P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1025 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): GERARDO ADALBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.442.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1235.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1235, en fecha 16 de octubre de 2014 (folio 164 al 167), en el que se declaró el desistimiento de la acción, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.
Contra la misma, el demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 17 de octubre de 2014 (folios 168 al 171), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución; por lo que correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 06 de noviembre de 2014 (folio 149) y fijó audiencia para el 10 de febrero de 2015, conforme a lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 151 y 152); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora que nunca se informó a las partes sobre la fijación de la audiencia de juicio, señalando que la última vez que tuvo contacto con el expediente fue el 28 de julio de 2014 en fase de mediación, luego que pasa el expediente a juicio, revisaba constantemente por el JURIS 2000 para verificar la fijación de la audiencia, lo cual no ocurrió, hasta el 16 de octubre de 2014 que observa que se declaró desistida la acción, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio.
La accionada insiste en la declaratoria de la primera instancia, ya que se fijó la audiencia con suficiente antelación, a la cual no compareció el actor.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez de Primera Instancia de Juicio fijará por auto expresó el día y la hora para la celebración de la audiencia; y el Artículo 151 eiusdem señala que si incompareciere algunas de las partes a dicho acto podrá ante el Juzgado Superior alegar causas justificadas de su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Al respecto, se desprende del expediente físico al folio 160, auto expreso del Tribunal, en el cual fija la celebración de la audiencia de juicio y a los folios 161 al 163, se declaró el desistimiento de la acción ante la incomparecencia del actor, señalando en la misma que la información relativa a la fijación de la audiencia constaba en el sistema informático JURIS 2000 y en la publicación de audiencias fijadas en la cartelera del Juzgado.
Así pues, denuncia el recurrente que revisaba semanalmente el expediente por el sistema JURIS 2000, sin evidenciar auto alguno que fijara la celebración del acto, por lo que este Juzgador acudió a dicho programa informático verificando que efectivamente, a través de la Oficina de Atención al Público (OAP), no se encuentra registrada dicha información, a pesar que en el acta que cursa al folio 161, el Juez de la Primera Instancia de Juicio afirmó que “dicha información consta en el sistema informático Juris 2000”, como puede verificarse al folio 154 de este expediente.
En razón de lo anterior, se procedió a revisar el expediente KP02-L-2013-1235 a través del órgano de los Juzgados de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio, observándose que la actuación se encontraba registrada, pero no se diarizó, lo que genera su inexistencia en el libro diario de dicho Tribunal, en los términos previstos en el Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, información que se verificó por notoriedad judicial a través Juris 2000, impresión que riela al folio 153 de este asunto.
En este sentido, mediante Resolución N° 70 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estableció la creación progresiva de la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (Gaceta Oficial Nº 38.015 del 30/09/2004), el cual estableció en su Artículo 8 lo siguiente:

Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.

Así las cosas, establece el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que se declarará la nulidad de un acto írrito y de los demás actos consecutivos, cuando fuesen esenciales para la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley preceptúe expresamente su nulidad, para lo cual se ordenará la reposición de la causa hasta la renovación del acto viciado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente que a pesar de existir la actuación en el expediente que fijaba la audiencia de juicio, la misma no fue diarizada en el sistema Juris 2000 y por ende no se encontraba asentada en el libro diario del Tribunal, situación que genera inseguridad jurídica a la parte, violentando el principio de transparencia, previsto en el Artículo 26 Constitucional.
Por otra parte, se desprende de la sentencia recurrida una grave violación a los derechos constitucionales del trabajador que este Sentenciador no puede soslayar, por imperio de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Juez de Juicio declara desistida la acción del trabajador.
Si bien es cierto que la Ley señala el desistimiento de la acción, en casos de incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio (Artículo 151 LOPT), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, corrigiendo lo establecido en dicha norma, señalando en sentencia N° 1184-09, 22-09, la diferencia entre desistimiento de la pretensión y de la acción, la cual va íntimamente relacionada con la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, conforme a lo previsto en el Artículo 89 Constitucional.
Por consiguiente, se hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que en situaciones futuras determine de forma clara y expresa el desistimiento, en los términos previstos en la Ley y el criterio vinculante establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo anteriormente expuesto, se anulan las actuaciones realizadas en el expediente desde el momento de fijación de la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 25 del Texto Fundamental y se repone la causa al estado de fijar nuevamente la celebración del acto, a tenor de los dispuesto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara con lugar la apelación y se anula en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.


D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de octubre de 2014, conforme lo previsto en el Artículo 25 Constitucional.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio, conforme lo dispuesto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de febrero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap