JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000016
En fecha 13 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0065, de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR GÁMEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.303.938, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de agosto de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2010 y ratificado el 26 de julio de 2010, por las abogadas Amira Cáceres y María de los Ángeles Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.117 y 54.854, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del estado Carabobo, contra la sentencia dictada el aludido Juzgado de Instancia el 27 de abril de 2010, mediante el cual declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de febrero de 2011, el abogado Juan Francisco Núñez Flores, apoderado judicial del recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio entrada al presente expediente. Asimismo, dictó auto mediante el cual declaró que:
“Se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación, hasta el día en que se dio entrada a esta Corte el expediente, se ordena la notificación de las partes y de la ciudadana Procurador General de la República, en el entendido que el día siguiente al presente auto comenzarán a transcurrir los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Omar Gámez Villamizar y los Oficios Nros. CSCA-2011-000994, CSCA-2011-000995 y CSCA-2011-000996, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Gobernador y Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada Lorena Sánchez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.263, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Aguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-000994 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 23 de marzo de 2011.
En fecha 10 de noviembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 840 de fecha 3 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2011, la cual fue parcialmente cumplida. Dicho oficio fue agregado a las actas el 21 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, se acordó comisionar al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del referido estado, del auto dictado por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Juan Francisco Núñez Flores, apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual aclaró que el recurso de apelación incoado fue interpuesto por la parte recurrida, asimismo se dio por notificado del referido auto.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar al ciudadano JOSÉ OMAR GÁMEZ VILLAMIZAR, al GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más dos (2) días que se conceden como término de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones y vencidos como sean los mencionados lapsos, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente mencionados y en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano José Omar Gámez Villamizar y los Oficios Nros. CSCA-2013-002282, CSCA-2013-002283 y CSCA-2012-002284, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Gobernador y Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 524 de fecha 2 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, la cual se ordenó agregar a los autos el 19 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Omar Gámez Villamizar, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano José Omar Gámez Villamizar, la cual fue retirada el 24 de octubre de ese mismo año.
El 17 de diciembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 26 de marzo de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de enero de 2014.
El 15 de enero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente de la causa al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la correspondiente decisión.
El 16 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2014, el apoderado judicial del ciudadano José Omar Gámez Villamizar, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sesión de fecha 28 de enero de ese mismo año, siendo elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2006, el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0095 de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, mediante el cual resolvió destituir a su poderdante del cargo que venía desempeñando como Distinguido, por incurrir en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que “Las Actuaciones realizadas por el Departamento de Asuntos internos (sic) de la dirección (sic) de Inspectoría Regional de la Policía y por la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía del Estado Carabobo, no demuestran por vía administrativa suficientes elementos de convicción en mi contra, inclusive las Actas Policiales, así como las diligencias practicadas al momento de iniciar la Averiguación (sic) administrativa, contienen defectos y violaciones a los Principios del Procedimiento de Investigación y Sustanciación contenidos en el Artículos (sic) 9 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma que menoscaban Derechos y Garantías Constitucionales previstas en el Artículo (sic) 49 de nuestra Constitución Bolivariana, en la cual es evidente la Violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia”.
Denunció, que su “(…) Destitución es Inconstitucional e Ilegal, por cuanto se violaron normas, principios y garantías constitucionales, tales como el Derecho a ser Considerado (sic) Inocente y a la Valoración (sic) de las Pruebas (sic), además se obvió lo establecido en los Artículos (sic) 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece la Inhabilidades (sic) Relativas (sic) y Absolutas (sic) de Testigos (sic)”.
Indicó, que “Para el momento de los hechos en que se suscitó enfrentamiento que desencadenó en el fallecimiento de uno de los sujetos, otro herido y varios detenidos, Yo era un integrante de la comisión, es decir, cumplía órdenes superiores, por lo que debía estar al lado de mis compañeros y prestarles el debido apoyo ya que de no hacerlo incurriría en Insubordinación, el cual también es sancionado administrativamente con la destitución, debo aclarar a este Tribunal, que los funcionario (sic) policiales y militares reciben órdenes verbales y esto se denomina OBEDIENCIA DEBIDA, por lo que no entiendo como la Administración, procede a realizar una Destitución (sic) masiva de los integrantes que conformamos la comisión que practicó el procedimiento y que logró desarticular una peligrosa banda de delincuentes que tenían en zozobra a la comunidad de los Guayos y a los conductores de vehículos pesados y de pasajeros, sin contar con los elementos de convicción necesarios para tal decisión, por cuanto (…), no se evidencia (…), que mi persona sea nombrada como cuestionada y menos aún que se determine una presunta responsabilidad administrativa de mi parte (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) como es posible que hasta el ciudadano imputado JOSÉ LUIS PERNÍA VELÁSQUEZ, quien actualmente tiene una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, me haya denunciado sin siquiera estar absuelto de responsabilidad, así como a todos los integrantes de la comisión que actuó (sic) en el procedimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “(…) durante el procedimiento que se efectuó en fecha 22 de Mayo (sic) de 2.005 (sic), estábamos realizando un operativo y al darle la voz de alto a varios sujetos que se encontraban en un callejón, éstos hacen caso omiso y se dan a la fuga al introducirse a la vivienda y nos efectuaron disparos por lo que nos vimos en la obligación y estado de necesidad de repeler el ataque para tratar de inmovilizar a los presuntos agresores, teniendo como resultado a uno de ellos fallecido y otro herido en una pierna, dos armas de fuego incautadas y asimismo, varios ciudadanos detenidos (…), en aras de dejar en alto el prestigio de la Policía de Carabobo (…)”.
Alegó, que la “(…) única intención (…)” de investigación disciplinaria instruida en su contra, “(…) era excluirme de las filas policiales, ya que traen como base del argumento que no poseíamos la respectiva orden de allanamiento emitidas por un Juez, no valoran la excepción 2º del Artículo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir quieren hacer ver que como los sujetos no habían perpetrado un hecho punible anteriormente no se les podía detener en el interior de la vivienda y menos sostener el enfrentamiento, lo cual desdice del verdadero conocimiento que se tiene en la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, por cuanto (…) nos encontrábamos en una clara Resistencia a la Autoridad y Porte Ilegal de Arma de Fuego (…) lo que quiere decir que la Administración ABSOLVIO (sic) a estos ciudadanos quienes premeditamente y con eventual alevosía nos dispararon para en el (sic) causarnos lesiones y quizás la muerte y nos sentencié (sic) por el procedimiento que realizamos. Debo preguntar cuando una comisión policial observa a sujetas en actitud que se puede determinar como irregular y estos al ver la presencia policial, se dan a la fuga y se introducen en una vivienda, la cual una vez requisada por los funcionarios que persiguieron a estas personas localizan presunta droga, armas de fuego y dinero en efectivo las remiten a la orden de los Organismos Jurisdiccionales, se tomará como Arbitrariedad y Falta de Probidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “Si se analizan las Actuaciones realizadas por el Jefa (sic) de la comisión, se podrá (sic) que estábamos en presencia de lo que se denomina Flagrancia, la establece el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por lo que se evidencia el total desconocimiento de la materia penal. Es tan ese (sic) así (…) que se solicito (sic) información al Ministerio Publico específicamente a la Fiscalía Decima (sic), sobre una eventual averiguación y nunca obtuvieron respuesta al respecto, mucho menos que se tuviera conocimiento que en la Audiencia de Presentación del Imputado JOSÉ LUIS PERNÍA VELÁSQUEZ, se haya solicitado cualquier tipo de averiguación contra nosotros, por lo que mal pudo la Administración cuestionar el procedimiento y decidir nuestra Destitución (sic) de la institución (sic) Policial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) la Nulidad que se solicita del Acto Administrativo en comento se basa en la ilegalidad de las Actas que conforman el Expediente (sic) que se instruyo (sic) y que culminó con mi Destitución (sic), por cuanto no se demostró fehacientemente por vía del (sic) administrativa, mi responsabilidad directa en la comisión de las presuntas irregularidades (…), toda vez que se basan en la (…) no vinculación entre la materia Penal y la Administrativa, para determinar una responsabilidad a un funcionario público, asimismo vulneran los Principios y las Garantías establecidas en nuestra Carta Magna, al no considerar mi Escrito (sic) de Descargo (sic) y menos las pruebas promovidas y que debieron de servir de base jurídica y procesal para exculparme, ya que demostraron en Cinco (sic) (5) días mi responsabilidad, pero en el Informe que envió la Dirección de Inspectoría, quienes realizaron la Fase Preliminar de la Investigación, me exculparon al igual que a mis compañeros, sin embargo tampoco fue considerado por los Profesionales (sic) del derecho (…)”.
Argumentó, que “De conformidad con lo preceptuado en el Articulo (sic) 89, numeral 3º de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, forma parte íntegra del expediente administrativo y disciplinario la NOTIFICACIÓN DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra un funcionario o funcionaria pública, en desarrollo a la Garantía Constitucional del derecho a la defensa y al Debido (sic) Proceso (sic) (…), la Administración procedió a realizar la Formulación del mismo, según se desprende del expediente LRFP-0105-2005 (FP-0475-2005), pero como quiera que este Acto Administrativo que causa estado, es decir, lesiona mis derechos como funcionario público y en el conocimiento que obtuve sobre la decisión de Destituirme de las filas de la Policía del Estado Carabobo, debo indicar que solicito la Nulidad (sic) del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que el acto impugnado “(…) adolece del vicio de NULIDAD, por cuanto no se evidencia que se haya cumplido con lo exigido para la instrucción y sustanciación de un expediente por cuanto como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo (sic) 89 (…) ya que (…) se observa el oficio que dirigió el ciudadano Coronel (GN) Comandante General de la Policía del Estado Carabobo al Inspector Jefe (PC) Director de Recursos Humanos (…), el mismo carece de los requisitos que debe llenar la solicitud (…) ya que lo que menciona en el oficio de marras es que se me aperture una averiguación por presuntamente estar incurso una causal de destitución prevista en el Articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no indica en cual y menos que falta cometí, lo que hace que este (sic) en estado de indefensión ya que se pudo incluir una cualquiera que para la Administración fuera acorde con la presunta comisión de la falta en que incurrí, tal y como sucedió”. (Mayúsculas del texto original).
Argumentó, que el acto administrativo impugnado debe declararse nulo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Así como lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos (Gaceta Oficial Nº 37.593, de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic)) en acto impugnado Título III Del Ejercicio Profesional (Artículos (sic) 4 y 10), que define quienes deber (sic) ejercer el Cargo de Director o Jefe de una Dirección de Recursos Humanos de un ente Público o Privado, asimismo, el Título V Del (sic) Ejercicio Ilegal (Artículos (sic) 12 al 14) que establece quienes incurren en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Por lo antes expuesto debo señalar que el ciudadana Inspector Jefe (PC) (sic) Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley de marras, ya que si bien es cierto que es un profesional universitario, lo es en una rama distinta a la exigida por la presente Ley (Es Abogado), y no consta que haya realizado una equivalencia o afín en esta carrera (Relaciones Industriales o Recursos Humanos), por lo que todos sus actos deber ser considerados NULOS de toda NULIDAD”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indico, que del “Expediente que se instruyó en su oportunidad, se observa que los agraviados son el (sic) ciudadano (sic) RAIMUNDO WLADIMIR AULAR PÉREZ (hoy occiso); PERNÍA VELÁSQUEZ JOSÉ LUIS y ROGELIO AULAR, así mismo, indica que la Causa está tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero (…), no especifica cual (sic) es la falta en que se basó la Administración para aperturar la misma, es tan así, que cuando efectúan la Formulación de Cargos, lo hacen con diferentes Numerales (sic) del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y terminan con dos nada más, lo cual hace ver que le inician averiguaciones los funcionarios cuestionando diversas causales y culminan con Una (sic) o Dos (sic) nada más”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “En el folio Diez (10) de dicho Expediente, se encuentra inserto un oficio dirigido al ciudadano Coronel (GN) VÍCTOR EDMUNDO LÓPEZ URDANETA, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 15 de Agosto (sic) de 2.005 (sic), emanado de ese Despacho donde indica que se inició Investigación Preliminar por el delito de Homicidio Intencional y me cuestionan, lo cual resulta desde todo punto de ‘vista’ irregular, y por ende vuelvo y reitero que debe considerarse NULO el Acto Administrativo emanado por parte de la Administración, ya que se abrogan para sí una función que es netamente competencia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…), al manifestar que iniciaron una averiguación administrativa por el Delito de Homicidio Intencional, cuando ni la Fiscalía que conoció del caso ni el Tribunal de Control donde fue presentado al único detenido, la solicitaran contra nosotros por lo que considerarían un hecho irregular, por lo que invoco el principio de ‘NULLA POENA SINE LEGE’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que en la averiguación disciplinaria instruida en su contra “(…) no se dio cumplimiento con (sic) lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente con lo consagrado en nuestra Constitución Nacional en su Artículo (sic) 49, numerales 2°, (sic) 6° (sic) y 7° (sic), en concordancia con el Reglamento de la Policía del Estado Carabobo, en cuanto a la apertura del Proceso o Averiguación Disciplinaria”.
