EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001593
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1842-13 de fecha 14 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.989, asistida por el abogado Oscar Enrique Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.952, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2013, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre del mismo año, por el abogado Juan González Bazarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 189.967, actuando como sustituto de la Procuradora General del estado Zulia, contra la decisión de ese Juzgado, dictada en fecha 9 de agosto de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se concedió como término de la distancia; asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de enero de 2014, la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.869, actuando como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 29 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 4 de febrero de 2014.
El 5 de febrero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasa el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 6 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Ana Teresa Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.505, actuando en su nombre, diligencia mediante la cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
El 22 de mayo de 2014, mediante auto se dejó constancia de que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Ana Teresa Santiago, actuando en su nombre, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana Ana Teresa Santiago, asistida por el abogado Oscar Enrique Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que estando dentro del lapso establecido en la ley, interponía recurso contencioso administrativo de nulidad en “(...) contra de la Resolución Administrativa No. 749-06 emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, dictada por el Gobernador en fecha 01 de Octubre de 2006 (...)”.
Señaló, que en fecha “(...) Veinticinco (25) de Octubre de 2005, por Providencia Administrativa No. O.A.P.066 dictada por la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, me conceden licencia sindical remunerada para ejercer funciones como Delegada Sindical del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por un lapso de un (01) año desde el 16 de Septiembre de 2005 hasta el 16 de Septiembre de 2006 sin alterar mi condición de servicio activo, en virtud de ser representante del Sindicato de Profesionales Técnicos en la Docencia y Conexos del Estado Zulia (C.P.T.I.V.) Seccional Zulia; al cumplir mis funciones como Delegada Sindical regresé y me puse a disposición de la Coordinación del Circuito Escolar No. 01 del Municipio Maracaibo para que me asignaran funciones docentes fuera de aula, pero la Coordinadora del Circuito ciudadana Soraya Salvatierra en fecha 21 de Septiembre de 2006 me colocó a la orden de la Dirección de Municipios y Circuitos Escolares de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia (...) quien me asignó actividades administrativas hasta tanto se solventara mi situación en relación a la continuidad de mis funciones docentes”.
Advirtió, que “(...) en fecha 10 de Noviembre de 2006 fue publicada en el Diario Panorama, Cuerpo 2-13 por la Gobernación del Estado Zulia una lista de 777 ex trabajadores jubilados quienes deberían pasar por el Palacio de Gobierno para cobrar sus prestaciones sociales, en la mencionada lista aparecía publicado mi nombre y número de Cédula como jubilada (...) en ningún momento me informaron que iba hacer (sic) jubilada ni había solicitado la jubilación por no tener la edad ni la antigüedad como docente de la Secretaría de Educación, porque en el momento de dictarme la jubilación o sea el 01 de Octubre de 2006 solo (sic) tenía 43 años de edad y 24 años Ocho (8) Meses prestando servicio activo en la educación dentro de la Administración Pública por haber ingresado el día 16 de Enero de 1.982 (...)”.
Refirió, que con la actuación arriba descrita se contravenía lo estipulado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, aplicable para ese momento; por lo que, la Gobernación recurrida le estaba concediendo una jubilación prematura, ya que no tenía los 55 años de edad ni los 25 años de servicio, en la Administración Pública del estado Zulia.
