este acto”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó que se acordara “(...) LA NULIDAD del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (sic), de fecha 27 de Enero del 2.009 (sic) y el cual me fue notificado en fecha 6 de Febrero del 2.009 emanado del expediente administrativo 14-2.008 (sic) de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Institución (...) Mi reincorporación a mi puesto de trabajo junto con la cancelación de los Salarios Caídos dejados percibir hasta la fecha en que se produzca mi reincorporación de manera efectiva (...) EL pago de las costas y costos de este proceso”. (Mayúsculas del escrito).
El 10 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, se pronunció sobre la medida cautelar solicitada; esto es, la suspensión de efectos del auto recurrido, negándola; decisión ésta, que no fue apelada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 9 de febrero de 2012, la abogada Lourdes Carreño Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación que interpusiera el 18 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, el 13 de agosto del mismo año, con base en las siguientes razones:
Adujo, que “La sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 13 de agosto de 2010 (...) mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, y curiosamente mantuvo la destitución de mí representada, incurre en los vicios de falso supuesto e incongruencia omisiva, violando lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 49 constitucional (...)”.
Señaló, que “(...) en virtud de que la recurrida parte de la premisa que la conducta desplegada por mi representada se puede considerar como falta de probidad, sin definir la falta de probidad ni determinar cuál actividad desplegada por mi representada constituye una falta de probidad (...) la corrección del libro de novedades (sin determinar la causa o el motivo) no puede, bajo ninguna circunstancia, considerarse una falta de probidad, la sentencia nada dice por qué la considera una falta del probidad y no una simple falta única a los deberes inherentes al cargo, para ello tuvo necesariamente (...) que determinar la intencionalidad dolosa de la funcionaria en la corrección del referido asiento, lo cual no hizo”.
Indicó, que “(...) la recurrida igualmente indica que mi representada incurre en la causal relativa al acto lesivo al buen nombre del ente querellado, esto es, el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y por ninguna parte existe una prueba que determine, en primer lugar, que el Instituto de Policía goza de buen nombre en la colectividad, y que la conducta de mi representada de corregir un libro interno de registro de evidencias, fuese capaz de lesionar ese supuesto buen nombre de la institución policial en comento. Esto hace que la sentencia incurra en un falso supuesto, ya que resulta una falacia que la supuesta conducta irregular de mi representada fuera capaz de vulnerar el nombre de la institución, es más, invoco como máxima de experiencia, el hecho de que INEPOL como institución policial al servicio del Estado Nueva Esparta, es una de las policías que goza de la peor reputación frente al colectivo, en consecuencia mal puede alguien atentar en contra de una apreciación negativa del nombre de una institución en la colectividad”.
Afirmó, que “(...) invoco la garantía constitucional procesal, relativa a la obligación del Estado de restablecer la situación jurídica lesionada por la omisión injustificada de pronunciamiento, ya que la sentencia recurrida omite pronunciarse y analizar los alegatos de mi representada, específicamente en lo que respecta a los argumentos sostenidos a lo largo del proceso sobre los vicios de inmotivación, y violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad y no discriminación, ya que eran la base fundamental de los argumentos sostenidos por la defensa y los cuales no fueron analizados ni rechazados (...) observamos que la ciudadana Jueza en el folio 70 de la sentencia expresamente señala: ‘En cuanto a los vicios de inmotivación y violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad, no discriminación y del procedimiento previo, aparece ampliamente demostrado que no hubo falso supuesto, por lo que se explanaron los motivos de hecho y de derecho...’ (...)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “(...) la recurrida pareciera que se va a pronunciar sobre dichos argumentos, pero acto seguido cambia el tema de decisión y omite todo pronunciamiento sobre esos argumentos, dejando a mi representada en indefensión y violándole el debido proceso, en este caso, generando la nulidad del fallo por violar una disposición constitucional (...) pido que en función de los argumentos antes esgrimidos sea declarada Con Lugar La Apelación y, por ende, anulada la sentencia dictada por el Juzgado de la causa”.
Sostuvo, que “A pesar de no existir una orden emanada de la autoridad competente para la apertura de un procedimiento disciplinario, sino para la localización de un arma de fuego suficientemente descrita en la querella. De haber existido algún tipo de responsabilidad de parte de mi representada que pudiere haberle hecho acreedor (sic) de algún tipo de sanción, el funcionario ha debido sopesar que la referida Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 82 ordinal (sic) 1 y 2 establece dos tipos de sanciones (...)”.
Mantuvo, que “Aún cuando el expediente adolece de una falta de argumentación jurídica que culmina en una falta de motivación para la formulación de los cargos, el funcionario instructor arbitrariamente determina que la supuesta conducta que realizó mi representada amerita una destitución y no una amonestación por escrito, nos preguntamos cual (sic) fue el criterio que tuvo el funcionario instructor al momento de decidir que su conducta ameritaba una destitución. Esto es importante aclararlo por cuanto son dos procedimientos totalmente diferentes que acarrean consecuencias absolutamente distintas: El de la amonestación, consagrado en los artículos 83, 84 y 85 de la referida Ley, y el de la destitución, del 86 al 89 de la Ley en comento”.
Añadió, que “El funcionario no hace una verdadera motivación que permita subsumir su conducta en la norma. Al observar la orden de apertura de la averiguación esta fue determinar la ubicación del arma, hecho que ya se encuentra plenamente evidenciado en autos. Si hubiere existido alguna falta en el procedimiento, hecho que nunca existió por no existir procedimiento establecido, el mismo ha podido ser motivo de una amonestación escrita”.
