JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001290
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2604-2012, de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano RICARDO AÑEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.103.533, debidamente asistido por la abogada Marlín Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.972, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2012, dictado por el mencionado Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de abril de 2012, por la abogada Marlin Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Añez Gudiño (parte demandante), contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por vías de hecho interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la abogada Marlin Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Añez Gudiño, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de noviembre del mismo año.
En fecha 29 de noviembre de 2012, en vista que la causa se encontraba paralizada, en razón de la ausencia absoluta de la contraparte y observando que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 10 de abril de 2012 y el día 24 de octubre de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, en virtud de ello y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, se repuso la causa al estado de notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.
Ahora bien, en esa misma fecha, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Trujillo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Ricardo Añez Gudiño; así como al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Trujillo, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento iniciarían los diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa. Siendo que, vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar la oportunidad procesal para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la remisión de las comisiones libradas al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidenció que no se había dado cumplimiento a lo acordado mediante el auto de fecha 29 de noviembre de 2012; se acordó librar nuevamente la boleta y oficios de notificación de las partes; así como las comisiones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículo 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3210-475 de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió, debidamente cumplida, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 1º de julio de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, se dejó constancia de haber remitido a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los Oficios Nº CSCA-2013-006307 y Nº CSCA-2013-006307, contentivos de las comisiones libradas al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; así como al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 488 de fecha 6 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos, en fecha 26 de julio de 2013.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 908 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, dejando constancia de su cumplimiento, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de enero de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3210-76 de fecha 23 de enero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, debidamente cumplida; la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 8 de abril de 2014, en virtud que, las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de abril de 2014.
En fecha 21 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba; fue elegida nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Ricardo Añez Gudiño, debidamente asistido por la abogada Marlin Añez, interpuso demanda por vías de hecho contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual fue reformada en fecha 20 de junio de 2011, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Desde hace más de veinticinco (25) años mi representado ejerce la posesión legitima de manera continua, publica (sic), no interrumpida, pacifica (sic), no equivoca y notoria, y con animo (sic) de tener la cosa como suya propia (animus domini), de un inmueble consistente en un local comercial constituido por dos (2) plantas, ubicado en una extensión de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) aproximadamente, cuarenta metros (40 mts) de largo por doce metros de frente (12mts) (…) que está ubicado en la entrada del Barrio Valmore Rodríguez de la carretera panamericana en la población de Sabana de Mendoza del municipio (sic) Sucre del Estado Trujillo, Ejerciendo (sic) todos y cada unos (sic) de los Atributos que el derecho le confiere sobre el mismo, y dándole cuido y uso comercial como un buen padre de familia”.