Por lo anterior, en fecha 18 de Octubre de 2006, solicitó por escrito ante la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, que reconsideraran su caso dejando sin efecto la jubilación prematura que le habían dictado y restablecieran sus derechos al trabajo, regresándole a sus labores diarias como educadora con funciones fuera de aula, pero la Secretaría de Educación nunca le respondió la solicitud de reconsideración ni por escrito ni verbal dentro del lapso legal, naciendo según su criterio, el silencio administrativo; por lo que, consideró que había resuelto negativamente en contra de lo solicitado, como lo estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que en fecha 02 de enero de 2007, “(...) interpuse por escrito Recurso de Reconsideración ante el Gobernador del Estado Zulia, según lo consagra el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando que considerara mi caso en relación a la Resolución Administrativa No. 749-06 donde me decretó una jubilación que no había solicitado, considerando que fue prematura (…) en la solicitud expuse los alegatos de que se revocara el acto impugnado y que se ordenara mi reposición a mi sitio de trabajo dentro de la Secretaría de Educación, como lo consagra el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no tenía los 55 años de edad ni 25 años de servicios menos 35 años en la Administración Pública; pero el Gobernador nunca me respondió de lo solicitado (...) produciéndose un silencio administrativo en mi contra, causándome indefensión y lesionando mis derechos a la defensa, al debido proceso como los consagran los Artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 749-06 de fecha 1° de octubre de 2006, emanada por la Gobernación del estado Zulia, y en consecuencia se ordenara su inmediato reintegro al sitio de trabajo en la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, restituyéndole todos sus derechos laborales, legales y contractuales que le asistían como funcionaria activa.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de enero de 2014, la abogada Yanis Hurtado Padrón, actuando como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, fundamentó la apelación interpuesta, con base en los siguientes alegatos:
Luego, de citar in extenso el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo la sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, que “(...) la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, y es por lo que se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse; ésta se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum y para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el artículo 244 del instrumento legal anteriormente mencionado, entendiendo que la falta de alguno o algunos de ellos acarrea la nulidad de ésta”.
Indicó, que “(...) la sentencia hoy recurrida, carece de los vicios señalados anteriormente, pero sin embargo, no comparte la decisión tomada en el fallo objeto de la presente apelación, y es que como ya se expresó, en (sic) primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), se dictó Resolución signada con el Nº. 749-06 se le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, quien se desempeñó en el cargo de Docente IV, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, donde prestó sus servicios durante veinticinco (25) años, asignándole un monto del cien por ciento (100%) de su jubilación con base a su último salario, beneficio que le fue otorgado en razón de que la misma cumplía con los extremos de ley para dicho otorgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y a la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, en su Clausula (sic) 39, y que de acuerdo con el contenido normativo señalado, la querellante cumplía con dichas formalidades”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Refirió, que “(...) la recurrente invocó erróneamente los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios, por cuanto los docentes adscritos a la Secretaria (sic) de Educación se encuentran dentro de las excepciones a la aplicación de dicho cuerpo normativo, en razón de que los docentes poseen un régimen de jubilación especial contenido en la Ley Orgánica de Educación, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración (sic) Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Opinó, que “(...) resulta ilógico que la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, pretenda se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº 749-06, la cual le otorga beneficio de jubilación, entendiendo que la aceptación de las mismas se traduce en una conducta anterior que acarreó consecuencias jurídicas modificando las situaciones de hecho preexistentes, puesto que no solo puso fin a la relación laboral sino que mediante ella se aceptó el nacimiento de una nueva relación y nuevo status que es el de Jubilado”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Alegó, que “(...) el Acto Administrativo objeto de esta querella, fue publicado en el Diario Panorama cuerpo 2-13 por la Gobernación del Estado Zulia, con un listado de 777 ex trabajadores jubilados, en fecha diez (10) de noviembre del dos mil seis (2006) (...) no deriva de un procedimiento administrativo sino que es una manifestación de voluntad cuya procedencia es emanada de la Ley por el hecho que dicho funcionario tiene lleno los extremos legales que le hacen merecedor de la jubilación, de manera que no se puede vulnerar el derecho a un debido proceso en un procedimiento inexistente”.
