JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000186

El 7 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 13-0105 de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONROY ALONZO, titular de la cédula de identidad número 13.393.168, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA¸ por diferencia en el pago de su sueldo y diversos beneficios laborales.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado supra mencionado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2012, por la abogada María Yallmery Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez Anabel Hernández Robles, se concedió un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió de la abogada María Ortega, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de marzo de 2013.

En fecha 1 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0615 mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado que se notificaran las partes del presente fallo, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, para que diera contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, se acordó y se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Antonio Monroy Alonzo y oficios dirigidos al Director el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Antonio Monroy Alonzo, la cual fue recibida en fecha 15 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2013.

En la misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 18 de abril de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió de la abogada María Yallmery Ortega, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió de la abogada María Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.248, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acreditaba su representación en autos.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado Miguel Eduardo Romero, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Rafael Antonio Monroy Alonzo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que su representado “[…] comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda desde el día 27 de Octubre [sic] de 1.997, con el cargo de Agente y fue SUSPENDIDO DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO el día 12 de Abril [sic] de 2.010, según consta en el Acta Nro. IAPEM/DRRHH/DARRHH/3895/2010, emanada […] [de la] Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Manifestó, que “[…] el día Viernes [sic] 26 de Marzo [sic] de 2010 […] le informaron [a su representado] de la Comisaría […] [sic] […] que se trasladara solo hasta la Sede de la Comisaría de Cúpira […] con la finalidad de que se realizase un Acta de Entrevista desconociendo el motivo […] luego a las 10:00 horas de la mañana del día 27/03/10, sin recibir aun ningún tipo de información por la causa o el motivo por la cual los tenían privados de la libertad, [los] abordaron en una Unidad Policial y los trasladaron hasta la Sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San José, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, al presentarse en el lugar se dio cuenta que le iban a realizar la Reseña de Ley y el Examen Médico legal, al entrevistarse con uno de los funcionarios de ese Cuerpo Policial encargado de la Reseña quien le informo [sic] que Según Acta Policial Encabezada por el Sub/Inspector […] de la Policía del Estado Miranda les estaban imputando por una Presunta Extorsión de denuncia […] [sin embargo] en el comando nunca se le fue informado de que se le acusaba no tampoco le hicieron firmar los Derechos como imputado, ya que por la Actuaciones [sic] realizada ya era un Imputado, Luego el día Domingo 28 de Marzo de 2010, fueron presentado [sic] a la Sala de Flagrancia de la Extensión Judicial Penal de Barlovento […] donde fue atendido por el Juzgado Tercero de Control […] y acusado por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico [sic] […] quedando [su] defendido Privado de Libertad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] el día Viernes [sic] 06 de Mayo [sic] de 2011, asistió a su última presentación donde tampoco se presento [sic] la víctima, por tal motivo la Juez Segundo de Juicio […] le Otorgo [sic] Libertad Plena, ya que se fue ABSUELTO DE TODA CULPA¸ según Sentencia Definitivamente Firma [sic] emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de Circuito judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Extensión Barlovento de fecha 20 de mayo del año 2.011 […] Integrándose Nuevamente [sic] a sus labores de servicio en este Institución Policial, el día 16 de julio del [2.011] según Resolución de fecha 15 de julio de 2.001, Nº IAPEM/DG/03/01/4731/2011 […] donde le indicaban que ‘solo le pagarían en virtud de la reincorporación solo los sueldos correspondientes a la suspensión, a saber desde el 28 de marzo de 2.010 hasta el 28 de septiembre de 2010’ obviando la Administración […] en dicho acto los salarios dejados de Percibir desde el 29 de septiembre de 2010 hasta el 16 de julio de 2.011 fecha en la que fue Reincorporado a su Cargo por estar injustamente privado de la libertad y más aun no le han cancelado ninguno de los meses que aduce el acto administrativo antes descrito, ni sus Tickets de Alimentación desde el Mes [sic] de Mayo [sic] del [sic] 2.010 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Finalmente, solicitó que el “[…] INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] DEL ESTADO MIRANDA […] pague a [su] Mandante, la Cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 56.896,20) cantidad que resulta por haber dejado de percibir durante su indebida e injusta Privación de su Libertad: Un Año, Dos meses y Trece días y separado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda […] [además, pidió] que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el calculo [sic] del experto Contable correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2013, la abogada María Ortega, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció el vicio de inmotivación, en vista de que “[su] representado pasó a retiro al querellante una vez transcurridos los seis (6) meses que establece el [artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], ello en virtud de no contar el querellante para el momento del retiro con una sentencia definitiva en el juicio que se ventila en la jurisdicción penal. A tal efecto, […] [destacó] que pasado el tiempo máximo que el legislador consagró para mantener una suspensión de cargo sin goce de sueldo cuando exista privativa de libertad, conllevó al retiro del querellante de la función pública y, en consecuencia, la terminación de la relación que lo vinculaba con [su] querellado. En consecuencia pretender el A quo aplicar los efectos pecuniarios, durante un tiempo mayor a los seis (6) meses implica desnaturalizar la figura de las medidas cautelares en sede administrativa cuando exista privativa de libertad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[…] el Tribunal A quo, ordenó el pago de los intereses generados en virtud de la no cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que duró la medida de suspensión del funcionario. Con respecto a esto, […] la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia […] estableció que los intereses moratorios proceden sólo a razón de la mora en el pago de las prestaciones sociales, que se afectan con el egreso del funcionario de la Administración Pública, y siendo que el caso que nos ocupa se trata de un funcionario policial activo donde existe una relación laboral activa, resulta improcedente que el Tribunal A quo ordene el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] la REVOCATORIA de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 […] En consecuencia conozca el fondo del asunto controvertido y declare la definitiva SIN LUGAR la querella interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada María Yallmery Ortega, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Así pues, se aprecia que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, en vista que el ciudadano Rafael Antonio Monroy Alonzo fue retirado del ente querellado después de haber transcurrido los seis (6) meses que corresponden al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, ya que para el momento del retiro, el ciudadano recurrente no contaba con la decisión definitivamente firme del juicio penal.

