JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000877
En fecha 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-738-13 de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Isabel Carpio Farías y María Oropeza de Guardia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.735 y 13.400 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.136.715, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2013 por la abogada Zhonsiree Vásquez Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 118.349, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la apelación intentada el 12 de junio del mismo año por la abogada María Oropeza de Guardia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 17 de julio de 2013, se recibió de la abogada Isabel Carpio Farías, apoderada judicial del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de julio de 2013, se dictó auto ordenando practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, dejó constancia que desde el día 8 de julio de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 23 de julio del mismo año, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013.
El 25 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 31 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nº 2013-1977 mediante la cual declaró i) la Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio del mismo año; ii) repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diese inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) ordenó al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión inmediata a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo y el expediente disciplinario del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 7 de octubre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes; en consecuencia, se libró boleta dirigida al ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández y oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 5 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en la misma fecha por la ciudadana Yolimar Sosa.
El 11 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 1º de noviembre del mismo año, por el ciudadano Miguel Reinoso.
El 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº TS10º CA 1227-13 de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte los antecedentes administrativos y el expediente disciplinario correspondientes al funcionario recurrente, ordenándose abrir pieza separada con los anexos acompañados mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013.
El 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 15 de noviembre del mismo año, por la ciudadana Heliany Teixeira.
El 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta dirigida al ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández la cual fue recibida el 10 de diciembre del mismo año, por la abogada María Oropeza de Guardia.
El 13 de enero de 2014, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de octubre de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de enero de 2014, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de enero de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida; siendo, que la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 14 de enero de 2014, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de enero de 2014, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de enero de 2014.
El 30 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación; el cual venció el 5 de febrero de 2014.
El 6 de febrero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 4 de octubre de 2011, las abogadas Isabel Carpio Farías y María Oropeza de Guardia, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, presentaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contenido en Resolución Nº 362, que le destituyó del cargo que ejercía como Promotor Social I, adscrito a la Dirección de Educación de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con base en las siguientes consideraciones:
Plantearon, que “Nuestro representado ingresó el primero (1) de enero de dos mil cinco (2005), a la nómina de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el cargo de PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Dirección de Educación de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal, cumpliendo a cabalidad las funciones que le fueron asignadas durante los seis (6) años de vigencia de su prestación de servicios (...) Como funcionario de la Alcaldía en el área señalada fue seleccionado para participar en el Ciclo de Capacitación para el cargo de PERITO COMUNITARIO, curso que sería impartido en la sede laboral, Piso 1, Edificio La Nacional, Esquina de la Pedrera, por la UNEFA (sic), en el Horario de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., del 21 de junio de 2010 al 30 de Julio de ese mismo año, siendo incluido en el Plan de Trabajo Interno 2010 elaborado por la Dirección de Educación del organismo”. (Mayúsculas del texto).
Refirieron, que “La participación de asignación al Curso consta de Oficio N° 263-10 de fecha 16 de Junio de 2010 suscrito, por (...) Directora de Educación. Nuestro representado, en acatamiento a la asignación recaída en su persona, llenó el formato de pre-inscripción y asistió a la Charla Introductoria del Curso que tuvo lugar el día 17 de ese mismo mes y año”.
Señalaron, que “(...) es de advertir que se encontraba en plena vigencia el Decreto Municipal N° 71 de fecha 19 de enero de 2010 que establecía un horario laboral comprendido entre las 8:00 a.m. y la 1:00 p.m. en razón del Plan de Ahorro Energético con vigencia durante ciento cincuenta (150) días, prorrogado posteriormente hasta el 31 de Julio de 2010, horario que regía en la Alcaldía desde su implementación habida cuenta de que sus actividades y servicios no guardaban correspondencia con las excepciones contempladas en el Decreto respectivo (Salud, Educación, así como personal de alto nivel y de confianza)”.
