REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, dos de febrero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RNº PJ0032015000010

ASUNTO IP31-L-2015-000006
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JESUS BEIRUTTI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.888
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSY PELAYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.459
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (COSICA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA.

El presente caso surge con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ALEXANDER JESUS BEIRUTTI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.888, en contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (COSICA), con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA., correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, conocer la misma, quien ordenó un Despacho Saneador, con el objeto de cumplir con los requisitos de ley, y sea corregido el Libelo de Demanda, verificando que la Demanda y la Pretensión en ella contenida, sean adecuadas conforme a los requerimientos procesales y a los requisitos del Derecho de Acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al Derecho y a la Justicia; y evitar declaratorias de Nulidad y Reposiciones; garantizando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Lealtad Procesal que se deben las partes, como anteriormente se ordenó Despacho Saneador; sin embargo, el demandante no subsanó correctamente lo requerido por el Tribunal en fecha Veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), presento un libelo con deficiencia en relación a lo exigido en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indica los días laborados que otorga el derecho a los días compensatorios. Igualmente aclare las dos alícuotas de utilidades indicados en el folio cuatro (04); dada la incongruencia existente en lo que se pide o reclama, por cuanto en el libelo de demanda la parte demandante solicita 25 días correspondiente a días compensatorios los mismo no coinciden con lo indicado en la subsanación presentada por cuanto hace referencia a las semanas 40,41,42,43,44,46,48,50,51,52 del año 2013 y las semanas 02,03,06,07,08,09 del año 2014, no coincidiendo las semanas dentro del lapso que permaneció la relación laboral, ni en los días que por tal concepto solicita, asimismo en cuanto a las alícuotas señaladas, en la subsanacion no se entiende bajo que figura fundamenta la indemnización ajuste bono vacacional; en derivado no cumplió con lo requerido en el referido auto. Ahora bien a pesar de que en fecha Veintisiete (27) de Enero del presente año fue debidamente notificada la parte demandante, observa esta juzgadora que de las actas procesales no se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado; en tal sentido se le recuerda a la Parte Actora que el Libelo de Demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123, ejusdem.

La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales. La no subsanación de lo ordenado en el Primer Despacho Saneador se sanciona con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JESUS BEIRUTTI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.888, en contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A (COSICA), con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA; por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el numeral 3 del Artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALBELIS BLACMARY OLIVARES LUGO
LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO


NOTA: En esta misma fecha, Dos (02) días del mes de Febrero de Dos mil Quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó, registro, publicó y certifico la anterior decisión. A las 1:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,


ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO