REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4018-15
En fecha 5 de enero de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana YAREMI AGUERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.
Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas se evidencia que la ciudadana, YAREMI AGUERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, ya que es el Ministerio Público el titular de la acción penal.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto a los motivos de apelación, se evidencia que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; asimismo, dicha decisión no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 31/10/2014, contra la decisión dictada el 25/10/2014, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 17 del cuaderno de apelación, asimismo, se indica en el cómputo en mención que transcurrió cinco (5) días de Despacho a su interposición, los cuales se detallan de la siguiente manera: Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30 y Viernes 31, todos del mes de octubre de 2014. (Negrilla y Subrayado nuestro).
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A-quo emplazó al ciudadano WILLIAM JOSÉ MORA MORENO, en su carácter de defensor de la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, en fecha 8 de enero de 2015, en relación con los artículos 441 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación planteado por la ciudadana, YAREMI AGUERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende del cómputo practicado por secretaría, cursante al folio 29 del cuaderno de apelación.
Por último, observa esta Sala que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAREMI AGUERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por la ciudadana YAREMI AGUERO PUERTAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida contra la ciudadana MACARENA QUERO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. NURYS MARAIMA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NURYS MARAIMA
EXP Nº 10Aa-4018-15
SA/RHT/RERM/CMS/jec.-