JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000308
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Ilysoletty De Sousa Duarte, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.445.879, actuando en su carácter de Suplente del Director Gerente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 9 de febrero de 2001, bajo el N° 9, Tomo 6-A, debidamente asistida por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.299, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-008366, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la prenombrada sociedad de comercio en fecha 6 de marzo de 2013, en contra del Acto Administrativo contenido en la comunicación del 5 de febrero de 2013, la cual ratificó la suspensión de las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137 correspondientes a la materia de importaciones.
El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Ilysoletty De Sousa Duarte, actuando en su carácter de Suplente del Director Gerente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., asistida por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-008366, de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión que suspendió las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137 correspondientes a materia de importaciones;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido el día 24 del mismo mes y año.
El 3 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de septiembre de 2013.
El 10 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2013-2012 declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representante judicial de la empresa Plastienvases H.H. C.A..
En fecha 10 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 27 de septiembre de 2013.
El 14 de octubre de 2013, la ciudadana Ilysoletty De Sousa, asistida por la abogada Mirvic León consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados mencionados en la misma.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.
El 29 de octubre de 2013, el abogado Humberto Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran los carteles correspondientes y se fijara la audiencia.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló que: “Vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante oficio N° JS/CSCA-2013-1102 de fecha 12 de agosto de 2013, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no consta en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordena ratificar el contenido del mencionado oficio”. En esa oportunidad, se libró el Oficio correspondiente.
El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta esta mima fecha.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el día 28 de octubre de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, 31 de octubre, 04, 05, 06, 07, 11 y 12 noviembre (…) del año en curso”.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia que comenzarían a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
El 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de noviembre de 2013, hasta esta mima fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 12 de noviembre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14 y 18 de noviembre del año en curso”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, visto el anterior cómputo, consideró que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho para que presentaran el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, y vencido dicho lapso sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, acordó remitir el expediente a esta Corte.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda, siendo recibido el 19 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
El 21 de noviembre de 2013, esta Corte designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y fijó para el día 4 de diciembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas el memorándum Nº 306, de fecha 21 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió actuación relacionada con la presente causa.
El 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-CJ-CL-097368 de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, mediante el cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, razón por la cual en fecha 3 de diciembre de 2013, se ordenó abrir pieza separada.
En fecha 3 de diciembre de 2013, la abogada Rebeca Roomers, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
El 4 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se difiriera la audiencia fijada para esa misma fecha, señalando “que los representantes legales de la parte actora radicados en la ciudad Valencia, Estado Carabobo (…) sufrieron un percance en la Autopista Regional del Centro”.
En esa misma oportunidad, en virtud de la anterior diligencia, esta Corte difirió la audiencia, la cual sería fijada mediante auto expreso y separado.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se fijó para el día 15 de enero de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
El 15 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia juicio de la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas Judiciales de ambas partes y la abogada Sorsiré Fonseca, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes. Asimismo, la parte demandada presentó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, en virtud de los escritos presentados por la parte demandada, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 16 de enero de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, advirtiendo que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición de pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a la admisión a las pruebas promovidas, por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-.
En fecha 28 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal. Asimismo el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que una vez vencido el referido lapso, se reanudaría la causa al lapso que se encontraba.
El 6 de febrero de 2014, se reanudó la presente causa en fase de admisión de pruebas.
En esa fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual proveyó sobre el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y el escrito de oposición consignado por la parte demandante. En este sentido, se desestimó la oposición formulada y se admitieron las pruebas documentales promovidas.
El 17 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de febrero de 2014, hasta esta mima fecha.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 06 de febrero de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de febrero del año en curso”.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, vencido el lapso de apelación de la decisión dictada el 6 de febrero de 2014, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 18 del mismo mes y año.
El 18 de febrero de 2014, vencido el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 24 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, la abogada Sorsiré Fonseca, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes, consignó escrito de informes fiscal.
El 26 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 2 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional el 28 de enero de 2015, dada la incorporación de los ciudadanos FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, como Jueces integrantes de esta Corte y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de agosto de 2013, la ciudadana Ilysoletty De Sousa Duarte, actuando en su carácter de Suplente del Director Gerente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., asistida por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “En fecha 05 de febrero de 2013 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a través del portal de incidencias a mi representada INVERSIONES PLASTIANEVASES H.H., C.A., la suspensión de las solicitudes identificadas con los Nos. 14428574 y 14453137 (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “Efectivamente, a través del portal la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se dirigió a mi representada INVERSIONES PLASTIANEVASES H.H., C.A., informando que la solicitud No. 14428574 ha sido suspendida por el incumplimiento de las respectivas providencias, en la cual se ratificó la decisión notificada a mi representada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el portal web, donde se le participaba la suspensión de la referida solicitud (…).” (Mayúsculas del Original).
