REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 01540-C-12.
DEMANDANTE: TULIO ENRIQUE TERÁN MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.765.
APODERADO JUDICIAL: EVELYN PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.897.
DEMANDADA:
LILIANA DEL VALLE URBINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.358.
DEFENSORA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.324.
MOTIVO:
DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-05-2.012, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano: TULIO ENRIQUE TERÁN MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.765, domiciliado en el Asentamiento Campesino Gato Negro, poblado 01, calle 03, casa Nº 23, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: YAMILETH TERÁN, inscrita en el Inpreabogado Nº 144.919, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: LILIANA DEL VALLE URBINA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.358, residenciada en la Mesa de Cavacas, Calle Bruzual entre Avenida Sucre y Avenida Principal, Guanare estado Portuguesa.
En fecha 09-05-2012 (Folio 06), se dictó auto en donde se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 22-05-2012 (Folios 07 al 08), se recibió escrito de reforma de demanda por el ciudadano: Tulio Terán, debidamente asistido por la Abogada: Yamileth Terán.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 25-05-2012, (Folios 09 al 12), en ese mismo acto emplazó a la ciudadana: Liliana Del Valle Urbina Méndez. Asimismo, se ordenó librar Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 05-06-2.012 (Folios 13 al 14), el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmado por la Secretaria del Despacho de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 25-06-2.012 (Folio 15), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Tulio Terán, debidamente asistido por la Abogada: Yamileth Terán, mediante el cual consignaron lo emolumentos de ley. Seguidamente, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido dichos recursos. (Folio 16).
En fecha 27-06-2.012 (Folio 17 al 23), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde devolvió compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, motivado a que se pudo establecer la ubicación de la demandada.
En fecha 10-08-2.012 (Folio 24), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Tulio Terán, debidamente asistido por la Abogada: Yamileth Terán, mediante el cual solicitaron citación por cartel.
En fecha 17-09-2012, (Folios 25 al 26), se dictó auto en donde se ordenó citación por cartel, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-09-2012, (Folios 26 vto), se dejó constancia que se entregó cartel de citación a la parte interesada.
En fecha 15-10-2012 (Folios 27 al 29), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Tulio Terán, debidamente asistido por la Abogada: Yamileth Terán, mediante el cual consignaron cartel de citación.
En fecha 22-11-2012 (Folio 30), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Tulio Terán, debidamente asistido por la Abogada: Betty Terán, mediante el cual solicitaron nuevamente librar cartel de citación.
En fecha 27-11-2012 (Folios 31 al 32), se dictó auto en donde ordenó nuevamente citación por cartel.
En fecha 03-12-2012 (Folio 33), el Secretario titular dejó constancia que entregó cartel de citación al ciudadano: Tulio Terán.
En fecha 17-12-2012 (Folios 34 al 36), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Tulio Terán, debidamente asistido por la Abogada: Yamileth Terán, mediante el cual consignaron cartel de citación con sus ejemplares.
En fecha 15-02-2013 (Folio 37), el Secretario Titular dejó constancia que fijó cartel en la morada de la demandada.
En fecha 18-04-2013 (Folio 38), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: Tulio Terán, debidamente asistido por la Abogada: Yamileth Terán, mediante el cual solicitaron Defensor Judicial para la demandada.
En fecha 24-04-2013 (Folios 39 al 40), se dictó auto en donde se designó Defensora Judicial de la demandada a la Abogada: Zoraida Herrera. Asimismo, se libró boleta de notificación.
En fecha 06-05-2013 (Folios 41 al 42), se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 08-05-2013 (Folio 43), se levantó acta de juramentación en donde compareció la Abogada: Zoraida Herrera, a juramentarse en su designación.
En fecha 20-02-2014 (Folio 44), se recibió Poder Apud-Acta, por el ciudadano: Tulio Terán, debidamente asistido por la Abogada: Evelyn Pantoja, el cual confirió dicho Poder a la mencionada Profesional del Derecho.
En fecha 20-02-2014 (Folio 45), se recibió escrito de la Abogada: Evelyn Pantoja, en donde solicitó citar a la Defensora Judicial de la demandada.
En fecha 25-02-2014 (Folios 46 al 47), se dictó auto en donde se ordenó librar boleta de citación la Defensora Judicial Abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 12-05-2014 (Folios 48 al 49), el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia en donde devolvió recibo de citación debidamente firmado por la Abogada: Zoraida Herrera.