Expuso, que “El referido funcionario, no solo (sic) en nada toma en cuenta el tiempo de servicio que tenía en la institución, el cargo que ostentaba, y la inexistencia de procedimiento alguno que logre empañar el buen nombre de mi representada dentro de la institución. De manera ligera, sin percatarse de los daños que le causaren a mi representada y su familia, le imputan y solicitan su destitución, en base a una averiguación administrativa, cuyo acto originario no existe, por cuanto lo que se ordenó fue la apertura de una averiguación que determinara el paradero de un arma de fuego. ¿Cuál es la proporcionalidad que ha existido entre la supuesta falta cometida y la sanción que le impusieron?. Pues no existe ninguna. El arma cuyo paradero se ordenó investigar, fue recuperada el día 03 de Agosto de 2008 (Domingo), fue ingresada al departamento de evidencias el día 04 de Agosto de 2008. Es decir, al día siguiente de haber recuperado el arma, todo lo cual se desprende de acta de recepción de evidencias cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente administrativo, y que no solamente describe el arma sino que quedó asentada en el libro de novedades respectivo”.
Refirió, que “(...) Si en el expediente consta, con base en todas las pruebas aportadas unilateralmente por este organismos (sic) y basado en los testigos declarados, así como de las declaraciones que les fueron tomadas de manera irrita (sic), y violatoria a toda norma del debido proceso, en virtud de la ausencia de asistencia jurídica y al haberle puesto a declarar en su contra y en contra de su esposo y en desconocimiento de estar incurso en una investigación administrativa, por todo lo cual solicito de manera expresa la nulidad del acto administrativo contra el cual se recurre en este acto”.
Finalizó solicitando, que “(...) el recurso de apelación ejercido en el presente caso sea declarado Con Lugar y en consecuencia Nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de agosto de 2010, en el expediente Nro. Q-0375-09, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, siendo en consecuencia declarada la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Presidente de INEPOL en fecha 27 de enero de 2009”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Punto previo:
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, debe realizar las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del caso bajo análisis, lo constituye el recurso de apelación ejercido el abogado José Santana Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 13 de agosto del mismo año, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 041.09 de fecha 27de enero de 2009, del cual fue notificada el día 6 de febrero de 2009, mediante el cual, a su vez, la querellante fue destituida del cargo de Inspectora y Jefe del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano De Policía (INEPOL).
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, esta Alzada observa que aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada Alida Del Valle Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha el 30 de octubre de 2009, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga del lapso de pruebas, cuya acumulación a la presente causa fue ordenada por esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión Nº 2014-0257, de fecha 17 de febrero de 2014, declarando lo siguiente:
“(...) en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, a saber, i) que está pendiente por decidir la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2009, contra el auto de fecha 30 de octubre del mismo año, mediante el cual el Juzgado de Instancia negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio requerida por la representación judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), siendo oída en el sólo efecto devolutivo y, ii) que el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, y sobre ésta, la representación judicial de la ciudadana querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación.
(....) tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la sentencia objeto de apelación en la presente causa, de naturaleza interlocutoria, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva dictó el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resulta indefectible para esta Corte en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un sólo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado a quo negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio planteada por la representación judicial del órgano querellado, así como la de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”. (Resaltado y subrayado agregado).
Así las cosas, de conformidad con lo establecido mediante la decisión Nº 2014-0257 del 17 de febrero de 2014, con relación a la apelación ejercida el 4 de noviembre de 2009, contra el auto de fecha 30 de octubre del mismo año, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio requerida por la representación judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL); resulta necesario para esta Alzada, previo al pronunciamiento correspondiente al fondo del presente recurso, realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 2 de octubre de 2009, la abogada Alida Del Valle Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano recurrido, solicitó al Juzgado a quo, la prórroga del lapso de pruebas “(...) toda vez que las comisiones y demás diligencias solicitadas (...) que fueron debidamente admitidas, no pudieron ser practicadas, en razón que el Alguacil del Juzgado no pudo practicar las diligencias y comisiones con anticipación por encontrarse practicando otras diligencias (...) la presente solicitud la efectúo en aras de garantizar el derecho a la defensa y derecho a pruebas que asiste a mi defendido (...)”.
Ello así, el 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, dictó decisión sobre la solicitud de prórroga del lapso de pruebas realizada por la representación judicial del Órgano querellado, en los siguientes términos:
“(...) la abogada solicitante ALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARISMENDI, no manifestó al Tribunal su inconformidad con la fijación de oportunidad que le comunicara el Alguacil de este Juzgado, para llevar el despacho de pruebas testimoniales y los informes correspondientes fuera del lapso de evacuación de pruebas, para que se proveyera al respecto, a sabiendas que ella tenía la carga procesal de impulsar e instar su práctica, conforme al Principio Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506, eiusdem, en el sentido de proporcionar el transporte o los medios económicos necesarios para el traslado del Alguacil hasta el Juzgado comisionado y los entes u órganos a los cuales se les requerían los informes respectivos, tal como ya ha sido explicado en este fallo; y en segundo lugar, la mencionada Profesional del derecho, tampoco hizo su petición de prórroga oportunamente, es decir, antes de concluirse el lapso de evacuación de pruebas, toda vez que lo efectuó luego de su vencimiento, configurándose así, en lugar de una solicitud de prórroga como lo regulan los artículos 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 202 del Código de Procedimiento Civil, una solicitud de reapertura del término probatorio de acuerdo con ésta última norma citada, lo cual no puede acordarse por el Juez, sino se acreditan circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, que no aparecen demostradas suficientemente (...)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo, subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior se desprende, que el Juzgado a quo negó la prórroga del período de pruebas, con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud, por cuanto la misma fue realizada luego de haber fenecido el lapso para la evacuación de pruebas.
Así las cosas, observa esta Corte que al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente, cursa diligencia suscrita por la representante judicial del Órgano querellado mediante la cual apeló de la anterior decisión.