Especificaron, que “(...) el día 8 de junio de 2010, mediante comunicación Nro. 2944-2010, el (...) Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (CATJPAMLDC) se dirigió a la (...) Directora de Educación de la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y jefa de nuestro representado, para solicitarle formal y expresamente, le concediera PERMISO LABORAL al funcionario Gilberto Alexander Mayorca Hernández, para asistir a los entrenamientos deportivos, a realizarse los días viernes dé cada semana, en el horario de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. en las instalaciones del YMCA de San Martín, con miras a los V Juegos Nacionales de Cajas de Ahorro 2010 a celebrarse en el mes de octubre de 2010 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de ahí que lo días viernes 25 de junio de 2010, viernes 16 y viernes 30 de julio de 2010, la supuesta inasistencia estaba por demás justificada”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Expusieron, que “(...) el funcionario solicitó verbalmente a su superior inmediato (...) lo relevara de continuar el Curso de Capacitación, puesto que tenía a su cargo la obligación previamente asumida de recoger todos los días a sus dos menores hijos en edad preescolar a su salida del colegio (2:00 p.m.), y que se le incluyera en el próximo curso pautado para el mes de septiembre de 2010, al tener la posibilidad de realizarlo sin contratiempo alguno (...) estaba al tanto de las razones por demás justificadas por las cuales nuestro representado no había asistido al Curso de Capacitación, y pese a ello levantó el Acta que dio lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra basando su determinación en el hecho de haber incurrido el funcionario en desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Resaltaron, que “El acto administrativo impugnado carece del sustancial requisito de la motivación, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al disponer de manera imperativa que dichos actos ‘deberán’ ser motivados, y a tal efecto ‘deberán’ hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. La norma impone a la administración (sic) una conducta obligatoria y no facultativa, se trata de un deber jurídico, que conlleva una sanción, como es la nulidad del acto”. (Resaltado y subrayado del texto).
Indicaron, que “(...) el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta porque, aun cuando señala que el funcionario incurrió en supuestas inasistencias al Ciclo de Capacitación para ser acreditado como Perito Comunitario realizado por la UNEFA (sic), el cual se le asignó como parte de su formación como servidor público, no obstante estar incluido en el Plan de Trabajo Interno 2010, y expresa asimismo que el recurrente consignó escrito de descargo y promovió y evacuó pruebas al respecto, ningún análisis se permitió hacer sobre tales alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas ni los razonamientos que hizo al respecto para desestimarlas (...)”.
Enfatizaron, que “(...) no hay elementos, de hecho o derecho que motiven el Acto impugnado, no hay elementos de convicción en contra del funcionario, puesto que dicho Expediente Administrativo tampoco contiene la más mínima referencia al escrito de descargo presentado por el funcionario ni analizó las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por el recurrente, así como también omite su opinión sobre los mismos (...) Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como los de confianza pueden ser removidos del cargo, sin causa alguna, pero nuestro representado fue destituido sin justificación, aun cuando no era de confianza, ni de libre nombramiento y remoción”.
Expresaron, que “(...) el ACTO ADMINISTRATIVO contra el cual recurrimos, al carecer de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, adolece del vicio de inmotivación, siendo nulo de nulidad absoluta, y así debe declararlo el Tribunal, ordenando la reincorporación del funcionario al cargo o a otro de igual jerarquía y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas del texto).
Denunciaron, que “(...) el acto recurrido, al carecer de motivación, está viciado de nulidad absoluta porque, aun cuando señala que el funcionario incurrió en supuestas inasistencias al Ciclo de Capacitación para ser acreditado como Perito Comunitario realizado por la UNEFA (sic), el cual se le asignó como parte de su formación como servidor público, no obstante estar incluido en el Plan de Trabajo Interno 2010, y expresa asimismo que el recurrente consignó escrito de descargo y promovió y evacuó pruebas al respecto, ningún análisis se permitió hacer la Administración sobre tales alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas ni los razonamientos que hizo al respecto con el objeto de desvirtuar la legalidad de la determinación que lesionaba sus intereses, limitándose a repetir los términos expuestos por la Consultoría Jurídica de la Institución, donde omitía cualquier fundamentación (...)”.
Manifestaron, que “(...) el acto impugnado adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, siendo nulo de nulidad absoluta, y así debe declararlo el Tribunal, ordenando la reincorporación de nuestro representado al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas del texto).
Sostuvieron, que “(...) con tal acto se vulnera la garantía de nuestro representado a (sic) estabilidad laboral contenida en el Artículo 93 de la Constitución (...) el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 y al debido proceso, contenido en el artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Subrayaron, que “El acto administrativo impugnado carece del sustancial requisito de la motivación, toda vez que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) exige que los actos administrativos de efectos particulares contengan expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos, ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 eiusdem. La omisión de la motivación en su doble acepción de hecho y de derecho, conduce al vicio de nulidad del acto por inmotivación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la mencionada Ley. Es así como el artículo 9 eiusdem establece que la motivación es un requisito esencial y conforme al artículo 18, numeral 8 (sic), el acto debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que se alegan y de los fundamentos legales pertinentes”.
Peticionaron, que “(...) se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procediendo a decidir (...) La nulidad del Acto Administrativo de destitución del cargo (...) Se ordene su definitiva reincorporación al cargo de Promotor Social I (...) Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y todos aquellos beneficios que me corresponden desde la injusta destitución del cargo hasta la total y efectiva reincorporación (...) En caso de que se desestime el RECURSO DE NULIDAD, solicitamos subsidiariamente, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación funcionarial”. (Mayúsculas del texto).


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 17 de julio de 2013, las abogadas Isabel Carpio Farías y María Oropeza de Guardia, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, fundamentaron la apelación que interpusieran, con base en las siguientes consideraciones:
Refirieron, que “(...) a pesar asimismo de (sic) que promovió la declaración de dos (2) testigos que rindieron su declaración en el procedimiento, la Administración Municipal no tomó en consideración la exposición de sus alegatos ni analizó las deposiciones de los testigos para valorarlas conforme a derecho”.
Expusieron, que “(...) la sentencia recurrida (...) establece que la Administración Municipal expuso las razones de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, declarando sin base alguna, que estaba debidamente motivado el acto cuestionado (...) basa sus argumentaciones para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella en un razonamiento falso al establecer que la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en los (sic) cuales basó su decisión, sin decir en qué consistían tales razones, y afirmar sin prueba alguna de ello, que el acto está motivado”. (Mayúsculas del texto).
Señalaron, que “Respecto a nuestro alegato de vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, lo desestimó la recurrida al aducir que al existir un procedimiento, el administrado puede hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. Es decir, al tener acceso al expediente, así como la posibilidad de presentar pruebas tendentes a enervar las imputaciones administrativas, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten, y por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, todo ello constituye, en su decir, evidencia que se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado (...) la recurrida relaciona un conjunto de actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo, en ninguna parte se refiere al Escrito de Descargo presentado por el funcionario GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNÁNDEZ y tampoco a las pruebas promovidas y evacuadas por éste y que obran en dicho Expediente”. (Mayúsculas del texto).
Reseñaron, que “De acuerdo con su particular apreciación, establece que la Administración contó, sin relacionarlos, con suficientes elementos que la llevaron a concluir que nuestro representado incurrió en desobediencia a las órdenes de su superior al dejar de asistir sin justificativo formal al Ciclo de Capacitación para su ascenso a Perito Comunitario y que su conducta configuraba una acción deliberada constitutiva de desobediencia a las órdenes impartidas por su superior inmediato”.
Subrayaron, que “Al no analizar el escrito de Descargo presentado por nuestro representado y las pruebas evacuadas, mal puede la recurrida apreciar que éste se limitó a negar y rechazar los hechos que se le imputaban, sin lograr desvirtuar el contenido del acto impugnado (...) la recurrida desechó todas las denuncias formuladas por nuestro representado y declaró ajustado a derecho el acto impugnado, ordenando subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Es decir, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella (...) con fundamento en la evidente INMOTIVACIÓN del acto administrativo de destitución de nuestro mandante con base en las razones antes expuestas, INMOTIVACIÓN que dio lugar a la interposición de la querella, pedimos, a nombre de nuestro mandante GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNÁNDEZ, se revoque en todas sus partes y se declare NULA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013 (...) por su evidente ilegalidad (...)”. (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la caducidad de la acción.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta, antes de entrar a conocer de las apelaciones formuladas en contra de la sentencia impugnada, considera necesario esta Alzada pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción, por ser ésta materia de orden público, y a tales fines tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma supra citada, se infiere que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, se observa que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 362 de fecha 2 de junio de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, del cargo de Promotor Social I, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional y legal”.
En este sentido, se evidencia que el querellante conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó como instrumento fundamental de la presente demanda, un ejemplar del original de la notificación del acto administrativo impugnado Nº URLYA-010214 de fecha 3 de junio de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual riela a los folios 5 al 8 del expediente judicial y la que indica en su parte in fine, que fue recibida por el ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, en fecha “6 de julio de 2011”.