Relató, que “(…) SIN MOTIVO NI EXPLICACIÓN ALGUNA, EL DÍA (05) MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), el inmueble cuya ubicación y linderos se señalo (sic) ut supra, mediante ACTOS VIOLENTOS de escalamiento y fractura, fue abierto por su acceso principal (portón), rompiendo el candado y la cadena de acero que lo atrancaba y protegía, SIN NIGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO DEBIDAMENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA NI NOTIFICACIÓN PREVIA POR PROCEDIMIENTO ALGUNO, por un grupo de personas (…) impidiéndosele desde esa fecha hasta la presente, el acceso o ingreso al interior del citado inmueble, por cuanto el señalado portón principal de acceso violentado, fue cerrado, atrancado y asegurado con tres nuevos candados con cadena de acero, cuya respectiva llave debe reposar en manos de las personas que ILÍCITAMENTE LO DESPOJARON DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE, impidiéndosele de forma injusta y arbitraria hasta la presente fecha el ejercicio de sus legítimos derechos posesorios sobre el mencionado inmueble”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Luego de tan irregular situación y encontrándose mi representado convaleciente de salud, recluido en el Instituto Médico de Valera, en la Ciudad de Valera estado Trujillo, obtuvo información de que los señalados actos violentos fueron cometidos por funcionarios del CICPC (Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas) de los cuales desconoce su identificación, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo representada por la ciudadana EDUVIJES TORRES MORILLO alcaldesa (sic) del municipio (sic) y el ciudadano OTONIEL JOSÉ FERNANDEZ DELGADO, quien funge como Presidente de la Cámara Municipal del municipio (sic) Sucre del estado Trujillo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) en el interior del inmueble del cual ha sido despojado el Ciudadano RICARDO AÑEZ GUDIÑO, se encuentran bienes muebles de su única y exclusiva propiedad, entre ellos herramientas, equipos maquinarias y también documentación archivada de su interés personal y comercial, a la cual no ha podido acceder por lo ya narrado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reseño, que “(…) ante la necesidad urgente, sobre todo, de disponer de los archivos documentales que reposan en el interior del inmueble cuya posesión ejerce en forma legitima (sic) desde hace mas (sic) de veinticinco (25) años, por encontrarse impedido arbitrariamente de su derecho, su hija, ciudadana MARLIN AÑEZ, de profesión abogada en ejercicio, se dirigió en su nombre y representación a la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a los fines que le facilitaran las llaves de los nuevos candados que le impiden acceder al interior del inmueble, entrevistándose con el ya mencionado OTONIEL JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) DELGADO, Presidente de la Cámara Edilicia del Municipio Sucre del Estado Trujillo, quien le informo (sic) verbalmente que había estado en el lugar en el momento que ocurrieron los hechos violentos sobre el inmueble (…), debido a un procedimiento de allanamiento que realizo (sic) el CICPC (Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas) de la región estatal Trujillo y que no podía entregar las llaves por ordenes (sic) expresas de EDUVIJES TORRES MORILLO, Alcaldesa del mismo municipio, manifestando igualmente que el inmueble estaría en custodia por funcionarios de la policía municipal”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) en fecha doce (12) de mayo del presente año 2011, mediante cartel de citación realizado por la Alcaldesa del municipio (sic) Sucre (…) publicado en el diario ‘el Tiempo’ de publicación local en el estado Trujillo en su página 44, fue notificado de que en fecha 11 de mayo de 2011 se inicio (sic) procedimiento expropiatorio del ya mencionado galpón es decir, tiempo posterior en el cual se realizó la irrupción ilícita inconstitucional y violatoria de todos sus derechos dentro del inmueble ya señalado”.
Agregó, que “De igual manera y sin explicación alguna se vuelve a realizar cartel de citación en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2011, publicado en el diario ‘el Tiempo’ pagina (sic) 44 al mismo tenor y efecto del cartel de notificación ya mencionado, todas estas situaciones anteriormente descritas han vulnerado claramente lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente puesto que SE PROCEDIÓ A DESPOJARLO del inmueble en fecha anterior a la Publicación (sic) del Cartel (sic) de Notificación (sic) de inicio del Procedimiento Expropiatorio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) en claro conocimiento de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio general de la exigencia del acto previo (…) y dándole cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 33 de la ley (sic) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como afirmación del derecho Constitucional y Legal que le asiste, es que acudo ante su competente autoridad e Interpongo el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO, de conformidad con el artículo 65 numeral 2, y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en resguardo de sus legítimos derechos e intereses y en búsqueda de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EN CONSECUENCIA EL RESPETO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA en concordancia con los artículos 771 y siguientes del Título V del Código Civil Venezolano, que consagran y reconocen sus Derechos Posesorios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Puntualizó, que “(…) la conducta de mi Representado se subsume en la de poseedor de hecho por cuanto la cosa (inmueble) se vincula a él por esta última razón, ya que viene poseyendo durante mas (sic) de veinticinco (25) años y en el transcurso del tiempo jamás persona alguna cometió en su contra actos de despojo”.
Expresó, que “(…) los actos arbitrarios cometidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo (…) en contra de la posesión de mi Representado, carecen de todo tipo de fundamento jurídico, en virtud que se le han vulnerado evidentemente su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva tal y como lo consagra en el texto constitucional”.