Al respecto, considera esta Corte oportuno apuntar que nuestro proceso está informado por el principio de preclusión, según el cual una vez que el mismo inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley; de allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes, como la del juez conforme a un orden lógico consecutivo, evitando que el proceso se desordene, o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente; limitando, así dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales de las partes.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad, ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión, la Sala Constitucional se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1855 del 5 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro; expresando lo siguiente:
“(…) en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De allí, se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la Ley, o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso, corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1005 del 26 de julio de 2013, caso Ninfa Denis Gavidia, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales y con carácter vinculante, que las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso de pruebas, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
De lo anteriormente expuesto, por cuanto la petición formulada por la parte recurrente se limitó al otorgamiento de una prórroga del lapso de pruebas, concluye esta Corte, que la misma debió ser solicitada antes de la preclusión del lapso en cuestión; por lo tanto, debía ser negada la prórroga del lapso, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alida Del Valle Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha el 30 de octubre de 2009, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga del lapso de pruebas y en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
Del fondo de la apelación interpuesta:
En el presente proceso, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, dictó decisión el 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, convalidó parcialmente el acto administrativo mediante el cual se aplicó la sanción de destitución a la funcionaria policial recurrente; asimismo, se verificó que dicha decisión fue apelada el 18 de mayo de 2010, ratificada esta apelación el 29 de septiembre del mismo año, por la representación judicial de la parte querellante y oída en doble efecto el 7 de octubre de 2010, por el referido Juzgado.
Así las cosas, mediante el escrito de fundamentación a la apelación, la parte querellante denunció, que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto; esto es, suposición falsa en el orden procesal, e incongruencia omisiva; señalando al efecto que de esa manera, había sido violentado su derecho fundamental conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al “falso supuesto” denunciado, el cual, según la doctrina reiterada de esta Corte se denomina suposición falsa cuando el vicio se le atribuye a la sentencia que se recurre, esta Alzada considera prudente señalar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, manifestó que para la procedencia del vicio delatado contra la sentencia:
“(…) es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (...).
(...) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem (...).
(...) cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).”
En igual sentido, esta Corte manifestó mediante sentencia Nº 2009-1194 del 8 de julio de 2009, caso: Julia Del Carmen Mena Torres contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Central de Venezuela, lo siguiente:
“(...) para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.” (Resaltado y subrayado agregado).
De las anteriores decisiones interpreta esta Corte que para incurrir en el vicio de suposición falsa, sólo basta que la sentencia haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente; es decir, parta de una premisa falsa que conlleve a una inexactitud, la cual de no producirse, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Dentro de este contexto, manifestó la parte recurrente en relación a la suposición falsa denunciada, que “(...) la corrección del libro de novedades (sin determinar la causa o el motivo) no puede, bajo ninguna circunstancia, considerarse una falta de probidad, la sentencia nada dice por qué la considera una falta del probidad y no una simple falta única a los deberes inherentes al cargo, para ello tuvo necesariamente (...) que determinar la intencionalidad dolosa de la funcionaria en la corrección del referido asiento, lo cual no hizo”.
Así las cosas, en la pieza Nº 1 del cuaderno separado del expediente correspondiente a los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, folio ciento quince (115), cursa declaración preliminar que rindiera la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo, ante la Dirección de Recursos Humanos, División de Asuntos Internos, mediante la cual expresó que:
“Milagro del (sic) Valle Medina Carballo (...) Inspector Jefe, Jefe del Departamento de Evidencias (...) manifestó: ‘El día cuatro de Agosto llegó al departamento de Evidencias el Sub Comisario Ochoa, llevando una arma de fuego en calidad de resguardo, la misma fue recibida por el Cabo 2º Jesús Quijada, la misma iba dentro de un sobre Manila; se abrió en presencia del comisario para revisarla y la misma tenía su cargador sin balas. Es todo’. Seguidamente la declarante fue interrogada por el funcionario Instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, las características del arma que menciona? CONTESTO (sic): ‘Es una pistola marca Golck (sic), calibre .40, serial DRH566, con selector de tiro y apuntador láser, con cargador sin balas’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, se encontraba en el departamento de evidencias para el momento que el Sub-Comisario José Ochoa se presenta a entregar el arma en cuestión? CONTESTO (sic): ‘Si’. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, a que (sic) hora se presentó el mencionado comisario a hacer entrega del arma? CONTESTO (sic): ‘Fue en el transcurso del día, yo lo pasé al libro a las tres de la tarde, después que Jesús Quijada me entregó la planilla de recepción’. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, quién fue la persona encargada de recibir el oficio (sic) con el cual remiten el arma en cuestión? CONTESTO (sic): ‘Yo’. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, firmó el menciona (sic) oficio (sic) una vez que el Cabo 2° Quijada elaboró la planilla de recepción CONTESTO (sic): ‘No recuerdo exactamente, tendré que verificar en el Departamento’. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, el arma mencionada iba acompañada con las actuaciones policiales correspondientes y experticia respectiva? CONTESTO (sic): ‘No, solo (sic) remitida con oficio (sic)’. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, a la orden de qué Fiscal del Ministerio Público se encontraba el arma en cuestión? CONTESTO (sic): ‘No, estaba en calidad de resguardo’. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, es normal que se reciba un arma de fuego en el Departamento el cual representa, sin el acta Policial en la que se especifique las circunstancias que fue recuperada y sin la experticia elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se constata si la misma se encuentra requerida o incriminada en algún delito? CONTESTO (sic): ‘Fue recibida sin las actuaciones indicadas porque era calidad de resguardo’. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, recibió instrucciones de algún superior jerárquico para recibir el arma en esas condiciones o la recibió por propia convicción? CONTESTO (sic): ‘No la recibí por mi propia convicción, el Comisario Ochoa me informó que el Comisario Narváez ya tenía conocimiento y le había indicado que la remitiera al departamento de Evidencias’. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, quién es el funcionario encargado de asentar las novedades el libro respectivo, correspondiente al departamento de Evidencias? CONTESTO (sic): ‘Yo’. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, el motivo por el cual la novedad de recepción del arma, se encuentra asentada sobre corrector líquido, lo que evidencia que existía un escrito anterior a dicha novedad? CONTESTO (sic): ‘Porque yo ya había cerrado el libro y Quijada no me había dado la hoja de recepción de evidencias, al momento que me da la hoja es cuando paso la novedad’. DÉCIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, a que (sic) hora cerró el libro en cuestión el día cuatro de Agosto del presente año, antes de la recepción del arma? CONTESTO (sic): ‘Como a la una’ DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, a la hora que indica en su respuesta anterior, se ausentó del departamento de Evidencias? CONTESTO (sic): ‘Si, cerré el libro, me ausenté y regresé como a las cinco de la tarde que es cuando veo la plantilla de recepción del arma y procedo a asentar la novedad al libro’. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA. ‘Diga usted, si el cierre del mencionado libro es a las cinco horas de la tarde y según su versión a esa hora regresó al departamento, porqué (sic) motivo cerro (sic) el mismo a la una de la tarde CONTESTO (sic):’Porque yo veo que no va a llegar nada al departamento lo cierro’. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ya había firmado el oficio (sic) de remisión del arma, al momento de ausentarse del departamento? CONTESTO (sic): ‘Si’. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, explique si firmó el oficio (sic) de remisión del arma, antes de ausentarse del departamento, por qué motivo el mismo aparece firmado como recibido a las quince horas o sea a las tres de la tarde? CONTESTO (sic): ‘Yo al recibir el oficio (sic) lo firme con esa hora para pasarlo al libro a esa hora’. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, a que (sic) hora específicamente es que se recibe el arma en cuestión? CONTESTO (sic): La hora exacta no recuerdo’. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, el arma antes descrita fue recibida el día cuatro de Agosto o algún día posterior? CONTESTO (sic): ‘El día cuatro de Agosto’. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a su presente declaración? CONTESTO (sic): ‘No, es todo’. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Mayúsculas del texto).
