JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000953
El 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1732 de fecha 6 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por abstención y carencia interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRICEÑO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.766.321, debidamente asistida por la abogada Daniela Mirella Guglielmetti Freschi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.226, contra la DIRECCIÓN DE PROGRAMAS ACADÉMICOS Y MODERNIZACIÓN EDUCATIVA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de agosto de 2014, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de ese mismo año, por la abogada Daniela Mirella Guglielmetti Freschi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 1° de julio de 2014, mediante el cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, y en consecuencia inadmisible los elementos probatorios promovidos por ser manifiestamente ilegal, ello en el marco de la demanda de abstención o carencia interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de octubre de 2014, la Abogada Loira Monagas Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.213, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 9 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sesión de fecha 28 de enero de ese mismo año, siendo elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez. Asimismo, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 17 de enero de 2014, la ciudadana Mariela del Carmen Briceño Pérez, debidamente asistida por la abogada Daniela Mirella Guclielmetti, interpuso recurso por abstención o carencia contra la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaría de Educación y Deporte del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que era “(…) licenciada en educación por título conferido por la Universidad de Carabobo en fecha veintiséis (26) de junio de 2001. Posteriormente, en el año 2007, obtuve título de Magister en Educación, mención Enseñanza de la Educación Física, expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’ de Maracay (…)”.
Señaló, que posteriormente “(…) participe en el concurso para la provisión de cargos de la carrera docente, promovido por la Secretaría de Educación del Estado Carabobo en el mes de junio del año 2003, obteniendo una calificación de 5,50 puntos, escogiendo el cargo de docente de aula en la ‘Escuela Básica 24 de junio’ (…)”, en razón a ello fue aprobado su “(…) nombramiento de ingreso por concurso (…) por Resolución Nº 326 emanada de la Secretaría de Educación de estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 2003 (…)”.
Por otra parte, esgrimió que “(…) para el mes de noviembre del año 2012, la Secretaría de Educación para el Deporte del Estado Carabobo y el Consejo Regional de Evaluación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto por los artículos 1,2,5 (sic) y 40, así como proceso de Evaluación del Desempeño Docente para el Ascenso de Cargos de Director y subdirector en los diferentes niveles y modalidades educativas y Coordinador de Educación de Jóvenes y Adultos, año escolar 1011 (sic)-2012, realizando la respectiva convocatoria mediante el Diario Notitarde de fecha 17 de noviembre de ese año (…)”.
Arguyó que “(…) participe en dicho proceso para optar al cargo de Subdirector en el Nivel y Modalidad Primaria en el Municipio Libertador, consignando las credenciales requeridas, según formato de recepción de credenciales para el registro, en fecha 20/11/2012 (sic) (…)”, posteriormente terminado el referido proceso “(…) se publicó en dicho portal web los resultados correspondientes, resultando mi persona con un baremo del 80% para el cargo de Subdirector para el Municipio Libertador, encabezando la lista de puntuación para tal cargo (…)”.
Posteriormente, “En fecha ocho (8) de enero de 2013, luego de las elecciones de Gobernadores en las que resultó electo el actual Gobernador y nombradas por el mismo las vigentes autoridades regionales, apareció publicado en el respectivo portal de la Secretaría de Educación y Deporte que el proceso de evaluación de desempeño para ascensos se encontraba en revisión por parte de las nuevas autoridades (…), sin mencionarse los motivos por los cuales dicho proceso debía ser revisado y obviándose los derechos subjetivos que habían emanado de los resultados ganadores, entre ellos mi persona. Posteriormente se informó a través del mismo medio que, revisado el proceso de evaluación, se decidía a través del mismo medio (…), se decidía nombrar una comisión que analizaría ‘los casos recibidos’ (…)”.
Asimismo, que “Luego se reseñó en el portal web lo relativo al cronograma por el cual se regiría la Comisión nombrada para la revisión del proceso, cronograma del que puede claramente colegirse que el veredicto final que tendría que emanar de la misma se emitiría en fecha veintidós (22) de julio del año próximo pasado (2013) (…)”.
Alegó, que “(…) hasta los actuales momentos no ha habido pronunciamiento alguno al respecto y a pesar de haber yo conminado expresamente por escrito al organismo competente, (…) burlándose de tal forma no solo la buena fe de quienes, como yo habiendo resultado ganadores del concurso realizado cumpliéndose todas las fases previstas y de conformidad con el respectivo Reglamento emanado del órgano competente, sin que dicho concurso hubiese sido anulado y por ende quedaran sin efectos los resultados del mismo, no han obtenido la adjudicación del cargo al cual tienen derecho desde el mismo momento de haber obtenido el puntaje requerido para ello, sino burlándose además el derecho adquirido de acceder a los beneficios resultantes del ejercicio de dichos cargos, ocasionándose de tal forma un daño en el patrimonio de mi persona (…)”.
