REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 12 de febrero de 2015
204° y 155°
CAUSA N° 2015-4277
JUEZ PONENTE: DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA (60°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en representación del ciudadano JOSMAN JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.848.584, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…dicta medida judicial privativa de libertad en contra de su representado…”
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Así mismo, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”
Refiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del Cuaderno Especial de Apelación se desprende que el Recurso in commento fue interpuesto por quien tiene legitimidad para hacerlo, la abogada defensora del imputado JOSMAN JOSÉ PÉREZ quien aceptó la designación y prestó juramento en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, cursante en el folio 3 del Cuaderno Especial de Apelación; igualmente se evidencia que el presente Recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, comprobándose que desde el día 15 de diciembre de 2014 –fecha en la cual se emite la decisión hoy recurrida- hasta la interposición del recurso de apelación en fecha 05 de enero de 2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho en el Tribunal a quo. Igualmente, esta Sala observa que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, observa esta Sala, que del Cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, se desprende que el ciudadano FISCAL PRIMERO (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue emplazado el día 26 de enero de 2015, del recurso de apelación propuesto y no presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA (60°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en representación del ciudadano JOSMAN JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.848.584, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…dicta medida judicial privativa de libertad en contra de su representado…”
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Asimismo, sírvase solicitar el Expediente Original al Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
EL JUEZ LA JUEZ
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRÍGUEZ. (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MÓNICA SPARICE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MÓNICA SPARICE
Causa 2015-4277.
JMJA/RJG/AHR/Ms/hv.