De la declaración proporcionada por la funcionaria recurrente el 24 de septiembre de 2008, se colige que la misma, se desempeñaba como Jefa del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) para la fecha de los hechos investigados; asimismo, aseguró, que se encontraba en el departamento de evidencias para el momento en que el Sub-Comisario José Ochoa se presentó a entregar el arma en cuestión; que igualmente, ella fue quién recibió el Oficio con el cual remitieron el arma referida; siendo, la funcionaria encargada de asentar las novedades en el libro respectivo correspondiente al Departamento de Evidencias; de la misma manera reveló, que el motivo por el cual la novedad de recepción del arma, se encontraba asentada sobre corrector líquido, lo que evidenciaba que existía un escrito anterior a dicha novedad, era porque ella ya había cerrado el libro y el funcionario nombrado: “Quijada”, no le había dado la hoja de recepción de evidencias y que al momento en el que le dio la hoja, fue cuando pasó la novedad.
Asimismo relató que presuntamente había cerrado el libro de novedades “(…) como a la una (…) cerré el libro, me ausenté y regresé como a las cinco de la tarde que es cuando veo la planilla de recepción del arma y procedo a asentar la novedad al libro (…)”; a continuación declaró, que la hora de cierre del libro de novedades es a las cinco de la tarde y que al momento de ausentarse del departamento ya había firmado el oficio de recepción del arma, no obstante, reconoció haberlo firmado colocando las tres de la tarde como hora de recibido “(…) para pasarlo al libro a esa hora”.
Ahora bien, el acto administrativo de destitución Nº 041.09 del 27 de enero de 2009, dictado por el Instituto Neoespartano de Policía, estableció en referencia al caso de la ciudadana Milagro Del Valle Medina Caraballo, lo siguiente:
“En cuanto a la funcionaria Inspector Jefe Milagros del Valle Medina Caraballo (...) laborando actualmente como Inspector Jefa, adscrita a la sede principal (...) se determinó, y quedó demostrado que una vez que el arma en cuestión, llegó a la sala de evidencias, la forma irregular como ocurrió la entrada del arma de fuego a dicho departamento; violando la ley, los deberes inherentes a su cargo, que ejercía para el momento tal como era la de Jefe del Departamento de Evidencia de la Institución, oficina que debe existir según la Ley y supervisada por el Ministerio Público y los Tribunales de Justicia. Traduciéndose todo ese incumplimiento y violación en los siguientes hechos: a) La alteración del libro de novedades del Departamento, con la utilización de corrector líquido, con la finalidad de adulterar la fecha de la entrada, hecho éste que quedó perfectamente demostrado en el expediente y con una confesión, violando flagrantemente la Ley, en cuanto a la cadena de custodia y en cuanto a las normas de estos Departamentos Judiciales. b) La alteración del sistema computarizado interno del Departamento de Evidencia, para cambiar la fecha de entrada de la evidencia en cuestión al Departamento, hecho éste, que quedó demostrado fehacientemente en el expediente, con experticias técnicas, traduciéndose estos hechos en una violación flagrante a la Ley, y a los reglamentos internos, además de deberes inherentes al cargo; alejándose también de la misión y visión de la policía. Constituyéndose todo lo aquí dicho, en que incurrió en la falta prevista en el artículo 86, numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic), transgresión a los deberes de los funcionarios públicos consagrados en (sic) artículo 33, numeral 2, 5, 7, 11 ejusdem, menoscabo de los deberes de los funcionarios policiales establecidos en el artículo 30 numerales 1, 4, 5, 14, 15, 17, 18, 23 y 24 del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía ’INEPOL’. Así mismo, presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 4, literales d, m, y t del Código de Conducta Policial. Por lo que debe declararse la responsabilidad de la funcionaria y aplicar la sanción prevista en la misma Ley”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior trascripción parcial del acto administrativo sancionatorio se desprende, que la funcionaria recurrente fue destituía con fundamento en hechos que a juicio de la Administración, constituían violación flagrante de la Ley, así como las disposiciones contenidas en los Reglamentos internos y los deberes inherentes al cargo que desempeñaba dicha funcionaria entonces investigada, hoy apelante, así como actuación contraria a la misión y visión del policía.
Tales hechos, determinados mediante el acto recurrido, fueron los siguientes: “(…) a) La alteración del Libro de Novedades del Departamento con la utilización de corrector líquido con la finalidad de adulterar la fecha de entrada (…)” de la evidencia, violando las disposiciones legales respecto a la cadena de custodia; hecho éste que según señaló dicho acto, “(…) quedó demostrado en el expediente y con una confesión”; y “b) La alteración del sistema computarizado interno del Departamento de Evidencia, para cambiar la fecha de entrada de la evidencia en cuestión al Departamento, hecho éste, que quedó demostrado fehacientemente en el expediente, con experticias técnicas”.