En fecha 27-06-2014 (Folio 50), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Tulio Terán, en su condición de parte actora debidamente asistido por la Abogada: Evelyn Pantoja, al primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 12-08-2014 (Folio 51), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Tulio Terán, en su condición de parte actora debidamente asistido por la Abogada: Evelyn Pantoja, al segundo acto conciliatorio del juicio.
En fecha 18-09-2014 (Folio 52), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Tulio Terán, en su condición de parte actora debidamente asistido por la Abogada: Evelyn Pantoja al acto de contestación de la demanda.
En fecha 18-09-2014 (Folios 53 al 54), se levantó acta en donde compareció la Defensora Judicial de la demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha 15-10-2014 (Folios 55 al 57), el Secretario titular dejó constancia que recibió escrito de pruebas.
En fecha 23-10-2.014 (Folios 58), se dictó auto en donde se admitieron pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
En fecha 28-10-2.014 (Folios 59 al 60), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Keyla Guzmán, promovido por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora Abogada: Evelyn Pantoja. Se dejó constancia que la parte demandad no compareció en ninguna forma de ley.
En fecha 28-10-2.014 (Folios 61 al 62), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Carlos Valero, promovido por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora Abogada: Evelyn Pantoja. Se dejó constancia que la parte demandad no compareció en ninguna forma de ley.
En fecha 30-10-2.014 (Folios 63 al 64), se levantó acta en donde compareció el ciudadano: Joel Graterol, promovido por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora Abogada: Evelyn Pantoja. Se dejó constancia que la parte demandad no compareció en ninguna forma de ley.
En fecha 30-10-2.014 (Folios 65 al 66), se levantó acta en donde compareció la ciudadana: Bernarda Becerra, promovido por la parte actora a rendir declaración. Asimismo, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora Abogada: Evelyn Pantoja. Se dejó constancia que la parte demandad no compareció en ninguna forma de ley.
En fecha 09-12-2.014 (Folio 67), se dictó auto en donde el Juez Temporal Abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14-12-2.014 (Folio 68), se dictó auto en donde se fijó quince días despacho para la presentación de informes.
En fecha 28-01-2.015 (Folio 69), se dictó auto en donde se fijó sesenta días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el actor que último y único domicilio conyugal fue en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Municipio capital en el cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
ESCRITO LIBELAR:
Entre otras cosas, la parte actora afirma que:
“
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, al principio de nuestra unión y durante los primeros años, la relación se llevo dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y paz dentro del hogar, no obstante poco a poco fueron surgiendo desavenencias tan reiteradas e insalvables que se ocasionó una ruptura a tal extremo que un día sin mediar palabras, en fecha 10 de Febrero del año 2005, la precitada ciudadana procedió a abandonar el hogar, de manera voluntaria, sin coacción alguna, sin que hasta la fecha haya regresado y no existiendo entre nosotros desde dicha fecha ninguna reconciliación, ni contacto alguno en lo cual además no tengo ningún interés. Así mismo manifestó al Tribunal que durante nuestra unión no procreamos hijos. Así mismo manifiesto al Tribunal que durante nuestra unión no adquirimos ningún bien que partir.”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
● Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los cónyuges (folio 03).
● Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los cónyuges (folios 04 y 05).
Con relación a estas pruebas este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, que ambos cónyuges están casados, identificados plenamente; tal como se observa en autos, a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TESTIMONIALES:
KEYLA MARYERLYN GUZMÁN VÁSQUEZ. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que vínculo o relación tiene con el señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Amistad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe y le consta, que el señor: Tulio Enrique Terán Morón, contrajo matrimonio civil con la señora: Liliana del Valle Urbina Méndez? CONTESTÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe y le consta, que después del matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en Mesa de Cavacas, Calle Bruzual, entre avenida Sucre y Avenida Principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa? CONTESTÓ: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe y le consta, que la ciudadana: Liliana del Valle Urbina Méndez, en fecha 10-02-2.005, abandonó el hogar de manera voluntaria y sin coacción alguna? CONTESTÓ: bueno, para la fecha de febrero del 2.005, no la vi mas por allá, se fue sin regreso y sin retorno. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio civil, entre Tulio Enrique Terán Morón y Liliana del Valle Urbina Méndez, no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien? CONTESTÓ: bueno, debido a que yo transito por ese sector que ellos vivían pude constatar que no tuvieron hijos ni bienes materiales, debido que la casa que ellos residían como pareja es de la progenitora del ciudadano: Terán. Es todo.