Señalaron, que “Ante la notificación de la suspensión de la aludida solicitud realizada en fecha 14 de noviembre de 2012 (…) mi representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 27 de noviembre de 2012, (…) siendo el 23 de noviembre de 2012 que mi representada solicitó una cita ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) a fin de exponer los hechos que causaron la suspensión de la mencionada solicitud, y explicar la imposibilidad de procedencia del reintegro de las divisas peticionadas por la Administración por haber sido destinadas al fin por el cual fueron solicitadas y por cuanto mi representada incurriría en un ilícito cambiario, (…) pues mi representada no cuenta con un medio alternativo (diferente al BCV) para obtener dólares y reintegrar lo solicitado por CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “Si bien es cierto, que la finalidad de la normativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Ley de Ilícitos Cambiarios es velar por el buen uso de las divisas otorgadas y evitar la (sic) irregularidades en el manejo de los recursos, en el caso específico de mi representada solo se incurrió en una presentación tardía de los documentos de cierre del proceso, pero es perfectamente comprobable que las divisas fueron utilizadas para los fines que se indicaban en su solicitud y ello se indicó en la reconsideración interpuesta”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “Con respecto a la solicitud 14453137 en fecha 05 de febrero de 2013 se le notificó a mi representada vía portal Web de incidencias, la suspensión de la misma, ratificando la decisión de la cual había sido notificada mi representada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 03 de diciembre de 2012 por el incumplimiento de mi representada de las providencias correspondientes, siendo interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración de fecha 04 de diciembre 2012 por mi representada. (…).” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2013 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual asume mi representada es la respuesta a los recursos interpuestos, dictó un acto administrativo contenido en la Providencia PRE-VPAI-CJ-008366 dictado por el Presidente de la citada Comisión (…) el cual tiene como único fundamento la supuesta extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto por mi representada. En dicho acto La (sic) Administración se abstiene ‘de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto recurrido’, es decir, decide dar respuesta a las reconsideraciones vencido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que mi representada decidió a todo evento solicitar nuevamente la reconsideración de la suspensión de la solicitud No. 1453137 en fecha 06 de marzo de 2013 debido a la notificación del 05 de febrero de 2013 y a entender de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la reconsideración presentada con respecto a esta solicitud es a la que debe dar respuesta (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “Es de advertir, como se indicó con anterioridad que los recursos tendientes a reconsiderar la decisión sobre la suspensión de las solicitudes 14428574 y 14453137 fueron interpuestos en su debida oportunidad, por lo cual, el acto de fecha 20 de marzo de 2013 que además de ser extemporáneo, omite pronunciamiento alguno de los hechos y fundamentos presentados por mi representada, lo cual vulnera los derechos de mi representada”.
Infirieron, que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, causándole la indefensión a mi representada por la omisión del pronunciamiento sobre el alegato fundamental y sobre las pruebas promovidas en la sede administrativa, por tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Señalaron, que “La administración cambiaria obvió el hecho cierto de que mi representada efectivamente interpuso en tiempo útil los recursos correspondientes a las solicitudes y le presentó a la Administración los documentos que certificaban el uso y destino de las divisas liquidadas, por lo cual, la falta de análisis de los recursos y por ende de apreciación de los documentos acompañados que constituían prueba inequívoca del destino de las divisas liquidadas por el Banco Central de Venezuela al Argentino, representa un menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, por tal motivo el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito la nulidad del acto contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-008366 dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de marzo de 2013 y se ordene a la Comisión de Administración de Divisas que las divisas objetos de la solicitud 14428574 y 14453137 fueron destinadas en el tiempo oportuno al fin para el cual fueron solicitadas y por ende la improcedencia del reintegro de las mismas”. (Mayúsculas del original).
De igual manera, solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, requirieron “(…) la admisión del presente recurso, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar, y como consecuencia, se declare la nulidad del acto recurrido”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 22 de enero de 2014, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Humberto Meléndez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el correspondiente escrito de informes de su representada, con las mismas denuncias contenidas en el libelo de demanda presentado en fecha 5 de agosto del 2013, razón por la cual esta Corte da por reproducidos en la presente oportunidad los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el mismo.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA.
En fecha 24 de febrero de 2014, la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
Señaló, que “(…) ratifica en todas y cada una de sus partes las defensas expuestas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y debe indicar que en ejercicio de las facultades conferidas a la Comisión dictó la Providencia Administrativa Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual establece ‘LOS REQUISITOS Y EL TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES’ (…)”. (Destacado del original).
Manifestó, que “(…) el valor nominal e intransferible que tiene la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), ya que la misma es otorgada solo aquello que este expresamente establecido y/o nombrado en la solicitud, no pudiendo ser transferido a otros productos o inclusive a otro tipo de moneda, otorgándole en sí misma un valor intrínseco que la hace exclusiva y única; y en segundo lugar, nos hace referencia a la validez que tiene la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) el cual no es más que un término de ciento ochenta (180) días continuos, de carácter preclusivo, contados a partir de su emisión; es decir, aquella fecha en la cual la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), manifiesta al usuario que ha cumplido con los requisitos exigidos para obtener el respectivo código de AAD, con el fin de que este pueda proseguir su trámite de importación; en otras palabras, no es más que aquella en la cual fue otorgada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”.
Afirmó, que “(…) el lapso establecido de forma taxativa en la normativa citada, comienza a computarse, a partir del momento en que es emitida por esta Administración Cambiaria el respectivo código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), imponiéndole al usuario la obligación de embarcar, nacionalizar, reconocer, verificar la mercancía, realizar el pago de los tributos aduaneros, desaduanizar la mercancía, y proceder a consignar ante su operador cambiario autorizado, los documentos de cierre de la importación, y adicionalmente para los casos de importaciones pactadas para ser pagadas bajo el Convenio (ALADI), los recaudos indicados en el artículo 27 elementos esenciales para demostrar el correcto uso de las divisas solicitadas, todo ello dentro del lapso de ciento ochenta (180) días antes referido” (Destacado del original).