Se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.

Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En este sentido, cabe destacar que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia del 7 de noviembre de 2012, declaró:

“[…] Aún cuando se evidencia que el Instituto interpretó […] [del] artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que sólo debe pagarse al funcionario seis (06) meses que señala el artículo para la medida de suspensión, del análisis el citado artículo 91, se desprende que el pago de sueldos corresponde a todo el tiempo en que estuvo suspendido, sin que este Juzgador pueda encontrar en la redacción de la norma, justificación alguna para reducirla a 6 meses; en especial, que ante una duda (de existir, que en el supuesto de autos no existe dudas en la redacción), debería aplicarse una interpretación favorable a quien le corresponde los sueldos y fue suspendido desde el 28 de marzo de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, fecha en que la Administración reconoció la reincorporación, siendo éste el lapso a que se refiere al [sic] norma y por ende, que ha de generar el pago de los sueldos.

[…Omissis…]

Señalado lo anterior, corresponde al tribunal restablecer la situación jurídica infringida, y como quiera que en el caso de marras en virtud de la sentencia absolutoria fue ordenada por la Administración la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba ordenado el pago de los seis meses durante los cuales fue dictada la suspensión sin goce de sueldo, esto es desde el […] 28 de marzo de 2010 hasta el 28 de Septiembre [sic] de 2010, quedando pendiente la cancelación del tiempo comprendido desde ésta última fecha hasta su efectiva reincorporación, es decir hasta el 16 de julio de 2011, razón por la cual, ha de reconocerle el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda al funcionario los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que se mantuvo al condición de suspensión sin goce de sueldo, es decir, desde que fuera suspendido de su cargo el 28 de marzo de 2010 hasta el 16 de julio de 2011, descontando las cantidades reconocidas y pagadas por el Instituto por efectos de la suspensión sin goce de sueldo que le fue impuesta. Así se decide.

Ello así, mal pudo la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, alegar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se demostró que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su fallo con hechos y en el derecho, observándose que su motivación fue expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Adicionalmente, se observa que el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.”. [Negritas de esta Corte].

En este sentido, se evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, debió pagarle al ciudadano Rafael Antonio Monroy Alonzo, los sueldos y demás beneficios laborales, los cuales no implicaran la prestación efectiva del servicio, desde el 28 de marzo de 2010, fecha en la cual fue acordada la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el 16 de julio de 2011, momento en el cual ocurrió el reintegro del ciudadano recurrente a su puesto de trabajo.

Ahora bien, no consta en autos que el Instituto recurrido haya pagado los sueldos y demás beneficios laborales correspondientes luego del vencimiento de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, es decir, desde el 28 de marzo de 2010, hasta su efectiva reincorporación la cual ocurrió el 16 de julio de 2011, adeudando además los intereses moratorios respectivos en virtud de la mora en la que incurrió el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, al no realizar el pago oportuno del salario pertinente. Así se decide.

Dicho esto, se declara sin lugar la apelación interpuesta, por lo tanto, se confirma el fallo de fecha 7 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de noviembre de 2012, por la apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONROY ALONZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA¸ por diferencia en el pago de su sueldo y diversos beneficios laborales;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE


El Juez,



OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES


La Secretaria,




JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp Nº AP42-R-2013-000186
FVB/12


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________.

La Secretaria.