Alegó, que “(…) la única intención del administrador es la de excluirme de la Institución, sin tomar en consideración mis alegatos de Defensa, por lo que si bien es cierto se me dio las (sic) oportunidad procesal para hacerlo o no fue considerado o no lo remitieron a la Dependencia (Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador) para que se evaluara de conformidad a la equidad y a la valoración de las Pruebas (sic) (…)”.
Por otra parte, resaltó que de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno para la Aplicación de Castigos Disciplinarios de la Policía del estado Carabobo (Decreto 154 del 7 de octubre de 1996), en sus artículos 3 y 12 “(…) antes de imponerse una sanción cualquiera a un funcionario policial, el superior a quien corresponda imponer la sanción ‘deberá’ previamente cerciorarse de la comisión de la falta, es decir, ‘deberá’ previamente tener por demostrado y comprobado mediante medios de pruebas suficientes la existencia de una comisión para de esta forma emitir un pronunciamiento fundado en la certeza y en la convicción. El superior está obligado a determinar quien cometió la falta y esto se logra a través del análisis en conjunto de todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Indicó, que “El fallo emitido contraviene el principio General sobre la Teoría General de la Prueba Judicial de favorabilidad, en virtud de que las pruebas o medios probatorios considerados no fueron debidamente analizados. El juzgador en ningún momento llega a analizar los elementos de prueba que permiten exculparme (…). La Doctrina y la Jurisprudencia, como fuentes formales del Derecho sostienen que los juzgadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)”.
Enunció, que “La Garantía Constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al Principio de las (sic) Comunidad de la Prueba, deben ser considerada (sic) en todo estado y grado de la causa y en mi caso en particular el administrador obvió este derecho y por el contrario no se me permitió ser oído, ya que se me entrevistó pero no se valoró mi alegato y menos los demás que esgrimieron mis ex-compañeros de labores (…)”.
Reveló, que “(…) las pruebas que promoví y evacué en su oportunidad legal no fueron consideradas en su justo valor probatorio, solamente valoraron las versiones de los presuntos agraviados (…)”.
Denunció, por otra parte que fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que “(…) de acuerdo al citado principio cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme en su contra que demuestre su responsabilidad y culpabilidad en los hechos investigados, si no que por el contrario, desde el primer día de los hechos narrados, ya éramos considerados culpables y responsables sin iniciar la respectiva averiguación. A todo evento, los elementos de convicción o medios de pruebas que sirvieron de fundamentos a la decisión de destituirme del Cuerpo Policial, no son suficientes como para tener como demostrada mi responsabilidad en el hecho que se me atribuye, la certeza y convicción que se exige hoy día para la apreciación de los medios probatorios, no emana del análisis en conjunto de los elementos de convicción. Erradamente se tarifaron los medios de prueba por parte del fallador y no se adminicularon ni compararon entre sí, esto es de acuerdo con la Doctrina lo que constituye el vicio por falta de motivación. Debo indicar que la mayoría de los funcionarios que han sido destituidos lo han sido por la simpleza de la Administración en manejar para sí lo establecido en el Artículo (sic) 86 Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En ese sentido, alegó que “(…) la decisión dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo tal como lo alegue (sic) en este escrito, carece de toda motivación legal, es decir, el análisis minucioso y exhaustivo de forma comparativa de todos cada uno de los medios de pruebas habidos en el proceso”.
Advirtió, que “(…) en el presente caso cómo en todos, debe prevalecer por mandato expreso de la Ley, la Garantía en el cumplimiento al orden constitucional, constituye una obligación del Estado garantizar a toda persona sin ningún tipo de discriminación el pleno goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de todos sus derechos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público y constituye un derecho el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad ante las leyes (…)”.
Manifestó, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un bloque, normativo del Poder Sancionador del Estado, en sus diversas manifestaciones, todo en consonancia con lo que la Doctrina ha señalado como IUS PUNIENDI único del Estado (…)”.
Con respecto a los hechos investigados, sostuvo que fueron “(…) recibidos con disparos por personas que se les dio la voz de alto para requisarlos (y cumplir con la orden impartida por el Comandante General de la Policía, en razón que al ser la máxima (sic) Autoridad del Organismo Policial, es que la (sic) autoriza estos procedimientos) sin importarles el valor sagrado al derecho a la Vida (sic), y que por mi actitud honesta y cumplidora de los preceptos legales y normativos que rigen la materia policial, intervine en ocasión de resguardar y defender en su legitimidad mi vida a sabiendas que no iba a recibir una gratificación del Estado por tan honroso acto de (…) valor al enfrentarme junto a mis ex compañeros a los sujetos quienes al ver nuestra presencia nos efectuaron disparos y nos vimos en la imperiosa necesidad y Legitima Defensa (…) de repeler con las arma (sic) de reglamento el ataque del cual fuimos objeto (…), junto a otros compañeros que llegaron al momento, La (sic) aprehensión e varios de ellos quienes al ser trasladados al Comando, inexplicablemente fueron puestos en libertad y aprovecharon para denunciarnos, otro resultó muerto en el enfrentamiento y otro herido y presentado por ante el Ministerio Público (…)”
Insistió, que la Administración Pública sólo valoró “(…) que allanamos (sic) una vivienda sin la debida orden emanada de un Tribunal de Control, pero que no valoraron que lo hicimos debido a la resistencia sostenida por ellos y al intercambio de disparos que sostuvimos, que por declaraciones de los familiares, cómplices y amigos de ellos, me implican en todas la lesiones que presentaron, pero no existe en el expediente que se abrió de naturaleza penal llevado a tal efecto y por tales hechos por el Ministerio Público, único a quien constitucionalmente le ha sido otorgada en forma expresa esta competencia (…) fundados indicios que hagan presumir que se inició una investigación del tipo penal y administrativa contra mi persona por este hecho”. (Negrillas del original).
Indicó, que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 285 de la Casta Magna, “(…) la Administración, en forma incompetente calificó los hechos encuadrados en un tipo penal, como una supuesta falta administrativa”. (Negrillas del original).
Reiteró, que “Debe entenderse que el argumento de mayor fuerza en el que se sustentan los alegatos para destituirme se encuentra basado en la incorporación de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos de que (sic) no era de la potestad de investigación conferida por la ley, por cuanto de la lectura del INFORME DE INVESTIGACIÓN FP-0475-2005, que realizó la Dirección de Inspectoría Regional. Departamento de Asuntos Internos y la Opinión (sic) expresa de la Sección de Consultoría Jurídica, la cual en su aparte in fine expone: ‘SE CONSTATA QUE LA COMISIÓN POLICIAL ACTUÓ APEGADA A DERECHO CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS COMO FUE EL DE PROCEDER A LLAMAR INMEDIATAMENTE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, REALIZAR LLAMADA AL FISCAL DE GUARDIA DR. HÉCTOR PIMENTEL, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y VERIFICAR POR EL SISTEMA ISSPOL LAS ARMAS RECUPERADAS’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) en modo alguno se ha cumplido con el mandato de Ley, en cuanto a que el Estatuto de la Ley de la Función Pública (sic) contempla en forma expresa a que conductas debe atenerse los hechos para que las mismas puedan llegar a configurar un supuesto de responsabilidad administrativa disciplinaria capaz de causar la imposición de una sanción”. (Negrillas del texto original).
Aseveró, que “(…) mal se podría cuestionar una falta que no esté establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y menos aun sancionar a un funcionario por la misma, ya que al no haber falta no se puede sancionar, de forma que menoscaban Derechos y Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 de nuestra Constitución en la cual es evidente la Violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, en la investigación”.
Arguyó, que “(…) se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la Administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da supuestos de hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada. De igual manera, cuáles son las pruebas que aporta la Administración para demostrar estos hechos que ha referido, solamente las entrevistas y Declaraciones testificales de los ciudadanos que aparecen en autos y de los familiares de ellos, al igual que la del único detenido remitido a la orden del Ministerio Público y para esa fecha tenía una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que no es una Sentencia Absolutoria, por lo que mal podría recibírsele una denuncia sin culminar el proceso penal, porqué que pasaría si lo acusan y lo condenan, la Administración obvió este procedimiento y continuó con su irregular investigación que culminó en mi Destitución”.
Sostuvo, que “(…) la única investigación que hacen es la ratificación de la entrevista realizada en la Dirección de Inspectoría y les presentan la fotos de los funcionarios sin ninguna autorización del Juez de la causa para que asientan que es el funcionario denunciado (…)”.
Comentó, que estrechamente relacionado con el control judicial de la prueba, existieron en el presente caso otros principios que -a su decir-no fueron tomados en cuenta a la hora de valorar los hechos en que ha fundamentado la Administración la Notificación de apertura del Expediente, señalando al respecto el principio del Contradictorio, el principio de alegar y probar y, el principio de flexibilidad probatoria.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0095 de fecha 10 de mayo de 2006, dictado por el ciudadano Gobernador del estado Carabobo, y en consecuencia su reincorporación al cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como “(…) las demás bonificaciones que se pagaron en dicho período, tal como el cesta tickets (…)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada Lorena Sánchez Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Carabobo, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “La averiguación administrativa que dio lugar al acto de destitución se inició en virtud de que en horas de la noche del día 22 de mayo de 2005, se realizó un procedimiento policial en el sector El Roble del Municipio Los Guayos, comandado por el funcionario (PC) Yonny Villareal el cual estaba constituido por un grupo de aproximadamente seis policías (entre los cuales se encontraba el ex funcionario JOSÉ OMAR GÁMEZ VILLAMIZAR) en el que se introdujeron de forma arbitraria en una residencia ubicada en el mencionado sector, produciéndose un enfrentamiento entre los sujetos que allí se encontraban y los funcionarios policiales, resultando dos (02) ciudadanos heridos y un sujeto muerto identificado como Raimundo Wladimir Aular Pérez”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que posteriormente “(…) la ciudadana Gladys Pérez, (…) madre del occiso (…) denunció ante la Delegación de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, a los funcionarios policiales involucrados en los hechos (…) razón por la cual ese Despacho remitió las actuaciones a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo (…)”.
Expuso, que “(…) se procedieron a realizar las averiguaciones correspondientes para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios involucrados, ello con la finalidad de verificar la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual consta en el expediente administrativo del ciudadano José Omar Gámez Villamizar (…) donde se evidencian todas las actuaciones realizadas en la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) luego de la valoración de los elementos que reposan en el referido expediente (…) se constató la falta cometida por el ex funcionario José Omar Gámez Villamizar, encuadradas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto (sic), relativas a la falta de probidad, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, por lo que se procedió a destituir al accionante de su cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, denunció que el fallo objeto de apelación, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que -a su entender- “(…) no observó detenidamente el contenido que allí reposa, es decir, no consideró algunos elementos probatorios CONSIDERADOS DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO, los cuales demuestran que la conducta observada por el querellante en los hechos que nos atañe, encuadran en las causales de destitución que le fueron efectivamente aplicadas, lo cual evidencia que el a quo no valoró todas las actuaciones que cursan en el expediente administrativo (…) las cuales fueron conducentes e indispensables para la comprobación de las faltas cometidas por el ciudadano JOSÉ OMAR GÁMEZ VILLAMIZAR en fecha 22 de mayo de 2005”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, sostuvo que “(…) no fueron debidamente valorados por el a quo (…) Declaración testifical de la ciudadana Gladys Josefina Pérez Ortega”; 2.- “Acta de entrevista del ciudadano José Luís Pernía (…), de fecha 25/06/2005 (sic)”; 3.- “Acta de entrevista del ciudadano Raimon Estarly Aular Pérez”; 4.- “Declaración testifical del ciudadano José Luís Pernía (…), de fecha 31/08/2006 (sic)”; 5.- “Declaración testifical del ciudadano Yonny Alexander Villareal (…), de fecha 22/05/2005 (sic)”;6.- “Informe de fecha 11/10/2005 (sic), suscrito por la Dra. María Gracia Arizaga”; 7.- “Declaración testifical del ciudadano Yonny Alexander Villarreal (…), de fecha 16/01/2006” y 8.- “Declaración testifical del ciudadano Rogelio Aular Pérez”.