Agregó, que “(…) teniendo conocimiento el usuario el procedimiento de Adquisición de divisas, en el presente caso, la sociedad mercantil INVERSIONES PLASTIENVASES H.H. C.A., realizó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) por medio de su operador cambiario, dos (2) solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), para la importación de bienes bajo la modalidad establecida en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), distinguida con los Nros. 14428574 y 14453137, conociendo así las fechas del otorgamiento y vencimiento de AAD, y la fecha de vencimiento de los 60 días a los que hace referencia el artículo 26 de la Providencia 108 como se detalla de la siguiente manera:
SOLICITUD FECHA DE OTORGAMIENTO ADD VENCIMIENTO DE AAD VENCIMIENTO DE 60 DÍAS ART. 26
14428574 05/10/2011 02/04/2012 01/06/2012
14453137 18/10/2011 15/04/2012 14/06/2012
”. (Destacado del original).
Manifestó, que “(…) es evidente la conducta asumida por la sociedad mercantil, la cual comporta una falta de diligencia que no puede ser imputada a la Administración Cambiaria, pues además de afirmar el desconocimiento de la referida solicitud, trata de justificar el incumplimiento de su carga procesal de consignar el cierre de importación, al manifestar la existencia de presuntos problemas laborales con las personas encargadas de realizar los expedientes de las distintas solicitudes entre ellas la que se ventila en el presente caso, no obstante, debe esta representación judicial señalar que aquellos problemas que pueda (sic) presentar las empresas, como: LABORALES, ADMINISTRATIVOS, FINANCIERO (sic) entre otros, no pueden ser imputables a la Administración Cambiaria, ni pueden ser considerados como justificativos para relajar la normativa sobre la cual se cimienta nuestra función; en este sentido, no puede pretender la parte accionante que mí (sic) representada se aleje de la norma sobre la cual se impone su cumplimiento, para soportar la carga del administrado (usuario solicitante), cuando fueron ellos quienes no actuaron diligentemente frente al procedimiento de adquisición de divisas”.
Señaló, con respecto a la solicitud Nº 14428574 que “(…) se observa de la traza de la respectiva solicitud del ticket de cierre de importación, que los documentos de cierre de la importación fueron consignados; es decir, recibido por el banco en fecha 10 de octubre de 2012, recibida en la sede de esta Comisión el 19 del mismo mes y año, es decir, 131 días después de vencido el lapso de 180 días y 60 días; respectivamente, tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos correspondientes esta solicitud, por lo tanto, mi representada en el ejercicio de sus potestades legalmente conferidas y en apego a lo establecido en los artículos 15, 26 y 27 de la Providencia 108, procedió a solicitar el reintegro total de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) ($ 57.546,00) así como, la suspensión preventiva del registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), suspensión ésta que obedece a lo previsto en el artículo 36 de la referida Providencia y así solicito muy respetuosamente a esta Corte sea declarado.”
Indicó, con respecto a la solicitud Nº 14453137 que “(…) la parte accionante (…) alude que el incumplimiento de su carga procedimental en la consignación de los documentos de cierre, se debió a la falta de consignación de una documental para así poder generar el cierre de la misma, dicha documental se refiere a la DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA, la cual como señala el artículo 25 de la Providencia Nº 108 debe ser retirada dentro de los 20 días hábiles siguientes a la realización de la verificación, información necesaria que resulta del procedimiento para qué el respectivo ticket de cierre sea generado, toda vez que este contiene todos los datos referentes a la conformación del expediente de cierre de cada una de las solicitudes de importación, documentos estos que además deben ser consignados ante el operador cambiario autorizado para realizar dicha conformación; en este sentido, observamos nuevamente que el incumplimiento en la obligación del usuario en cada etapa en que se encuentra su solicitud.”
Señaló, con respecto a la solicitud Nº 14453137 que “(…) de la traza de la respectiva solicitud del ticket de cierre de importación, se evidencia que los documentos del cierre de la importación fueron recibidos por el banco en fecha 29 de octubre de 2012, recibida en la sede de esta Comisión el 02 de noviembre de 2012; es decir, 137 días después de vencido el lapso de 180 días y 60 días a los que hace alusión la norma cambiaria; tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos correspondientes esta (sic) solicitud, es por ello que mí representada nuevamente en ejercicio de las potestades legalmente conferidas y en apego a lo establecido en los artículos 15, 26 y 27 de la Providencia Nº 108, procedió al igual que en la solicitud anterior a solicitar el reintegro total de las divisas cuya adquisición haya sido autorizada, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 57.546,00) y en consecuencia, la suspensión preventiva del registro de usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de acuerdo a lo señalado en el artículo 36 de la normativa cambiaria.” (Destacado del original).
Arguyó, que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos para la adquisición de divisas para el pago de bienes, servicios y demás usos, así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas.”
Insistiendo, que “(…) el otorgamiento de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), como la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), dependen de las gestiones que realicen los particulares interesados en su adquisición y posterior liquidación; es decir, depende de un conjunto de requisitos que debe cumplir el solicitante, comenzando por la representación debida de los recaudos pertinentes ante el operador cambiaria autorizado quien remitirá dichos recaudos junto con el expediente contentivo de la solicitud a la Comisión (CADIVI) para su aprobación y consiguiente autorización de liquidación de las divisas acordadas por dicho ente.”
Sostuvo, que “(…) en el caso bajo análisis, las solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) destinadas para la importación de bienes, realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLASTIENVASES H.H. C.A., fue bajo la modalidad (ALADI), lo que quiere decir que éstas conllevan a un procedimiento de liquidación de divisas completamente distinto de aquellas importaciones con otras modalidades de pago, ya que la liquidación de las divisas solicitadas no depende de un código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que se genere una vez consignados los documentos de cierre de la importación, sino que dicha autorización de liquidación se realiza de manera casi inmediata a su solicitud durante el proceso de importación según medios de pagos y de acuerdo a los métodos que ha aprobado previamente el Banco Central de Venezuela (BCV), ello sin que el usuario haya consignado los documentos de cierre que demuestren la importación y el correcto uso de las divisas solicitadas, por lo tanto, el reintegro de las divisas solicitadas que en el presente caso fueron autorizadas por la administración Cambiaria y liquidadas por el Banco Central de Venezuela, mediante un Convenio Recíproco de Pago en este caso el denominado (ALADI), por lo que no puede entenderse como una sanción administrativa, sino es el resultado propio de la verificación del incumplimiento de la normativa cambiaria aplicable, específicamente, de los artículos 15 y 26 de la Providencia 108 y así solicito sea declarado.” (Destacado del original).