Aseguró, que “El beneficio de jubilación en modo alguno supone violación del derecho al trabajo consagrado en la Constitución, y ni la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 78 numeral 4º (sic), que una de las causales de retiro de la Administración Pública es la jubilación, por lo que mal puede la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO exponer que le fue otorgada de manera prematura este beneficio (...) tampoco puede manifestar que le sea restablecido su derecho al trabajo manifestando que opero (sic) el silencio administrativo. Teniendo con esto que fue notificada de dicho acto de jubilación, por prensa escrita”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Manifestó, que “(...) dicho beneficio se le concedió con apenas veinticuatro (24) años y ocho (08) meses años (sic) de servicio y cuarenta y tres (43) años de edad, éste análisis matemático es correcto, en cuanto a que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley para la procedencia de la Jubilación Ordinaria, sin embargo, es equivalente a veinticinco (25) años de servicios, que deriva de la facultad que tiene la máxima autoridad del ejecutivo Regional para otorgar dicho beneficio atendiendo a los requisitos mínimos exigidos por la Ley. Aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, se hace referencia a lo dispuesto en el articulo 4 ejusdem (...)”.
Concluyó, que “(...) resulta incongruente la petición formulada con respecto al hecho que fundamenta dicha petición, puesto que la jubilación constituye un régimen provisional muy particular dirigido a garantizar una protección a aquellos funcionarios o empleados que en virtud de su antigüedad, se han hecho acreedores de un beneficio que les permita atender sus necesidades individuales y familiares, luego de haber dedicado los años productivos de su vida laboral a la Administración Pública”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta, pasa a decidir el fondo del presente asunto con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De la apelación como medio de gravamen:
Expuso la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida carecía de los vicios establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; pero, que sin embargo no compartía dicha decisión; siendo, que el primero 1º de octubre 2006, se dictó Resolución signada con el Nº. 749-06 en la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la recurrente quien se desempeñó en el cargo de Docente IV, adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia, donde prestó sus servicios durante veinticinco (25) años, asignándole un monto del cien por ciento (100%) de su jubilación con base a su último salario, beneficio que le fue otorgado en razón de que la misma cumplía con los extremos de ley para dicho otorgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y a la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del estado Zulia, en su cláusula 39 y que de acuerdo con el contenido normativo señalado, la querellante cumplía con dichas formalidades.
Asimismo, agregó que la recurrente invocó erróneamente los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por cuanto los docentes adscritos a la Secretaría de Educación se encontraban dentro de las excepciones a la aplicación de dicho cuerpo normativo, en razón de que los docentes poseían un régimen de jubilación especial contenido en la Ley Orgánica de Educación, tal y como lo establecía el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De los alegatos expresados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Corte que reprodujo los argumentos que expresara en su contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con la salvedad de que manifestó claramente su disconformidad con la sentencia recurrida.
Así las cosas, debe esta Corte advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece sanción alguna a la parte que fundamenta irregularmente el recurso de apelación al reproducir en éste las defensas o excepciones ya explanadas en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial; en específico, que haya desistimiento de la apelación; por cuanto, no endilga algún vicio a la sentencia apelada al sólo insistir en los argumentos que había previamente interpuesto.
Al respecto, esta Corte ante tal situación de reproducción de argumentos en el escrito de fundamentación de la apelación ha establecido reiteradamente que al evidenciarse de este escrito la disconformidad de la apelante en relación con la sentencia cuestionada, tal descontento resulta suficiente a los fines de la revisión exhaustiva de la controversia; debiéndose, en este punto resaltar que con la apelación se busca la revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante, conviene clarificar que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
.-Del fondo del asunto controvertido:
Observa esta Corte que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia el 9 de agosto de 2013, sostuvo que:
“(...) pasa este Superior Juzgado a determinar si para la fecha en que fue jubilada la ciudadana Ana Teresa Santiago, cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
(...Omissis...)
(...) se colige que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación son concurrentes, esto es, edad más el tiempo del servicio del funcionario.
(...) se evidencia de la misma resolución (sic) Nro. 749-06, la recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV, contaba con 44 años de edad, y veinticinco (25) años de servicios al servicio de la administración pública estadal.