Destacó, que “(…) el investigado en la oportunidad procedimental para que ejerciera su derecho a la defensa, no logró probar nada que le favoreciere, por lo que una vez analizados en su conjunto todos los documentos antes indicados, se concluyó que éste arrojan suficientes elementos de convicción para considerar la procedencia de la medida sancionatoria impuesta”.
Afirmó, que “(…) se evidencia claramente que estos elementos cursantes en el expediente, fueron absolutamente silenciados dentro del fallo aludido, siendo que el a quo no valoró debidamente el expediente administrativo en la presente causa, ya que de haberlo hecho hubiere observado la real ocurrencia y demostración de los hechos que trajeron como consecuencia la destitución del ciudadano JOSÉ OMAR GÁMEZ VILLAMIZAR, lo que pone de manifiesto el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, denunció que “(…) el Juzgado aquo (sic) dentro de la sentencia recurrida, incurre en una errónea interpretación, al aseverar que la Gobernación del Estado Carabobo partió de un falso supuesto al destituir al ex funcionario JOSÉ OMAR GÁMEZ VILLAMIZAR por cuanto en su criterio dentro del procedimiento de destitución la Administración estadal ‘no aportó pruebas’ que evidencien que el querellante en fecha 22 de mayo de 2005 se apartó del procedimiento policial previsto para esos casos y que, al no encuadrar la conducta del querellante en los supuestos contenidos en los numerales 6 y 7 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trae como consecuencia la supuesta nulidad de la Resolución No. 0095, por estar inficionada del vicio de falso supuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó, que “(…) en el escrito de contestación, el cual no fue suficientemente valorado por el a quo, se explicó con suficiencia y fundamento que tal aseveración es incorrecta ya que se observa de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración estadal realizó todas las actuaciones conducentes para la comprobación de las faltas cometidas por el ex funcionario José Omar Gámez Villamizar en fecha 22 de mayo de 2005, lo cual consta de forma clara y expresa en el expediente administrativo (…) en el que reposan los elementos probatorios que fueron analizados por la Administración estadal (…) a los fines de dictar la decisión correspondiente, cuya valoración fue plasmada en el Dictamen de Consultoría Jurídica y reproducido en la Resolución recurrida (…)”.
Comentó, que la afirmación efectuada por el Juzgado a quo referente a el organismo recurrido “(…) ‘no aportó pruebas dentro del procedimiento administrativo que evidencien que el querellante incurrió en, una causal de destitución’ (…), tal afirmación se reduce en una mera critica subjetiva hecha por el a quo, sobre la carga probatoria de la Administración estadal, sin dilucidar ni constatar que en el mismo expediente administrativo existían elementos suficientes para verificar la existencia de las faltas cometidas por el querellante, que necesariamente debían conducir a su destitución”.
Indicó, que “(…) no se entiende como podría considerar el a quo que no existen pruebas, si el producto de la actividad investigativa del caso que nos ocupa, fue recogido en el aludido expediente, mucho más cuando en el presente caso la actividad sustanciadora ha sido exhaustiva circunscribiéndose la Administración estadal a la observancia de los hechos y valoración de las pruebas aportadas en el curso del procedimiento, para tomar la decisión correspondiente”.
Aseveró, que “(…) la apreciación de los elementos fácticos que aparecen en un expediente administrativo es en gran medida FACULTAD DISCRECIONAL DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, de allí que la valoración de los elementos probatorios que allí descansen, deba responder a dichos criterios, siempre que guarde la oportuna adecuación con los datos reunidos en el expediente”, por lo cual “(…) la Administración encontró elementos suficientes de la: comisión de hechos configurantes de una conducta contraria a la condición de funcionario policial, reglada en la normativa mencionada, lo cual acarreó la sanción de destitución”. (Mayúsculas del original).
Reiteró, que “(…) el Juzgador a quo ha incurrido una errónea interpretación de los hechos para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de destitución, que fue fundamentado en un procedimiento administrativo ajustado a derecho, lo cual vicia su decisión y así pido sea declarado (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ OMAR GÁMEZ VILLAMIZAR contra el Estado Carabobo”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida el 4 de junio de 2010 y ratificada el 26 de julio de 2010, por las abogadas Amira Cáceres y María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del estado Carabobo, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa lo siguiente:
Que, la presente acción tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0095 de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano José Omar Gámez Villamizar, del cargo que venía desempeñando como Distinguido, adscrito al Comando Rural de la Policía del referido estado, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado el prenombrado ciudadano el 28 de mayo de 2006, por medio de Oficio s/n de fecha 10 de mayo de 2006, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Carabobo.
Así, como consecuencia de la nulidad del referido acto administrativo el querellante solicitó su reincorporación al cargo que le corresponda con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y “(…) las demás bonificaciones que se pagaron en dicho período, tal como el cesta tickets (…)”.
Luego de examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte apelante denunció los siguientes vicios en los que -a su juicio- incurrió la sentencia impugnada:i) silencio de prueba y ii) suposición falsa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, hace necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de un mayor entendimiento del caso objeto de análisis y al respecto, observa:
Que en fecha 19 de agosto de 2005 mediante oficio s/n el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Carabobo, solicitó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, parte recurrente, en virtud de los hechos suscitados el día 22 de mayo de 2005, en el sector el Roble del Municipio los Guayos del estado Carabobo, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en los cuales una presunta comisión policial integrada por miembros del Cuerpo de Seguridad Ciudadana de dicho estado, entre los cuales se encontraba el prenombrado ciudadano, presuntamente en el desarrollo del patrullaje, se presentó un enfrentamiento con armas de fuego, entre los aludidos funcionarios y ciudadanos de esa zona, irrumpiendo -supuestamente de forma violenta- los efectivos de seguridad a la vivienda propiedad de la ciudadana Gladis Josefina Pérez Ortega, resultando lesionado el ciudadano José Luís Pernía Velásquez, y dos (2) fallecidos identificados como los ciudadanos Raides Jordán Anular Pérez y Raimundo Wladimir Anular Pérez. (Vid. Folios 81, 82, 319 al 333 del expediente judicial).
En razón a dichos hechos, la ciudadana Gladis Josefina Pérez Ortega presentó denuncia ante la Defensoría del Pueblo; asimismo los referidos sucesos fueron publicados en la prensa “NOTITARDE” el 24 de de mayo de 2005 (Vid. Folios 72, 74 y 75 del expediente judicial).
En virtud de ello, el organismo recurrido realizó el procedimiento correspondiente a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador al análisis de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del estado Carabobo, y a los fines de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente conocer del vicio de suposición falsa denunciado por la parte recurrida, y al respecto se observa:
-Del presunto vicio de falso supuesto hecho
La representación judicial del estado Carabobo alegó que “(…) el Juzgado aquo (sic) dentro de la sentencia recurrida, incurre en una errónea interpretación, al aseverar que la Gobernación del Estado Carabobo partió de un falso supuesto al destituir al ex funcionario JOSÉ OMAR GÁMEZ VILLAMIZAR por cuanto en su criterio dentro del procedimiento de destitución la Administración estadal ‘no aportó pruebas’ que evidencien que el querellante en fecha 22 de mayo de 2005 (…)”, ya que -a su entender- “la Administración estadal realizó todas las actuaciones conducentes para la comprobación de las faltas cometidas por el ex funcionario José Ornar Gámez Villamizar en fecha 22 de mayo de 2005, lo cual consta de forma clara y expresa en el expediente administrativo (…) en el que reposan los elementos probatorios que fueron analizados por la Administración estadal (…) a los fines de dictar la decisión correspondiente, cuya valoración fue plasmada en el Dictamen de Consultoría Jurídica y reproducido en la Resolución recurrida (…)”.
Asimismo, afirmó que “(…) existían elementos suficientes para verificar la existencia de las faltas cometidas por el querellante, que necesariamente debían conducir a su destitución”, por lo cual “(…) no se entiende como podría considerar el a quo que no existen pruebas, si el producto de la actividad investigativa del caso que nos ocupa, fue recogido en el aludido expediente, mucho más cuando en el presente caso la actividad sustanciadora ha sido exhaustiva circunscribiéndose la Administración estadal a la observancia de los hechos y valoración de las pruebas aportadas en el curso del procedimiento, para tomar la decisión correspondiente”.
Ello así, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho es menester indicar a los fines de una mejor resolución de la presente controversia, que los alegatos expuestos por el apelante están dirigidos a denunciar el equívoco vicio de “falso supuesto de hecho”, en el que -a su juicio- incurrió el A quo, sin embargo este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el principio iura novit curia, se evidencia que la aludida denuncia se circunscribe al vicio de suposición falsa, dado que -a su entender- el Juzgado a quo erró en su percepción de los hechos, al no valorar y analizar los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo sancionatorio instruido en contra del recurrente.
En virtud de ello, esta Corte pasa a analizar de seguidas el vicio de suposición falsa, y al respecto es pertinente indicar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se estableció, que:
“(...) la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
‘(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara’. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa, cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, al considerar que “(…) la Administración Pública de Estado Carabobo, en la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución no aporta pruebas que evidencien que el querellante, ciudadano José Omar Gámez Villamizar (…) incurre con su conducta en la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública ‘falta de probidad’ (…). En consecuencia (…) la Resolución No. 0095, del 10 mayo 2006, dictada por el Gobernador Del (sic) Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Distinguido, adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara” (Negrillas del original).
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el vicio de suposición falsa, es idóneo traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0095 de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Gobernador del estado Carabobo (Vid. Folios 449 al 459 del expediente judicial), mediante el cual señaló lo siguiente:
“Se inició el procedimiento de destitución por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a requerimiento del Coronel (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta, Comandante General de la Policía de este Estado, en fecha 19 de agosto de 2005, tal como consta al folio tres (03) (sic), y se acordó aperturar la correspondiente averiguación administrativa por el Inspector Jefe (PC) Abogado Antonio José Chávez Páez, Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de este Estado, en fecha 25 de agosto de 2005, tal como consta al folio cuatro (34); cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La administración señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:
‘…Del resultado de las investigaciones efectuadas contenidas en la presente causa, quedó demostrado que Usted, encontrándose adscrito al Comando Rural de la Policía el Estado Carabobo el día Domingo (sic) 22 de Mayo del año 2005 como auxiliar de la Unidad Radio Patrullera Rp 4-143, adscrita a la citada Dependencia, comandada por el Sub-Inspector (PC) Yonny Villareal, en compañía de los Funcionarios Policiales Distinguido (PC) Berrueco Delgado Jorge Rafael, Distinguido (PC) Robles Pineda Víctor Manuel, Agente (PC) Fernández Becerrit José Jesús, quienes fungían también como auxiliares de la predicha Unidad Radiopatrullera y como conductor el Distinguido (PC) Anaya Hernández Ángel Alberto (…), se trasladaron hacia el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, específicamente hacia el sector el Roble, calle El Progreso, donde está ubicada la residencia demarcada con el N° 30. Es cuando usted y sus acompañantes se introducen de forma arbitraria en el interior de la residencia, una vez en el interior realizaron un procedimiento policial (presunto enfrentamiento) aproximadamente como a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche del día Domingo (sic) 22 de Mayo (sic) del año 2005, resultando herido de bala en dicho procedimiento el ciudadano RAIMUNDO WLADIMIR AULAR PEREZ (sic) (…), fallecido posteriormente a consecuencia de los disparos recibidos, siendo trasladado dicho ciudadano hacia el Centro Asistencial Ambulatorio Urbano Tipo II, ubicado en la Urbanización las Agüitas; Sector 03, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, donde lo ingresaron sin signos vitales, aproximadamente cómo a las Diez y Veinticinco (10:25) horas de la noche. Asimismo en el referido procedimiento resultaron heridos los ciudadanos PERNIA VELASQUEZ (sic) JOSE (sic) LUIS (…), quien presentó herida de bala en la región del muslo izquierdo con orificio de entrada y salida y el ciudadano ROGELIO WLADIMIR AULAR PEREZ (sic) (…), quien presentó herida en la REGIÓN SUPRACILAR IZQUIERDA, producto de un golpe que presuntamente le ocasionara el Sub-Inspector (PC) Yonny Villareal (para el momento de los hechos) presuntamente con el arma de fuego orgánica que portaba, siendo trasladados éstos ciudadanos hacia el referido Centro Asistencial el día Lunes (sic) 23 de Mayo (sic) del 2005, ingresándolos a las doce y tres (12:03) horas de la madrugada. Por lo que se evidencia que el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizó el procedimiento, hasta que fueron ingresados los citados ciudadanos al referido Centro Asistencial no fue el prudencial, toda vez que su persona con su actitud pasiva coadyuvó con el citado Sub-Inspector, Jefe de la Comisión y demás compañeros, al no realizar el traslado de los precitados ciudadanos al Centro Asistencial inmediatamente en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa, a fin de prestarles los primeros auxilios. Por cuanto en el Acta Policial suscrita por el Subinspector (PC) Yonny Villareal no se menciona al ciudadano ROGELIO WLADIMIR AULAR PEREZ (sic), ya identificado, aun cuando como se ha dicho, resultó lesionado por la Comisión Policial de la cual Usted formaba parte por lo que se considera que Usted, como garante de la integridad física y del Estado de Derecho colaboró en la omisión de tal novedad a los representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, por lo que Usted, teniendo conocimiento de que dicho ciudadano (el último de los mencionados), en compañía de los siguientes ciudadanos: AULAR OJEDA RONALD ALEXANDER, AULAR PEREZ (sic) RAIMON ESTARLY, SEVILLA AULAR JESUS (sic) ENRIQUE y RAIMUNDO AULAR (…), fueron retenidos en el interior de la residencia para el momento en que se llevó a cabo el procedimiento. En tal sentido usted, con ocasión de su investidura fue negligente e irresponsable al no darle cumplimiento a las medidas o prescripciones reglamentarias a fin de que se realizara el allanamiento de morada con eficacia, no resguardando la integridad física de los agraviados (...)’.