Manifestó, que “(…) la referida suspensión de la sociedad mercantil INVERSIONES PLASTIENVASES H.H. C.A., del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), medida preventiva que adoptó mi representada, responde a una potestad que tiene la Administración Cambiaria de acuerdo a lo determinado en el artículo 36 de la Providencia 108, ya que dicha suspensión se configura como una medida de seguridad preventiva que busca la protección de la divisas que otorga el Estado Venezolano, provenientes de sus Reservas Internacionales, de esta manera, también es importante indicar que al momento en que el usuario realizo (sic) la respectiva importación bajo la modalidad establecida en el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), estaba en pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales se debía efectuar este tipo de importación; pues aun y cuando las divisas ya han sido liquidadas, y en consecuencia, utilizadas ello no quiere decir que el usuario no debió cumplir con su carga procedimental para terminar el trámite de la solicitud (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) con base a los hechos y el derecho explanados, (…) que declare Sin Lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad, intentada por sociedad mercantil INVERSIONES PLASTIENVASES H.H. C.A., contra los actos administrativos Nº PRE-VPAI-CJ-008366 de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual nuestra representada declaro (sic) extemporáneo el recurso interpuesto, por no cumplir con los extremos exigidos en los artículos 49 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137.”
VI
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 24 de febrero de 2014, la abogada Sorsiré Fonseca, Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Señaló, que “El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es interpuesto en contra del acto contenido en la Providencia Nº PRE-VAPAI-CJ-008366 dictado (sic) por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual se declara extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la señalada empresa, vinculando a las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137.”
Adujo, que “Como se observa en el presente caso, la empresa INVERSIONES PLANTIENVASES H.H. C.A, aún cuando ya había ejercido recurso de reconsideración contra los actos primigenios, notificados en fechas 14 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, mediante los cuales CADIVI suspende las solicitudes del RUSAD signadas bajo los Nros 14428574 y 14453137, y a pesar de haber igualmente obtenido respuesta de dicho recurso, al haber ratificado CADIVI su decisión mediante acto del 5 de febrero de 2013, procedió a ejercer nuevamente recurso de reconsideración en contra de (sic) acto que había agotado la vía administrativa, a los fines de reabrir nuevamente esta vía. Por su parte, CADIVI, a pesar de que ya había dado respuesta en fecha 5 de febrero de 2013 al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa en cuestión, ratificando la suspensión y que era ese el acto recurrible vía jurisdiccional, incurrió en un error al conocer de nuevo del recurso de reconsideración declarando extemporáneo el mismo.”
Resaltó, que “Con relación a la motivación del acto administrativo es preciso señalar que este es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos”.
Indicó, que “En el caso de autos, consta en el expediente que la empresa Inversiones Plastienvases H.H. C.A., efectuó dos (02) solicitudes de divisas para importaciones registradas bajo los Nros. 14428574 y 14453137, las cuales fueron realizadas bajo el convenio de pagos y créditos recíprocos entre los bancos centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”.
Arguyó, que “Consta igualmente, que efectuada la solicitud Nº 14428574 la Comisión de Administración de Divisas, otorgó en fecha 5 de octubre de 2011, la correspondiente AAD. Asimismo, efectuada la solicitud Nº 14453137 la Comisión otorgó la AAD en fecha 18 de octubre de 2011. Posteriormente, la mencionada empresa consignó el cierre de importación ante el operador cambiario autorizado en fecha 10 de octubre de 2012 y 29 de octubre de 2012, respectivamente, esto es, vencido el lapso de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la emisión de la AAD que tiene el usuario para realizar todo el procedimiento de importación, más los sesenta (60) días que tiene el usuario para consignar el ticket de cierre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 26, de la Providencia Nro. 108, de fecha 20 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.764, del 23 de septiembre de 2011 (…)”.
Afirmó, que “(…) respecto al alegato de inmotivación cabe precisar que en el caso que nos ocupa el usuario siempre estuvo en pleno conocimiento de las razones por las cuales CADIVI suspendió las solicitudes de divisas anteriormente identificadas y ordenó el reintegro total de las mismas, toda vez que tanto en el acto primigenio notificado el 14 de noviembre de 2012, vía correo electrónico, como el acto de 5 de febrero de 2013, que ratifica la suspensión de las solicitudes en referencia, se expresa claramente que, ello se debe ‘… al incumplimiento del artículo Bº 15 de la Providencia Nº 108…’. En consecuencia, es claro que la administración señaló tanto las razones de hecho como de derecho en que se fundamentó el acto administrativo impugnado, encontrándose así plenamente motivado”.
Advirtió, que “(…) de acuerdo con la normativa transcrita, una vez vencido el código de AAD, el cual tiene una vigencia deciento ochenta (180) días, constituye una facultad discrecional de CADIVI, conceder un lapso de validez mayor a la AAD, sólo cuando lo considere indispensable y justificado, no obstante, en el presente caso se observa que la tardanza en la consignación de los documentos exigidos en la ley cambiaria, no es responsabilidad de la Administración Cambiaria, sino que dicha demora es imputable a la sociedad mercantil Inversiones Plastienvases H.H. C.A., pretendiendo evadir su responsabilidad al alegar la existencia de presuntos problemas laborales con las personas encargadas de realizar los expedientes.”
Finalmente, consideró que “(…) el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A, contra el acto emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), debe ser declarado SIN LUGAR (…).”
Finalmente, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente Demanda de Nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de agosto de 2013, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Ilsoletty De Sousa Duarte, actuando en su carácter de Suplente del Director Gerente de la Sociedad de Comercio Inversiones Plastienvases H.H., C.A., debidamente asistida por la abogada Mirvic Katiuska León Olmos, antes identificada, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el número PRE-VPAI-CJ-008366 de fecha 20 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente correspondiente a las solicitudes Números: 14428754 y 14453137, alegando que el referido acto administrativo, se encuentra viciado de inmotivación y que el mismo resulta violatorio del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión.
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Número 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”. (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original).
De la citada normativa, se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).
De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, dictó la Providencia Número 104, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Número 104, posteriormente reformada mediante Providencia Número 108 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:
1.- Personas naturales
(…Omissis…)
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales acompañados de sus modificaciones vigentes.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
c) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal y del documento público o autentico que acredite dicha representación.
d) Original y copia del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
e) Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico auditados con sus notas complementarias, elaborado por un Contador Público Colegiado y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos.
f) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto al Valor (IVA) de los tres (3) últimos periodos impositivos.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de los tres (3) últimos ejercicios fiscales.
h) Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
i) Original de la solvencia del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
j) Original de la solvencia del Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV).
k) Original de la Solvencia Laboral emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS).
l) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente.
(…Omissis…)
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
(…Omissis…)
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
(…Omissis…)
Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario.” (Corchetes y resaltado de esta Corte; mayúsculas del original).
De las normas citadas, se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Asimismo, es importante resaltar que mediante Decreto número 601 de fecha 21 de noviembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.116 Extraordinariio de fecha 29 de noviembre de 2013, se creó el Centro Nacional de Comercio Exterior, Institución con carácter de ente descentralizado, adscrito a la Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el Área Económica, cuyo objeto es desarrollar e instrumentar la Política Nacional de Inversiones Extranjeras, y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior, siendo según lo establecido en el artículo 20 de dicho Decreto, entretanto se aplique dicha normativa, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
Aclarado lo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a conocer del mérito de la presente controversia:
Del fondo del presente asunto:
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a denunciar los vicios de i) inmotivación, debido a que a su decir la Administración al dictar el acto administrativo que se recurre, le causó indefensión a su representado por cuanto se omitió pronunciamiento sobre el alegato fundamental y sobre las pruebas promovidas en la sede administrativa y ii) exhaustividad, por dejar de apreciar y valorar las pruebas aportadas con las causales que demostraban el destino de las divisas y la imposibilidad de su representada en reintegrar el dinero de las mismas.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
i) Del vicio de inmotivación.
La representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plastienvases H.H., C.A., denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación “(…) causándole la indefensión a mi representada por la omisión de pronunciamiento sobre el alegato fundamental y sobre las pruebas promovidas en la sede administrativas, por tanto, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó, que “Como se indicó los correspondientes recursos de reconsideración referidos a ambas solicitudes fueron interpuestos en tiempo oportuno, por lo cual, es falso que debido a la supuesta extemporaneidad de los mismos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) haya tenido que omitir el pronunciamiento sobre las reconsideraciones interpuestas ya que en dichos recursos se exponen claramente los hechos y el fundamento de la improcedencia del reintegro de la divisas liquidadas por el Banco Central de Venezuela al proveedor, pues por tratarse de una operación a través del Convenio ALADI, al cumplirse el plazo de los 30 días del embarque se realizó el pago, es decir, que las divisas fueron utilizadas para fin por el cual fueron solicitadas, de allí la improcedencia del reintegro de las mismas, la cual obvió la Administración en su decisión”.
Con respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana), lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).
Vista la decisión parcialmente transcrita, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar una supuesta falta de fundamentos o que dicha motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que esa motivación resultó escasa, debido a que no se pronunció sobre el alegato fundamental y sobre las pruebas promovidas en sede Administrativa por la parte demandante.
Siendo así, es necesario para esta Corte traer a colación el acto administrativo, contenido en la Providencia PRE-VPAI- CJ-008366, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Inversiones Plastienvases H.H.,C.A., la cual estableció lo siguiente:
“PRE-VPAI-CJ-008366
Caracas, 20 de marzo de 2013.
Señores.
INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual solicita la reconsideración de las decisiones que suspendieron las solicitudes identificadas con los Nros. 14428574 y 14453137, correspondientes a la materia de importaciones.
En tal sentido, el Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas, en los artículos 2 y 3, los cuales prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativo, se establecen los requisitos esenciales que deben acompañar toda petición, con el objeto de determinar con precisión lo que solicita la empresa. En tal sentido el referido artículo establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el usuario debe cumplir cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo, en virtud que los mismo representan las formalidades que debe contener todo recurso, con el objeto de que la administración pueda atender la petición realizada por el administrado, ya que sin los mismos se haría de imposible evaluación para esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ello concatenado a su vez con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, el cual establece que: ‘Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter’. (Negrillas y subrayado añadido).