(...) resulta evidente que el (sic) ciudadano (sic) actor (sic) no cumplía con los extremos legales para que le sea otorgada la jubilación, es por lo que se evidencia claramente la trasgresión al derecho constitucional a la seguridad social, específicamente la jubilación en el tiempo oportuno y bajo los supuestos legales establecidos, y al ser otorgada la misma –jubilación-como en efecto se le otorgó, se hizo en flagrante violación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, de ahí que no existe la debida adecuación entre el supuesto de hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita parcial de la sentencia recurrida, esta Corte interpreta que el Juzgado a quo consideró que en vista de que la funcionaria querellante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, resultaba ser nula, en consecuencia la Resolución 749-06 del 1º de octubre de 2006, suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del estado Zulia, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la parte recurrente.
Así las cosas, la Resolución 749-06 del 1º de octubre de 2006, mencionada, estableció que:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
RESOLUCION (sic) N° 749-06
(...Omissis...)
ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA
En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia, adminiculado con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 39 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que el gobierno y la administración del Estado, corresponde al Gobernador, quien tiene por deber y atribución cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, Leyes de la República, la Constitución del Estado Zulia y Leyes del Estado.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Gobernador del Estado, ejercer la dirección y la gestión de la Función Pública en los Estados.
CONSIDERANDO
Que la Jubilación constituye un derecho vitalicio para los Docentes al servicio de los órganos y entes regidos por la Ley Orgánica de Educación y la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo antes mencionada, cumplidos como sean los extremos por dicha normativa jurídica.
RESUELVE;
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el beneficio de la JUBILACION, a la ciudadana ANA T. SANTIAGO (...) de 44 años de edad, quién desempeñó el cargo de DOCENTE IV, adscrito a la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ZULIA, por haber prestado servicio en la Administración Pública Estatal, durante 25 años.
ARTÍCULO SEGUNDO: El monto de la Pensión por Jubilación otorgada asciende a la cantidad de UN MILLON (sic) TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.1.039.349,24), mensuales y corresponde al 100% en base al último sueldo devengado (Bs.1.039.349,24) por la prenombrada funcionaria.
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena que la suma referida en el artículo anterior, sea pagada por la Tesorería General del Estado, con cargo a la partida 4.07.01.01.02 de la Ley de Presupuesto del Estado, con vigencia a partir del 01 de Octubre de 2006.
Dada en Maracaibo, el 01 de octubre de 2006 (...)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De la trascripción parcial de la Resolución de jubilación impugnada, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el Órgano administrativo se fundamentó para su otorgamiento en que la funcionaria querellante se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la cláusula 39 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia; por cuanto, había cumplido con 25 años de servicio.
Al respecto, la parte querellante alegó en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial que no le informaron que iba a ser jubilada ni había solicitado que la jubilaran; por lo que, no se encontraba dentro de los supuestos de hecho que preceptúan los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que asimismo, no cumplía con el tiempo de servicio exigido por la Ley para hacerse acreedora del beneficio de marras.
En este sentido, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario Nº 2.635 del 26 de julio de 1980, aplicable al presente caso rationae temporis, y la cláusula 39 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del estado Zulia, establecían que:
“Artículo 106.- El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo”.
“CLÁUSULA Nº 39 JUBILACIÓN: El Ejecutivo del Estado Zulia se obliga a jubilar a los trabajadores de la educación, a partir de los veinte (20) años al servicio ininterrumpidos en la Administración Pública, con la siguiente escala:
TIEMPO DE SERVICIO PORCENTAJE
20 años 83%
21 años 86%
22 años 89%
23 años 93%
24 años 97%
25 años 100%
El porcentaje a aplicar será de su último salario devengado, así mismo se acuerda a no excluir al trabajador de la nómina de pago, hasta tanto no se le haya cancelado su pensión por jubilación y sus prestaciones sociales, no obstante el trabajador deberá permanecer en su sitio de trabajo hasta tanto le sea concedido a la jubilación de acuerdo con el Decreto (Resolución) firmado por el ciudadano Gobernador del Estado”.