En fecha 05 (sic) de mayo de 2006, tal cual consta del folio trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos sesenta y tres (363), la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió dictamen en el ‘cual consideró: En referencia a la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…). ‘Sin embargo, cuando se está en presencia de una actuación con falta de probidad, como es el caso del Funcionario GAMEZ (sic) VILLAMIZAR JOSÉ OMAR, en la cual, se verificó que existe una conducta donde concurren elementos éticos en juego que contrarían los principios de la honestidad pública, necesaria en todo servidor público, la cual fue la responsabilidad en el ejercicio de su labor encontrándose en ese momento como auxiliar de supervisión de las brigadas especiales, cargo éste que va de mano de la ética, del deber en su oficio como profesional, de la calidad necesaria para el desenvolvimiento como Funcionario, circunstancia que no estuvo presente’.
‘Igualmente; la conducta asumida por el funcionario GAMEZ (sic) VILLAMIZAR JOSÉ OMAR, encuadró en el supuesto contenido en la mencionada causal ‘Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. Puesto que éste tipo de actuación por parte del funcionario público va en detrimento de la Institución Policial a la cual el representa, ya que menoscaba el buen nombre del organismo y su imagen pública, en el caso que nos ocupa’.
‘En referencia a la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo del Estatuto de la Función Publica sobre la arbitrariedad en el uso de la autoridad cause perjuicio a los subordinados o al servicio se estima su procedencia en que las acciones efectuadas el día 22 de mayo de 2005 al introducirse en la residencia de la ciudadana Pérez Ortega Gladis Josefina progenitora del hoy occiso Raimundo Wladímir Aular Pérez, sin una debida orden emanada del órgano jurisdiccional para ejecutar el allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, es necesario indicar que para efectuar un procedimiento de allanamiento basado en el referido artículo en los casos que no se requiera una orden emanada de un Juez, es necesario que se realice, a efectos de impedir la perpetración de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, casos que no encuadran en el presente caso, en virtud de que no existía situación de perpetración de un delito y no se estaba persiguiendo a ningún imputado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina imputado a toda persona a quien se señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (...). En el caso de marras, lo anteriormente indicado no encuadra en el hecho alogado por el funcionario investigado, por cuanto irrumpió en el domicilio de la ciudadana Pérez Ortega Gladis Josefina, a fin de detener a unos ciudadanos que como bien lo indica el funcionario policial Sub-Inspector (PC) Villareal P. Yonny Alexander, en el Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2005 (folios 16 y 27), en la cual deja constancia de haberse encontrado en fecha 22 de mayo de 2005 como Auxiliar de Supervisión por las Brigadas Especiales en el sector el Roble, en compañía de los funcionarios, Distinguidos (PC) Berrueco Jorge, Distinguido (PC) Anaya Ángel, Distinguido (PC) Gámez José, Distinguido (PC) Robles Víctor y Agente (PC) Fernández José, patrullando a pie por el sector, divisando a unos sujetos que se encontraban al frente de una residencia, en supuesta actitud sospechosa, la cual no se especificó para que se diera lugar el allanamiento.
La Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo estimó: ‘PRIMERO: La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y LA ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSE PERJUICIO A LOS SUBORDINADOS O AL SERVICIO del ciudadano GAMEZ (sic) VILLAMIZAR JOSÉ OMAR (…), quien ocupa el cargo de Distinguido, adscrito a la Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo.’ (…).
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de fa Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: (...) 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’; ejusdem. En consecuencia procedo a DESTITUIR al Funcionario Policial GAMEZ VILLAMIZAR JOSÉ OMAR (…), quien se desempeña en el cargo de Distinguido; adscrito al Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde 05 (sic) de octubre de 2001, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por ser la unidad competente para hacer cumplir las directrices y decisiones sobre la selección, ingresos, ascensos y retiro entre otros, de los prestadores de la función pública.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano GAMEZ VILLAMIZAR JOSÉ OMAR (…), del contenido de esta resolución, la misma será efectiva a partir de la presente fecha. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 92, 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, podrá interponer contra la presente Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes transcrito, se desprende que el Gobernador del estado Carabobo resolvió destituir al ciudadano José Omar Gámez Villamizar, del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana de la Policía del referido estado, por los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2005, en los cuales una comisión de funcionarios policiales, entre ellos el prenombrado ciudadano, ingresaron presuntamente de forma arbitraria a la residencia propiedad de la ciudadana Gladis Josefina Pérez Ortega, sin una orden judicial emanada del Tribunal de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código de Orgánico Procesal Penal, asimismo, dicha actuación no fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 124 de la aludida norma legal, aunado a ello, la supuesta conducta desplegada por los funcionarios implicados en los hechos no ameritaba la entrada a dicha vivienda, atentando así contra el buen nombre e intereses del organismo recurrido y causando un perjuicio a su servicio en virtud de la manera arbitraria del uso de su autoridad, encuadrando de tal manera dichas acciones dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por esta Corte Segunda, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Asimismo, le estableció , el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Siendo ello así y circunscribiéndonos a la función policial podemos decir, que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).
Dicho lo anterior y visto que son cinco (5) las causales imputadas y por las cuales se le destituyó al ciudadano Ramón Emilio González, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, siempre que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, y se haya constatado que -en este caso en particular- efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente aquellas establecidas en el artículo 86 ejusdem, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2116 de fecha 23 de octubre de 2012, caso: José González González contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
En tal sentido, se observa que el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, hoy recurrente, fue destituido por estar supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio (…)”.
De las normas legales ut supra transcritas se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual sirven, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Así pues, al recurrente se le imputó en primera lugar la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, específicamente por haber efectuado un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, en virtud que el querellante y demás funcionarios policiales miembros de la comisión que llevo acabo el procedimiento policial el 22 de mayo de 2006, ingresaron presuntamente de forma arbitraria a la residencia propiedad de la ciudadana Gladis Josefina Pérez Ortega, sin efectuar el procedimiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y 210 del Código de Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este marco, es imperioso destacar que “los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, pueden considerarse como aquellas actuaciones perniciosas que mediante una manifestación esencialmente pública vayan en el detrimento o atenta contra la reputación o integridad del organismo. En este sentido, es importante destacar que dentro de los deberes de los empleados públicos se encuentra mantener una relación de respeto y una conducta decorosa, siendo su responsabilidad mantener el buen nombre del ente u organismo donde labore y en caso de constatar alguna irregularidad expresar sus observaciones ante los organismos competentes.
En este orden de ideas, es pertinente resaltar, que es necesario que exista una manifestación de voluntad que menoscabe el buen nombre del organismo ante un conglomerado de personas o un medio informativo. Esta causal, no puede entenderse como una negación al derecho a la libertad de expresión, sino que busca que los funcionarios mantengan el debido respeto a la institución (Vid. Sentencia Nº 2007-1962 dictada por esta Corte el 7 de noviembre de 2007, caso: Hilario Padrino contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)).
Siendo esto así, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Ramón Emilio González Aldana, se realizó de manera que encuadra en la referida causal, y a los efectos se observa lo siguiente:
1.- Riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente judicial, Oficio N° DP/DDEC/00167-05 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrito por el Defensor del Pueblo Delegado en el estado Carabobo, dirigido al Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del referido estado, mediante el cual señaló lo siguiente:
“Con el debido respeto, me dirijo a usted en la oportunidad de manifestarle sincera preocupación por la persistente situación de denuncias de presuntas EJECUCIONES EXTRALEGALES, atribuidas a funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Carabobo y a otros cuerpos de seguridad y orden público, las cuales han sido presentadas por los familiares de las victimas ante los órganos de investigación criminal, los medios de comunicación y este órgano del Poder Ciudadano.
Pese a la reconocida voluntad de la Secretaría a su digno cargo de fortalecer la legalidad de los procedimientos policiales con el fin de que en la lucha en contra de la delincuencia no se cometan atropellos y actos delictivos; existen razones fundadas para afirmar que en los DIEZ (10) casos abiertos durante el presente año en esta Delegación, se repite un patrón clásico de comportamiento que hace presumir violaciones al procedimiento policial con uso ilegal de la fuerza letal e, incluso, de EJECUCIÓN EXTRALEGAL motivadas por razones de limpieza social, rencillas personales con funcionarios policiales o familiares cercanos, sin descartar el sicariato.
El último caso registrado por la Defensoría del Pueblo se refiere al asesinato del ciudadano RAIMUNDO BLADIMIR AULAR PEREZ (sic), el cual, según la versión policial entregada a los medios de comunicación por el subcomisario Coronel, de Comandos Rurales, murió ‘…luego que los funcionarios llegaron a la calle El Progreso del sector El Roble, con el Plan Desarme que lleva a cabo la policía del Estado. En el patrullaje ubicaron a unos cinco hombres que estaban en la calle, quienes al percatarse de la llegada de los funcionarios supuestamente se enfrentaron a tiros…’. En el hecho, como en la versión policial clásica, se recuperó armamento ilegal y se les identificó como miembros de una banda pero extraña que la unidad policial - como en casi todos los casos - no tuvo impactos de proyectiles a pesar de que los supuestamente, ¡cinco! funcionarios que intervinieron en el ‘procedimiento’, fueron inicialmente atacados, repeliendo la agresión de los desconocidos.
Esta clásica versión policial ha sido negada por la progenitora del hoy occiso ciudadana GLADYS PEREZ (sic) (…), con residencias en el Barrio San Judas Tadeo de la población de los Guayos, casa sin número, quien sobreponiéndose al dolor y a la amenaza de represalia, denunció que el asesinato de su hijo no fue en la calle Progreso sino en una casa de su familia identificada con el número 30 de la Calle Guárico, en donde se presentaron cerca de ¡diecisiete! funcionarios, uno de los cuales con pasamontaña, deteniendo a Raimundo en el interior de la vivienda para llevárselo al patio, lugar en donde le dieron varios disparos que le quitaron la vida según la versión de la denunciante el hecho está relacionado con una venganza personal del funcionario policial OMAR JOSE (sic) VILLAMIZAR, adscrito al Comando Rural, con sede en la población de Boquerón.
En las investigaciones llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo nos atenemos a las garantías al Debido Proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, incluyendo el principio de Presunción de Inocencia, pero en el plano investigativo sobre este tipo de casos le atribuimos a la declaración de los testigos inmediatos del hecho, incluyendo a los familiares, valor presuncional, por cuanto, precisamente, en estos casos, estas personas tienen que superar el miedo a la represalia y la amenaza cierta y directa de los responsables y sus cómplices de castigarlos a ellos y a sus familiares en caso de presentar la denuncia.