Precisó, que “Para los efectos de la cuantía la estimo (sic) en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 456.000), que equivalen a SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (6000 U.T.)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó fuera “(…) DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO, y se me restituya la PLENA POSESION (sic) Y USO del referido inmueble, ejercido contra las Vías de Hecho de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo representada por (sic) ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO alcaldesa del municipio (sic), OTONIEL JOSE (sic) FERNANDEZ (sic) DELGADO Presidente de la Cámara Municipal del mismo municipio, el (CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS) y en consecuencia se ordene al mencionado municipio (sic) desocupar de manera inmediata el inmueble (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Marlín Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ricardo Añez Gudiño, escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Posteriormente a la actuación arbitraria, de fecha cinco (5) de Mayo (sic) de 2011, ejercida por la Alcaldesa, el presidente del (sic) Cámara edilicia y el grupo de funcionarios del CICPC-Valera, es cuando la ciudadana Alcaldesa EDUBIJES TORRES MORILLO (…) solicita mediante oficio 202-2011en (sic) fecha (6) de mayo de 2011 al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Sucre del estado Trujillo, la declaratoria por Causa de Utilidad Pública o Interés Social ‘respecto de un inmueble consistente en una casa de dos (2) pisos ubicada en la carretera Panamericana, Avenida Principal, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo, presuntamente propiedad del Sr. (sic) Ricardo Añez (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Adujo, que “En esa misma fecha, es decir seis (6) de mayo de 2011, la Cámara legisla sobre la materia de manera por demás apresurada y emite el Acuerdo Nº 01-2011, consistente en un Decreto de Declaratoria de Expropiación (publicado en Gaceta Municipal con la nomenclatura Decreto ALC- SUC Nº 003-2011 de fecha nueve (9) de mayo de 2011) (…) cabe indicar que el Ejecútese y Publicación del Decreto de Expropiación se acordó en sesión extraordinaria de la Cámara municipal (sic) en Acta 021-2001, de fecha Once (11) de mayo del 2011 (…) se evidencia de manera clara que se acordó varios días después de haber cometido los representantes de la administración (sic) pública (sic) los actos violentos y arbitrarios en el bien inmueble del poseedor”.
Prosiguió, indicando que “(…) se evidencia de manera palmaria, que previo a la declaratoria de expropiación, la propia administración (sic) pública (sic) a través de sus representantes (…) actúa de manera arbitraria con actos violentos en contra del bien inmueble del cual ejerce la posesión legítima (sic) mi Poderdante. Ante estas circunstancias, los hechos encuadran perfectamente en el derecho ejercido (…) por la vía judicial, mediante la figura jurídica del Recurso Contencioso Administrativo por vía de hecho conforme al numeral 2 del artículo 65 de la Ley orgánica (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como está explanado en el escrito de reforma de demanda (…) Ante tal situación acaecida, mal pudiera ejercerse un recurso de nulidad en contra del Decreto de Expropiación emanado de la alcaldía (sic) demandada en fecha Once de Mayo de 2011, y publicado mediante aviso en un periódico de circulación regional en (sic) treinta y uno (31) de mayo de 2011, fecha cuando le notifican a mi representado, es decir posterior a los hechos violentos y arbitrarios ocurrido (sic) al amparo de los representantes de la administración (sic) pública, por cuanto el punto de la controversia serian los hechos ocurridos en fecha cinco (5) de mayo de 2011, y su vía litigiosa seria el recurso contencioso administrativo por vía de hecho y no otro, como el de nulidad como lo establece en su decisión la juzgadora recurrida”.
Denunció que, el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, por entender, que “(…) en su dictamen que cursa en los folios del 207 al 233, específicamente en el folio 222 la recurrida sostiene que ‘…la presente acción no está dirigida a solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró la expropiación por causa de utilidad pública o interés social del inmueble objeto del presente asunto…’ (…) considero que de acuerdo a los hechos ya acreditados y determinados en autos, no era procedente para la fecha el incoar un recurso de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación por cuanto el accionar de la administración (sic) pública (sic) (…) fue mediante actos violentos y arbitrarios (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “La percepción de la recurrida fue determinante en el dispositivo de la sentencia y de haber la juzgadora analizado de manera apropiada los hechos y encuadrarlos en el derecho se hubiere producido una decisión distinta a la proferida por el a quo, por lo que esta (sic) apelante aprecia que está bien identificado el error de percepción cometido por el sentenciador en el fallo cuestionado, así como de dónde provino dicho error, esto es, atribuible a que falsamente acogió la recurrida una actuación que no cursaba en el expediente por cuanto en la causa están acreditados de manera clara y palmaria los hechos previos al decreto expropiatorio”.
En el mismo sentido, denunció el vicio de inmotivación señalando, que “(…) se evidencia del fallo de la recurrida que las deposiciones de los testigos evacuados en el caso del tribunal le otorgó valor testimonial según consta en el folio 22 del dispositivo, y aun así no decidió en torno a la pretensión de las vía (sic) de hecho incoada. De tal forma que quedó con las testimoniales demostrada la cualidad de poseedor que tiene el demandante de autos ya que está vinculado a la cosa o bien inmueble. Se evidencia, a juicio de quien apela, que la decisión no está fundada en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merece por lo que adolece del vicio de inmotivación”.