En concordancia con la norma expuesta, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, el cual señala:
(…Omissis…)
Ahora bien, conforme a las normas antes referidas, debe ésta administración pronunciarse en relación al plazo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que los administrados interpongan el Recursos de Reconsideración; así nos referimos al contenido del artículo 86 que ordena la imposibilidad de admitir el recurso cuando faltaren los requisitos enumerados en el artículo 49 ejusdem, el cual en su numeral 6º permite a las disposiciones legales o reglamentarias crear cualquier otra circunstancia que incida en la admisibilidad de la petición respectiva; ello nos conduce a citar el artículo 94 de la misma Ley, para connotar el requisito de procedencia implícito en la disposición, relativo al lapso de quince (15) días hábiles de que dispone el particular para recurrir ante el mismo funcionario que dictó el acto constitutivo primero, para que sea revisada la decisión que afectó su esfera subjetiva; concibiéndose este lapso de caducidad como uno de los requisitos necesarios para que la Administración se avoque a resolver lo pedido. Así pues, se configura el deber que recae sobre el administrado para interponer el escrito contentivo de sus pretensiones en tiempo hábil, obligado al órgano competente para decidir a la sustanciación del asunto sometido a su reconsideración, y evitando con ello, que la decisión de primera instancia recaiga en definitiva, de conformidad con las reglas sobre términos y plazos establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es el caso que en fecha 05 de febrero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a través del portal de incidencias a la empresa INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., de las suspensiones de las solicitudes identificadas con los Nros. 14428754 y 14453137, posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2013, la referida empresa consignó escrito a través del cual solicitó la reconsideración de las solicitudes indicadas, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la disposición normativa, para ejercer el singular medio de impugnación contra las decisiones; situación que impide a esta Administración Cambiaria emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto recurrido, dada la rigurosidad con que la Ley adjetiva regula los plazos de impugnación.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
(…Omissis…)
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración (CADIVI), se declara EXTEMPORANEO el recurso interpuesto por la empresa INVERSIONES PLASTIENVASES H.H.,C.A., vinculado a las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137, por no cumplir con los extremos exigidos en artículos 49, 86 y 94 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Del acto transcrito, se desprende que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), indicó que el recurso de reconsideración intentado por la parte demandante el 6 de marzo de 2013 para solicitar la nulidad de la decisión tomada en relación a la suspensión de las solicitudes números 14428574 y 14453137, resultaba extemporáneo, por cuanto -a su juicio- fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto administrativo recurrido en sede administrativa, había sido notificado el 5 de febrero de 2013.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
• Comunicación emanada del Sistema Automatizado CADIVI, de fecha 14 de noviembre de 2012, dirigida al correo electrónico de la sociedad de comercio Inversiones Plastienvases H.H.,C.A., mediante la cual se le notificó que “(…) su solicitud Nº 14428574 ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias”. (Folio 30).
• Recurso de reconsideración de fecha 16 de noviembre de 2012, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX, y suscrito por el Director General de la sociedad mercantil demandante, mediante el cual solicita considere la decisión de suspender la solicitud Nº 14428574. (Folio 33).
• Comunicación emanada del Sistema Automatizado CADIVI, de fecha 3 de diciembre de 2012, dirigida al correo electrónico de la sociedad de comercio Inversiones Plastienvases H.H.,C.A., mediante la cual se le notificó que “(…) su solicitud Nº 14453137 ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias”. (Folio 36).
• Escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX, suscrito por el Director General de la sociedad mercantil demandante, mediante el cual ratifican lo solicitado en la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2012, en relación a la solicitud Nº 14428574, “en virtud de no haber tenido respuesta en relación a nuestra solicitud de reconsideración”. (Folio 37).
• Comunicación emanada del Sistema Automatizado CADIVI, de fecha 5 de febrero de 2013, dirigida al correo electrónico de la sociedad de comercio Inversiones Plastienvases H.H.,C.A., mediante la cual se le notificó que “(…) su solicitud Nº 14453137 ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias”. (Folio 24).
• Recurso de reconsideración de fecha 6 de marzo de 2013, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX, suscrito por el Director General de la sociedad mercantil demandante, mediante el cual solicitó “(…) la nulidad de la decisión tomada por uds. (sic) en relación a la ‘suspensión de la solicitud 14453137’, según su comunicado del 05 de febrero de 2013, por incumplimiento del Artículo Nº 15 de la Providencia Administrativa Nº 108 (…)”. (Folio 42).
• Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-008366 de fecha 20 de marzo de 2013, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX dirigida a la sociedad de comercio Inversiones Plastienvases H.H.,C.A., mediante la cual se le notificó lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación presentada ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual solicita la reconsideración de las decisiones que suspendieron las solicitudes identificadas con los Nros. 14428574 y 14453137, correspondientes a la materia de importaciones.
(…Omissis…)
(…) se declara EXTEMPORANEO el recurso interpuesto por la empresa INVERSIONES PLASTIENVASES H.H.,C.A., vinculado a las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137, por no cumplir con los extremos exigidos en artículos 49, 86 y 94 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, lo que se traducen el agotamiento de la lo que se traduce en el agotamiento de la vía Administrativa; en consecuencia se le señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Folios 40 y 41).
Vistos los elementos probatorios anteriormente señalados, se observa que en primer lugar, el órgano demandado declaró la suspensión de las solicitudes números 14428574 y 14453137, en fechas 14 de noviembre de 2012 y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, por considerar que la empresa demandante incumplió con el artículo 26 de la Providencia Nº 108, el cual establece el deber del usuario de presentar la documentación correspondiente por ante el operador cambiario autorizado, hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Así, se observa que la empresa demandante ejerció tempestivamente los respectivos recursos de reconsideración sobre cada una de las decisiones anteriormente señaladas (16 de noviembre y 3 de diciembre de 2012) las cuales no obtuvieron respuesta dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo, y en razón de ello, lo que correspondía era la interposición del recurso jerárquico o en su defecto, acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de interponer el recurso de nulidad.