Con base a lo anterior, pido a usted que, en ejercicio de las funciones, atribuciones y competencias que le otorga el cargo de Secretario de Seguridad Pública, con prescindencia de las acciones que otros órganos del Poder Público nacional o estadal puedan iniciar, promueva una investigación rápida y efectiva cuyos resultados sean remitidos a este órgano del Poder Ciudadano (…):
Estimo necesario indicar que, independientemente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria y civil que pueda recaer sobre los funcionarios participantes en el hecho, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República, el gobierno (sic) del Estado Carabobo como parte de la República Bolivariana de Venezuela tiene con los ciudadanos venezolanos y la comunidad internacional, la responsabilidad ‘…de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- Corre inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del expediente judicial, entrevista rendida por el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, parte recurrente, ante el Departamento de Asuntos Internos de la Dirección de Inspectoría General de la Policía del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual relató lo siguiente:
“El día Domingo (sic) Veintidos (sic) (22) de Mayo (sic) del año 2005, nos encontrábamos de Servicio punto a pie en la zona de las guayos (sic) específicamente El Roble, la Comision (sic) estaba conformado por el Sub- inspector Yonni (sic) Villarreal, Distinguido Berrueco Jorge, Distinguido Anaya Angel (sic), Distinguido Robles Victor, agente (sic) Jose (sic) Fernandez (sic), y mi persona; aproximadamente siendo las 09:30 avistamos a un grupo de sujetos en actitud sospechosa en un callejón cuando el inspector nos da la orden de seguir tras (sic) de ellos porque presumía que algo malo estaba ocurriendo al querer entrar yo escucho unos disparos pero la Comision (sic) hizo uso de las armas de reglamento para preservar nuestras vidas, luego me doy cuenta que uno de ello (sic) estaba tirado en el suelo con el armamento que había efectuado los disparos y otro estaba herido en la pierna con otro armamento que se pudo recuperar.
Cabe destacar que hace años yo residía cerca del sector y por tal motivos hay personas que me conocen de vista; descarto toda acusación de que se me (sic) hace para con (sic) mi persona y creo que es esa la razón por la cual la denuncia es en contra mia (sic). No obstante cabe señalar que fué (sic) un procedimiento ‘fortuito’ y no de venganza ya que yo no conocía (sic) muy bien a ese sujeto y por consiguiente no tenía mas (sic) nada en contra ni en el trato ni en nada. Yo soy un funcionario policial muy institucional que me apego al debido proceso con una conducta intachable y subordinado a mis jefes por tal motivo el dia (sic) del procedimiento ocurrido fueron ordenes (sic) estrictas a mi inspector (sic) Yonni (sic) Villareal de patrullar la zona de los Guayos y el como (sic) Jefe nuestro directo nos dio la orden que había sido emanada”.
3.- Consta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del expediente judicial declaración rendida por el ciudadano Yonny Alexander Villareal, funcionario policial adscrito al organismo recurrido, ante la División de Operaciones de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público de la Policía del estado Carabobo, el 23 de mayo de 2005, de la cual se desprende lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día Veinti dos (sic) del presente mes, encontrándose (sic) en mis labores como Auxiliar de Supervisión por las Brigadas Especiales en el sector del Roble, en compañía de los funcionarios, Distinguido (PC) (…) Berrueco Jorge, Distinguido (PC) (…) Anaya Ángel, Distinguido (PC) (…), Gámez José, Distinguido (PC) (…), Robles Victor y Agente (PC) Fernández José, adscritos a este comando (sic) Policia (sic), donde se nos (sic) encontrábamos patrullando punto a pie por el sector antes mencionado, divisamos unos sujetos quien se encontraban frente a una residencia, procedimos a darles la voz de alto para realizarle una inspección personal a los ciudadanos ya que se encontraban en actitud sospechosa, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos hicieron caso omiso a las instrucciones, y se introdujeron a la residencia corriendo de igual forma, de inmediato procedimos a seguirlos amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, que se refiere a los allanamientos, en su excepción número 1, donde al entrar el a la (sic) residencia un sujeto que se encontraba a un lateral izquierdo de la residencia, hizo arma contra la comisión policial, donde nos vimos en la necesidad de esgrimir nuestras armas de reglamento, basándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en su principio N#2 (sic), para repeler la acción, por que (sic) el mismo intento hacer armas contra la comisión policía (sic), siendo neutralizado y resultando herido a la altura del muslo de la pierna izquierda, donde fue sometido y le despojamos de la misma, de inmediato procedimos a imponerlo de sus derechos Artículo (sic) 125 del Código Procesal Penal y trasladarnos al centro de asistencia medica (sic) mas (sic) cercano para que fueran asistidos, donde fue atendido por la Doctora Rosselin Caridad (…), donde a las 10:20 horas nos informo (sic) que uno de los ciudadano había quedado sin signos vitales y el otro estaba fuera de peligro ya que la herida había sido subcutánea, fue donde procedimos a llamar a comisión de el (sic) Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística de igual forma al sitio de los hechos se recuperaron dos armas de fuego con las siguientes características un revolver calibre 38spl, sin marca visible, color gris, cacha de polímetro color negro con una inscripción que se lee Ruber Brip, serial 100277 y serial tambor 178, el mismo contentivo de seis (6) cartuchos Dos (sic) (2) percutidos y Cuatro (sic) (4) sin percutir y la otra la que portaba el ciudadano que resulto herido con las siguientes características pistola calibre 7.65, sin marca visible, cromada con cacha de polímetro de color negro serial 12343318, las misma fueron verificadas por el sistema SIPOL de Control (…), donde la misma indico (sic) que las dos armas resultaron requeridas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, el revolver según expediente G-316-661, por la Comisaría Maracay por el delito de robo de fecha 03/12/2002 (sic) y la pistola según el expediente F-724-208, por la Sub/Delegación Altagracia de Orituco, por delito de Hurto, de fecha 31/11/200 (sic), el sitio del suceso se resguardo hasta que llegara la comisión CICPC (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
4.- Riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, “INFORME” de fecha 13 de junio de 2005, dirigido al Jefe del Comando Rural de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual el Distinguido José Omar Gámez Villamizar, informó lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de hacer de su conocimiento, denuncia interpuesta en contra de mi persona, por la Defensoría del Pueblo ante la División de Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, en relación a procedimientos (sic) policial realizado el día 22/05/05 (sic), en el Municipio los Guayos, específicamente sector el Roble donde en enfrentamiento policial resulto (sic) muerto un ciudadano y otro herido el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, al igual que dos armas de fuego las cuales portaban los precitados ciudadano, en la denuncia realizada por la Defensoría del Pueblo, entre otras habla de un grupo exterminio, sicariato y venganza personal; cosa que no tiene ningún tipo de basamento legal, en vista de que se trato (sic) de un procedimiento policial ajustado a derecho, en (sic) conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 111, 112, 113 y 303 de la Ley de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 ordinal 01 (sic) de la ley (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde no mencionan a la comisión como tal, sino a mi persona motivo a que anteriormente residía en el sector (…). Además es de hacer notar que si realizábamos patrullaje policial en el sector antes mencionado fue por instrucciones emanadas por la autoridad y no por voluntad propia (…). Cabe destacar que no conocía el hoy occiso y el procedimiento policial (el cual fue fortuito y en presencia de una flagrancia o hecho punible) se cumplió en todo momento el debido proceso (…)”.
5.- Consta a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente judicial, “ACTA ENTREVISTA” proferida por el ciudadano Victor Manuel Robles Pineda, funcionario policial adscrito al organismo recurrido, ante el Departamento de Asuntos Internos de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público de la Policía del estado Carabobo, el 29 de junio de 2005, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Siendo las 6pm (sic) nos encontramos en la comandancia el día 22 de Mayo Dia Domingo, en formacion (sic) recibiendo instrucciones dela (sic) superioridad donde el sub-inspector Jhonny (sic) Villareal nos indico (sic) que teníamos la Zona (sic) de patrullaje en el municipio (sic) los Guayos. donde el mismo inspector nos dirigio (sic) las instrucciones para elaborar patrullaje punta (sic) a pie, encontrándonos en el mismo municipio avistamos unos ciudadanos en la calle los procedes, aproximadamente a las 9 de la noche, donde los mismo sujetos al ver la comisión de policia (sic) de punto a pie intentan darse a la carrera (o Fuga) donde los mismo les pudimos ver en la mano un objeto parecido a un arma de fuego, dándole la voz de alto el inspector (sic) Villareal donde los mismo no hicieron caso omiso y entrando a una casa sin numero (sic) donde nos vimos en la necesidad de entrar en la misma, casa, dond (sic) pudimos percibir un intercambio de disparo iniciado por los ciudadanos dond (sic) tubimos (sic) que dar la voz de que suerten (sic) las armas y tirarse al suelo donde el ciudadano caido (sic) inicia nuevamente unos disparos donde tubo (sic) la necesidad de repelar con el, (sic) el inspector dond (sic) el mismo cae herido y pedimos apollo (sic) a las unidades nuestras para prestarle los primeros auxilio (sic) donde lamentablemente el ciudadano muere en el ambulatorio de las águilas Municipio los Guayos.
-Los mismos ciudadano (sic) abian (sic) disparado aproximadamente 4 disparos encontrándole al ciudadano caido (sic) una pistola calibre 7.65 milimetros (sic) y al otro ciudadano un revolver calibre 38 milimetros (sic) donde el funcionario Gamez (sic) Jose (sic) DTgd (sic) nos encargamos de tener el control de los otros ciudadanos mantubiendo (sic) en el suelo y sin moverse para cubrile (sic) la integrada física de ellos (…)”
6.- Consta a los folios ciento veintinueve (129) del expediente judicial “ACTA POLICIAL” de fecha 6 de julio de 2005, de la cual se desprende que “(…) la ciudadana PEREZ (sic) ORTEGA MAGALYS JOSEFINA (…), manifestó que los testigos que faltan por declarar en relación al caso que se investiga por la muerte se su hijo RAIMUNDO BLADIMIR (sic) AULAR PEREZ (sic), no quieren (…) testificar por temor a represalia por su humanidad de parte de los funcionarios policiales, y de igual forma (…) hizo entrega de dos certificado (sic) defunción a nombre de los occisos (01) (sic) AULAR PEREZ (sic) RAIMUNDO WLADIMIR y (02) (sic) AULAR PEREZ (sic) RAIDES JORDAN (…)”, este último fallecido el 5 de febrero de 2005, y el otro ciudadano el 23 de mayo de 2005 (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
7.- Riela a lo folios cinto treinta y uno (131) del expediente judicial, Certificados de defunción de los ciudadanos Raides Jordan Aular Pérez y Raimundo Wladimir Aular Pérez, emitidas por la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud), de las cuales se desprende, que los prenombrados ciudadanos fallecieron a causa de heridas craneales por proyectil de arma de fuego y heridas por disparos de arma de fuego, que ocasionó hemorragia interna en el tórax-abdomen, respectivamente.
8.- Consta a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, “DECLARACION (sic) TESTIFICAL”, rendida por el ciudadano Jorge Rafael Barrueco Delgado (funcionario policial adscrito al organismo recurrido), ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, el 23 de septiembre 2005, mediante la cual señaló lo siguiente:
“En el caso, encontrándome en esta oficina, ratifico (sic) en toda y cada una de sus partes el Acta de Entrevista que se acaba de dar para leerla tomada en la Dirección de Inspectoría Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Carabobo en fecha 30/06/2.005 (sic), siendo mía la firma que aparece al pie de ella es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha de los hechos que acaba de ratificar? CONTESTO: (sic) Eso fue el día 22 de mayo del presente año, a eso de las 9:30 a 10:00 horas de la noche, en el sector el roble del municipio los Guayos. SEGUNDA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, cuantos funcionarios policiales conformaban la comisión policial en cuestión? CONTESTO: (sic) Estábamos Cinco (05) (sic) funcionarios (…). CUARTA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, a que se refiere su persona cuando dice avistamos a varios sujetos como lo refiere en su acta de Entrevista que acaba de ratificar? CONTESTO: (sic) Estaban ellos afuera de la residencia y cuando no vieron se metieron corriendo hacia la residencia. (…) SEXTA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, como su persona se percata de que uno de los sujetos llevaba algo parecido a un arma de fuego? CONTESTO: (sic) Porque uno de ellos abrió fuego contra la comisión. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: / ¿Diga usted, para el momento en que estos sujetos salen corriendo su persona o sus acompañantes dispararon en contra de estos sujetos? CONTESTO: (sic) Yo no dispare pero mis compañeros si (sic) dispararon (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
9.- Riela a los folios ciento ochenta (180) del expediente judicial, “DECLARACION (sic) TESTIFICAL”, rendida por el ciudadano José Jesús Fernández Becerrit (funcionario policial adscrito al organismo recurrido), ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, mediante la cual señaló lo siguiente:
“En el caso, encontrándome en esta oficina, ratifico (sic) en toda y cada una de sus partes el Acta de Entrevista que se acaba de dar para leerla tomada en la Dirección de Inspectoría Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Carabobo en fecha 30/06/2.005 (sic), siendo mía la firma que aparece al pie de ella es todo. EL FUNCIONARIO RECPETOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha de los hechos que acaba de ratificar? CONTESTO: (sic) Eso fue el día 22 de mayo del corriente año, a las Nueve (sic) y Treinta (sic) 9:30 horas de la noche, en el sector del robles SEGUNDA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, cuantos funcionarios policiales conformaban la comisión policial en cuestión? CONTESTO: (sic) Estábamos Cinco (05) (sic) funcionarios con mi persona. TERCERA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, cuales son las identidades de los funcionarios que conformaban dicha comisión del caso que nos ocupa? CONTESTO: (sic) EL Inspector YONNI VILLAREAL, El distinguido ANAYA ANGEL, Distinguido JOSE (sic) FERNANDEZ (sic). CUARTA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, a que se refiere su persona cuando dice avistamos a varios sujetos como lo refiere en su acta de Entrevista que acaba de ratificar? CONTESTO: (sic) Que avistamos a varios sujetos los mismo (sic) al ver la comisión punto a pie lograron introducirse en una casa y el ultimo (sic) de ellos llevaba en la mano algo parecido a un arma de fuego (…). SEPTIMA (sic) PREGUNTA: / ¿Diga Usted, indique como su persona se percata de que uno de los sujetos llevaba algo parecido a un Arma de Fuego? CONTESTO: (sic) Primero por que (sic) este la llevaba en la mano y segundo porque había claridad en la calle OCTAVA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, para el momento en que estos sujetos salen corriendo su persona o sus compañeros dispararon en contra de estos sujetos? CONTESTO: (sic) No en ningún momento (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
10.- Consta a los folios doscientos ochenta y ocho (288) del expediente judicial, Oficio N° 0319-05 de fecha 6 de octubre de 2005, suscrito por el Jefe de Unidad Despacho Policial, dirigido al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad Ciudadana del estado Carabobo, del cual se desprende que los ciudadanos Raimundo Wladimir Aular Pérez y José Luis Pernia Velásquez, “NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL SISTEMA S.I.I.P.O.L”. (Mayúsculas y negrillas del original).