Agregó, que “(…) en el folio 223 del fallo recurrido, la juzgadora se refiere a la supuesta existencia de una persona en cautiverio en el bien inmueble objeto de la pretensión (…) No consta prueba alguna que acredite la existencia de tal persona en cautiverio, ni existe en autos prueba alguna de orden de allanamiento ni antes ni posterior a los hechos pues en todo caso según el derecho procesal penal en caso de allanamiento o registro de una vivienda o lugar no se requiere orden judicial pero posteriormente debe ser fundamentada (sic) las razones de necesidad y urgencia que llevaron a los efectivos policiales de cualquier organismo en este caso al CICPC (sic) a ingresar al sitio de los hechos. Es decir, la recurrida basa en parte su decisión en un alegato esgrimido por la demandada pero sin prueba o elemento de convicción alguno aportado al proceso”.
En virtud de ello, solicitó “(…) en nombre y representación del poderdante se ordene la nulidad de la sentencia recurrida (…) Con base en lo preceptuado en el artículo 103 y siguientes del capítulo referido a las medidas cautelares que se pueden solicitar a instancia de la parte en cualquier estado y grado del procedimiento, expongo en los términos siguientes: En vista de que hasta la presente fecha de interponer este recurso se mantiene cerrado el inmueble identificado ut supra, y el cual no dispone de vigilancia policial alguna, y ante el fundado temor de que ingresen personas desconocidas al lugar y continúen sacando bienes muebles, documentación y objetos de pertenencia legitima (sic) de mi representado, así como que el propio bien inmueble puedan (sic) ser objeto de actos vandálicos y ante la necesidad imperiosa de continuar en mis labores como contratista, es que solicito, como en efecto lo hago, se acuerde una MEDIDA CAUTELAR, conforme a derecho, que incluya mi libre acceso al inmueble para el resguardo del mismo y así como la devolución de los bienes, objetos y maquinarias, y documentación mercantil y personal que sustrajeran del inmueble por ordenes (sic) de la alcaldesa que allí permanecían”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “En atención a lo anterior, en este acto presento como pruebas para los requisitos de procedibilidad (sic) de la medida cautelar solicitada las que cursan en autos y que en este escrito ratifico para su valoración y apreciación que incluyen las documentales admitidas por el juzgador recurrida (sic). Por lo expuesto solicito valore y aprecie la fundamentación de los hechos y del derecho explanados y mediante un análisis adminiculado en armonía sea declarado (sic) con lugar la pretensión y surta sus efectos de nulidad del fallo recurrido”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada Marlin Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Añez; por cuanto mediante el escrito de fundamentación consignado en fecha 15 de diciembre de 2012, alegó los vicios de “falso supuesto” e inmotivación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de marzo de 2012, a través de la cual a su vez, se declaró sin lugar la demanda por vía de hecho incoada por el referido ciudadano, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la pretensión principal de la representación judicial del ciudadano Ricardo Añez Gudiño, consistía en la restitución de “(…) la PLENA POSESIÓN Y USO del referido inmueble (…) y en consecuencia se ordene al mencionado municipio (sic) desocupar de manera inmediata el inmueble” y que dicha reclamación recaía sobre un inmueble de dos pisos, ubicado en “(…) la entrada del Barrio Valmore Rodríguez de la carretera panamericana en la población de Sabana de Mendoza del municipio (sic) Sucre del Estado Trujillo”; por considerar que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, le había privado ilegítimamente de la posesión del mismo en fecha 5 de mayo de 2011 “(…) mediante ACTOS VIOLENTOS de escalamiento y fractura, fue abierto por su acceso principal (portón), rompiendo el candado y la cadena de acero que lo atrancaba y protegía, SIN NINGUNA ORDEN DE ALLANAMIENTO DEBIDAMENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA NI NOTIFICACIÓN PREVIA POR PROCEDIMIENTO ALGUNO, por un grupo de personas (…) impendiéndosele desde esa fecha hasta la presente, el acceso o ingreso al interior del citado inmueble (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De lo anterior se desprende que lo denunciado por la representación judicial de la parte apelante fue el vicio de suposición falsa de la sentencia, insistiendo en que los hechos denunciados en primera instancia fueron presuntamente perpetrados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo y según sus dichos, los mismos ocurrieron en fecha anterior al Decreto de expropiación que recayó sobre el inmueble; por lo cual señaló, que “(…) considero que de acuerdo a los hechos ya acreditados y determinados en autos, no era procedente para la fecha el incoar un recurso de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto de Expropiación por cuanto el accionar de la administración (sic) pública (sic) (…) fue mediante actos violentos y arbitrarios (…)”; agregó, que el Juez de Instancia en su decisión, atribuyó falsamente una “(…) actuación que no cursaba en el expediente por cuanto están acreditados de manera clara y palmaria los hechos previos al decreto expropiatorio (…) La percepción de la recurrida fue determinante en el dispositivo de la sentencia y de haber la juzgadora analizado de manera apropiada los hechos y encuadrarlos en el derecho se hubiere producido una decisión distinta a la proferida por el a quo, por lo que esta (sic) apelante aprecia que está bien identificado el error de percepción cometido por el sentenciador en el fallo cuestionado, así como de dónde provino dicho error, esto es, atribuible a que falsamente acogió la recurrida una actuación que no cursaba en el expediente (…)”.