No obstante lo anterior, se verifica de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX en fecha 5 de febrero de 2013, emitió un nuevo acto administrativo, mediante el cual ratificó la suspensión de las aludidas solicitudes, por lo que con tal actuación, reabrió nuevamente los lapsos para la interposición de los recursos impugnatorios de los actos administrativos establecidos en la ley. En este sentido, se observa que la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración en fecha 6 de marzo de 2013, en contra del acto de fecha 5 de febrero de 2013, emanado del órgano demandado.
Con respecto a este particular, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone éste recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”
Ahora bien, de la norma transcrita se evidencia que se estableció un lapso de quince (15) días, para que se pudiese ejercer recurso de reconsideración contra todo acto administrativo de carácter particular.
De lo antes señalado, se puede observar que el acto administrativo fue notificado el 5 de febrero de 2013, y no fue hasta el 6 de marzo del mismo año, que la empresa Inversiones Plastienvases H.H.,C.A., interpuso recurso de reconsideración, transcurriendo así un lapso de veintiún (21) días, superior al establecido en la norma. Siendo así, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verifica que no hubo un cumplimiento en los términos que se establecen en la norma ut supra, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENCOEX, procedió a declarar extemporáneo el recurso interpuesto, en vista de la rigurosidad con que la ley establecía los plazos de impugnación.
Siendo ello así, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actuó ajustada a derecho, por cuanto mediante la Providencia administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-008366, de fecha 20 de marzo de 2013, estableció las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para determinar que el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa tantas veces mencionada, resultaba extemporáneo, sin tener la Administración motivo alguno para pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137, asunto que atiende al fondo del asunto planteado.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte desestima el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente. Así se decide.
ii) Violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión.
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Plastienvases H.H., C.A., denunció la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, por cuanto esta consideró que la Administración Cambiaria dejó de apreciar y valorar los hechos y el derecho invocados en su oportunidad en el recurso de reconsideración.
Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Así, mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa esta a Corte a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-008366, de fecha 20 de marzo de 2013, (folios 39 al 41 del expediente judicial) mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas, declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto el 6 de marzo de 2013 por la empresa Inversiones Plastienvases H.H., C.A..
En efecto, se lee del acto administrativo recurrido que la Administración consideró que: “(…) Es el caso que en fecha 05 de febrero de 2013, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó a través del portal de incidencias a la empresa INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., de las suspensiones de las solicitudes identificadas con los Nros. 14428574 y 14453137, posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2013, la referida empresa consignó escrito a través del cual solicitó la reconsideración de las solicitudes indicadas, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la disposición normativa, para ejercer el singular medio de impugnación contra las decisiones; situación que impide a esta Administración Cambiaria emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto recurrido, dada la rigurosidad con que la Ley adjetiva regula los plazos de impugnación.”
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de declarar extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por cuanto había expirado el lapso para la interposición del mismo, infringiendo con ello la normativa establecida en el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece el lapso para recurrir ante la Administración contra los actos administrativos, por lo que en el presente caso, no se configura la violación alegada, toda vez que el Órgano recurrido no se encontraba en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en virtud de la declaratoria de extemporaneidad aludida en líneas anteriores, en consecuencia, este órgano Jurisdiccional desestima la denuncia planteada en torno a la violación del principio de exhaustividad. Así se decide.
-. De la legalidad de las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137
Desechados los vicios -de inmotivación y violación al principio exhaustividad- alegados por la representación judicial de la empresa Plastienvases H.H., C.A., visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 5 de agosto de 2013, cumpliendo de esta manera con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la ratificación de la suspensión de las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137, fue notificada en fecha 5 de febrero de 2013, y en virtud que la parte recurrente señaló en su escrito libelar que “(…) se ordene a la Comisión de Administración de Divisas que las divisas objetos de la solicitud 14428574 y 14453137 fueron destinadas en el tiempo oportuno al fin para el cual fueron solicitadas y por ende la improcedencia del reintegro de las mismas”, esta Corte, con base al criterio vinculante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, (caso: sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A.), en la cual establece la posibilidad de impugnación directamente en vía judicial del acto administrativo primigenio, pasa a conocer el mismo de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo, pudo observar este Órgano Jurisdiccional que consta en el presente expediente judicial que la empresa Inversiones Plastienvases, H.H., C.A., solicitó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- el 22 y 28 de septiembre de 2011, adquisición de divisas para la importación de “Poliestireno biorienta película de poliestire”, las cuales quedaron bajo la nomenclatura Nros. 14428574 y 14453137, respectivamente, por la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco dólares (57.545,00 $) cada una.
Ello así, es preciso para esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 15, 26 y 27, de la Providencia Administrativa Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para Autorización de Adquisición de Divisas (AAD):
“Artículo15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) cuando considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(…Omissis…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercantil, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…Omissis…)
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
(…Omissis…)
Artículo 27. El usuario que realice operaciones de importación pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), debe presentar ante el operador cambiario autorizado además de los requisitos señalados en el artículo 26 los siguientes recaudos:
1. Mensaje swift bancario, una vez realizado el débito ante el Banco Central de Venezuela (BCV), Carta de Remesa o Letra de Cambio aceptada por el banco emisor, cuando corresponda.