11.- Riela a los folios doscientos ocho (208) al doscientos trece (213) del expediente judicial, copia certificada del libro de novedades de fechas 22 de mayo de 2005, del cual se desprende que durante el procedimiento policial efectuado el 22 de mayo de 2005, se incautaron dos (2) armas de fuego.
12.- Consta a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y seis (246) del expediente judicial, “DECLARACION (sic) TESTIFICAL” proferida por el ciudadano Victor Manuel Robles Pineda, (funcionario policial adscrito al organismo recurrido), ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, el 13 de septiembre de 2005, mediante la cual señaló lo siguiente:
“En el caso, encontrándome en esta oficina, ratifico (sic) en toda y cada una de sus partes el Acta de Entrevista que se acaba de dar para leerla tomada en la Dirección de Inspectoría Departamento de Asuntos Internos de la Policía del Estado Carabobo en fecha 29/06/2.005 (sic), siendo mía la firma que aparece al pie de ella es todo. EL FUNCIONARIO RECPETOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, Lugar, Hora y Fecha de los hechos que acaba de ratificar? CONTESTO: En el sector del Roble, del Municipio Los Guayos en la calle el progreso, el día 22 de Mayo (sic) aproximadamente a eso de las (09:00) horas de la noche (…), SEPTIMA (sic) PREGUNTA: / ¿Diga Usted, que actitud ejecutaron los sujetos al notar la presencia policial? CONTESTO: (sic) Una actitud sospechosa portando varios de ellos presuntamente armas de fuego. OCTAVA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, que quiere decir su persona cuando refiere en los hechos que acaba de ratificar los sujetos intentan darse a la fuga al notar la presencia policial? CONTESTO: (sic) Que ellos portando armas de fuego le dan la fuga a la comisión policial para evitar ser capturados (…). UNDECIMA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, cuáles eran las características del objeto que refiere su persona en su acta de entrevista de fecha 29 de Junio (sic) de 2005; del caso que nos ocupa? CONTESTO: Tenía las características de un arma de fuego tipo pistola. DEUDECIMA (sic) PREGUNTA: / ¿Diga Usted, había suficiente luz en el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos? CONTESTO: (sic) Había muy poca luz. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, los ciudadanos hicieron caso omiso a la voz de alto? CONTESTO: (sic) No hicieron caso omiso donde los mismo (sic) se dieron a fuga donde nosotros los integrantes de la comisión penetramos la casa donde estos entraron y estos dispararon contra la comisión policial dándole nosotros la voz de que suerte (sic) las armas y lancese (sic) al suelo donde el ciudadano caído no hizo caso omiso (sic), y siguió remetiendo (sic) contra la comisión, donde el sub inspector VILLAREAL, tuvo la necesidad de utilizar su arma de fuego contra el ciudadano caído, para evitar alguna tragedia contra la comisión y las terceras personas. DECIMA (sic) CUARTA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, explique con exactitud, el motivo por lo cual su persona manifestó que los ciudadanos que usted y sus compañeros de comisión lograron avistar no hicieron caso omiso a la voz de alto, en los hechos que acaba de ratificar? CONTESTO: (sic) Creo que porque ellos portaban armas de fuego y tenían algún inconveniente con la comisión policial como algún problema o solicitud (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
13.- Riela a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y tres (253) del expediente judicial, “AMPLIACION (sic) TESTIFICAL”, rendida por el ciudadano Yonny Alexander Villareal, el 17 de enero de 2006, ante la División de Operaciones de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público de la Policial del estado Carabobo, de la cual se desprende lo siguiente.
“Es el caso, encontrándome en esta oficina, ratifico (sic) en toda y cada una de sus partes el Acta Policial de fecha 23 de Mayo (sic) de 2005 y mi Declaración testifical realizada por ante este Despacho en fecha Viernes (sic) Siete (sic) (07) (sic) de Octubre (sic) del año 2005; la cual se me acaba de dar para leerlas siendo las firmas que aparecen al pie de ellas es todo. EN ESTE ESTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTEROGAR AL. (sic) AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: / ¿Diga Usted, cual (sic)fue su participación directa dentro del procedimiento en relación al caso que nos ocupa? CONTESTO: (sic) Era el jefe de la comisión en dicho procedimiento y me encontraba patrullando la zona (…). DECIMA SEPTIMA (sic) PREGUNTA: / ¿Diga Usted como explica su persona que al Centro Asistencia ingresaron dos ciudadanos heridos únicamente y en el oficio de respuesta enviado a este Despacho de fecha 11 de Octubre (sic) de 2005, SUSCRITO POR la Doctora Maria (sic) Gracia Arizaga, Directora de Dicho (sic) Centro Asistencial, firmado y técnicamente se observa un sello alusivo a INSALUD con el Arco de Carabobo, del Ambulatorio de las Aguitas aparece que a dicho Centro Ingreso (sic) una tercera persona de nombre ROGELIO AULAR (…), presentó herida en la Región Supraciliar Izquierda, siendo llevados por su persona y el Agente (PC) JOSÉ HERNÁNDEZ? CONTESTO: (sic) Porque solo (sic) mencione los heridos por el intercambio de disparos y ese se había lesionado al intentar huir de la comisión (…). VIGESIMA (sic) QUINTA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, cual fue el motivo razón y circunstancia por la cual resulto (sic) lesionado por Comisión (sic) a su cargo dentro del procedimiento del caso que nos ocupa el ciudadano ROGELIO AULAR? CONTESTO: (sic) Según los que me informaron los funcionarios actuantes que este ciudadano se había golpeado con un objeto fijo en el interior de la residencia al escuchar la identificación de la Comisión Policial ya que intento salir corriendo. / VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, en el acta Policial a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público se le informo (sic) sobre el tercer ciudadano que (sic) LESIONADO herido en dicho procedimiento policial en caso de ser negativo indique porque? CONTESTO: (sic): No porque este ciudadano no estaba involucrado en dicho procedimiento y no portaba ningún arma de fuego (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
14.- Consta a los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y cuatro (284) del expediente judicial, “DECLARACIÓN (sic) TESTIFICAL”, proferida por el ciudadano Raimon Estarly Aular, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2006, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Es el caso, encontrándome en esta oficina, ratifico en toda y cada una de sus partes el Acta de Entrevista de fecha 23 de Julio de 2005; realizada por ante la Dirección de Asuntos Internos de la Policía de Estado Carabobo que se me acaba de dar para leerla siendo mía la firma que aparece al pie de ella es todo. EN ESTE ESTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: (…), QUINTA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, cual fue el motivo razón y circunstancia por la cual se presentaron los funcionarios policiales a su residencia en fecha 22 de mayo del año 2005 al momento en que ocurrieron los hechos del caso que nos ocupa? CONTESTO: No lo se porque nosotros no estábamos haciendo nada malo ni estábamos cometiendo delito alguno, solo estos llegaron y un funcionario me apunto con una arma de fuego (…), SEXTA PREGUNTA: / ¿Diga Usted, cuantos funcionarios ingresaron al interior de la residencia para el momento de lo ocurrido en relación al caso que nos ocupa? CONSTESTO: Entraron como cinco (05) funcionarios policiales rural (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del análisis tanto del acto administrativo impugnado reproducido ut supra como de las documentales antes descritas, esta Alzada pudo observar que los funcionarios policiales Yonny Alexander Villareal, Ángel Alberto Anaya, Jorge Rafael Barrueco Delgado, José Jesús Fernández Becerrit, Victor Manuel Robles Pineda y José Omar Gámez Villamizar (parte recurrente), formaban parte de la comisión policial, que se trasladó en fecha 22 de mayo de 2005, al sector los Robles del Municipio los Guayos del estado Carabobo, a los fines de realizar un patrullaje en dicha zona, los cuales se percataron de la presencia de varios ciudadanos, quien se encontraban a las afuera de la vivienda propiedad de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez.
Asimismo, se evidencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de fecha 22 de mayo de 2005, que las mismas fueron contestes al señalar que irrumpieron a la vivienda de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, por cuanto presuntamente realizaron una voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la referida residencia, a los fines de verificar si se encontraban realizando algún hecho delictivo, sin embargo, dichos ciudadanos según sus dichos no hicieron caso a la autoridad e ingresaron a la referida residencia, viéndose en la necesidad de entrar a la aludida vivienda.
Asimsimo, los funcionarios Victor Manuel Robles Pineda y Jorge Rafael Barrueco Delgado, indicaron que se percataron que los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la vivienda de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, portaban armas de fuego, sin embargo sus declaraciones no coinciden referente a cuantas armas de fuego observaron y si había poco o mucha iluminación en el lugar de los hechos, sin embargo concuerdan en que los sujetos ingresaron a la mencionada residencia, y en virtud de la supuesta actitud sospechosa, la comisión policial irrumpió a la misma.
De igual forma, se observa que tanto el recurrente y demás funcionarios policiales adscrito a organismo recurrido, alegan haber actuado ajustados a derecho al momento de ingresar a la residencia de la prenombrada ciudadana, ya que -a su decir- la conducta desplegada por los civiles encuadraba en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558 del 14 de noviembre de 2001 (Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal), referente a la inspección personal, y en vista de la resistencia a la autoridad, irrumpieron en el recinto antes indicado, según lo establecido en el artículo 210 ejusdem (Allanamiento).
En ese sentido, es imperioso reiterar que las razones de hechos por las cuales la Administración Pública destituyó al recurrente, fue en virtud de que la comisión de funcionarios policiales, entre ellos el actor, ingresaron presuntamente de forma arbitraria a la residencia propiedad de la ciudadana Gladis Josefina Pérez Ortega, sin una orden judicial emanada del Tribunal de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código de Orgánico Procesal Penal, asimismo, dicha actuación no fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 124 de la aludida norma legal, aunado a ello, la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos implicados en los hechos no ameritaba la entrada a dicha vivienda, atentando así contra el buen nombre e intereses del organismo recurrido y causando un perjuicio a su servicio en virtud de la manera arbitraria del uso de su autoridad, encuadrando de tal manera dichas acciones dentro de las causales de destitución prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el organismo recurrido.
Ello así, y visto el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si efectivamente la conducta desplegada por los civiles en ese momento era suficientemente sospechosa, para que los funcionarios policiales presumieran que estaban cometiendo algún hecho delictivo, para justificar que el recurrente y demás funcionarios policiales ingresaran a la vivienda de la ciudadana Gladis Josefina Pérez Ortega, en vista del desacató a la autoridad al momento de dar la orden de voz en alto, resulta, necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo ut supra transcrito se desprende que el hogar o residencia privado es inviolable, sin embargo existe una excepción a dicha norma, por cuanto establece la posibilidad de “violentar” dicha inviolabilidad mediante una orden de allanamiento, la cual no es más que un permiso dictado por el Tribunal de Control, ejecutado a través de una orden judicial que contenga la autorización de entrada e inspección de dicho recinto, todo ello dentro del marco legal.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 717 del 15 de mayo de 2001, caso: Ministerio Público, señaló lo siguiente:
“(…) si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es imperioso traer a colación lo expuesto por la referida Sala en su sentencia N° 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 (caso: Naudy Alberto Pérez Briceño), mediante la cual señaló que el “Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Dentro de este línea argumentativa, infiere esta Corte que el derecho a la inviolabilidad del hogar o algún recinto privado debe prevalecer, por ser un derecho constitucional, no obstante, tal como ha sido señalado por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se pueden generar ciertas circunstancias que permitan relajar dicho derecho, tales como: i) por medio de una orden de allanamiento que autorice ingresar a la vivienda, a los fines de impedir la perpetración de un delito; ii) en aquellos casos de auxilio inmediato solicitado o no, de riesgos para la vida y seguridad de las personas que ameriten la participación de los funcionarios policiales o cualquier otra autoridad; iii) cuando la persona que habita en el hogar o recinto autorice el ingreso a la vivienda, con la intención de colaborar y cumplir su deber como ciudadano; y iv) cuando se éste cometiendo en ese instante un delito y que alguien verificó en forma inmediata a través de sus sentidos la comisión del mismo (flagrancia).
