REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AH22−X−2015−000022.−

Con motivo de la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el nº 66, t. 23-A del 03/03/1972, representada por los abogados: Javier Rodríguez e Irving Damas, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 587-14 DEL 22/08/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EXPEDIENTE Nº 027/2013/01/01152), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, lo hace en los siguientes términos:

1.- La accionante solicita tal suspensión (ver ff. 14 al 18 inclusive de este cuaderno) fundamentada en que de no suspenderse el acto administrativo se vería forzada a cumplirlo y a mantener con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, y a pagar salarios caídos cuyo reintegro o recuperación podría ser de difícil o de imposible ejecución.-

2.- Para resolver, este Tribunal observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios al demandante.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman tanto la pieza principal como el presente cuaderno de medidas, se constata que la solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir posibles daños a su patrimonio económico.

En este sentido, ha señalado la mencionada Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Además, el daño que pudiera producir a la empresa accionante el pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable toda vez que si se llega a declarar la nulidad del acto administrativo, el trabajador o trabajadora estaría obligado a devolver íntegramente lo cancelado por tal concepto. A ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas o jurídicas para lograr dicho reintegro.

Se impone agregar que aun cuando el devuelvo de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la decisión que resuelva la acción de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo concerniente a la nulidad.

Y para concluir se agrega que las deudas que contraiga un trabajador o trabajadora con su patrono pueden ser compensadas con el crédito que resulte a favor de aquél por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio.

Por tales razones y en virtud que la demandante en nulidad no ha erogado cantidad de dinero alguna, se considera que sus alegatos son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de la entidad de trabajo denominada “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA COMPAÑÍA ANÓNIMA” de suspender los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 587-14 DEL 22/08/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (EXPEDIENTE Nº 027/2013/01/01152), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-

3.2.- Se deja constancia que el lapso –cinco (5) días de despachos– para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el auto de fecha 18/02/2015 cursante al f. 01 del presente cuaderno.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECÍA.

En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
MARCIAL MECÍA.

ASUNTO Nº AH22-X-2015-000022.–
CJPA / CM / MG.–