Fundamentó el presente recurso de abstención o carencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Educación, así como lo establecido en los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 26 del Reglamento Provisorio de Ascenso a los Cargos de Director y Subdirector en los Niveles y Modalidad Educativas y Coordinador en la Modalidad de Educación de Jóvenes y Adultos.
En ese sentido, adujo que en razón del “(…) Reglamento citado prevé el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del optante al cargo por el cual concursa, entre los cuales y a los efectos de su obtención, se encuentra el obtener en la evaluación de desempeño correspondiente un puntaje mínimo que corresponde al 80% del puntaje total del proceso. Es así como di cumplimiento al requisito de puntaje requerido, al obtener en el baremo la puntuación total del 80% exigido, tal como así fue reconocido y publicado en el portal web de la Secretaría de Educación y Deporte del Estado Carabobo (…) lo cual me generó el derecho a aspirar a un cargo vacante absoluta en la escuela donde me desempeñaba o en otra escuela, lo cual implica la asignación del cargo por parte del organismo estadual (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, alegó que de acuerdo a lo “Establecido el presupuesto legal, que generó el derecho a la asignación del cargo para el cual legal y legítimamente concursé surgió la obligación por parte de la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa, de aprobar ordenar a la Dirección de Recursos Humanos de la Docencia los movimientos de personal y de emitir el acta de adjudicación de cargos debidamente firmados por la máxima autoridad, de conformidad con lo expresamente previsto y ordenado por el artículo 31 del Reglamento (…)” Provisorio de Ascenso a los Cargos de Director y Subdirector en los Niveles y Modalidad Educativas y Coordinador en la Modalidad de Educación de Jóvenes y Adultos. (Negrillas del original).
En ese sentido expresó que “(…) existe una omisión por parte de la administración, en este caso de la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa, a cumplir los actos que está obligada por las leyes, en el caso concreto el Reglamento mencionado, es decir, existe la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar lo que configura el presupuesto de procedencia del presente recurso (…)”.
Por tanto, señaló que “En el presente caso, se han configurado sin duda alguna todos los requisitos de procedencia de la presente demanda de abstención o carencia, dado que a partir de la fecha publicada en la página web de la Secretaria (sic) de Educación y Deporte del Estado Carabobo (22 de julio de 2013), debió la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de dicha Secretaría cumplir con lo expresamente dispuesto en el artículo 31 del Reglamento Provisorio de Ascenso a los Cargos de Director y Subdirector en los Niveles y Modalidades Educativas y Coordinador en la Modalidad de Educación de Jovénes y Adultos (as), contenido en la Resolución Nº 002/2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, de aprobar y ordenar a la Dirección de Recursos Humanos de la Docencia de la misma Secretaría los movimientos de personal de emitir el acta de adjudicación de cargos debidamente firmados por la máxima autoridad, como resultado del concurso mediante el cual resulte como ganadora por haber obtenido, como se explicó y demostró, la máxima puntuación; el derecho subjetivo me habilita para interponer la presente demanda de abstención, nació desde el momento mismo en que cumpliendo como cumplí con todos los requisitos y formalidades arriba señalados (…)”. (Negritas y subrayado del original).
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó “(…) que la presente demanda de abstención o carencia sea declarada CON lugar en la definitiva y en consecuencia se ordene a la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaria (sic) de Educación y Deportes del Estado Carabobo, emita y entregue mis credenciales y ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Docencia mi incorporación en nomina de personal docente del Municipio Libertador en el cargo de Subdirector, emitiendo igualmente el acta de adjudicación de cargos debidamente firmados por la máxima autoridad (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2014, por la abogada Daniela Guglielmetti Freschi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 1° de julio de 2014, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaría de Educación y Deporte del estado Carabobo, contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, y en consecuencia inadmisible los elementos probatorios promovidos por ser manifiestamente ilegal, no obstante este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de la denominada notoriedad judicial constató de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el enlace: http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2014/octubre/1478-28-ap42-r-2014-000564-2014-1466.html, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en fecha 28 de octubre de 2014, en la causa principal signada con la nomenclatura AP42-R-2014-000953 mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, en consecuencia Inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado, razón por la cual Revocó el auto objeto de impugnación y reabrió el lapso a los fines que la accionante interpusiera el recurso correspondiente, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a conocer la presente apelación, pasa esta Corte preliminarmente a resolver como punto previo, la solicitud de desistimiento de la apelación, peticionada por la parte actora en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
(…Omissis…)
(…) se puede observar con meridiana claridad, que el Procurador General del estado Carabobo sustituyó de forma amplia y suficiente, en el abogado Rolando Enrique Pérez Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.722, las facultades necesarias para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del estado Carabobo, ante lo distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y éste último, a su vez, en ejercicio de sus atribuciones podría a su vez sustituir la representación judicial conferida y las facultades antes señaladas, en los abogados que designe a tales efectos, sin que ello implique su renuncia a la sustitución realizada por el Procurador General del estado Carabobo en él.