Los hechos descritos, fueron subsumidos en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 2, 5, 7, 11 del artículo 33 eiusdem, con relación a los deberes inherentes al funcionario policial, en los numerales 1, 4, 5, 14, 15, 17, 18, 23 y 24 del artículo 30 del Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y en el artículo 4, literales d, m y t del Código de Conducta Policial.
Descritos como han sido los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el acto administrativo recurrido, así como las denuncias formuladas por la querellante, esta Corte pasa a verificar si en efecto el fallo bajo análisis incurrió en el vicio de suposición falsa y al efecto, se observa:
El régimen disciplinario dentro de un sistema de administración de personal, se instituye a través del derecho funcionarial y la naturaleza del procedimiento es administrativa, ya que se está en presencia de un procedimiento sustanciado por la Administración Pública, el cual eventualmente, podría desembocar en un acto administrativo de destitución o en la comprobación de la inocencia del funcionario investigado.
Ahora bien, tratándose en el presente caso de un procedimiento de naturaleza administrativa, se debe seguir la orientación de la Legislación administrativa, en el caso que nos ocupa, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 89, establece un procedimiento, en concordancia con lo preceptuado en Reglamento Disciplinario del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), el Código de Conducta Policial y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 41 y 48 establecen la posibilidad de iniciar procedimientos de oficio o “motu proprio”.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01216 del 26 de junio de 2001, caso Manuel Maita contra el Ministerio de la Defensa, señaló que:
“Al respecto, reitera en esta oportunidad la Sala el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia Nº 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente: (…Omissis...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido el delito”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Colegiado debe precisar que el procedimiento administrativo mediante el cual fue determinada la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria policial Milagro del Valle Medina Caraballo, contra el cual fue incoada la querella funcionarial que nos ocupa, no fue de tipo penal, sino administrativo.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que la querellante, al delatar el vicio de suposición falsa contra el fallo bajo análisis, señaló, que “(...) la corrección del libro de novedades (sin determinar la causa o el motivo) no puede, bajo ninguna circunstancia, considerarse una falta de probidad, la sentencia nada dice por qué la considera una falta del probidad y no una simple falta única a los deberes inherentes al cargo, para ello tuvo necesariamente (...) que determinar la intencionalidad dolosa de la funcionaria en la corrección del referido asiento, lo cual no hizo”.
Así las cosas, se observa que en torno al punto de la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la Institución Policial que se le atribuyeron a la funcionaria recurrente para fundamentar su destitución, el Juzgado a quo, mediante la sentencia apelada manifestó, que:
“(...) quedó demostrado en el acta de diligencia de fecha 7-10-2008 (folio 141 y vuelto de la primera pieza del Cuaderno Separado), contentiva de la inspección técnica practicada por el Sub-Comisario JABIER (sic) RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Asuntos Internos, acompañado por el Analista de Sistema Jefe 1, LUIS ARSENIO MARCANO RIVAS, Jefe de la División de Informática y el Analista de Soportes Técnico 2, LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ GUEVARA, al sistema de computación existente en el Departamento de Evidencias, específicamente, en el Programa de Evidencias Computarizadas (EVICOM XP), que hubo la recepción de un arma de fuego de las siguientes características: ‘Glock, calibre 40, serial DRH566’, con fecha de ingreso 4-8-2008; que en el archivo de armas aparece el arma con la identificación precedente, con la misma fecha de ingreso 4-8-2008 y bajo el N° de evidencias AR-1-0215-04; que dicho número no se encuentra en la copia de planilla de recepción consignada por el Sub-Comisario JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, en su declaración de fecha 19-9-2008, como tampoco en la copia de planilla de recepción remitida por el Departamento de Evidencias, mediante oficio (sic) sin número (S/N) de fecha 22-9-2008, observándose que la fotografía que aparece como la evidencia descrita, no corresponde a la descripción del arma referida en la misma, la cual se encuentra marcada con el Número S/N-0007-04.
Igualmente, en la aludida inspección, el Analista de Sistema Jefe 1, LUIS ARSENIO MARCANO RIVAS, Jefe de la División de Informática, con una clave propia y única ingresó al Reporte Interno del Sistema, denominado ‘CENTINELA’, a objeto de establecer la fecha específica que se agregó al sistema computarizado, el expediente antes referido, así como el ingreso del arma en referencia, revisándose los movimientos correspondientes al día 4-8-2008, donde solo consta como expediente agregado, el correspondiente al Número DIPP-076-008.
Ante tal circunstancia, el mencionado experto procedió a revisar los siguientes días del mismo mes, dejándose constancia que el expediente signado con el Número S/N, atinente al ingreso del arma referida, fue agregado al sistema ‘el día 13-08-2008 a las 09:02:54 a.m.’; mientras que la evidencia Número AR-1-0215-04, correspondiente a la misma arma aparece como ‘modificada en la misma fecha, a las 09:04:50 a.m.’ y a las ‘9:05:05 a.m., se encuentra registrada en el mismo número del expediente S/N’.
Es así, como visto que la evidencia Número AR -1-0215-04, atinente al arma de dicha averiguación, aparece ‘modificada’ en el sistema, el Experto procedió a efectuar búsqueda a los fines de determinar si en éste existía alguna otra evidencia distinguida con el mismo número, estableciéndose que en fecha 14-4-2004 fue agregada a dicho sistema computarizado, como evidencia, bajo el N° en cuestión, un arma de fuego con Número de expediente S/N, de las siguientes características: ‘un arma de fuego tipo pistola, marcad (sic) Taurus, serial número DSB25453, color negro, calibre 25 auto, cacha de madera, con un cargador vacío, encontrándose la misma bajo el expediente número S/N-0007-04’.