En ese sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Sentenciador, que el ciudadano José Omar Gámez Villamizar y demás funcionarios policiales, que integraron la comisión policial implicada en los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2005, reconocieron haber irrumpido en la vivienda de la ciudadana Gladis Josefina Pérez Ortega, según sus dichos realizaron un “allanamiento” en la vivienda de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558 del 14 de noviembre de 2001 (Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal), aplicable rationae temporis, el cual establece:
“Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
(…Omissis…)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.
De lo antes expuesto, se infiere que a los fines de realizar un allanamiento se debe contar con una orden judicial, la cual es dictada por el Juez de Control correspondiente, siendo ello la regla general para relajar la inviolabilidad del hogar, sin embargo en aquellos casos que se impida la perpetración de un hecho delictivo o cuando se persigue a un imputado, se podrá ingresar al recinto privado.
En ese sentido, observa esta Corte que en el caso de autos no corre inserta en autos orden judicial alguna que haya ordenado el allanamiento a la vivienda de la ciudadana Gladis Josefina Pérez Ortega, aunado al hecho que las declaración transcritas en líneas anteriores, no se desprende algún argumento referente a la existencia de una orden judicial.
Por otra parte, en este caso en especifico de los elementos probatorios cursante en autos no se logra demostrar que los civiles implicados en los hechos del 22 de mayo de 2005, estuvieran perpetrando un delito en el instante que ocurrieron los sucesos, así como tampoco se evidencia, que la actitud desempeñada por dichos ciudadanos hiciera presumir vehementemente a los funcionarios policiales actuantes en la comisión policial que estaban cometiendo algún delito para así encontrarnos en presencia de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2001, vigente para aquel entonces.
Es importante señalar, que si bien lo funcionarios Victor Manuel Robles Pineda y Jorge Rafael Barrueco Delgado, indicaron en sus declaraciones que se percataron que los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias de la vivienda de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, portaban armas de fuego, no es menos cierto que dicha afirmación no coincide con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios, incluyendo al recurrente.
Aunado a ello, los prenombrados ciudadanos no fueron contestes al especificar si existía suficiente iluminación en el lugar de los hechos, a los fines de afirmar que portaban un arma, además debe prevalecer la presunción de inocencia de todo ciudadano, por lo cual, mal podría este Tribunal Colegiado tomar como cierto el referido señalamiento si existen más elementos probatorios que demuestran un hecho diferente al aquí precisado.
Asimismo, tampoco se observa que los ciudadanos Raimundo Wladimir Aular Pérez y José Luis Pernia Velásquez, quienes resultaron fallecido y herido, respectivamente, en el presunto enfrentamiento ocurrido el 22 de mayo de 2005, dentro y en las adyacencias de la casa de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, haya tenido la connotación de imputados, es decir, “(…) toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 2001 (aplicable en razón del tiempo), dado que los prenombrados ciudadanos “NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL SISTEMA S.I.I.P.O.L”, tal como consta al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente judicial, por lo cual esta Corte presume que los mismos no se encontraban implicados en algún procedimiento penal, aunado a ello no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda lo contrario.
Ello así, es conveniente destacar que en el caso hipotético que los civiles hicieran caso omiso al llamado de atención del recurrente y demás miembros de la comisión policial, a los fines de realizar una inspección judicial, de los elementos probatorios que cursan en el autos no se evidencia que dicha conducta haya sido realizada con medios violentos para impedir la acción del funcionario, criterio este sentado por los tratadistas patrios, como Hernando Grisanti Aveledo en su obra de Derecho Penal y Jorge Longa Sosa, los cuales coinciden plenamente sobre la necesidad de la violencia como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial, por lo cual en la presente causa la conducta desplegada por la aludida comisión, no ameritaba irrumpir de forma arbitraria a la vivienda de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, dada la consecuencia desproporcionada al hecho que la generó.
Como colorario de lo anterior, no se evidencia que en el caso de marras se haya materializado alguno de los supuestos previstos en el artículo 210 del Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558 del 14 de noviembre de 2001, aplicable en rationae temporis, a los fines de justificar el ingreso a la morada de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, en consecuencia, la actuación del actor no se encuentra ajustada a lo previsto en la Carta Magna ni en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 (aplicable rationae temporis).
Ahora bien, precisado lo anterior observa esta Corte que la conducta desplegada por el recurrente, al momento de irrumpir de manera arbitraria a la residencia de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, vulneró el derecho a la inviolabilidad del hogar, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta efectuada por el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, es un acto perjudicial y negativo al buen nombre e intereses de la Policía del estado Carabobo, dado que fue un hecho esencialmente público, por cuanto fue en una zona residencial, atentando así contra la reputación del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, dejando entredicho los principios de rectitud, honradez y responsabilidad que debe prevalecer en toda Institución, conducta ésta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública, tal como fue alegado por el Representante Judicial del estado Carabobo, en su escrito de fundamentación de la apelación.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara que efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa; pues, existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, irrumpió de manera arbitraria a la morada de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, sin apego a los preceptos legales, lo que indefectiblemente conduce con base en el análisis, a la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar; por lo que efectivamente la conducta desplegada por el recurrente, encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de la declaración anterior, estima este Órgano Sentenciador inoficioso emitir pronunciamiento alguno en torno al resto de los vicios denunciados por la representación judicial de la Gobernación del Carabobo, toda vez que, esta Corte pasa a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 4 de junio de 2010 y ratificado el 26 de julio de 2010, por las abogadas Amira Cáceres y María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del estado Carabobo, y por consiguiente REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-Del fondo de la controversia
Observa esta Corte que, en fecha 7 de agosto de 2006, el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Carabobo, alegando que: i) el acto administrativo disciplinario de destitución dictado en la Resolución N° 0095 de fecha 10 de mayo de 2006, por el Gobernador del estado Carabobo, siendo debidamente notificado el 28 de mayo de 2006, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que -a su juicio- no cumplió con lo exigido para la instrucción y sustanciación del expediente, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; ii) asimismo, en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto -a su entender- no realizó ninguna conducta que permitiera fundamentar su destitución; iii) que existe incompetencia por parte del Director de Recursos Humanos y que la Administración Pública no tiene la potestad de realizar la investigación sancionatoria y iv) que hubo una violación del derecho a la presunción de inocencia.
Conforme a lo anterior, solicitó la nulidad del referido acto administrativo, y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como Distinguido y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación así como “(…) las demás bonificaciones que se pagaron en dicho período, tal como el cesta tickets (…)”.
A tal efecto, tenemos que la apoderada judicial de la Gobernación del estado Carabobo, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la referida Gobernación, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho de la pretensión de la parte recurrente, y finalmente solicitó que fuese declarado Sin Lugar el presente recurso.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Sentenciador al análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, y a los fines de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente conocer del vicio de incompetencia por cuanto es un vicio de orden público, y al respecto se observa:
-De la presunta incompetencia alegada
Dentro de este marco, el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, debidamente asistido, alegó en su escrito libelar el vicio de incompetencia, en los siguientes supuestos: i) Que el Director de Recurso Humanos del organismo recurrido, no cumple con los requisitos exigidos por Ley para ejercer dicho cargo y ii) que la Administración Pública no tiene la potestad para realizar un procedimiento sancionatorio.
En este sentido, este Tribunal Colegiado considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación al vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo antes indicado, se infiere que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, cuando el mismo haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban legalmente autorizados para ello, en virtud de haber actuado sin el respaldo de una norma atributiva de competencia o simplemente usurpando las funciones de una autoridad que si la tenía (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009).
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos´ (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 (sic) de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)”. (Negrillas de la Corte).
Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.
Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “(…) es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo (…)”. (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editoria Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo alegado por la parte querellante:
-De la presunta incompetencia del Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad Ciudadana de la Policía del estado Carabobo
Dentro de este marco, el recurrente en su escrito libelar argumentó que el acto administrativo impugnado debe declararse nulo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Así como lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos (Gaceta Oficial Nº 37.593, de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2.002 (sic)) en acto impugnado Título III Del Ejercicio Profesional (Artículos (sic) 4 y 10), que define quienes deber ejercer el Cargo de Director o Jefe de una Dirección de Recursos Humanos de un ente Público o Privado, asimismo, el Título V Del (sic) Ejercicio Ilegal (Artículos (sic) 12 al 14) que establece quienes incurren en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Por lo antes expuesto debo señalar que la ciudadana Inspector Jefe (PC) (sic) Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley de marras, ya que si bien es cierto que es un profesional universitario, lo es en una rama distinta a la exigida por la presente Ley (Es Abogado), y no consta que haya realizado una equivalencia o afín en esta carrera (Relaciones Industriales o Recursos Humanos), por lo que todos sus actos deber ser considerados NULOS de toda NULIDAD”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, es importante destacar que los funcionarios encargados de desempeñar funciones como Directores de Recursos Humanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los encargados de “(…) instruir el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado si fuera el caso”.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado considera infundada dicha denuncia, por cuanto la parte recurrente no consignó elemento probatorio alguno del cual se pudiera presumir que el cargo de dicha Dirección debe ser ocupado por un profesional relacionada con Recursos Humanos, aunado al hecho que a los fines de verificar si dicho funcionario cumple o no con el perfil correspondiente al cargo, debe ser impugnado su nombramiento lo cual en el caso de autos no se solicitó.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que no existe incompetencia del órgano que sustanció el expediente administrativo disciplinario del ciudadano José Omar Gámez Villamizar, por cuanto tenía la potestad de investigación interna de conformidad con lo previsto el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte desecha dicho argumento por infundado. Así se decide.
-De la presunta incompetencia de la Administración Pública al no tener potestad para realizar una investigación sancionatoria
Dentro de esta línea argumentativa, la parte recurrente indicó que “(…) el argumento de mayor fuerza en el que se sustentan los alegatos para Destituirme se encuentra basado en la incompetencia de la Administración para soportar un expediente administrativo en hechos de que no era de la potestad de investigación conferida por ley (…)”.
En ese sentido, debe advertir esta Corte que la sanción de destitución disciplinaria es la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En torno al tema, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada en la Ley del Estatuto da la Función Pública, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Administración Pública tiene la potestad de sancionar a todo funcionario público que incumpla con sus obligaciones, por lo cual mal puede el recurrente alegar dicha incompetencia, si el organismo recurrido tiene la facultada de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, razón por la cual se desecha dicha denuncia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe desestimar el vicio de incompetencia alegado por el recurrente. Así se decide.
-De la presunta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa
Por otra parte, en relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente en su escrito libelar, tomando en consideración que el referido derecho constituye una garantía de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, al respecto se observa:
Que, el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, en su escrito recursivo argumentó que la Administración Pública dictó el acto administrativo recurrido vulnerándole el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su entender- el organismo recurrido violó “(…) los Principios del Procedimiento de Investigación y Sustanciación contenidos en el Artículos (sic) 9 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma que menoscaban Derechos y Garantías Constitucionales previstas en el Artículo (sic) 49 de nuestra Constitución Bolivariana, en la cual es evidente la Violación al Debido Proceso (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) no se evidencia que se haya cumplido con lo exigido para la instrucción y sustanciación de un expediente (…) como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo (sic) 89 (…) ya que (…) el oficio que dirigió el ciudadano Coronel (GN) Comandante General de la Policía del Estado Carabobo al Inspector Jefe (PC) Director de Recursos Humanos (…), menciona (…) que se me aperture una averiguación por presuntamente estar incurso una causal de destitución prevista en el Articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no indica en cual y menos que falta cometí, lo que hace que este (sic) en estado de indefensión ya que se pudo incluir una cualquiera que para la Administración fuera acorde con la presunta comisión de la falta en que incurrí, tal y como sucedió”.
Visto lo anterior, este Órgano Sentenciador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Negrillas de esta Corte).