Dicho lo anterior, no queda dudas que el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 17 de junio de 2014, por el abogado Iván Lugo, ampliamente identificado en autos, es válido y eficaz, toda vez que lo realizó en representación del abogado Rolando Enrique Pérez, a quien el Procurador General del estado Carabobo le sustituyó la representación y que a su vez, dentro de sus atribuciones y facultades, estaba autorizado para sustituir esa representación en abogados que el designara.
Con base en los anteriores razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima la solicitud de desistimiento de la fundamentación de la apelación, en tal virtud considera inoficioso pronunciarse sobre la petición contenida en la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, realizada por la abogada Danila Guglielmetti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
De la apelación.-
(…Omissis…)
En el presente caso, encontramos que la petición de la parte actora se circunscribe en señalar que ‘[…] se ordene a la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaria [sic] de Educación y Deportes del Estado [sic] Carabobo, emita y entregue [sus] credenciales y ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Docencia [su] incorporación en nomina de personal docente del Municipio Libertador en el cargo de Subdirector, emitiendo igualmente el acta de adjudicación de cargos debidamente firmados por la máxima autoridad […]’. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, considera esta Corte que la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de que fuera resuelta su pretensión; de tal manera en el caso tratado el recurso de abstención o carencia no constituye la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, como lo sería que se ‘emita y entregue [sus] credenciales y ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Docencia [su] incorporación en nomina de personal docente del Municipio Libertador en el cargo de Subdirector, emitiendo igualmente el acta de adjudicación de cargos debidamente firmados por la máxima autoridad’ y no el recurso de abstención o carencia, lo que significa, que se ejerció erradamente el mismo, razón por la cual, erró el juzgador de mérito al admitir el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. Así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar la apelación y en consecuencia, revoca la sentencia apelada, mediante la cual admitió la presente demanda por abstención o carencia. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de abstención o carencia, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaria de Educación y Deporte del estado Carabobo.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida demanda, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual debe ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines que la accionante ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2014, por la abogada Ana María Frey Ramírez, actuando en su carácter de representante del estado Carabobo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 10 de marzo de 2014, admitió la presente demanda.
2.- Se DESESTIMA la solicitud de desistimiento de la apelación interpuesta.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
4.- INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto.
5.- Se REVOCA el auto apelado.
6.- Se REABRE el lapso a los fines que la accionante ejerza las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la sentencia antes señalada, se observa que la abogada Ana María Frey Ramírez, actuando en su carácter de representante del estado Carabobo en fecha 25 de abril de 2014, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el 10 de marzo de 2014, por medio del cual se “admitió la demanda por abstención o carencia” ejercido por la ciudadana Mariela del Carmen Briceño Pérez, contra la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaría de Educación y Deporte del estado Carabobo, en razón a ello esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conoció de dicho recurso de apelación incoado, y en consecuencia declaró i) su competencia para conocer del mismo; ii) desestimó la solicitud de desistimiento de la apelación interpuesta; iii) con lugar la apelación interpuesta; iv) inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto; v) revocó el auto apelado y vi) reabrió el lapso a los fines que la accionante ejerza las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del aludido fallo.
En ese sentido, de lo antes expuesto se infiere que en el caso in commento, esto es, causa principal contenida de la demanda de abstención o carencia, fue declarada inadmisible, por cuanto el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, visto que el presente asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribe a decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el 1° de julio de 2014, que declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaría de Educación y Deporte del estado Carabobo, contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y en consecuencia inadmisible los elementos probatorios promovidos por ser manifiestamente ilegales; ello en el marco de la demanda por abstención o carencia incoada por la ciudadana Mariela del Carmen Briceño Pérez contra la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaría de Educación y Deporte del estado Carabobo, la cual fue declarada inadmisible por esta Alzada al conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra el auto dictado el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 10 de marzo de 2014, a tal efecto, al ser la decisión que nos atañe interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, juzga esta Alzada , tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), al haber decaído el objeto de la apelación de la incidencia que le correspondía conocer y decidir en esta oportunidad. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2014, por la abogada Daniela Guglielmetti Freschi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 1° de julio de 2014, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la Dirección de Programas Académicos y Modernización Educativa de la Secretaría de Educación y Deporte del estado Carabobo, contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y en consecuencia inadmisible los elementos probatorios promovidos por ser manifiestamente ilegales, ello en el marco de la demanda de abstención o carencia interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Briceño Pérez contra la referida Dirección. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2014, por la abogada Daniela Guglielmetti Freschi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 1° de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, y en consecuencia inadmisible los elementos probatorios promovidos por ser manifiestamente ilegales, ello en el marco de la demanda de abstención o carencia interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRICEÑO PÉREZ, debidamente asistida, contra la referida Dirección contra la DIRECCIÓN DE PROGRAMAS ACADÉMICOS Y MODERNIZACIÓN EDUCATIVA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/74
Exp. N° AP42-R-2014-000953
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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