Por consiguiente, el Experto concluyó que las características del arma que aparecen en dicho reporte, fueron sustituidas por las características del arma tipo pistola, marca Glock, serial DRH566, que nos ocupa; lo que en su criterio explica que dicho reporte no aparece en el sistema como ‘agregado’, sino como ‘modificado’ y que el número de evidencia AR-1-0215-04, no sea correlativo al año 2008, ya que los últimos dígitos (04), corresponden al año en que se agregó el reporte (2004), sin que tampoco sea correlativo al número de evidencia anterior.
De allí que aparece plenamente comprobada la alteración, en el sistema computarizado del Departamento de Evidencias ‘EVICOM XP’, del ingreso del arma cuyo resguardo fue solicitado por el Sub-Comisario JOSÉ RAMÓN OCHOA BLANCO, tipo pistola, marca Glock, serial DRH566, ya que en lugar de ser incorporado al mismo, el día 4-8-2008, fecha en que fue recibido para dicho resguardo, trató de agregarse el día 13-8-2008, en el registro correspondiente a un arma previamente registrada que data del 14-4-2004 (...).
En cuanto al asentamiento de la referida arma de fuego en el Libro de Novedades quedó suficiente demostrado con la Inspección judicial evacuada por este Tribunal, en fecha 30-9-2009, que al folio 212, numeral 11 del mismo, correspondiente al asiento del día 4-8-2008, consta la descripción de una planilla de recepción y evidencias con sus respectivas identificaciones; que en la línea 11, distinguida con el N° 5, consta que, en el titulo ‘presentación de funcionarios’, al tacto y a la vista, se observó el uso de corrector liquido; al igual, que en la línea 5 y distinguida bajo el N° 6, intitulada ‘culminación de servicios’, donde también se observó, al tacto y a la vista, el uso de tal corrector liquido; que en la línea 18 y en un espacio sin escrituras, se observó el uso del referido corrector líquido, al tacto y a la vista.
Por otra parte, en el Libro de Registros de Evidencias, se dejó constancia que a los folios 75 y 76, donde se encuentra reflejada la recepción de evidencia el día 4-8-2008, no se asentó la identificación del arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre 40, serial DRH566, incautada en fecha 3-8-2008, por el funcionario Cabo Primero (INP) NIRSON GONZÁLEZ GUERRA, adscrito a la Comisaría de Porlamar y que fue presentada por el Sub- Comisario (INP) JOSÉ RAMÓN OCHOA, para entonces Jefe de la Región Policial N° 1.
Dicha inspección judicial se apreció y valoró, en atención a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en la cual aparece comprobado en autos, a través de la inspección ocular y al tacto que se hizo del evento, la existencia de una enmienda realizada con corrector líquido de los numerales y asientos antes señalados del Libro de Novedades diarias correspondiente al Departamento de Evidencias, en la oportunidad en que el Sub-Comisario (INP) JOSÉ OCHOA se presentó en el Departamento de Evidencias, con la finalidad de dejar en resguardo una pistola, marca Glock, calibre 40, serial DRH566, con selector de Tiro y apuntador Láser, con su cargador y sin balas (folios 296 al 300 de la primera pieza del Cuaderno Principal).
En consecuencia, la conducta desplegada por la Inspectora Jefe MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, en su condición de Jefa del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), se encuentra encuadrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo concerniente a los supuestos de falta de probidad y acto lesivo al buen nombre del ente querellado y, por tanto, la Administración Policial no incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del fallo).
Del fallo parcialmente transcrito en líneas anteriores, se evidenció que a diferencia de la denuncia formulada por la parte apelante, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, analizó, conforme al acervo probatorio contenido en el expediente, cada uno de los hechos, observó las inconsistencias detectadas por la Administración, mediante el procedimiento desarrollado (inicialmente investigativo y posteriormente sancionatorio), así como las evidencias en las cuales se fundamentó la decisión administrativa y las cursantes en el expediente de la causa, especialmente las relacionadas con la inspección judicial evacuada por dicho Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2009, luego de lo cual, con base en los hechos evidenciados, desestimó las denuncias de falso supuesto esgrimidas contra la decisión administrativa fundamentada en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, debe destacarse que los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
6. Falta de Probidad (...) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados”.
Ello así, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de la falta de probidad; en principio, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes entre los que se encuentra la actuación proba del funcionario; así pues, se tiene que, en términos generales, la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que comportan el actuar de los funcionarios públicos, en tal sentido, esta Corte ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de esta causal, pues la misma comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público.
De manera que, se ha establecido que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, a objeto de determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de marras, resulta necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo), y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra el prestigio de la Institución y el servicio que se presta en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).
Dentro del mismo contexto, debe observar esta Instancia Jurisdiccional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano define las categorías de Ética Pública y Moral Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 6.- En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empleados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción realizada se colige, que el servidor público se encuentra ajustado en el desarrollo de sus actividades funcionariales, a una conducta ejemplar para el conglomerado de funcionarios que lo acompañan en el servicio al colectivo; debiendo así, servir de paradigma para el orgullo y la dignificación de éste, siendo especialmente obligatorio para el funcionario que tiene responsabilidad supervisora, velar por el cumplimiento de las normas, órdenes, instrucciones, principios y valores que definen y regulan su actuación.
Siendo ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional señalar, que una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la querellante había incumplido con las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público al haberse comprobado la participación de dicha Inspectora Jefe del Departamento de Evidencia, en los hechos investigados y su responsabilidad en la alteración del Libro de Novedades del Departamento mediante el uso de corrector líquido, resultando alterada la fecha de entrada de la evidencia, en contraposición a las disposiciones legales que rigen la actuación de los funcionarios policiales con respecto a la cadena de custodia; así como en la alteración del sistema computarizado interno del Departamento de Evidencia, modificando la fecha de entrada de la evidencia en cuestión al Departamento, hechos éstos que constituyen la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo expuesto, esta Corte debe concluir que en el caso de autos, no se configuró el vicio de suposición falsa; por cuanto de la información contenida en el expediente, se verificó que el fallo apelado se basó en hechos ciertos, debidamente soportados mediante pruebas tales como la experticia realizada al sistema de computación existente en el Departamento de Evidencias, donde se constató la alteración del ingreso del arma cuyo resguardo fue solicitado, tipo pistola, marca Glock, serial DRH566; registro, que en lugar de ser incorporado al mismo el día 4 de agosto de 2008, fecha en que fue recibida el arma, trató de agregarse el día 13 de agosto de 2008, en el lugar correspondiente a un arma previamente catalogada y que databa del 14 de abril de 2004.