Por otra parte, se observa que mediante el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Trujillo (órgano querellado) manifestó, que en fecha 3 de mayo de 2011, la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó a la Oficina de Catastro del Municipio Sucre del estado Trujillo, información sobre el inmueble en cuestión, con el objeto de realizar en el indicado inmueble, un “procedimiento” dirigido al rescate de un ciudadano que se encontraba secuestrado, y presumían que estaba cautivo en el interior del mismo. Asimismo señaló, que no fue posible suministrar a dicho cuerpo detectivesco la información requerida sobre los propietarios del inmueble, por cuanto en los archivos de Catastro Municipal no aparecía información alguna relacionada con los poseedores o propietarios del mismo; en atención a lo cual reseñaron, que “(…) los propietarios u ocupantes están obligados a declarar sus inmuebles según el artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional”. Cabe destacar que tales hechos no fueron atacados, ni desvirtuados durante el curso del procedimiento desarrollado en primera instancia, tampoco fue posible ubicar en el expediente información alguna de la cual se desprendiera que la parte demandante hubiere ejercido oposición alguna a los mismos.
Agregó dicho ente querellado, que “(…) el referido inmueble se encuentra abandonado desde hace mas de 20 años; el cual ha sido utilizado de guarida de delincuentes y personas de mal vivir (…) razón por la cual se notifica a la ciudadana Alcaldesa como Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Trujillo, a objeto de presenciar la inspección ocular al inmueble descrito”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, se observa que en fecha 9 de mayo de 2011, la Administración querellada dictó el Decreto Nº 003-2011, publicado en Gaceta Municipal de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la expropiación de dicho inmueble por causa de utilidad pública o de interés social; cabe destacar que según se desprende de los autos, contra dicho Decreto de expropiación identificado con el Nº 003-2011, no fue ejercido recurso alguno.
En sintonía con lo anterior, del análisis efectuado al fallo apelado se desprende, que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observó que “(…) el bien objeto de la presente controversia forma parte del inmueble contra el cual se declaró la expropiación por causa de utilidad pública o interés social (…)”; así como el hecho que la parte demandante, aún cuando pretendía que se le “restituyera la posesión y uso del inmueble”, no ejerció acción alguna contra el Decreto de expropiación por causa de utilidad pública que afectaba el mismo; motivo por el cual dicho juzgado determinó:
“(…) no se debe dejar se (sic) observar que el bien al que se viene haciendo referencia y sobre el cual el recurrente alegó que desde hace más de veinticinco (25) años ejerce la posesión legítima de manera continua, pública, no interrumpida, pacífica, no equivoca y notoria, y con ánimo de tener la cosa como suya propia (…) fue objeto de un acto administrativo por medio del cual se declaró ‘la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social’.
(…Omissis…)
En todo caso, al existir dicha manifestación de voluntad de la Administración Municipal, a través del cual se habría expropiado un bien perteneciente a un particular; el demandante no debiere pretender que haya existido una vía de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, debido a que se trató de un procedimiento previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social tiene por objeto según se citó supra-‘la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfacción del bien común’.
Determinados los hechos y alegatos que constituyen el ámbito objetivo de la presente controversia, resulta pertinente para esta Alzada, señalar que mediante jurisprudencia reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Ver entre otras, sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006; criterio acogido por esta Corte, entre muchas otras, mediante sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008).
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
Así pues, se evidencia que el vicio de suposición falsa va destinado a atacar la apreciación realizada por el Juzgado a quo, en cuanto a los hechos analizados, el cumplimiento del debido proceso y de todas y cada una de las garantías que dicho derecho trae consigo.