En este orden de ideas, se verifica del expediente disciplinario del presente caso, que corre inserta a los folios 200 al 203, copia certificada de la notificación del acto administrativo señalada supra, es decir, de la notificación Nº URLYA-010214 de fecha 3 de junio de 2011, suscrita por el Director de Recursos Humanos del órgano querellado, en la que se lee como fecha de recibido por el hoy querellante, el 6 de junio de 2011.
Igualmente, consta al folio 208 del referido expediente, copia certificada del Oficio Nº DRH-159-11 de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por el adjunto al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la Coordinadora de Nómina, y recibido por las Coordinaciones de Nómina, Archivo, Bienestar Social y Administración y Control de Presupuesto en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual le señaló lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle copia de la Resolución Nº 362, de fecha 02 de Junio de 2011, a nombre del ciudadano GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNANDEZ (sic) (…) cargo: Promotor Social I, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para que sea excluido de nómina a partir del 07 (sic) de Junio de 2011.
(…Omissis…)
Igualmente, le sean calculadas sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales que pudiera corresponderle”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de los elementos probatorios consignados por ambas partes, se verifica una diferencia en la fecha de notificación del acto administrativo recurrido, siendo que el recurrente consignó un ejemplar del original con fecha de recibido 6 de julio de 2011 y del expediente disciplinario se desprende la copia certificada de la misma notificación con fecha de recibido 6 de junio de 2011.
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones con respecto de los documentos administrativos, y a tal efecto ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, este Órgano Jurisdiccional evidencia con respecto al original de la notificación del acto administrativo impugnado (ejemplar que queda en poder del notificado), y que fue consignado por la parte recurrente conjuntamente con su escrito libelar, que señala como fecha de recibido “6 de julio de 2011”, que tal fecha resulta posterior al Oficio Nº DRH-159-11 de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por el adjunto al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido a la Coordinadora de Nómina, y recibido por las Coordinaciones de Nómina, Archivo, Bienestar Social y Administración y Control de Presupuesto en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual solicitó la exclusión de nómina del ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández a partir del 7 de junio de 2011, así como el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, resultando incongruente y contradictorio, que tal oficio se haya librado con anterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo de destitución.
De esta manera, y ante la duda generada con respecto a la fecha de notificación del acto administrativo consignado por el querellante, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados, esta Corte le otorga pleno valor probatorio a las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado en sede Administrativa, específicamente, al acto de notificación que riela a los folios 200 al 203, tomando en consideración que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte querellante durante el presente procedimiento judicial, ello en virtud de encontrarse dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Aclarado lo anterior, y tomando como fecha de notificación del acto recurrido el 6 de junio de 2011, tal como consta de la copia certificada del Oficio Nº URLYA-01214 que corre inserta a los folios 200 al 203 del expediente disciplinario, esta Corte observa que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de caducidad de tres (3) meses contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, que el ciudadano Gilberto Alexander Mayorca Hernández, tenía hasta el 6 de septiembre de 2011 para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de interponer el presente recurso.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación la decisión Nº 185 de fecha 29 de febrero de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresamente señaló:
“(…) visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008.
Precisado lo anterior y visto que en el momento en que la parte actora presentó su recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa (21 de octubre de 2008) ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, para recurrir del acto administrativo disciplinario, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, de estimar inadmisible por caduco el recurso incoado. (…)”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, y observando este Órgano Jurisdiccional que el lapso para la interposición del presente recurso venció el 6 de septiembre de 2011, es decir, transcurriendo el receso judicial, el querellante debió interponer el mismo el primer día hábil siguiente, esto es, el 16 de septiembre de 2011 y siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 4 de octubre de 2011 -tal como consta al vuelto del folio 4 del presente expediente- verifica esta Corte que en efecto transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Declarada la caducidad de la presente acción, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en referencia a las apelaciones intentadas por ambas partes en contra de la sentencia impugnada.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA por orden público, la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas el 26 de marzo y el 12 de junio de 2013, por las abogadas Zhonsiree Vásquez Nieves y María Oropeza de Guardia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Órgano querellado y del recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO ALEXANDER MAYORCA HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- REVOCA por orden público, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2013.


3.-INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/57/58
Exp. Nº AP42-R-2013-000877
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015-_________.
La Secretaria.