Igualmente, se fundamentó en la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado a quo el 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se observó en el texto del Libro de Novedades el uso de corrector liquido; asimismo, se verificó que en el Libro de Registros de Evidencias, se dejó constancia que donde se encontraba reflejada la recepción de evidencias del día 4 de agosto de 2008, no se asentó la identificación del arma de fuego tipo pistola marca Glock, calibre .40, serial DRH566, incautada en fecha 3 de agosto de 2008.
Adicionalmente, mediante la sentencia apelada se determinó, que la funcionaria investigada era la Jefa del Departamento de Evidencias del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), para la fecha de los hechos investigados y tenía bajo su responsabilidad, el Libro de Novedades y del sistema de computación asignado a ese Departamento, así como velar por el estricto cumplimiento de los lineamientos e instrucciones establecidas por el Instituto querellado, que debían aplicarse para seguir un procedimiento de resguardo, cuando fuera solicitado por un funcionario adscrito al ente.
En fuerza de lo anterior, esta Corte estima que al verse comprometida la responsabilidad de la funcionaria hoy apelante en los hechos investigados, relacionados con el extravío de un arma que se le dio en resguardo, así como su responsabilidad en la alteración del Libro de Novedades del Departamento mediante el uso de corrector líquido, y del sistema computarizado interno del Departamento de Evidencia, conforme a lo especificado en líneas anteriores, procedía la sanción que aplicó la Administración, sin necesidad de demostrarse el dolo; esto es, la intención de dañar, que funciona como un elemento básico de la intencionalidad penal; lo cual, no es necesario demostrar en el procedimiento administrativo sancionatorio, requiriéndose sólo determinar la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del funcionario en la misma, para provocar la imposición de la sanción, sin exigir graduación de la autoría.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, mediante el acto administrativo sancionatorio se evidenció la ocurrencia y la participación de la querellante en los hechos considerados como graves faltas, que configuraron la falta de probidad determinante de la decisión administrativa, los cuales fueron sustentados mediante los elementos probatorios consignados por las partes durante el procedimiento judicial, debían ser desestimadas las pretensiones de la querellante sobre tales aspectos, como fue realizado por el Juzgado a quo.
En cuanto, a la lesión que los actos irregulares que evidenciados en la sentencia recurrida, provocaron al buen nombre del Órgano querellado, esta Corte estima que la sola ocurrencia de tales hechos conlleva indefectiblemente al desconcierto del colectivo referente al crédito del cual gozan las instituciones del Estado; siendo tal situación de carácter objetivo; esto es, ocurrido el hecho lesivo, se produce sin solución de continuidad, la erosión del buen nombre de la institución; por lo que, el Órgano respectivo debía, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, párrafo in fine, sustanciar in continenti tempore el debido procedimiento disciplinario a fin de corregir las faltas ocurridas, dando la señal cierta al público, de que no se permitirán actos contrarios a la ética pública y moral administrativa.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza el vicio denunciado. Así se decide.
.-De la incongruencia:
También, denunció la parte recurrente, mediante el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que la sentencia en alzada incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento; por cuanto a su parecer, no analizó los alegatos relacionados con los vicios de inmotivación, violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad y no discriminación, que constituían la base fundamental de los argumentos sostenidos por la defensa y los cuales, según sus dichos, no fueron analizados ni rechazados; señalando al respecto, que “(…) la ciudadana Jueza en el folio 70 de la sentencia indicó ‘En cuanto a los vicios de inmotivación y violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad, no discriminación y del procedimiento previo, aparece ampliamente demostrado que no hubo falso supuesto, por lo que se explanaron los motivos de hecho y de derecho (...)’”, omitiendo así pronunciarse sobre los puntos que se sometieron a su decisión.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el vicio de incongruencia omisiva delatado por la parte apelante, se encuentra instituido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...Omissis...)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (...).”
En este contexto, resulta pertinente apuntar que el vicio de incongruencia omisiva ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencias Nº 2465 y Nº 1723 de fechas 15 de octubre de 2002 y 17 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otras, precisando lo siguiente:
“La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(...Omissis...)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva”.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-0842 de fecha 26 de mayo de 2011, caso: Dilcia del Valle Batiste Sanabria contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (entre muchas otras), estableció:
“(...) la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (...)”. (Resaltado y subrayado agregado).
Ahora bien, con relación los vicios de inmotivación, violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad, no discriminación y del procedimiento previo, delatados como no resueltos por la representación judicial de la parte apelante, esta Corte observa que tales pretensiones de la querellante, fueron esbozadas de manera general y concatenada, por lo cual, estima pertinente referirse a las consideraciones que fundamentaron la decisión mediante la sentencia recurrida, explanadas en los siguientes términos:
“(…) Respecto al vicio de desviación de poder aducido por la querellante, en el sentido que la Administración la prejuzgó, sin ejercer su derecho a la defensa y empleó su poder jurídico para fines contrarios al ordenamiento jurídico, incompatible con la norma atributiva de competencia, porque sin haber presentado su escrito de descargos, ya existía una notificación que le hablaba de un procedimiento disciplinario de destitución, cabe destacar que previamente fue declarado por el Tribunal, que el ente querellado no incurrió en menoscabo ni vulneración del derecho a la defensa de la investigada MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO porque hizo uso de un procedimiento preliminar antes del procedimiento disciplinario, que de los resultados arrojados por dicha investigación sumaria, en criterio del Instituto Policial, surgieron elementos suficientes para el querellado, a fin de abrir un procedimiento disciplinario en contra de tres (3) funcionarios policiales, entre los cuales estaba la actual querellante, sin que tal situación desvíe o contraríe los postulados normativos estatutarios, ni de la competencia, ni aquellos relativos al procedimiento administrativo disciplinario. ASÍ SE DECIDE.