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que según se desprende del expediente, en fecha 3 de mayo de 2011, la Sub Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó a la oficina de Catastro del Municipio Sucre del estado Trujillo, información sobre el inmueble objeto de la presente controversia, exponiendo que debían realizar un “procedimiento” dirigido al rescate de un ciudadano que se encontraba secuestrado, el cual presumían que estaba cautivo en el interior de dicho inmueble, en virtud de denuncias recibidas, y por cuanto la información requerida a la Alcaldía por dicho cuerpo detectivesco sobre los propietarios del inmueble, no fue suministrada, en virtud de haber evidenciado (dicha Administración Municipal), que en los archivos de Catastro, no aparecía información alguna relacionada con los poseedores o propietarios del mismo; como consecuencia de ello, el órgano policial actuante solicitó a la ciudadana Alcaldesa como Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Trujillo, la participación en el procedimiento a ser realizado, a objeto de presenciar la actividad que sería desarrollada.
Por otra parte, se observó, que posteriormente a la actuación policial realizada en el inmueble, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo manifestó la necesidad de resguardar la seguridad y orden públicos, evitando que dicho bien, fuera usado para fines delictivos, por lo cual, en fecha 6 de mayo de 2011, fue emitido el Acuerdo Nº 01-2011, por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Trujillo, mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social, el inmueble ubicado en la carretera panamericana, avenida principal, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del estado Trujillo, a los fines de ejecutar su expropiación, de conformidad con los parámetros previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, correspondiendo a la ciudadana Alcaldesa pronunciarse con respecto al Decreto de Expropiación.
Ello así, en fecha 9 de mayo de 2011, la Administración querellada dictó el Decreto Nº 003-2011, publicado en Gaceta Municipal de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la expropiación de dicho inmueble por causa de utilidad pública, contra el cual no fue ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, resulta menester indicar, que los hechos objeto de la presente demanda se circunscriben a la actuación policial realizada en fecha 5 de mayo de 2011, mediante el allanamiento realizado en el inmueble objeto de la presente controversia, por parte el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); motivo por el cual, debe concluirse que tal acción se perfila como independiente de la actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, aún cuando ésta última haya participado como observador en la misma.
Así las cosas, debe acotarse, que las actuaciones de los cuerpos de seguridad del Estado se constituyen como aquellas tendientes a preservar el bien de la colectividad, de la mano de la comunidad, interviniendo en circunstancias que constituyan amenazas, riesgos y vulnerabilidades, informando permanente y oportunamente a los otros servicios del cuerpo de policía, en caso de requerirse intervenciones de carácter represivo contra el delito. Por tanto, tales actuaciones se constituyen como aquellas destinadas a preservar la seguridad de la colectividad y protegerla en caso de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible.
Dentro de tales actuaciones, encontramos el allanamiento, el cual ha sido definido en diversas sentencias, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 122, de fecha 8 de abril de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, que “(…) La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Es de hacer notar, que la figura del allanamiento como Institución propia del derecho procesal penal, establece que la misma debe realizarse a través de una orden judicial escrita emanada de un juez, sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal, establece varias excepciones, entre las cuales se destaca, aquella proveniente de una denuncia referida a que personas extrañas hubieren sido vistas mientras se introducían en el lugar o existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito.
En el caso bajo estudio, alegó la representación judicial del Municipio Sucre del estado Trujillo, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Valera, procedió en virtud de haber recibido una denuncia según la cual presuntamente en el inmueble objeto de expropiación, se encontraba una persona secuestrada. Por lo cual, atendiendo al principio de la buena fe, y honestidad con que deben actuar los órganos de seguridad del Estado, el cuerpo policial pudo haber actuado amparado bajo la indicada excepción.
No obstante lo anterior, debe destacarse que en el caso de marras, el ente demandado por presuntas vías de hecho, fue la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, por considerar la parte demandante que la actuación llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), había sido desarrollada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo y siendo que la Alcaldía demandada, sólo fue invitada a participar en tales hechos como observador, en virtud de que no existía registro alguno conforme a la Ley, de la existencia de personas que se adjudicaran algún derecho sobre dicho inmueble (hecho éste, que no fue desvirtuado durante el curso del procedimiento desarrollado en primera instancia, según se desprende del expediente), debe concluirse que no tuvo participación activa en los hechos demandados.
