P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-1000 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUÍS GERARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.261.429.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.695.

PARTE DEMANDADA: MEDIFARM INVERSIONES Y REPRESENTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el N° 63, Tomo 87-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELSÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.400.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2008-2546 (folios 67 al 71 de la pieza 10), en la cual niega la homologación de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio.
De dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 72 de la pieza 10), que se admitió en ambos efectos por el Juez de primera instancia (folio 73 de la pieza 10).
Remitido el asunto a la URDD para su distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 15 de diciembre de 2014 (folio 82 de la pieza 10), y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folios 83 de la pieza 10).
Posteriormente, ambas partes presentaron escrito por ante la URDD a los fines de suspender la audiencia, manifestando que en primera instancia se celebró una transacción que no fue homologada, por lo que solicita se realice en esta instancia (folio 84 de la pieza 10); procediendo este Juzgador a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
Manifestaron ambas partes en su escrito que celebraron una transacción en primera instancia en la cual se acordó pagar al trabajador la cantidad de Bs. 380.000,00, lo cual incluye la prestación social por antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales, la cual fue negada por el Juez de Ejecución, señalando que no cumplió con los extremos previstos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así pues, en esta segunda instancia ratifican dicho acuerdo celebrado, adicionando al pago pactado anteriormente, la cantidad de Bs. 10.774,79, mediante cheque cuya copia se encuentra inserta al folio 57 de la pieza 9; por lo que el monto total de la transacción asciende a Bs. 390.774,79, que solicita sea homologado la modificación de acuerdo original.
Para decidir, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 192.934,91, por concepto de salarios retenidos, diferencia de utilidades, intereses de prestaciones sociales, así como intereses de mora y corrección monetaria; siendo declarada parcialmente con lugar la demanda por el Máximo Tribunal (folios 148 al 185 de la pieza 9), ordenando la cuantificación de los conceptos mediante experticia complementaria del fallo, que arrojó como monto definitivo el pago de Bs. 421.115,60 (folios 235 al 247 de la pieza 9).
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que la demandada reconociendo la sentencia dictada, y realizando los ajustes correspondientes propone como pago a los fines de dar por terminado el presente juicio la cantidad de Bs. 390.774,79, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, existiendo facultad expresa de los abogados para transigir, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de febrero de 2015.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA


JMAC/eap.