También, este Juzgado Superior declaró anteriormente que el funcionario sustanciador no es el mismo que decidió el acto administrativo impugnado y que hubo una separación entre la fase instructora y la fase decisoria del procedimiento disciplinario, seguido con imparcialidad, permitiendo el acceso al expediente, la presentación de los descargos y las pruebas, de manera que tal ‘prejuzgamiento’, como erróneamente señala la representación judicial de la querellante, o decisión del procedimiento de destitución a aplicarse a la investigada, equivale a la formulación de cargos, prevista en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiéndose en el decurso del procedimiento disciplinario de destitución, inclusive, desvirtuar las causales que en tal sentido le fueron imputadas con las pruebas aportadas en autos. En consecuencia, no puede alegarse abuso de poder en la sustanciación del referido procedimiento disciplinario, ya que el mismo se ajustó a lo previsto en el artículo 89, eiusdem, para este tipo de procedimientos, independientemente que el investigado hubiera incurrido o no en causales de destitución. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los vicios de inmotivación y violación de los principios de proporcionalidad de las sanciones, igualdad, no discriminación y del procedimiento previo, aparece ampliamente demostrado que no hubo falso supuesto, por lo que se explanaron los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó la decisión de destitución de la querellante, para aplicar las sanciones correspondientes que guardan correlación y están adecuadas a las faltas graves en las que aquella incurrió.
En efecto, el Tribunal considera que los hechos antes examinados configuran una falta de probidad y se consideran lesivos al buen nombre de la Institución Policial que constituyen causales de destitución de un funcionario de carrera, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto concluye que la conducta desplegada por el funcionario MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO fue contraria a la rectitud que debió observar como Jefa de la Unidad de Evidencias de la Institución Policial, sin que haya podido enervar durante la secuela procesal la alteración que hizo del sistema computarizado en fecha 13-8-2008 para modificar un registro previo de fecha 14-4-2004 y no ingresar el arma en dicho equipo para la oportunidad en que fue recibido, 4-8-2008, que conllevaron a su destitución en dicho cargo, actuando el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) ajustado a derecho ante la aplicación del procedimiento disciplinario y la sanción, que igualmente corresponde a la arbitrariedad en el uso de su autoridad que causó perjuicio al servicio policial, (...)”. (Mayúsculas del fallo, resaltado y subrayado de esta Corte).
De la trascripción anterior se colige que expresamente fueron desvirtuados los vicios de inmotivación, proporcionalidad de las sanciones y del procedimiento previo denunciados por la apelante contra la actuación administrativa sancionatoria recurrida, independientemente de que el mismo resultara contrario a las pretensiones de la hoy apelante, en virtud de lo cual, tales alegatos carecen de fundamento.
Con relación a la denuncia de presunta violación al principio de igualdad y no discriminación, entiende este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo ante la contundencia de las pruebas que descansaban en autos indicativas de la comisión de graves faltas atribuibles a la funcionaria recurrente, los cuales generaron la aplicación de la sanción de destitución al verificarse su adecuación a la norma aplicable (contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); desestimó, los otros vicios denunciados; pues, del análisis practicado se constataba que la sanción impuesta era racionalmente exigible.
Sobre este particular, debe destacarse que ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la parte querellante denunció, que “El último de los principios generales del procedimiento que regula el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la imparcialidad, el cual es un reflejo y garantía del principio de la igualdad, que es un principio general del derecho administrativo consagrado en el artículo 61 de la Constitución, que prohíbe las discriminaciones fundadas en el sexo, raza, credo o condición social”; sin explanar razones precisas por las cuales pensó que habían sido violentados tales derechos, en su defecto, concatenó las denuncias relacionadas con la violación de los principios de imparcialidad, igualdad, no discriminación, del principio del procedimiento previo, de proporcionalidad de las sanciones administrativas y la configuración del vicio de falso supuesto, por cuanto consideró que la decisión de la Administración de dar inicio a un procedimiento plasmada en el auto de apertura, era contraria a sus derechos constitucionales; para concluir, que “(…) Si hubiere existido alguna falta en el procedimiento (…) el mismo ha podido ser motivo de una amonestación escrita”.
En el caso de autos, en cuanto al derecho a la igualdad, el mismo debe referirse al trato igual frente a la Ley, sin embargo, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la apelante, se observa que pretende que se revista de legalidad la aplicación de una sanción distinta a la que corresponde aplicar de conformidad con la magnitud de los hechos en los cuales se evidenció su responsabilidad y participación (establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo cual supondría que el Órgano Jurisdiccional estaría avalando una situación irregular, toda vez que tal pretensión, de haber sido concedida, sería constitutiva de un trato contra legem, en beneficio de la parte hoy apelante y a diferencia de los demás funcionarios policiales a quienes en iguales circunstancias, se hubiere aplicado dicha sanción. De allí, que en criterio de esta Corte, reconocer la existencia de un trato desigual frente a la situación de la Inspectora Milagro Del Valle Medina Caraballo, conformaría una situación contraria a Derecho.
Por consiguiente, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado a quo si resolvió lo relativo a los vicios delatados rechazándolos; por consiguiente, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.
En fuerza de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Alida Del Valle Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha el 30 de octubre de 2009, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga del lapso de pruebas; así como de la apelación interpuesta por el abogado José Santana Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE MEDINA CARABALLO, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte querellante contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), contra la decisión de fecha el 30 de octubre de 2009, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga del lapso de pruebas y en consecuencia,
3.-CONFIRMA el auto apelado.
4.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial
5.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-R-2010-001070
AJCD/57
En fecha _____________ (___) de ___________de dos mil quince (2015), siendo las ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_______.-
La Secretaria
|