Asimismo, establece la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del estado Zulia, en el literal “d” de la Cláusula Nº 3, antes referida, que:
“CLÁUSULA Nº 3 INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:
A los fines de la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva de trabajo, las partes convienen en:
(...Omissis...)
d) La presente Convención Colectiva de trabajo y todos los beneficios en ella contenida entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de 2002, haciéndose efectiva su cancelación una vez que comience a ejecutarse el situado constitucional a través de la Ley de Presupuesto del Estado”.
De acuerdo con la cita de los dispositivos normativos anteriores esta Corte concluye, que a los trabajadores de la educación del estado Zulia se les podía otorgar el beneficio de la jubilación con el cumplimiento de veinte (20) años de servicio a la Administración Pública de acuerdo con la Contratación Colectiva que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2012; no obstante, esta Instancia Jurisdiccional requiere de la revisión de tal concepción a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional mencionar que al folio catorce (14) del expediente judicial cursa “NOMBRAMIENTO” emanado por la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual se establece como fecha de inicio del servicio de la ciudadana Ana Teresa Santiago a esa Entidad administrativa el 16 de enero de 1982; lo cual, guarda consonancia con lo expresado por la recurrente en el libelo del recurso deducido y por el Órgano recurrido en su contestación a ese recurso.
Ello así, se desprende de la revisión de los escritos mencionados, que constituye un hecho no controvertido en la presente causa, que la ciudadana Ana Teresa Santiago, cumplió con un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años y ocho (8) meses a la Administración Pública del estado Zulia.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente la trascripción del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, que establece:
“Artículo 104.- A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computando a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
A la luz del precepto legal trascrito entiende esta Corte, que la funcionaria querellante no cumplía con el tiempo de servicio requerido por la ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación; ya que, su tiempo de servicio ascendía a veinticuatro (24) años y ocho (8) meses, siendo lo requerido legalmente veinticinco (25) años, ex artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación; sin que, en este sentido pudiese la cláusula 39 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del estado Zulia, modificar tal hecho.
Al respecto, de la colisión entre un precepto legal nacional relativo a la seguridad social de los funcionarios públicos y las cláusulas que se establezcan en las convenciones colectivas en esa materia, esta Corte ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precepto legal nacional excluye terminantemente a la convención colectiva; por ser la materia de seguridad social de estricta reserva legal; así, el aludido artículo 156 constitucional, establece que:
“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la norma contenida en el numeral 1 del artículo 187 eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147 también eiusdem, establecen al respecto, que:
“Artículo 187.- Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)”.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(...Omissis...)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente trascritas ut supra, constituye materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le compete la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de este especial sector de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas, deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Este criterio fue reiterado, por esta Corte en sentencia Nº 2011-1471 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Ana Leal Santiago contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde se expresó:
“(...) esta Corte aprecia que la materia de jubilación (especialmente en el campo funcionarial) es considerada en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, del cual se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales áreas, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
Así, esta Corte pudo constatar que los beneficios que fueron establecidos internamente mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de fecha 7 de diciembre de 2006 para los funcionarios adscritos al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y cuyo disfrute se extendió al personal jubilado, contravinieron lo establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por tanto ilegítimamente generadas por lo que la Administración no estaba obligada a considerarlas en su totalidad y más aun habiéndose suprimido el ente que generó tales beneficios.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De todo lo anterior, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que efectivamente como lo estableció el Juzgado de Instancia en la sentencia impugnada, la querellante al momento de su jubilación no cumplía con el requisito de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública como lo exigía el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación; toda vez que, sólo contaba con veinticuatro (24) años y ocho (8) meses de servicio, hecho éste que no podía ser modificado por la vía de la contratación colectiva.
Siendo así lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma con las precisiones del caso la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 23 de octubre 2013, por el abogado Juan González Bazarte, actuando como sustituto de la Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, asistida por el abogado Oscar Enrique Rivas contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp N° AP42-R-2013-001593
AJCD/57
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015____________
La Secretaria.
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