REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2.015).
204º y 156°
ASUNTO: KP02-R-2015-000046
PARTE DEMANDANTE: ATILANO JOSÉ GAONA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO GAONA GUTIERREZ, ADEMAR JOSÉ GAONA CALDERA, MONTES DE OCA EUDYS JOSÉ, OLARTE MONTERO RENE ENRIQUE, GUILLERMO JOSÉ PEREIRA GONZÁLEZ y DOUGLAS ANTONIO GALLARDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSY EMILY BRITO ROSALES y PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.850 y 160.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.217.
TERCEROS: TRANSPORTE ANGULO, INDUSTRIAS MAROS, C.A., y TRANSPORTE SUÁREZ TORRES.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Negativa de pruebas).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los terceros TRANSPORTE ANGULO, INDUSTRIAS MAROS, C.A. y TRANSPORTE SUÁREZ TORRES contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de noviembre de 2.014 y auto complementario de fecha 13 de ese mismo mes y año, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2.014 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.
El día 11/02/2.015 se recibió el asunto. Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2.015, este Juzgado declaró homologado el desistimiento de la apelación realizada por el abogado NELSON RODRÍGUEZ en su condición de representante judicial del tercero TRANSPORTE ANGULO, C.A.
En auto de fecha 20 de febrero de 2.015, se fijó para el 25 del mismo mes y año a las 02:00 p.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
PARTE ACTORA
La representante judicial de la parte actora denunció la violación del principio de verdad procesal, del derecho a probar, violación de los artículos 398 y 395 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 89.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explicó que el fondo del asunto se trata sobre la “tercerización” de relaciones laborales y que se está en presencia de “zonas grises”, por lo cual le urge el tema probatorio y considera que las pruebas promovidas son conducentes.
Señaló que el informe requerido a “MOVILNET”, fue promovido en forma precisa y que resulta pertinente ya que las instrucciones de la relación laboral eran dadas a través de mensajes de texto. Argumentó que no se trata de una invasión de privacidad y que lo requerido corresponde a hechos específicos de la litis.
Sobre lo peticionado al “SAIME”, denunció que el auto recurrido es contradictorio y que la propia ley sustantiva laboral requiere la identificación de los accionistas de la demandada para el establecimiento de responsabilidades solidarias frente a derechos de naturaleza laboral.
En cuanto a la Experticia de descarga y vaciado de llamadas, indicó que la misma es pertinente, debido a que la titular del numero 0426-156.69.58 es la ciudadana MAYRA CAROLINA BELLO, encargada del Departamento de Depósito de la accionada.
Respecto a la prueba de Reconstrucción de Hechos, aseveró que la misma es fundamental para determinar la prestación de servicios y que fue indicado en el escrito de promoción su pertinencia.
Por último, solicitó que la prueba de informe al Registro Subalterno fuese admitida, por estimarla pertinente.
PARTE DEMANDADA
INDUSTRIAS INALCON, C.A.
La representación de la demandada INDUSTRIAS INALCON, C.A., peticionó que se ratificara la inadmisión de las pruebas negadas en el auto recurrido, pues considera que la accionante incurre en confusión al esgrimir alegatos sobre el fondo del asunto.
Sobre la prueba de informes a “MOVILNET”, denunció que se pretende intervenir comunicaciones privadas, violando el artículo 48 constitucional y la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que permite la interceptación de comunicaciones solo a los fines de investigación de delitos.
Argumentó que la información solicitada al “SAIME” resulta impertinente, dado que no se señala su utilidad o fin el este proceso.
En cuanto a la prueba de Reconstrucción de los Hechos, indicó que la misma viola el debido proceso, pues no hay forma de garantizar que los hechos producidos correspondan a la verdad.
Catalogó lo solicitado a “BANAVIH” como impertinente.
En lo ateniente a la Experticia de Vaciado de Contenido, expresó que es violatoria de secreto de las comunicaciones y la ley especial de la materia.
Finalmente, peticionó que se ratificara el auto recurrido con fundamento en que las pruebas promovidas atentan contra la celeridad del proceso.
DE LOS TERCEROS RECURRENTES
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia que no comparecieron los terceros INDUSTRIAS MAROS, C.A., y TRANSPORTE SUÁREZ TORRES.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Verificados los alegatos efectuados por las partes en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la inconformidad de la parte actora estuvo dirigida a que se admitiera las siguientes pruebas que fueron negadas en el auto recurrido:
i) Informe a “MOVILNET”,
ii) Informe al “SAIME”,
iii) Experticia de Vaciado de Contenido,
iv) Reconstrucción de Hechos y
v) Informe al Registro Subalterno del Municipio Torres.
Sobre las mismas este Tribunal observa:
i) Informe a “MOVILNET”, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología. En la misma se pretende los datos de propiedad de distintos números telefónicos, además de los mensajes de textos enviados entre los mismos desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de julio de 2.014.
Al respecto, se estima que la misma debe ser negada por cuanto constituye una solicitud de intervención de comunicaciones privadas que violaría el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como fue apreciado por el A quo. Así se decide.
ii) Informe al SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y EXTRANJERÍA. Dicha solicitud resulta evidentemente impertinente, pues de su promoción no se puede apreciar su vinculación con los hechos controvertidos ni la importancia que tendría para el proceso, por lo cual se ratifica su inadmisión. Así se decide.
iii) Experticia “consistente en descarga y vaciado de llamadas y contenidos de mensajes telefónicos” (Experticia de Vaciado de Contenido), a la línea telefónica 0426-156.69.58. Sobre la misma, aclara este juzgador que tal dictamen pericial solo puede ser realizado a equipos que contengan información digital o datos electrónicos, lo cual refleja un evidente defecto de promoción de la prueba, siendo lo ajustado a derecho negar la misma, pues no se trajo al proceso en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el objeto sobre el cual se practicaría tal experticia, ni se describieron sus datos. Así se decide.
iv) De la Reconstrucción de Hechos pretendida. Se niega la misma pues se pretende sustituir con ella, la valoración que realice el Juez de merito sobre el fondo del asunto, asimismo, no se indicaron los objetos o elementos necesarios para la recreación del hecho que se procura probar, lo que hace imposible que se lleve a efecto la prueba en cuestión. Así se decide.
V) Informe al Registro Subalterno del Municipio Torres. Mediante dicho informe, la parte actora pretende sean traídos a los autos copia de los documentos contenidos en ese registro bajo en N° 5, tomo 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, fecha 14 de octubre de 2.005.
Sobre tal solicitud, en idéntica percepción que el Juez de Juicio, se verifica que las documentales requeridas, así como la información que ellas contienen, pudieron ser traídas al proceso por la parte interesada, para no sustituir, por la vía de informes, una prueba que es netamente “documental”, en consecuencia, se niega la misma. Así se decide.
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE LOS TERCEROS INDUSTRIAS MAROS, C.A., y TRANSPORTE SUÁREZ TORRES
Respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).
Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.
Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de los recurrentes INDUSTRIAS MAROS, C.A., y TRANSPORTE SUÁREZ TORRES, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por los mismos contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: DESISTIDOS, los recursos de apelación ejercidos por lo terceros INDUSTRIAS MAROS, C.A. y TRANSPORTE SUÁREZ TORRES.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Firmada y sellada el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2.015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA
JUEZ
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, 04 de marzo de 2.015, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
SECRETARIO
KP02-R-2015-000046
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