CARLOS ANTONIO VALERO GARCÍA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que vínculo o relación tiene con el señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Compañero de trabajo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta, que el señor: Tulio Enrique Terán Morón, contrajo matrimonio civil con la señora: Liliana del Valle Urbina Méndez? CONTESTÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta, que después del matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en Mesa de Cavacas, Calle Bruzual, entre Avenida Sucre y Avenida Principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa? CONTESTÓ: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta, que la ciudadana: Liliana del Valle Urbina Méndez, en fecha 10-02-2.005, abandonó el hogar de manera voluntaria y sin coacción alguna? CONTESTÓ: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que desde la fecha que Liliana del Valle Urbina Méndez, abandonó el hogar, no ha regresado y no ha existido contacto alguno con el señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Si se y me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio civil, entre Tulio Enrique Terán Morón y Liliana del Valle Urbina Méndez, no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien? CONTESTÓ: Si me consta. Es todo.
JOEL ONAS GRATEROL ÁLVAREZ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que vínculo o relación tiene con el señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Amistad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta, que el señor: Tulio Enrique Terán Morón, contrajo matrimonio civil con la señora: Liliana del Valle Urbina Méndez? CONTESTÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta, que después del matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en Mesa de Cavacas, Calle Bruzual, entre Avenida Sucre y Avenida Principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa? CONTESTÓ: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, sabe y le consta, que la ciudadana: Liliana del Valle Urbina Méndez, en fecha 10-02-2.005, abandonó el hogar de manera voluntaria y sin coacción alguna? CONTESTÓ: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que desde la fecha que Liliana del Valle Urbina Méndez, abandonó el hogar, no ha regresado y no ha existido contacto alguno con el señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Sí. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio civil, entre Tulio Enrique Terán Morón y Liliana del Valle Urbina Méndez, no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien? CONTESTÓ: No adquirieron. Es todo.
BERNARDA GREGORIA BECERRA GUDIÑO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que vínculo o relación tiene con el señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: De Amistad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe y le consta, que el señor: Tulio Enrique Terán Morón, contrajo matrimonio civil con la señora: Liliana del Valle Urbina Méndez? CONTESTÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe y le consta, que después del matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en Mesa de Cavacas, Calle Bruzual, entre Avenida Sucre y Avenida Principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa? CONTESTÓ: Si señor. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe y le consta, que la ciudadana: Liliana del Valle Urbina Méndez, en fecha 10-02-2.005, abandonó el hogar de manera voluntaria y sin coacción alguna? CONTESTÓ: Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que desde la fecha que Liliana del Valle Urbina Méndez, abandonó el hogar, no ha regresado y no ha existido contacto alguno con el señor: Tulio Enrique Terán Morón? CONTESTÓ: Si me consta que no ha tenido ningún contacto con él. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que durante el matrimonio civil, entre Tulio Enrique Terán Morón y Liliana del Valle Urbina Méndez, no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien? CONTESTÓ: No procrearon hijos ni adquirieron ningún bien. Es todo.
Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen.
Así se aprecia que los testigos: KEYLA MARYERLYN GUZMÁN VÁSQUEZ, CARLOS ANTONIO VALERO GARCÍA, JOEL ONAS GRATEROL ÁLVAREZ, BERNARDA GREGORIA BECERRA GUDIÑO; por lo que siendo estos testificales, contestes, graves y precisas, sobre la dirección exacta donde tiene asiento el domicilio conyugal y además consta de sus testimonios el abandono del hogar, en sus respectivas repuestas a la interrogante que se les formuló distinguidas CUARTA y QUINTA; este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las anteriores testificales. Así se establece.
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
De tal análisis se observa claramente que la parte actora denuncia que la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal hacia febrero del año 2005.
Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de la primera causal señalada, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.
En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002, Pág. 290), expone:
“B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.
Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.
De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”... (...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.
De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:
(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.
El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse del análisis de la declaración de los testigos.
Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se abandono voluntario; por lo que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que al folio 03, riela copia certificada del acta de matrimonio; por lo que quedando demostrado los extremos legales previstos en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, la pretensión del accionante es procedente en derecho; debiendo ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano: TULIO ENRIQUE TERÁN MORÓN contra la ciudadana: LILIANA DEL VALLE URBINA MÉNDEZ, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil tres (19/12/2.003), inserta en el acta Nº 76, del Libro de Registro Civil de Matrimonio de 2.003.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días de febrero del año dos mil quince (24-02-2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,
Abg. Wilfredo Espinoza López.
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