Así lo reconoce la parte hoy apelante, al señalar, que “(…) obtuvo información de que los señalados actos violentos fueron cometidos por funcionarios del CICPC (Cuerpo de Investigaciones penales (sic) y Criminalísticas) de los cuales desconoce su identificación (…)”; no obstante lo anterior, agregó que dicha actuación fue efectuada por el anteriormente identificado cuerpo policial detectivesco “(…) conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo representada por la ciudadana EDUVIJES TORRES MORILLO alcaldesa (sic) del municipio (sic) y el ciudadano OTONIEL JOSÉ FERNANDEZ DELGADO, quien funge como Presidente de la Cámara Municipal del municipio (sic) Sucre del estado Trujillo” y a continuación, demanda a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, por vías de hecho presuntamente perpetradas mediante dicha actuación policial efectuada en fecha 5 de mayo de 2011. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fuerza de lo expuesto, se insiste, tal como reconoció la demandante, los hechos denunciados constituyeron actuaciones netamente policiales, destinadas a preservar la seguridad ciudadana y el orden público de la colectividad, llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y no puede pretender la parte hoy apelante atribuir a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la comisión de los mismos. Así se declara.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte que mediante el escrito de fundamentación a la apelación, la parte demandante sostuvo, que “De la misma manera en el folio 223 del fallo recurrido, la juzgadora se refiere a la supuesta existencia de una persona en cautiverio en el bien inmueble objeto de la pretensión (…). No consta prueba alguna que acredite la existencia de tal persona en cautiverio, ni existe en autos prueba alguna de orden de allanamiento ni antes ni posterior a los hechos pues en todo caso según el derecho procesal penal en caso de un allanamiento o registro de una vivienda o lugar no se requiere orden judicial pero posteriormente deben ser fundamentada las razones de necesidad y urgencia que llevaron a los efectivos policiales de cualquier organismo en este caso al CICPC (sic) a ingresar al sitio de los hechos. Es decir, la recurrida basa en parte su decisión en un alegato esgrimido por la demandada pero sin prueba o elemento de convicción alguno aportado al proceso”.
Así las cosas, luego de la revisión exhaustiva de los autos, esta Alzada observa que durante el procedimiento desarrollado en primera instancia, la parte hoy apelante no realizó mención alguna a tales hechos, ni consignó elementos dirigidos a desvirtuarlos, siendo dichos alegatos, elementos nuevos que pretende traer ante esta Alzada, sumado al hecho que de la revisión efectuada a los autos, no se desprende que la parte demandante hubiera requerido explicación o información alguna relacionada con la actuación policial efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ni aportado elemento alguno para desvirtuar las razones que motivaron la misma; por lo cual, sobre este particular, el iudex a quo estableció, que “(…) no observa que la parte actora haya contradicho dichas aseveraciones, todo lo cual hace considerar que la actuación administrativa estuvo fundamentada en la presunta existencia de un hombre en cautiverio en el inmueble, y no en una vía de hecho u ocupación ilegal; lo cual hace considerar con mayor razón que la presente acción no debe proceder. Así se decide”.
De lo antes transcrito, se verificó que la decisión proferida por el Iudex a quo, fundamentó este aspecto en el hecho cierto que la parte actora no desvirtuó a través de ningún alegato o medio probatorio que existiera la posibilidad de que se encontrara una persona en cautiverio dentro del inmueble que nos ocupa, según lo denunciado; en consecuencia, concluyó acertadamente, mediante el fallo bajo análisis, que la actuación desplegada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se realizó bajo dicho supuesto.
Asimismo, y luego de haber evidenciado esta Corte que tal como fue establecido mediante el fallo apelado, el inmueble objeto de la presente controversia, forma parte de aquel sobre el cual recayó el Decreto de Expropiación dictado en fecha 10 de mayo de 2011, a través de la Resolución Nº ALC-SUC-003-2011 y que contra el mismo, no fue ejercido oportunamente recurso de nulidad alguno; por lo cual, ante el hecho que la pretensión fundamental del ciudadano Ricardo Añez Gudiño, se circunscribía a la restitución de “(…) la PLENA POSESIÓN Y USO del referido inmueble (…)”, debe concluir esta Alzada que tal pedimento no podía ser otorgado.
Ello así, si bien es cierto que la parte actora fue enfática al alegar que lo que se recurría a través de la demanda por vías de hecho, era la actuación material en que a su parecer había incurrido la Administración municipal demandada, imputando a la misma el allanamiento efectuado en fecha 5 de mayo de 2011, sobre el inmueble ubicado en la carretera Panamericana, avenida principal, Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del estado Trujillo, sin orden judicial previa; no puede obviarse que los hechos denunciados contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, no fueron perpetrados por dicho ente administrativo.
En fuerza de lo expuesto, tal como determinó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el fallo de fecha 30 de marzo de 2012, debía ser declarada sin lugar la demanda por vías de hecho ejercida contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, toda vez que en el caso bajo análisis, no fue ejercido recurso alguno contra el Decreto de expropiación dictado por la referida Alcaldía demandada (que afectaba dicho bien), por lo cual, no le estaba dado a ese Órgano Jurisdiccional, entrar a analizar la legalidad del mismo, a los fines de restituir al demandante la plena posesión del inmueble que pretendía; en virtud de ello, debe concluir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el pronunciamiento contenido en el fallo apelado se realizó con base en hechos ciertos y debidamente sustentados en el expediente, por lo cual, no se configuró el vicio de suposición falsa denunciado y en consecuencia, debe ser desestimado dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del ciudadano Ricardo Añez Gudiño, mediante su escrito de apelación denunció que la sentencia proferida por el iudex a quo incurrió en el vicio de inmotivación, alegando al efecto, que “(…) se evidencia del fallo de la recurrida que las deposiciones de los testigos evacuados en el caso el tribunal le otorgó valor testimonial según consta en el folio 222 del dispositivo, y aun así no decidió en torno a la pretensión de las vías de hecho incoada (…) Se evidencia, a juicio de quien apela, que la decisión no está fundada en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merece por lo que adolece del vicio de inmotivación”.
En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial del ciudadano Ricardo Añez Gudiño alegó en primer lugar el vicio de suposición falsa de la decisión, desvirtuado en líneas anteriores y posteriormente, denunció también el vicio de inmotivación; motivo por el cual, resulta necesario para esta Alzada destacar, que es abundante la jurisprudencia mediante la cual se ha determinado la improcedencia de argüir conjuntamente los vicios de inmotivación y suposición falsa, como fundamentos de la pretensión deducida contra la sentencia.
Sobre este aspecto, resulta oportuno para esta Alzada señalar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Ver por ejemplo, sentencia N° 01507, dictada por dicha Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006; criterio acogido por esta Corte, entre muchas otras, mediante sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008).
En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer, que la denuncia de suposición falsa admite el conocimiento de las razones por las cuales se dictó la decisión impugnada, por lo cual, la misma resulta incompatible con el vicio de inmotivación, excepto cuando lo que se denuncia es una motivación contradictoria, es decir, cuando el fallo haya expresado las razones que lo fundamentan, pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndolo incomprensible, confuso o discordante, en cuyo caso se acepta la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En el presente caso, esta Corte observa que el vicio de suposición falsa de la sentencia denunciado, deriva del hecho que el Juzgado A quo haya declarado sin lugar las vías de hecho denunciadas contra la Administración Municipal, por considerar la demandante, que “(…) las deposiciones de los testigos evacuados en el caso el tribunal le otorgó valor testimonial según consta en el folio 222 del dispositivo, y aun así no decidió en torno a la pretensión de las vías de hecho incoada (…) Se evidencia, a juicio de quien apela, que la decisión no está fundada en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merece por lo que adolece del vicio de inmotivación”.
Se observa contenido en el fallo el estudio realizado por el Juez sobre las indicadas testimoniales, las cuales estaban dirigidas a señalar que la parte demandante había hecho uso de las edificaciones indicadas y que sobre las mismas se habían realizado mejoras, pero no resultaron determinantes para demostrar lo pretendido por la demandante, es decir, que efectivamente la Administración Municipal hubiere incurrido en las vías de hecho denunciadas, motivo por el cual, a diferencia de lo denunciado por dicha parte; del fallo bajo análisis se desprende la evaluación de los hechos efectuada por el Juzgador de Instancia, independientemente del hecho que sus resultados no hubieren sido los esperados por la parte hoy apelante. Así se declara.
Determinado lo anterior, y por cuanto de la evaluación efectuada a la decisión de instancia no se apreció que la misma presentara características que incidieran negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, y siendo que la “insuficiente motivación” denunciada contra el fallo, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Juez para dictar la decisión; aunado al hecho, que en el caso sub iudice, la pretendida inmotivación no fue verificada, toda vez que según lo evidenciado en líneas anteriores, el fallo bajo análisis se fundamentó en hechos ciertos, demostrados en el expediente y debidamente expuestos en la sentencia, por lo cual, esta Corte desestima el vicio de inmotivación denunciado contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de marzo de 2012. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, resulta obligatorio para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por la abogada Marlin Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Añez Gudiño, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por vías de hecho incoada por el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida el 10 de abril de 2012, por la abogada Marlin Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO AÑEZ GUDIÑO contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la demanda por vías de hecho incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria.

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/73
Exp. AP42-R-2012-001290
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.