De lo ut supra se desprende, que el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar si la Gobernación del estado Carabobo, por medio del Cuerpo de Seguridad Ciudadana de dicho estado, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del actor, causándole un estado de indefensión, observa esta Corte que en el caso de autos, el procedimiento aplicado al ciudadano José Omar Gámez Villamizar, fue previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la creación del respectivo expediente disciplinario, la formulación de cargos, realizar notificación al funcionario el cual tendrá la oportunidad de contestar a los cargos que le han sido formulados; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente en la cual se realizaran la promoción y evacuación de pruebas, para posteriormente remitir el expediente a la Consultoría Jurídica de la Institución para que diera su opinión en cuanto a la procedencia de la destitución; y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones, a fin de constatar si el referido Instituto cumplió a cabalidad con el procedimiento anteriormente descrito:
-Del inicio de la Averiguación
Este requisito, está contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar” (Negrillas de esta Corte).
A tal efecto, se puede constatar que riela al folio sesenta y siete (67) del expediente judicial oficio s/n de fecha 19 de agosto de 2005, suscrito por el Comandante General de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual solicitó al Director de Recursos Humanos del referido organismo “(…)se inicie Averiguación Disciplinaria del ciudadano JOSE (sic) OMAR GAMEZ (sic) VILLAMIZAR (…), quien ostenta la jerarquía de DESTINGUIDO, adscrito a la RURAL, por estar incurso presuntamente en una de las causales de destitución prevista en el artículo 86 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De acuerdo a lo expresado anteriormente, se puede verificar que el Jefe Comandante General del Instituto recurrido, a la cual pertenecía el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, era el funcionario de mayor jerarquía, siendo así el Jefe Inmediato del aludido ciudadano, razón por la cual el mismo realizó la solicitud a la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, a los fines de dar apertura al procedimiento disciplinario contra el querellante, en virtud de los hechos suscitados el 22 de mayo de 2005, en consecuencia evidencia esta Corte que la Administración Pública dio cumplimiento respectivo a este requisito.
-De la apertura del expediente administrativo
Al respecto, observa esta Corte que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial Oficio s/n de fecha 23 de agosto de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Carabobo, dirigido a la Encargada de la Sección de Instrucción de Expediente, a los fines de solicitar “(…) se inicie la Averiguación Disciplinaria dirigida a comprobar los hechos tipificados en el Título VI, Capítulos III de la Ley del ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), y en el cual aparece presuntamente responsable el funcionario (…) GAMEZ (sic) VILLAMIZAR JOSE (sic) OMAR (…)”. (Mayúsculas del orginal).
Asimismo, riela a los folios setenta (70) del expediente judicial, Oficio N° 0102/05 de fecha 15 de agosto de 2005, suscrito por la Directora de Inspectoría General, mediante el cual le informó al Comandante General de la Policía del estado Carabobo “(…) que ante este Despacho se inicio (sic) Investigación Preliminar signada con el N° 0475/05 (…), donde se encuentra cuestionado el Funcionario Policial: Distinguido (PC) JOSE (sic) OMAR GAMEZ (sic) VILLAMIZAR (…)”. (Mayúsculas del original).
En razón a lo precisado ut supra, se evidencia que el Instituto recurrido aperturó el expediente disciplinario correspondiente al querellante, así como también dictó el auto de apertura del mismo, cumpliendo así con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-De la notificación del funcionario investigado
En este sentido, el requisito de la notificación al funcionario público investigado, que se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 89 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89 (...)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre este particular, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios trescientos doce (312) al trescientos catorce (314) del expediente judicial, “NOTIFICACIÓN” de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos y el Jefe de Sección de Instrucción de Expediente Administrativos de la Policía del estado Carabobo, mediante el cual le notificaron al ciudadano José Omar Gámez Villamizar, sobre el inicio de una averiguación disciplinaria instruida en su contra, en virtud de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2005, en los cuales una comisión policial, de la cual el formaba parte, irrumpieron de forma violenta en la residencia de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez y “(…) realizaron un procedimiento policial (presunto enfrentamiento), resultando herido de bala en dicho procedimiento el ciudadano: RAIMUNDO WLADIMIR AULAR PÉREZ (…), fallecido posteriormente a consecuencia de los disparos (…), así mismo, en el referido procedimiento resultaron heridos los ciudadanos Pernía Velásquez José Luís (…), quien presentó herida en la Región Supraciliar Izquierda, producto de un golpe (…), por la presunta comisión de las faltas contempladas en “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos (sic) 86 Numerales 6 y 7 y Artículo 33 Numerales 1; 5 y 11 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, le notificaron que (…) de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 1 del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), tiene acceso al presente Expediente, a los efectos de esgrimir los alegatos correspondiente, en la oportunidad procesal respectiva en resguardo del derecho a la defensa”. (Negrillas del original).
En este sentido, esta Corte evidencia que el Instituto recurrido realizó la notificación personal en fecha 23 de marzo de 2006 (Vid. Folio 314 del expediente judicial), de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así a cabalidad el requisito establecido en la indicada norma.
-De la formulación de los cargos al funcionario, consignación del escrito de descargos y promoción de pruebas
Dentro de este marco, considera oportuno esta Corte precisar lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 89 (...)
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que corre inserto a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos treinta y tres (333) del expediente judicial, el auto de formulación de cargos de fecha 30 de marzo de 2006, emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto recurrido, mediante el cual le notificó al querellante, que “(…) siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la mencionada Ley, se procede a hacerlo mediante el presente escrito y en los siguientes términos: (…), que los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2005 “(…) coloca en entredicho su desempeño y su reputación, causando (…) un perjuicio grave al buen nombre de la Institución Policial y a la confianza depositada por la ciudadanía Carabobeña en el cuerpo policial, configurando el supuesto de ‘ARBITRARIEDAD EN EL USO DE LA AUTORIDAD QUE CAUSA PERJUICIO A LOS SUBDORDINADOS O AL SERVICIO’. (…) conducta (…) prevista en el Artículo 86 numerales 6 y 7, todos de la Ley de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, le fue notificado al querellante en ese mismo acto administrativo que tenía un lapso de “...cinco (05) (sic) días hábiles...”, contados a partir de la presente notificación, para dar contestación a los cargos formulados y una vez vencido el mismo se aperturaría de pleno derecho un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara conveniente.
Igualmente, riela a los folios trescientos treinta y cinco (335) al trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente Judicial, el escrito de descargo, presentado en fecha 6 de abril de 2006, por el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, mediante el cual expuso sus razones de hecho y derecho, rechazando y contradiciendo los cargos imputados en su contra, y posteriormente en fecha 11 de mayo de 2006, el referido ciudadano presentó escrito de promoción de pruebas, el cual consta a los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos sesenta y siete (367) del expediente judicial).
De los documentos ut supra indicados, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ente recurrido cumplió cabalmente con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, formuló los cargos en contra del ciudadano Omar Gámez Villamizar, quien presuntamente se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 86 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 numerales 1, 5 y 11 del referido precepto legal, asimismo notificó al referido ciudadano en fecha 30 de marzo de 2006, a los fines de informarle que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su notificación, para dar contestación a los cargos formulados y una vez vencido el mismo, se aperturaría un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes (Vid. folio 333 del expediente administrativo).
En ese sentido, es necesario advertir que el organismo recurrido señaló de forma clara, precisa y concisa los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa, esto es, lo ocurrido el 22 de mayo de 2005, fecha en la cual una comisión policial, de la cual formó parte el actor, irrumpieron de forma arbitraria a la residencia de la ciudadana Gladis Josefina Jiménez, resultando herido el ciudadano José Luis Pernia Velásquez y fallecido el ciudadano Raimundo Wladimir Aular Pérez, asimismo, indicaron las causales en las cuales presuntamente se encontraban subsumida dicha actuación, y generó la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, contrariamente a lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo.
Ello así, evidencia esta Corte que el querellante presentó escrito de descargo y promovió pruebas dentro de los lapsos procesales correspondientes, ejerciendo así su derecho a la defensa, al contradecir las razones de hecho y de derecho por las cuales se le aperturó el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra.
Como colorario de lo anterior, observa esta Alzada que la Administración Pública cumplió con la formulación de los cargos al funcionario, lo que permitió la consignación del escrito de descargo y promoción de pruebas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Del dictamen de la Consultoría Jurídica y la decisión de la máxima autoridad del Instituto recurrido
Al respecto, considera idóneo esta Corte traer a colación lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 89 (...)
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este marco, observa esta Corte que riela a los folios cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos cuarenta y seis (446) del expediente judicial, Memorándum N° DGCJ(389/2006 de fecha 5 de mayo de 2006, suscrito por el ciudadano Director General de la Consultoría Jurídica de la Policía del estado Carabobo, dirigido al Director de Recursos Humanos de dicho organismo, mediante el cual le remitió la opinión jurídica emitida por esa Dirección, donde señaló que la conducta desplegada por el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, encuadran en los supuestos de hechos de “falta de probidad”, “Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, y “arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, al “introducirse en la residencia de la ciudadana Pérez Ortega Gladis Josefina progenitora del hoy occiso Raimundo Wladimir Aular Perez sin una debida orden emanada del órgano jurisdiccional para ejecutar el allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal”, en razón a ello declaró “ La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN contempladas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), del ciudadano GAMEZ (sic) VILLAMIZAR JOSÉ OMAR, (…) quien ocupe el cargo de Distinguido, adscrito a la Comando Rural de la Policía del Estado Carabobo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, riela a los folios cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al cuatrocientos cincuenta y tres (453) del expediente judicial, la Resolución N° 95 de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Gobernador del estado Carabobo, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano José Omar Gámez Villamizar, del cargo que venía desempeñando como Distinguido, por supuestamente estar incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo así la Administración Pública con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 ejusdem.
Ahora bien, del análisis ut supra se evidencia que consta en autos elementos probatorios suficientes para concluir, que el Instituto recurrido realizó el procedimiento correspondiente, a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Administración Pública no le causó ningún estado de indefensión alguno al recurrente, ni mucho menos existió una desproporcionalidad en la aplicación de la sanción, por cuanto se cumplieron los extremos de Ley, contrariamente a lo denunciado en el escrito recursivo, razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
-De la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia
Al respecto, el recurrente alegó que “(…) de acuerdo al citado principio cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia definitivamente firme en su contra que demuestre su responsabilidad y culpabilidad en los hechos investigados, si no que por el contrario, desde el primer día de los hechos narrados, ya éramos considerados culpables y responsables sin iniciar la respectiva averiguación”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Ahora bien, en el caso de marras y de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte observa que la Administración Pública en todo momento garantizó la presunción de inocencia del ciudadano José Omar Gámez Villamizar, por cuanto realizó una investigación disciplinaria a los fines de determinar si la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano el 22 de mayo de 2005, encuadraban en lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presumiendo de tal manera durante el desarrollo del dicho procedimiento, la inocencia del mismo, aunado a ello, tuvo la oportunidad para desvirtuar los hechos imputados en su contra, haciendo uso de los medios probatorios necesarios para esgrimir sus defensas.
Aunado a ello, de una revisación exhaustiva de las actas que cursan el expediente administrativo, observa este Tribunal Colegiado que en todo momento el organismo recurrido empleó la palabra “presuntamente”, al momento de referir al ciudadano y los hechos imputados en su contra, garantizando así su derecho a la presunción de inocencia.
En consecuencia, esta Corte debe desechar la presunta vulneración del derecho constitucional antes señalado, ya que la Administración en todo momento garantizó el referido derecho, razón por la cual se debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.
Ahora bien, por último se observa que el querellante denunció el falso supuesto de hecho, en ese sentido este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo señalado en líneas anteriores, referente a que la Administración Pública demostró con suficientes elementos probatorios que la conducta efectuada por el ciudadano José Omar Gámez Villamizar, el 22 de mayo de 2005, es un acto perjudicial y negativo al buen nombre e intereses de la Policía del estado Carabobo, dado que fue un hecho esencialmente público, por cuanto se produjo en una zona residencial, atentando así contra la reputación del Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, dejando entredicho los principios de rectitud, honradez y responsabilidad que debe prevalecer en toda Institución, conducta ésta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública, tal como fue alegado por el representante Judicial del estado Carabobo, razón por la cual, al verificarse que efectivamente el prenombrado ciudadano incurrió en la causal de destitución imputada, este Tribunal Colegiado debe forzosamente desestimar del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Órgano Sentenciador declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2010 y ratificado el 26 de julio de 2010, por las abogadas Amira Cáceres y María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR GÁMEZ VILLAMIZAR, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,


JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42- R-2011-000016
AJCD/74

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.