2. Certificación de origen de los bienes.
3. Certificado de reintegro de divisas, cuando corresponda.
4. Número de referencia que identifique la operación realizada.”
De la norma parcialmente transcrita se observa que en principio, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es intransferible y la misma tendrá una validez de ciento ochenta días (180) días, igualmente señala que la validez de ésta podrá extenderse cuando la Administración Cambiaria considere que es indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la Nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, se observa que el usuario tiene la obligación de embarcar, nacionalizar, reconocer, verificar la mercancía, realizar el pago de los tributos aduaneros, desaduanizar la mercancía y proceder a consignar al operador cambiario autorizado, los documentos de cierre de importación, y en los casos de importaciones pactadas para ser pagadas bajo el Convenio (ALADI), los recaudos deberán ser los indicados en el artículo 27 de la Providencia, mismos que serán esenciales, puesto que con esto se demuestra el correcto uso de las divisas solicitadas, estos deben ser consignados en un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 26 de la respectiva Providencia.
En el caso concreto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración procedió a notificar a la empresa Inversiones Plastienvases, H.H., C.A., en fecha 14 de noviembre y 3 de diciembre de 2012, la suspensión de las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137, respectivamente, por no cumplir con la establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108, y en consecuencia debía hacer ésta el reintegró del las divisas que le fueron asignadas por cada solicitud, siendo ratificado lo antes indicado mediante notificación de fecha 5 de febrero de 2013.
En este sentido, a los fines de verificar el incumplimiento imputado a la empresa demandante, se observa de los folios 46 y 67 del expediente judicial, así como de los folios 67 y 68 del expediente administrativo de la solicitud Nº 14428574, lo siguiente:
• Que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), con respecto a las solicitudes números 14428574 y 14453137, fueron otorgadas el 5 y 18 de octubre de 2011, venciendo el 3 y 16 de abril de 2012, respectivamente, al transcurrir los 180 días continuos que establece el mencionado artículo 15 de la Providencia Nº 108.
• Que en fecha 2 y 15 de junio de 2012, se vencieron los 60 días continuos establecidos en el referido artículo 26 de la mencionada Providencia.
• Que con respecto a la solicitud Nº 14428574, la empresa Inversiones Plastienvases H.H., C.A., consignó el 10 de octubre de 2012, ante su operador cambiario el Certificado de Origen de los Bienes Adquiridos, el cual fue recibido por la Administración Cambiaria el 19 del mismo mes y año, transcurriendo sobradamente los 60 días continuos, establecidos en el artículo 26 de la Providencia Nº 108, contados desde el 2 de junio de 2012, fecha en que se vencieron los 180 días continuos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
Igualmente, es preciso indicar que la parte demandante manifestó en su escrito libelar que efectivamente no había consignado la respectiva documentación, concerniente a la solicitud Nº 14428574, por tener inconvenientes laborales con los encargados de realizar las carpetas de las solicitudes de divisas; no pudiendo ser este argumento imputable a la Administración Cambiaria, toda vez que no resulta causal suficiente para que con ello dicho procedimiento sea relajado, siendo el usuario la parte interesada en que el procedimiento se ejecute y se lleve a cabo sin mayores inconvenientes, todo ello conforme a la normativa establecida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-.
Resulta evidente entonces, la falta de diligencia por parte de la recurrente, pues afirmar el desconocimiento de la referida solicitud y tener inconvenientes con sus trabajadores, no la exime del incumplimiento, toda vez, que era obligación del demandante darle seguimiento a las solicitudes requeridas a la Comisión de Administración de Divisas -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, así como cumplir con la entrega de la certificación de deudas para que demostrara que las divisas solicitadas fueron utilizadas para el pago de compromisos en el exterior.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, constata esta Corte que la Administración Cambiaria, actuó ajustada a derecho, toda vez que verificó el incumplimiento de la empresa Inversiones Plastienvases H.H.,C.A, en cuanto a la consignación de los documentos correspondientes a la solicitud Nº 14428574, en virtud que para la fecha 10 de octubre de 2012, (fecha de consignación por parte de la empresa de los documentos requeridos), habían transcurrido sobradamente los 60 días continuos, establecidos en el artículo 26 de la Providencia Nº 108, contados desde el 2 de junio de 2012, fecha en que se vencieron los 180 días continuos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud Nº 14453137, se observa que la parte recurrente manifestó, que no logró imprimir el ticket de cierre desde el portal de la Administración cambiara, toda vez que aparecía el siguiente mensaje “(…) falta consignar el acta ante la aduana para poder cerrar la solicitud (…)”, procediendo estos a notificar a su agente aduanal que solucionara tal situación ante las oficinas del órgano recurrido.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la empresa Inversiones Plastienvases H.H.,C.A., haya consignado ante el órgano querellado la documentación correspondiente al cierre de importación; razón por la cual, se verifica que la Administración cambiaria aplicó correctamente la suspensión de la solicitud Nº 14453137, toda vez que de conformidad con lo alegado y probado en autos, la empresa recurrente no consignó la documentación requerida por la Comisión de Administración de Divisas -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), fundamentados en la ya mencionada Providencia Nº 108. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plastienvases H.H., C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Número PRE-VAPI-CJ-008366 de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por dicha empresa el 6 de marzo de 2013. Así se declara.
De igual manera, se declaran ajustadas a derecho las suspensiones de las solicitudes Nros. 14428574 y 14453137, cuya impugnación fue interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Ilysoletty De Sousa Duarte, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.445.879, actuando en su carácter de Suplente del Director Gerente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PLASTIENVASES H.H., C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número PRE-VPAI-CJ-008366 de fecha 20 de marzo de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto el 6 de marzo de 2013, y en consecuencia se confirmó la suspensión de las solicitudes números 14428574 y 14453137.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Secretaria,
JEANNETTE M.RUIZ G.
AJCD/78
Exp. AP42-G-2013-000308
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2015- ___________.
La Secretaria.
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