REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas 10 de febrero de 2015
204° y 155°
Expediente: Nº 3954-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación, interpuestos: el primero por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.277; y el segundo por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.935.381, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA (…) y JORFER LEWIS VERA URBINA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 6 de febrero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3954-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los ciudadanos FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas y NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación que han interpuesto, tal y como consta en el Acta levantada con ocasión a la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, cursante al folio 20 del cuaderno de incidencia, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que los mismos fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en los cómputos de Ley cursantes a los folios 52 y 53 del cuaderno de incidencia.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, el pronunciamiento dictado por el Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 24 al 25 del cuaderno de incidencia, mediante el cual “…lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA (…) y JORFER LEWIS VERA URBINA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”; al invocarse por parte de los recurrentes la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constató esta Alzada que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 53 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos: el primero por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.277; y el segundo por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JORFER LEWIS VERA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.935.381, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LUIS OLIVEROS AGUILERA (…) y JORFER LEWIS VERA URBINA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3954-15.
YYC/GP/JPG/AA.