REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

CAUSA N° 3538
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ LUIS RIVERO SILVA
DELITO: EXTORSION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION




Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO VALLEJO GIL Y PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Este Tribunal luego de analizar el acto conclusivo contentivo de acusación presentado por la Fiscalía 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, verifica que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite parcialmente el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO SILVA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Sobre (sic) la Extorsión y Secuestro, en tal sentido no se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 4 numeral 9, por que se sustituye dicho delito por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal admite los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía 148° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el libelo acusatorio en el capítulo V denominado “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS” por estar investidos de licitud, necesidad y pertinencia. TERCERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa al señalar que el escrito de acusación no cumple con requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por cuanto dicho escrito cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en el texto Adjetivo Penal. Ahora bien en relación a la excepción opuesta por la defensa, en cuanto a que se declare extemporáneo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la Defensa, en razón que los ciudadanos NORELBYS PASTORA MORLE ALVARADO y JOSÉ LUIS RIVERO SILVA, fueron aprehendidos en razón que este Juzgado en fecha 26-08-14, dictó decisión mediante al cual orden (sic) la aprehensión de los mismos, la cual se hizo efectiva en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11-09-14, siendo presentados los mismos ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barquisimeto, quien de manera inmediata acordó declinar el conocimiento de la causa ante el tribunal de origen, por lo que los mismos fueron puestos a disposición de este Tribunal en fecha 23-09-14, por lo que dicho lapso para presentar el escrito de acusación empezó a correr desde el día 24-09-14, razones por las cuales se declara inadmisible tal pedimento, en razón que el escrito de acusación fue presentado dentro del plazo correspondiente que establece la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, se dirige a la imputada (sic) JOSÉ LUIS RIVERO SILVA y lo impone del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la ciudadana Juez informé acerca de las Alternativas de la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del proceso, previstas respectivamente y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38,41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana (sic) JOSÉ LUÍS RIVERO SILVA, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “NO Admito. Es todo”. CUARTO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda mantener incólume la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO SILVA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por lo que las partes tendrán un plazo común de 5 días para concurrir ante el Juez de Juicio correspondiente de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del cambio de sitio de reclusión del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui al Internado Judicial Región Capital Rodeo III. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Pedro Vallejo Gil y Pedro Víctor Requiz Cisneros, actuando en representación del ciudadano José Luís Rivero Silva poseen legitimación para recurrir en Alzada. (Folios 179 y 180 de la pieza II de las actuaciones originales).

Asimismo, en fecha 12 de enero de 2015, los abogados Pedro Vallejo Gil y Pedro Víctor Requiz Cisneros, actuando en representación del ciudadano José Luís Rivero Silva consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio (20) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 05 del presente asunto.

Señalando que: “ (….) las anteriores sentencias las opusimos en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, y en razón de plantear un argumento de la defensa fue desestimado por el juez en su dispositivo del fallo en la audiencia preliminar, sin motivación previa violando expresamente la sentencia vinculante ……. la cual establece la importancia de la motivación de la sentencia en todos los grados y jurisdicciones. ”

(….) “se pronuncio a favor del Misterio Público, desestimando los argumentos de la defensa interpuesto y con fundamento al artículo 28 numeral 4, literal e, incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Ahora bien, de la atenta revisión del escrito de apelación debe este Tribunal Colegiado advertir en primer lugar, que el mismo carece de la debida técnica recursiva, toda vez que tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe indicar clara, precisa, lacónica y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y solución que se pretende, no considerándose ello como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte del A quen.

Sin embargo es importante destacar que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre este Tribunal de Alzada a conocer de la impugnación interpuesta, claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado, de esta manera se insta a los recurrentes para que en subsiguientes oportunidades respeten los formalismos lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1142 del 09 de junio del 2005 dispuso lo siguiente:
“ Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

En cuanto a la denuncia señalada por los recurrentes, relacionada a la falta absoluta de motivación en torno a la excepción resuelta por el Juez A quo (articulo 28, numeral 4, literal “e y literal i”, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, al respecto considera oportuno este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia nro 713, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual dispone lo siguiente:

“ Asi las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.”


En razón de lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de esta Alzada observan, que en cuanto a la denuncia relacionada a la denuncia por la defensa, referida el argumento intentando conforme al artículo 28 numeral 4, letra e y letra i, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 713 de fecha 25.05.2012, en la cual se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta Inmotivación denunciada por los recurrentes, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de los recurrentes, referida al pronunciamiento que desestimó el planteamiento sobre la extemporaneidad del escrito acusatorio, esta Sala de conformidad con el contenido del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en cuanto dicha denuncia en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Vallejo Gil y Pedro Víctor Requiz Cisneros, actuando en representación del ciudadano José Luís Rivero Silva, en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público es extemporáneo. Y así se declara.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por los recurrentes, referidas a las actuaciones judiciales de la audiencia de presentación de fecha 12 de septiembre de 2014, que riela a los folios 137, 138 y 140 de la pieza II; sentencias del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas en el escrito de apelación, igualmente el cómputo realizado por el tribunal de fecha 10 de noviembre de 2014, esta Sala la no las ADMITE, por cuanto, si bien fueron ofertadas en la debida oportunidad, las mismas no se acompañaron al recurso de apelación interpuesto, no obstante, esta Sala visto que las mismas forman parte de las actuaciones bajo examen, serán apreciadas al momento de dictar el fallo correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 02 de febrero de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 21), que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto en cuanto a la denuncia interpuesta por la defensa, en cuanto al argumento intentando conforme al artículo 28 numeral 4, letra e y letra i, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 713 de fecha 25.05.2012, en la cual se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta Inmotivación denunciada por las recurrentes. SEGUNDO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Vallejo Gil y Pedro Víctor Requiz Cisneros, actuando en representación del ciudadano José Luís Rivero Silva, en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público es extemporáneo. TERCERO: En relación a las actuaciones procesales promovidas por los recurrentes, referidas a las actuaciones judiciales de la audiencia de presentación de fecha 12 de septiembre de 2014, que riela a los folios 137, 138 y 140 de la pieza II; sentencias del Tribunal Supremo de Justicia mencionadas en el escrito de apelación, igualmente el cómputo realizado por el tribunal de fecha 10 de noviembre de 2014, esta Sala la no las ADMITE, por cuanto, si bien fueron ofertadas en la debida oportunidad, las mismas no se acompañaron al recurso de apelación interpuesto, no obstante, esta Sala visto que las mismas forman parte de las actuaciones bajo examen, serán apreciadas al momento de dictar el fallo correspondiente. CUARTO: Se deja constancia que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3538